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CC - SU515-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU515-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia SU515/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración La Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía conforme a las situaciones fácticas que se exponen a continuación: (i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (v)

Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión La Corte ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos de hecho que en un caso resuelto anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para 2 replantear la regla jurisprudencial. Para tal fin, el funcionario debe cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). Así, en conclusión, si un juez asume una posición contrapuesta en

casos similares, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia Aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica, ha advertido que ese poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al funcionario judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Parámetros básicos del proceso PERDIDA DE INVESTIDURA-Consecuencias/PERDIDA DE INVESTIDURA-Características PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio/PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garantías del debido proceso

Dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad. 3 JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo y fáctico en proceso de pérdida de investidura de diputado PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Incompatibilidad de la ejecución actual de la sanción con el principio de favorabilidad, debido a la modificación normativa del término de inhabilidad que sustentó la sanción A partir del 14 de julio de 2011 el término máximo de incompatibilidad que corresponde a quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador, establecido en los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección y no los 24 meses a la fecha de inscripción, en virtud de la modificación efectuada por el artículo 29 de la ley 1475 de 2011. No obstante, atendiendo que la ley 1475 de 2011 sólo rige desde la fecha de su promulgación, la Sala debe establecer si, en virtud del principio de favorabilidad, la modificación normativa es aplicable a la actora, existiendo de esa manera un nuevo ingrediente normativo surgido con posterioridad a la sentencia que impediría que se siga ejecutando la

sanción. El artículo 29 de la Constitución Política abre la posibilidad de interpretar retroactivamente una ley sancionatoria favorable cuando dispone que: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” La subregla en la que se determina el alcance práctico del principio de favorabilidad en las sanciones fue establecida en la sentencia C-481 de

1998. Allí este Tribunal reconoció que el régimen especial de los docentes había sido derogado por la Ley 200 de 1995 y aclaró que los principios penales eran aprovechados a estos eventos, especialmente cuando la norma posterior es más benigna para el investigado.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Aplicación retroactiva de ley 1475 de 2011que redujo de 24 a 12 meses el término de inhabilidad A la peticionaria le fue decretada la pérdida de su investidura como Diputada en razón a haber ejercido las funciones de Gobernadora del Huila 20 meses y 8 días antes de su inscripción como candidata y 22 meses y 20 días antes de las elecciones. Recuérdese que para la época en que se dictó la sentencia estaba vigente una inhabilidad para quienes hubieran desempeñado el cargo que se extendía por 24 meses. Sin embargo, las normas que soportaron esa sanción (artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000) fueron modificadas por la Ley 1475 de 2011. A su vez, esta disposición, puntualmente el parágrafo 3º del artículo 29, resulta más

benéfica respecto del juzgamiento, en la medida en que el término de inhabilidad aplicable a quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador se redujo y ahora solo comprende los 12 meses anteriores a la 4 fecha de elección. En otras palabras, dentro de la regulación del régimen político imputable a los Departamentos, el legislador decidió variar las condiciones bajo las cuales se garantiza el proceso democrático así como el ejercicio digno y objetivo de los cargos de elección popular. De esa manera, al día de hoy la conducta por la que fue sancionada la peticionaria, esto es, haberse desempeñado como mandataria departamental 20 meses antes a la inscripción como candidata a la Asamblea, no está prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, no existe razón para que se mantengan las consecuencias derivadas de la pérdida de su investidura. Como consecuencia, la Sala concluye que la base de la sanción proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado perdió su fundamento jurídico a partir del 14 de julio de 2011 ya que desde la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad sólo comprende los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

Referencia: expediente T-3215147

Acción de tutela instaurada por Flora Perdomo Andrade contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES La señora Flora Perdomo Andrade, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 13 de mayo de 2011, contra la providencia judicial dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura iniciado por el señor Gilberto Silva Ipús.

5 Para mayor claridad, los hechos que sustentan la protección constitucional se han dividido en dos acápites: primero, los que precedieron la presentación de la acción de pérdida de investidura y, segundo, aquellos propuestos contra la providencia que habría vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la actora.

1. Hechos que precedieron a la presentación de la acción de tutela.

La señora Perdomo Andrade fue Secretaria de Educación del Departamento del Huila, desde el 2 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2006. Durante ese lapso, ejerció el cargo de Gobernadora, por un día, el miércoles 30 de noviembre de 2005.

El 08 de agosto de 2007, es decir, 20 meses y 8 días después de la cesación de sus funciones como Secretaria, fue inscrita por el Partido Liberal colombiano dentro de las listas de candidatos a la Asamblea Departamental del Huila, con el fin de participar dentro de los comicios del 28 de octubre de 2007. El 9 de noviembre de 2007, después de surtirse las elecciones regionales, fue declarada Diputada, lo que llevó a que tomara posesión del cargo el 1 de enero de 2008. Posteriormente, el ciudadano Gilberto Silva Ipús impetró demanda de pérdida de investidura contra la señora Perdomo Andrade. Alegó, como única causal, que ella vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades definido en los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, toda vez que la inscripción como candidata se llevó a cabo dentro de los 24 meses posteriores a su designación como Gobernadora encargada. Las normas en mención son las siguientes: “ARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: (…)

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

ARTICULO 32. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del

vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. 6 Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. PARAGRAFO. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.” Señala que en primera instancia conoció de la demanda el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, quien mediante sentencia del 13 de abril de 2010 negó la pérdida de investidura. Para ello, precisó el alcance del artículo 31-7 de la Ley 617 de 2000 y concluyó que la situación de la actora podría constituir una falta disciplinaria, mas no puede ser objeto de tal acción “porque para los gobernadores no se consagró este mecanismo judicial”.

2. Definición de la providencia que vulneraría los derechos fundamentales La actora resalta que el fallo del Tribunal fue revocado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2010, que declaró la pérdida de su investidura como Diputada. Indica que la decisión estuvo sustentada en dos aspectos: “el primero referido a la irrelevancia del título por el cual se ejerce el cargo de gobernador para la configuración de la causal del numeral 7º del artículo 31 de la Ley 617; y el segundo, la posibilidad de que las causales de pérdida de investidura para diputados que será fijado por la ley podrá estar contenido en diversas disposiciones, tal

como la incompatibilidad (e inhabilidad creada por la Corporación vía jurisprudencia) contenida en el artículo 31 numeral 7 de la Ley 617.” Agrega que contra dicha providencia presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue denegada el 10 de marzo de 2011. Considera que la decisión vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la conformación, ejercicio y control político, así como el derecho a la elegir y a ser elegida. Además señala que la acción cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ya que la interpone dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de tal decisión judicial y no cuenta con otro medio de defensa.

3. Solicitud de tutela Solicita se disponga la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida dentro del expediente 2010-0055-01 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado y, además, se ordene su “restitución” al cargo de diputada.

De acuerdo a la demandante el fallo adolece de los defectos sustantivo y fáctico, y desconoce el precedente jurisprudencial aplicable al caso. 7 3.1. Sobre el primero (defecto sustantivo) precisa que la sentencia censurada incurre en tres modalidades de anomalía, así: (i) Irregularidad derivada de extender “a la diputada el régimen de incompatibilidad previsto para el Gobernador” y de aplicar “una causal prevista para los Gobernadores pero no para los Diputados; lesionando el derecho del debido proceso por indebida aplicación de la norma”.

La accionante desarrolla el cargo concretando la naturaleza jurídicosancionatoria del proceso de pérdida de investidura y resaltando la importancia y el carácter estricto que tienen las causales definidas en la ley. Bajo esta condición, infiere que aquellas no permiten una interpretación analógica ni extensiva y concluye lo siguiente: “En consecuencia, solo se podrá decretar la pérdida de investidura de un diputado por ejemplo, cuando ocurren algunas de las causales que específicamente ha señalado el legislador para que el diputado pierda su investidura, y no otra distinta a las contempladas por el legislador, so pena de adolecer esa decisión de la violación al derecho fundamental del debido proceso.” Concretamente arguye que el Consejo de Estado cimentó la pérdida de investidura a partir de la causal establecida en los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, que establecen una incompatibilidad para los gobernadores, más no para los diputados. Sobre el particular, colige lo siguiente: “Se violó el debido proceso, en la medida que se desconoció las garantías básicas y esenciales, a saber legalidad y tipicidad de la falta, porque se extendió a la diputada el régimen de incompatibilidad previsto para gobernadores y se le aplicó con fundamento en dicho régimen las consecuencias jurídicas de la pérdida de investidura. Se incurre en un defecto sustantivo porque aplica una norma indebida para el caso y olvida el carácter restrictivo de las normas de pérdida de investidura aceptando que cualquier violación al régimen de inhabilidad e incompatibilidad puede acarrear la pérdida de la

investidura de quién (sic) la ostenta.” (ii) Anomalía constituida por “error grave en la interpretación de los artículos 31 numeral 7º y 32 de la Ley 617 de 2000.” Luego de relacionar algunas sentencias en las que se ha desarrollado esta causal y de resumir los argumentos que aplicó la Sección Primera del Consejo de Estado, la accionante explica que la disposición empleada tiene un único sujeto destinatario, que “claramente indica el artículo 31.7 de la Ley 671 de 2000 (sic) que es exclusivamente el Gobernador y el designado en su reemplazo.” La actora insiste que un encargo no se ajusta a la situación de incompatibilidad definida en el artículo 31 de la Ley 617 de 2000, ya que esta solo se aplica a los gobernadores que hayan sido elegidos popularmente y a quienes sean designados en su reemplazo por parte del Presidente de la 8 República; además reitera que no es posible equiparar las inhabilidades de los alcaldes y gobernadores, debido a que cada uno de ellos tiene un estatuto especial y diferente en la norma referida. Sobre el particular precisa lo siguiente: “En ese orden, los Gobernadores son aquellos que son elegidos por elección popular por periodos de 4 años y los que la norma señala como designados en su reemplazo, que NO SON OTROS QUE LOS

QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN DESARROLLO DE

SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES EN LOS CASOS DE

FALTAS ABSOLUTAS DEL GOBERNADOR, DESIGNA EN SU

REEMPLAZO.

Se trata de la norma constitucional que reposa en el artículo 303 y que

es la única que sirve de contexto para la interpretación del artículo 31 de la Ley 617 de 2000. Mas allá de estos concretos sujetos pasivos de la norma, su aplicación comporta una arbitrariedad, un exceso, un desafuero. (…) En ese orden de ideas, el entendimiento racional y proporcional de la norma no es otro que quienes están sujetos a la prohibición son quienes ostentan la titularidad del cargo, bien sea por elección popular o por designación Presidencial en los supuestos en que proceda, más no aquellos que simplemente la ejercen a título de encargo o por delegación protocolaria, porque estas (sic) sujetos no fueron recogidos por la norma constitucional ni el precepto legal.” Considera que el razonamiento presente en la providencia que decretó la pérdida de su investidura constituye una interpretación analógica y extensiva de las normas sancionatorias que vulnera su derecho al debido proceso. Para esto critica la jurisprudencia sobre la que se apoyó esa sentencia, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó el alcance de los artículos 38, numeral 7, y 39 de la Ley 617 de 2000, que establecen una inhabilidad para las candidaturas a las alcaldías. Finalmente, a partir del artículo 303 Superior, diferenció cuáles son las tipologías para ocupar las ausencias de un gobernador1. 1 Sobre el particular afirmó: “Al tenor de esta preceptiva constitucional se tiene que la designación del primer mandatario departamental la realiza el Presidente de la República ante la falta absoluta del Gobernador y cuando resten menos de 18 meses para terminar el periodo.

Por el contrario, cuando el Gobernador se ausenta de manera transitoria de su cargo la figura que surge es la del encargo que según los artículos 23 del decreto 2400 de 1968 y 34 del decreto reglamentario 1950 de 1973, que define el encargo como una situación administrativa que implica el desempeño temporal por un empleado en funciones propias de otro cargo, en forma parcial o total, por ausencia temporal o definitiva del titular.” 9 (iii) Irregularidad generada por el “desconocimiento de los principios de interpretación restrictiva, pro homine y de favorabilidad que rigen la materia”. Repitiendo los argumentos anteriores, la actora insiste en que la sentencia del Consejo de Estado incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado de forma amplia e incluso analógica la causal de inhabilidad consagrada en los artículos 31, numeral 7, y 32 de la Ley 617 de 2000. 3.2. Respecto al cargo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la señora Perdomo Andrade efectúa una relación de varias sentencias relativas al punto, señala que su desconocimiento es contrario a valores como la igualdad, la buena fe y la confianza legítima, y advierte que la sentencia de pérdida de investidura desconoce las decisiones que han aplicado el carácter “restrictivo y ausente de interpretación extensiva analógica de las causales de pérdida de investidura”. Para el efecto, transcribe algunos apartes de decisiones proferidas por la Sección Primera2 y Tercera3, así como la Sala Plena4 del Consejo de Estado, para luego concluir: “En nuestro caso, cuando la Sección Primera del Consejo de Estado

aplicó a una diputada (accionante) normas del régimen de incompatibilidad regulado por el legislador para gobernador (art. 31.7 y 32 Ley 617 de 2000) rompió con la taxatividad de las normas sancionatoria (sic) y desconoció el precedente sentado por su Corporación y otras Corporaciones. Y, es precisamente allí en donde actúo (sic) con desacierto.” 3.3. De otra parte, respecto del defecto fáctico, la señora Perdomo Andrade plantea que en su caso “no existe prueba en el expediente de mi posesión al cargo como gobernadora encargada y por el cual soy sancionada”. Para tal efecto precisa que el Consejo de Estado dio por probada su condición de gobernadora a partir de los Decretos 1782 y 1783 de 2008, “el primero por medio del cual se nombra en encargo gobernadora (sic) a la suscrita y el segundo mediante el cual la suscrita hace efectiva una sanción impuesta por la Procuraduría Regional del Huila.” Sin embargo, hace notar que el Decreto 1950 de 1973 requiere de dos requisitos para el ejercicio de un cargo público: el nombramiento y la posesión. Además, resalta que la causal establecida en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000 también exige que se pruebe la existencia de la última situación. Bajo tales parámetros advierte que en este caso no existe prueba de la posesión del encargo ya que solo existen documentos que evidencian el acto de nombramiento. 2 Radicación 68001-23-25-000-2007-00681-01 3 Radicación 110001-03-15-000-2004-0367-01 (PI)

4 Radicación 110001-03-15-00-2007-00286-00 (PI) 10 Luego precisa los requisitos a partir de los cuales una autoridad pública puede delegar sus funciones, y del análisis de los artículos 209 a 211 de la Constitución concluye lo siguiente: “[e]n otros términos, al Presidente de la República, solo le es dable delegar las funciones que la ley le autoriza expresamente, en tanto que a las demás autoridades administrativas, les es posible delegar todas sus competencias excepto, las que sean expresamente prohibidas por la ley”. Aclara las condiciones en las que puede desempeñarse la función administrativa bajo esta figura; cita como ejemplo el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 19935 y hace énfasis en lo siguiente: “Ahora bien, considero de vital importancia, reiterar hasta la saciedad que la doctora Flora Perdomo estuvo solo un día atendiendo las funciones delegadas por el Señor Gobernador, como secretaria de despacho sin llegar la valoración a la conclusión que esos “encargos” acostumbrados por el titular en cabeza de uno de sus inmediatos colaboradores no es más que una delegación y no puede dársele el tratamiento de gobernador (a) encargado (a), ya que esta figura solo se da cuando es designado por decreto por el superior, en este caso por el Presidente de la República, bien para suplir una falta temporal o definitiva, nunca dada acá porque el titular estaba en pleno ejercicio del cargo, simplemente se había desplazado a Bogotá y allí actuaba como Gobernador. Los secretarios que remplazan al Gobernador nunca adquieren la calidad de titular y tampoco en estas

circunstancias la calidad de ex gobernadores. Nunca pueden existir ni existieron dos (2) Gobernadores, que sería el caso de aceptarse la tesis que es objeto de inconformidad. Y esta es una práctica común por cuanto son innumerables los casos en que los gobernadores delegan en los secretarios de despacho ciertas funciones como por ejemplo delega su participación en el Consejo Superior Universitario o en Juntas Directivas, y en modo alguno puede interpretarse que estos funcionarios adquieren la calidad, la investidura de Gobernador y por ende mucho menos, reitero, de ex gobernadores.” Finalmente, la actora concreta que a nivel regional existe la figura del Secretario Delegatario, que equivale al encargo en las funciones del Gobernador y que ese fue, justamente, el cargo que ella ocupó.

4. Escrito allegado por la actora durante el trámite de la Revisión en la

Corte Constitucional. La señora Perdomo Andrade, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 09 de marzo de 2012, insistió en los defectos en que incurre la decisión tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Puntualmente profundiza que no fue encargada de la Gobernación sino simplemente delegada, y refiere cuáles son las consecuencias de la 5“Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.” 11 declaratoria de la pérdida de la investidura, así: “se le priva a quien ostenta esa dignidad de la continuidad del cargo y la posibilidad para aspirar en el

futuro a otros cargos de elección popular”. Además, aduce que el fallo censurado determinó su sanción a partir de la integración de tres normas de una misma ley, a saber: los artículos 48 (numerales 1 y 6), 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000. Finalmente advierte que a su caso debe aplicarse el principio de favorabilidad, en la medida en que el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1474 de 2011 (sic)6, que entró en vigencia el 14 de julio de 2011, antes de la ejecutoria del fallo sancionatorio, modificó el régimen de incompatibilidades aplicable al caso.

5. Respuesta de la autoridad judicial accionada A través de memorial del 26 de mayo de 2011, la Sección Primera, en donde se debatió la ponencia sobre el fallo respecto del cual se interpone la presente acción de tutela, advirtió que esta solo procede excepcionalmente en aquellos “casos en que una providencia judicial vulnere el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia (…) siempre y cuando la parte perjudicada con la providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados, situación que no se presenta en el sub lite (…)”.

Más adelante aclaró las pautas que llevaron a decretar la pérdida de la investidura, indicando que la base normativa es el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual establece como causal para imponer la sanción, la violación del régimen de incompatibilidades. Ello, atendiendo que la actora ejerció el

cargo de Gobernadora el 30 de noviembre de 2005, llevó a aplicar la prohibición del numeral 7 del artículo 31 de la citada ley, ya que ella se inscribió como candidata dentro de los 24 meses siguientes. Con base en esto concluyó lo siguiente: “Como la elección de la demandada como Diputada a la Asamblea del Huila se produjo pese a la expresa prohibición de las normas citadas por el demandante como violadas, se incurrió en la causal de incompatibilidad como Gobernadora Encargada e inhabilidad para inscribirse como candidata a Diputada previstas en el artículo 48, numerales 1 y 6 de la Ley 617 de 2000, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, decretar la pérdida de investidura de la demanda (sic).” En los términos anotados, la Consejera infirió la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales e indicó que el hecho de estar en desacuerdo con la decisión no justifica la procedencia de la tutela. 6 En realidad, la cita efectuada por la actora corresponde al artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 12

6. Intervención del ciudadano demandante dentro de la acción de pérdida de la investidura.

El señor Gilberto Silva Ipús se opuso a la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados. Señaló que en el trámite censurado se han respetado generosamente las garantías del debido proceso y rechazó la existencia de un defecto sustantivo, para lo cual puso de presente la sentencia C-194 de 1995, en la que esta Corporación habría concluido que “dicha

prohibición anexa al empleo que se venía ejerciendo se convierte en una inhabilidad genérica para ser elegido.” Además, consideró que para el caso constituyen sinónimos los términos nombramiento o designación, ya que lo importante en estos eventos es el ejercicio de las funciones como Gobernadora.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Mediante fallo del 04 de agosto de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para ello, abordó la génesis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y precisó que esto sólo opera de manera excepcional, “en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como

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