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CC - SU522-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU522-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU522-19 Sentencia SU522/19 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su

amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO-Subreglas (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas

adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante, quien solicitó doble conformidad, decidió voluntariamente someterse a la JEP Se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela, cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma. En sede de

revisión, la Corte Constitucional constató que el accionante decidió voluntariamente someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual la Corte Suprema de Justicia, entidad contra la cual se dirigía la tutela, perdió su competencia sobre el asunto. Así las cosas, es claro que: (i) la tutela formulada inicialmente ha perdido su razón de ser; (ii) la situación sobreviniente ha sido originada por el propio accionante, quien ha elegido voluntariamente someterse a la JEP y con ello ha evidenciado su pérdida de interés en el proceso que se seguía ante la jurisdicción ordinaria; y (iii) el hipotético regreso del expediente a la Corte Suprema de Justicia no desvirtúa la carencia actual de objeto, precisamente, porque se trata de una eventualidad.

Referencia: Expediente T-6.997.802

Acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil, el 11 de julio de 2018 en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el

29 de agosto de 2018, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

[1]

1. Hechos relevantes

1. El ciudadano Álvaro Antonio Ashton Giraldo fue Representante a la Cámara por el departamento de Atlántico para los periodos 1998-2002 y 2002-2006. Posteriormente, fue elegido Senador de la República en las legislaturas 2006-2010, 2010-2014 y 2014-2018.

2. Dada su condición de aforado constitucional, la Corte Suprema de

[2] Justicia es el juez competente para su investigación y juzgamiento . Bajo el radicado número 39.768, la Sala de Casación Penal dispuso el 6 de diciembre de 2017, la apertura formal de instrucción en contra del señor [3] Ashton, en los términos de la Ley 600 de 2000 . Lo anterior, con motivo de la compulsa de copias de la investigación por presuntos vínculos de congresistas con miembros del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte [4] de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) . Allí mismo, la Corte libró orden de captura en su contra, la que se materializó el día 10 del mismo mes y año.

3. El 13 de diciembre de 2017, la Sala Penal resolvió la situación jurídica del accionante con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, como posible autor responsable del delito de concierto para delinquir. Decisión contra la cual la defensa del accionante interpuso recurso de reposición, manifestando que no había elementos indicativos de la existencia de una conducta punible. El 22 de enero de 2018, encontrándose

el expediente en el despacho para resolver el recurso, el defensor allegó un memorial en el que, con fundamento en la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2018, solicitó a la Sala de Casación Penal declarar que dicho órgano judicial había perdido la competencia para continuar la fase de [5] instrucción .

4. La Sala Penal, en providencia del 31 de enero de 2018, se abstuvo de reponer la decisión que resolvió la situación jurídica. Con respecto a la supuesta pérdida de competencia, sostuvo que “la falta de implementación de la reforma constitucional para los asuntos como el presente caso constituye la razón que descarta una pérdida de competencia […] Es una garantía fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de administrar justicia sin interrupciones, y, por ello, se afirma que la Corte no puede cesar

[6] en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales” .

5. A través de escrito del 3 de abril de 2018, la defensa del investigado solicitó la práctica de trece pruebas adicionales, incluyendo testimonios, documentos e inspecciones judiciales. Sin embargo, la Sala Penal, en Auto del 4 de abril de 2018, no accedió y procedió a decretar el cierre de la etapa

[7] de instrucción , por considerar que los elementos necesarios para calificar el mérito del sumario habían sido recaudados.

6. Contra dicha providencia, el apoderado del señor Ashton interpuso recurso de reposición. Además de insistir en las pruebas solicitadas, reiteró la falta de competencia de la Sala Penal para adelantar la instrucción del

proceso y la consecuente vulneración a los principios de legalidad, juez [8] natural y doble instancia . Por ello, solicitó la nulidad de lo actuado puesto que la autoridad competente para investigar y acusar a los aforados constitucionales es, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018, la recién creada Sala Especial de Instrucción.

7. La Sala Penal, en Auto del 25 de abril de 2018, no repuso la decisión sobre el cierre de la etapa de instrucción ni declaró la nulidad de lo actuado.

En primer lugar, descartó cada uno de los argumentos del accionante, explicando la impertinencia, inutilidad o probable dilación en la solicitud de pruebas de la defensa. Luego, en relación con la alegada falta de competencia, afirmó que la “Corte Suprema de Justicia no se niega a aplicar el Acto Legislativo 01 de 2018”, pero precisó que “no es cierto que la Sala Penal de la Corte haya dejado de ser la competente para investigar en primera instancia el caso. Tal y como se desprende del artículo 235.4 Superior, la competencia se ha mantenido invariable y por tanto es viable adelantar y finalizar las instrucciones y juicios en curso al 18 de enero de [9] 2018” .

2. Acción de tutela

[10]

8. El 17 de mayo de 2018, actuando a través de apoderado judicial , el señor Ashton interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. En específico, afirma que la Sala de Casación Penal, al

decretar el cierre de la instrucción mediante los decisiones del 4 y 25 de abril de 2018, ha procedido de forma arbitraria, “sin respetar el derecho a la separación de la instrucción y el juzgamiento, a la doble instancia y al juez natural, con lo que omite de facto dar aplicación al Acto Legislativo 01 de [11] 2018” . En su parecer, tal actuación vulneró su derecho al debido proceso (CP. Art. 29) y a la tutela judicial efectiva (CP. Art. 229; CADH. Art. 8 y

PIDCP. Art. 93).

9. De acuerdo con el accionante, el proceder de la Sala de Casación Penal en su caso ha configurado cuatro defectos constitucionalmente relevantes, a saber: a) Defecto Orgánico: desde el 18 de enero de 2018 (entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018), la Sala de Casación Penal carece absolutamente de competencia para seguir conociendo de la instrucción, calificación, juzgamiento y fallo en primera instancia, pues solo es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra el eventual fallo condenatorio. El juez natural es entonces la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema, la que debe investigar a los aforados constitucionales y, si es del caso, acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia. b) Defecto procedimental: la Sala de Casación Penal, al proferir las decisiones del 4 y 25 de abril, actuó al margen del procedimiento establecido, puesto que para ello se apartó por completo del nuevo procedimiento creado para aforados constitucionales, incluyendo las

reglas sobre juez natural, doble instancia y la separación de la instrucción y el juzgamiento. c) Violación directa de la constitución: la Sala de Casación Penal decidió inaplicar de manera flagrante el Acto Legislativo 01 de 2018, ya vigente al momento de proferir los autos del 4 y 25 de abril de

2018. La disposición desconocida por la Corte Suprema es de rango constitucional puesto que se integra a ella al modificar los artículos 186, 234 y 235 de la Carta Política. Allí se consagran los derechos al juez natural y a la doble instancia, con plena exigibilidad y aplicación inmediata. d) Desconocimiento del precedente: la Sala de Casación Penal estaría desconociendo la parte resolutiva de la Sentencia C-792 de 2014, que estableció el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias

(incluidos los aforados constitucionales) e impuso al Congreso un término para regular la materia. Así las cosas, incluso antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, las autoridades judiciales debían reconocer el derecho a impugnar las sentencias condenatorias por mandato constitucional.

10. En consecuencia, solicita: (i) dejar sin efecto todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el Auto del 4 de abril de 2018 que decretó el cierre de la etapa de instrucción; y (ii) ordenar a dicha Corporación abstenerse de tomar decisiones que se salen de su ámbito de competencia.

3. Contestación

11. El magistrado Eugenio Fernández Carlier, en su condición de

integrante de la Sala de Casación Penal, respondió a la acción de amparo. Respecto al principio de separación entre las funciones de instrucción y juzgamiento, explicó que el mismo ha sido garantizado en los procesos que conoce la Corte Suprema de Justicia, para las conductas punibles cometidas con posterioridad al 29 de mayo de 2008, en virtud de lo dispuesto por la [12] Corte Constitucional en Sentencia C-545 de 2008 ; supuesto que no cobija a la situación por la que se investiga al señor Ashton, en tanto que los hechos imputados tuvieron ocurrencia entre 2004 y 2006.

12. Rechaza igualmente el argumento según el cual, el Acto Legislativo 01 de 2018 significó la pérdida inmediata de competencia. Explica que dicha reforma constitucional no contempla ninguna norma llamada a suspender indefinidamente las actuaciones en curso; y de aceptarse la petición del señor Ashton, se afectaría el deber de administrar justicia de manera oportuna: “La imperiosa necesidad de administrar justicia sin interrupciones es una garantía inquebrantable, no existe norma ni justificación atendible para que un juez suspenda indefinidamente una actuación, motivo por el cual se afirma que la Corte no puede cesar en sus funciones de

[13] investigar y juzgar a los aforados constitucionales” .

13. Por tanto, concluye que era válido adelantar la instrucción del proceso, mientras que las nuevas disposiciones constitucionales serán aplicadas en la medida que las realidades institucionales y jurídicas lo permitan “pues la creación sin implementación de una Sala Especial de Instrucción, que no ha

entrado en efectivo funcionamiento, no comporta, de manera automática y sin ningún tipo de análisis adicional, la pérdida de una competencia [14] asignada” .

4. Decisiones de instancia en el trámite de tutela

14. Actuando como juez de tutela de primera instancia, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de julio de 2018, negó el amparo solicitado.

Considero que aunque la reforma constitucional fue promulgada, “lo cierto es que aún no se encuentran en funcionamiento […] de consiguiente, la causa subexámine debe mantener su curso ante los actuales jueces de conocimiento, esto es, los magistrados asignados para ello, con el fin de [15] garantizarle al actor la continuidad en el servicio de justicia” . En todo caso, advirtió que la Sala Penal deberá garantizar el derecho de impugnación, a fin de materializar el principio de la doble conformidad, aunque dicho escenario era “puramente hipotético, pues aún no se ha [16] dictado fallo” .

15. El accionante impugnó la decisión. Explicó que su reclamo tenía que ver con la pérdida de competencia de la Sala de Casación Penal luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 que creó la Sala

[17] Especial de Instrucción al interior de la Corte Suprema de Justicia . Respecto a la necesidad de continuar con el servicio de justicia, respondió que “no hay reclamo para que el juicio no proceda, lo que exigimos es que [18] la investigación respete el juez natural y la adelante el competente” .

16. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia

del 29 de agosto de 2018, confirmó la decisión. Adujo que en el análisis probatorio de la Sala de Casación Penal, “no se advierte un actuar arbitrario, pues bajo un razonamiento lógico, expresó las razones por las [19] cuales consideró que las pruebas solicitadas resultan impertinentes” . Y con respecto a la supuesta falta de competencia, precisó que la Sentencia C545 de 2008 ordenó separar las funciones de investigación y juzgamiento, únicamente respecto de las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.

17. Asimismo, precisó que si bien es cierto que la modificación de las reglas de competencia implican que quienes hasta ese momento la detentaban, la pierden y deben remitir a la nueva autoridad designada, en este caso “no existe la posibilidad de remitir inmediatamente el asunto al competente por razones lógicas, con mayor razón en materia penal por las obvias repercusiones en cuanto al vencimiento de términos procesales que

[20] pueden acarrear la prolongación ilícita de la privación de la libertad” .

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 5.1. Impedimentos surtidos

18. El expediente T-6.997.802 que contiene la tutela de Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue radicado en la Corte Constitucional el 21 de septiembre de

2018. Dado que el accionante intervino, como Senador, en la votación que culminó en la elección de los integrantes de la Corte Constitucional, los magistrados presentaron una serie de impedimentos progresivos sobre el

[21] trámite de selección de este expediente . Situación que finalmente fue resuelta por los Conjueces Luis Fernando López Roca y Jorge Restrepo Fontalvo, quienes en providencia del 15 de enero de 2019 no aceptaron las [22] manifestaciones de impedimento .

19. En Auto del 28 de marzo de 2019, se dispuso la selección del referido expediente bajo el criterio de “asunto novedoso”, el cual fue repartido a la

[23] magistrada Diana Fajardo , quien nuevamente manifestó su impedimento el 23 de abril de 2019, esta vez, con ocasión de su designación como Magistrada Ponente. Solicitud que no fue aceptada en Auto del 07 de mayo [24] de 2019 . 5.2. Conocimiento de la Sala Plena

20. En sesión del 26 de junio de 2019, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena de esta Corporación asumió el conocimiento del proceso, en razón de la “trascendencia del tema”. 5.3. Primer Auto de pruebas

21. En atención a que la información sobre el proceso penal se encontraba desactualizada y que no existía claridad sobre algunos elementos centrales del caso, la Sala Plena profirió el Auto 468 del 21 de agosto de 2019, mediante el cual se decretaron una serie de pruebas y se extendió el término

[25] de la suspensión del proceso . Como resultado se obtuvieron las siguientes respuestas. 5.3.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia

22. Eugenio Fernández Carlier, en su condición de Magistrado Ponente del proceso penal de la referencia, manifestó que, con posterioridad a la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, el 30 de mayo de 2018, formuló acusación en contra de Álvaro Antonio Ashton Giraldo “como autor responsable del punible de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9 del

[26] artículo 58” . Resolución contra la cual la defensa del accionante presentó recurso de reposición, el cual fue decidido negativamente mediante providencia del 25 de julio de 2018.

23. Explicó que una vez ejecutoriada la resolución de acusación, comenzó la etapa de juicio, en los términos del artículo 400 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Y precisó que, de conformidad con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2018, la competencia para adelantar el juicio en primera instancia correspondía a la Sala Especial de Primera Instancia, a la

[27] cual se envió el expediente . Sin embargo, advirtió que “en la actualidad el proceso penal se encuentra suspendido en virtud del sometimiento de [28] Ashton Giraldo a la Jurisdicción Especial para la Paz” .

24. Por otro lado, señaló que la Corte Suprema de Justicia realizó ajustes organizacionales internos para responder a la Sentencia C-545 de 2008 que ordenó separar las funciones de instrucción y juzgamiento. En cumplimiento

de dicha orden, manifiesta que:

“[E]sta Corporación i) modificó su Reglamento General, mediante Acuerdo 001 del 19 de febrero de 2009; ii) escindió las funciones de instrucción y juzgamiento en Salas de decisión integradas por tres y seis Magistrados, respectiva y exclusivamente; y iii) en el artículo 59 del Acuerdo 006 de 2002 decidió que él presente Acuerdo regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, será aplicable exclusivamente para delitos imputados a los miembros del Congreso de la República, y cometidos a partir del 29 de mayo de 2008 y tendrá vigencia hasta cuando el Congreso expida ley que regule la materia, [29] conforme la Sentencia C-545/08” .

25. Reformas que, en todo caso, no cobijan al señor Ashton puesto que las conductas atribuidas a éste ocurrieron entre los años 2004 y 2006; es decir, con anterioridad al plazo fijado el 29 de mayo de 2008, motivo por el cual no resultaban aplicables ni la orden emitida en control de constitucionalidad ni las reformas internas adoptadas por la Corte Suprema.

26. Por último, justificó por qué la Sala de Casación Penal continuó adelantando la etapa de instrucción en el caso del señor Ashton, pese a que durante ese tiempo entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018. Señaló que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, una vez ordenada la apertura formal de la instrucción, materializada la captura y evacuada la diligencia de indagatoria, entre el 6 y el 11 de diciembre de 2017, le correspondía a la Sala

adelantar la actuación con prelación por encontrarse el proceso privado de la libertad. En concreto, “a partir del 10 de diciembre de 2017, la Sala contaba con 5 días para definir la situación jurídica del proceso y 240 días para calificar el mérito de la instrucción, esto es el 7 de agosto de 2018, fecha para la cual no había entrado en funcionamiento real […] la Sala Especial de Instrucción”. 5.3.2. Escrito de la parte accionante

27. En relación con la suspensión del proceso, el abogado del accionante manifestó que “las graves irregularidades demandadas vía tutela mantienen sus efectos jurídicos, porque afectado el debido proceso en un caso que está vigente y que a pesar de estar en la JEP, en palabras de la misma Sala de

[30] Apelaciones, aún puede regresar a la Justicia Ordinaria” . Entrando al fondo del asunto, reiteró que lo que se pretende a través del mecanismo de amparo es la “garantía del juez natural y la eficacia directa e inmediata del [31] Acto Legislativo 01 de 2018” . Situación que, en su parecer, no fue desvirtuada por la Corte Suprema de Justicia, en tanto es claro que cuando se dio apertura a la etapa de instrucción, el 6 de diciembre de 2017, era conocido por la Corte el proyecto de acto legislativo que cursaba en el Congreso de la República para reformar el sistema de juzgamiento penal de los aforados constitucionales. Con mayor razón, el 18 de enero de 2018, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, era de obligatorio e

inmediato cumplimiento acatar las nuevas normas de competencia. 5.4. Segundo auto de pruebas

28. Por cuanto la Sala de Casación Penal puso de presente que el proceso se encontraba suspendido, en virtud del sometimiento de Ashton Giraldo a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Magistrada sustanciadora, a través de Auto del 12 de septiembre de 2019, dispuso pruebas adicionales para indagar sobre la situación procesal. 5.4.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia

[32]

29. Mediante escrito enviado el 19 de septiembre , el magistrado Eugenio Fernández Carlier de la Sala de Casación Penal informó que, luego de que la resolución de acusación en contra de Ashton Giraldo cobró ejecutoria el 25 de julio de 2018, dicho expediente fue remitido, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia.

30. Por su parte, el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, quien integra la recientemente constituida Sala Especial de Primera Instancia, sostuvo que al recibir el expediente, se surtió el traslado de 15 días previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con lo cual se inició formalmente la etapa de juicio. No obstante, manifiesta que el defensor del procesado solicitó la inmediata remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, a través del Auto proferido el 9 de agosto de 2018, se envió el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y, asimismo, se decretó la suspensión de la actuación y de la prescripción de la

acción penal. De esta forma, el procesado Álvaro Antonio Ashton Giraldo quedó a disposición de la justicia transicional. 5.4.2. Respuesta de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

31. En oficio fechado el 19 de septiembre de 2019, Mauricio García Cadena, Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, manifestó que el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo efectivamente compareció a la JEP, donde se encontraba adelantando las etapas que prevé

[33] este sistema transicional de justicia .

32. Según informó, desde el pasado 15 de marzo de 2018, el apoderado del compareciente comunicó la decisión de aquel para someterse libre, voluntaria y conscientemente a la Jurisdicción Especial para la Paz. A través de la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento en lo que respecta a los procesos de radicación 39768 (concierto para delinquir agravado), 51161

(cohecho por dar u ofrecer) y 51529 (amenazas), que se adelantaban ante la Sala de Casación Penal.

33. El 02 de agosto de 2019, el abogado del compareciente presentó una solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a su prohijado. Con Resolución 4223 del 14 de agosto de 2019, ese Despacho convocó al compareciente a una diligencia de versión de aporte temprano a la verdad, con el fin de empezar a materializar los

compromisos adquiridos ante la JEP. Dicha diligencia se realizó el 13 de septiembre pasado. En la actualidad, explica el Magistrado, la Sala se encuentra discutiendo el proyecto de resolución que resuelve de fondo la solicitud de libertad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

34. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión.

El estudio por la Plenaria fue decidido con fundamento en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

35. En esta ocasión la Sala Plena estudia la tutela interpuesta por el excongresista Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en sus componentes de juez natural y doble conformidad. De acuerdo con el accionante, el Alto tribunal incurrió

[34] en varios defectos de orden constitucional , pues a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, se modificó el juzgamiento penal de los aforados constitucionales, haciendo que la Sala de Casación Penal perdiera competencia para adelantar la fase de instrucción y, con mayor razón, para resolver eventualmente el asunto en única instancia. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias proferidas desde el

Auto del 4 de abril de 2018 que decretó el cierre de la etapa de instrucción.

36. La entidad demandada se opuso a la solicitud de amparo. Respecto al principio de separación entre las funciones de instrucción y juzgamiento, explicó que el mismo ha sido reconocido únicamente para las conductas punibles cometidas con posterioridad al 29 de mayo de 2008, en virtud de lo

[35] dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-545 de 2008 . Y en lo referente a las reformas institucionales introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2018, advirtió que las mismas requieren necesariamente la entrada en funcionamiento de las nuevas Salas, pues de lo contrario no es válido interrumpir la administración de justicia. Esta argumentación encontró eco en los jueces de tutela de instancia, para quienes “la causa subexámine debe mantener su curso ante los actuales jueces de conocimiento, esto es, los magistrados asignados para ello, con el fin de garantizarle al actor la continuidad en el servicio de justicia”.

37. En sede de revisión se decretaron varias pruebas para mejor proveer el proceso. Fue así como se conoció que el 30 de mayo de 20

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