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CC - SU540-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU540-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia SU.540/07 UNIVERSIDAD SANTO TOMAS-Naturaleza/ACCION DE TUTELA-Incidencia sobre la circunstancia de no haber sido convocada directamente la Orden de Predicadores a la que pertenecía el sacerdote La Universidad Santo Tomás es una fundación, sin ánimo de lucro, de utilidad común, con personería jurídica propia. Esta definición estatutaria debe llevar al entendimiento que la Universidad sí podía comprometerse independiente de la Orden de Predicadores y que es intrascendente su convocatoria de manera directa al proceso, porque los elementos para concluir que la Universidad actúa independientemente de la Orden de Predicadores en el plano jurídicolaboral, están en los Estatutos de la Universidad. De manera pues que, los derechos o pretensiones del actor recaen en la Universidad Santo Tomás, más no en la Orden de Predicadores y, por lo tanto, la no concurrencia de la Orden de Predicadores al proceso no está llamada a configurar causal alguna de nulidad de lo actuado. JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Objeto y fundamento/ACCION DE TUTELA-Objeto/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar fallos de tutela REVISION FALLO DE TUTELA-No constituye tercera instancia INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA-Fundamentos de la carencia actual de objeto Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto. Al llegar a la conclusión de que se configura una carencia actual de objeto, las Salas de Revisión de la Corte han adoptado diferentes fórmulas en la parte resolutiva de sus sentencias, aunque puede afirmarse en términos generales, que la jurisprudencia constitucional ha entendido la carencia actual de objeto como la consecuencia jurídica tanto del hecho superado como del daño consumado. ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del demandante La jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto; cesación de la causa que generó el daño de la acción,

de la actuación impugnada, o de la situación expuesta. HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. HECHO SUPERADO-La muerte del demandante no queda comprendida dentro de este concepto En armonía con estos antecedentes sucintamente resumidos, puede no resultar apropiado referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos aún cuando esa muerte es consecuencia directa de la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales,

como ha sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir más allá, para abundar en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acción “superar” significa, entre otras acepciones, “vencer obstáculos o dificultades”, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado. DAÑO CONSUMADO-Alcance y contenido/DAÑO CONSUMADOHipótesis en que se presenta DAÑO CONSUMADO-La muerte del demandante si queda comprendida dentro de este concepto/DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de esta Corte, en sentencia T-448 de 2004, citó algunas sentencias para ilustrar con los casos estudiados la interpretación y el alcance que la Corporación, a través de los pronunciamientos de las demás Salas de Revisión, le había dado hasta entonces a la expresión daño consumado y a partir de ellos propuso unas situaciones en las cuales se configuraba ese daño, entre ellas la muerte del actor, porque “es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo” De manera que, la circunstancia de la

muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria, en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia. HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez/DAÑO CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez La configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración

de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA FALLECIDAProtección por tutela cuando la vulneración produce efectos en la familia o en los herederos del difunto En algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto. ACCION DE TUTELA-Incidencia del momento del fallecimiento del actor Aunque la Corte no se ha pronunciado específicamente sobre la incidencia que tendría el momento de la muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en sede de revisión, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, “no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”, aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia de la orden a emitir, pero “siguiendo la posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta” ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por razón de la carencia de objeto.

ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del actor sobreviviente a una negativa de protección El juez de instancia puede negar la protección: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableció el Decreto Reglamentario de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado -la muerte del actor-, en armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneración de los derechos cuya protección se invocó. Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto. La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia. ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del actor en el caso de sentencias que conceden protección Para la Corte, frente a la muerte del accionante, luego de las sentencias de instancia, resulta necesario establecer si la tutela fue bien concedida o no. Entonces, a juicio de la Corte, cabría enunciar como regla general que: i.) si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma

falleció en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada, pero tendrá en consideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii.) si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deberá revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que esté produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no sólo del actor fallecido sino, por ejemplo, de la familia supérstite ya que con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protección que se le otorgó en vida.

RELACIONES ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS

RELIGIONES-Alcance/RELACIONES ENTRE EL ESTADO

COLOMBIANO Y LA IGLESIA CATOLICA-Alcance

CONCORDATO CON LA SANTA SEDE-Alcance/CONCORDATO

CON LA SANTA SEDE-Armonización con la Constitución Política AUTONOMIA DE LA IGLESIA CATOLICA-Evolución jurisprudencial EDUCACION Y LIBERTAD DE CULTOS-Normatividad y jurisprudencia UNIVERSIDAD SANTO TOMAS-Para ser su rector se requiere pertenecer a la Orden de Predicadores Si bien la relación del padre se planteó con la Universidad Santo Tomás, es lo cierto también que en ella se consideró su condición de miembro de la Orden de Predicadores; la cual, tratándose del desempeño del cargo de Rector,

resultaba imprescindible. Entonces, de conformidad con los Estatutos de la Universidad, como ya se ha expresado, para ser Rector General de la Universidad Santo Tomás se requiere, como elemento necesario, pertenecer a la Orden de Predicadores. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia para el caso Para la Corte resulta evidente que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia, no incurrió en vía de hecho por el defecto sustantivo deducido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En efecto, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma “evidentemente inaplicable”. Así la relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito especifico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate

(para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores). VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICOInexistencia para el caso A juicio de esta Corporación, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. En ejercicio de la autonomía amparada constitucionalmente, dio aplicación a las reglas de la sana crítica y valoró las pruebas allegadas al proceso. Así mismo, reitera la Corte que en el caso concreto sometido a su decisión a través de la revisión constitucionalmente encomendada, la función cumplida por los directivos de una institución educativa creada por una Congregación, Orden o Instituto religioso no ha de entenderse desprovista de vínculos con la misión propia, establecida en virtud de la autonomía reconocida por la Constitución Colombiana y para el caso específico por el Concordato.

Referencia: expediente T-1265528

Acción de tutela instaurada por ÁLVARO

GALVIS RAMÍREZ contra la SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA H.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández,

en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Alvaro Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron los siguientes: El Sacerdote Alvaro Galvis Ramírez, miembro de la comunidad religiosa “Orden de Predicadores” de la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia, prestó sus servicios a la Universidad Santo Tomás, institución educativa fundada por dicha Orden en 1580, constituida como “entidad de derecho eclesiástico que se rige por su propio Estatuto y por el Derecho Canónico, en armonía con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, art. 5”, a partir del 1º de agosto de 1968, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido en diferentes cargos: como profesor de tiempo completo, Director de Admisiones, Vicerrector de la Zona Norte, Vicerrector General y, desde el 20 de abril de 1974 hasta el 22 de agosto de 1995, como Rector General, cargo

del cual fue “destituido sin justa causa”. (Fl. 6, cuaderno No. 3) Por lo tanto, demandó ante la justicia ordinaria laboral la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la Universidad Santo Tomás, la

terminación unilateral por decisión de la misma y la condena a dicha institución a pagarle los salarios dejados de percibir, el valor proporcional por concepto de cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y pensión de jubilación, debidamente indexadas. La Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda, básicamente, porque “el Religioso demandante en el tiempo durante el cual ejerció su misión apostólica y eclesiástica en la Universidad, no realizó actividades como una ejecución derivada de una relación jurídica expresada en un contrato de trabajo, sino como parte de su compromiso religioso, en obedecimiento a la orden de sus Superiores en la Orden de Predicadores, como integrante de la misma y bajo el compromiso derivado de los votos de pobreza y obediencia.” El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de abril de 2002, i.) absolvió a la Universidad Santo Tomás de todas las peticiones incoadas en su contra por el padre Alvaro Galvis Ramírez; ii.) declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y iii.) condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, el demandante desempeñó las actividades asignadas por la Comunidad dentro de la Universidad Santo Tomás conforme las disposiciones que sus Estatutos y el Código de Derecho Canónico le impusieron, con respaldo en el Concordato firmado con la Santa Sede y “aún con la disposición que el C. S. del T. establecía sobre el particular en el numeral 2º del Art. 338” que fue

declarado exequible en la sentencia C-051 de 1995 de la Corte Constitucional “sin que pueda alegarse efectos retroactivos de la Sentencia, con lo que el Despacho concluye que la labor desempeñada por el aquí demandante, lo fue en la casi totalidad del tiempo bajo los parámetros establecidos en el Código Canónico como lo autorizaba la norma sustancial del 338 del ordenamiento laboral.” (Fls. 277-283, cuaderno No. 3) La decisión del Juzgado fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2002, la revocó considerando que i.) la Universidad Santo Tomás es una entidad del orden privado, de educación superior, sin ánimo de lucro y con personería reconocida por el Ministerio de Justicia; ii.) que el demandante prestó sus servicios a dicha Universidad, entre el 1º de agosto de 1968 hasta el 22 de agosto de 1995, desarrollando funciones administrativas y docentes, no apostólicas ni religiosas; iii.) que el sacerdote recibió asignación mensual de $6’000.000.00, aunque entregara voluntariamente ese dinero al Convento San Alberto Magno; iv.) que a otros sacerdotes también se les pagaban y v.) que la subordinación se advertía porque le nombramiento lo realizó el Consejo de Fundadores. Por tales razones, el Tribunal resolvió: i.) Declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el padre Galvis Ramírez y la Universidad Santo Tomás entre el 1º de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995 y, por lo tanto,

ii.) condenar a la Universidad a pagarle al sacerdote los valores correspondientes a salarios insolutos ($4’000.0000.00), reliquidación del auxilio de cesantía ($366.666.67), prima de servicios ($3’000.000.00), vacaciones (($6’000.000.00) e indemnización por despido injusto ($165’400.000.00); iii.) señalar que la condena por indexación de los anteriores conceptos se haría mediante sentencia complementaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 307 del C.P.C.; iv.) condenar a la Universidad Santo Tomás a reconocerle y pagarle al demandante la pensión plena de jubilación en cuantía de $4’500.000.00 a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajustes legales para los años subsiguientes y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados de la Universidad demandada, más las mesadas adicionales de ley y v.) declarar probada la excepción de prescripción de todos los derechos prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995. (Fls. 298-307, cuaderno No. 3) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adicionó su sentencia mediante providencia del 1º de noviembre de 2002, concretando la condena a favor del padre Alvaro Galvis Ramírez contra la Universidad Santo Tomás en $415’588.222.50 por concepto de salarios insolutos, reliquidación de auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, debidamente indexados. (Fls. 319 y 320, cuaderno No. 3)

Tanto la Universidad Santo Tomás como el apoderado del demandante interpusieron recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante Auto del 2 de diciembre de 2002, lo negó a la parte demandante por extemporáneo y lo concedió a la demandada. (Fl. 333, cuaderno No. 3)

2. La sentencia atacada La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, casó el fallo recurrido, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, confirmó el proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá,

por las razones que se expresan a continuación. (Fls. 23-49, cuaderno No. 2) De las pruebas documentales obrantes en el proceso y de la confesión del padre Galvis Ramírez “no queda duda a la Corte [Suprema de Justicia] que la vinculación del fraile ALVARO GALVIS RAMIREZ, O.P., a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS se produjo por tratarse dicha institución de uno de los bienes terrenales de la comunidad de dominicos denominada ‘Orden de Frailes Predicadores’ de la Provincia de San Luis de Beltrán (SIC) de Colombia”, de la cual es miembro el actor, “y su motivación y objetivo no fue otro que el acatamiento del voto de obediencia que profesa y el cumplimiento de la labor religiosa a que voluntariamente se sometió al hacerse miembro de esa comunidad; y que su calidad de Rector y las otras

actividades que allí desempeñó, no se concibieron como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la Orden de Predicadores y con la exclusiva finalidad de atender sus obligaciones religiosas, las cuales le era dable ejecutar ‘bajo cualquier forma’, en el llamado ‘Ministerio de la Palabra’, para lo cual surge la presencia en ‘las universidades’ entre otras, a través de la docencia y administración de dichos bienes, según se ha visto.” Igualmente, sostuvo la Corte, “el sacerdote demandante aceptó, en el interrogatorio de parte que absolvió, la ausencia de dependencia subordinante, por cuanto las actividades que realizó en la universidad, las cumplió por el ‘voto de obediencia como dominico y miembro de la comunidad dominicana’ y, por lo tanto, los dineros que percibió a lo largo de su servicio a la obra de la Universidad Santo Tomás, con independencia de la denominación que se les dio, no los percibió para incrementar su patrimonio personal o particular sino, como era lógico, por virtud del voto de pobreza que profesó y aún parece profesa, para beneficio de la referida comunidad”. Por lo tanto, concluyó que el sacerdote Galvis Ramírez “no prestó sus servicios a un tercero o a ‘otro’ subordinado jurídicamente, sino que esos servicios lo fueron de manera voluntaria originados en el cumplimiento de su misión como fraile y miembro de la comunidad Dominicana, bajo expresos votos de pobreza y obediencia.” Para la Corte Suprema de Justicia, la relación del padre Galvis con la institución fue orientada “fundamentalmente” por la “espiritualidad y

gratuidad” que fluyeron de los votos de obediencia y de pobreza profesados y, por lo tanto, dicho votos “en casos como el aquí examinado, impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como directivo universitario y docente cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, las cuales, (…) están inspirada en la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad, entendimiento y entrega, ajenos por completo a los que corresponden al vínculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter oneroso.” Respecto de este fallo se presentaron tres salvamentos de voto suscritos por los Magistrados Luis Javier Osorio López, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego, quienes destacaron “el inmenso esfuerzo que se observa de la ponencia que se sometió a consideración de la Sala, para configurar un error de hecho manifiesto en donde no lo había.” En efecto, a juicio de los Magistrados disidentes, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue producto de un estudio “serio, razonado y ponderado” de los elementos probatorios aportados al proceso. No obstante, afirmaron que la mayoría de la Sala sostuvo que no hubo contrato de trabajo, que el demandante no fue trabajador subordinado y que sus servicios fueron prestados en cumplimiento de su misión como fraile y miembro de la Comunidad Dominicana, en virtud de los votos de obediencia y de pobreza; conclusión a la que se llegó utilizando “un método dialéctico confuso”.

Por ello, manifestaron varios interrogantes derivados del fallo del cual se apartaron, de los que resulta pertinente en esta Sede destacar el referido a las normas de la legislación positiva laboral sobre la situación de quienes han optado por la vida sacerdotal (Decreto 2419 de 1987 que aprobó el Acuerdo 041 del 10 de diciembre de 1987 expedido por el Consejo Directivo del ISS y la Resolución 2133 de 17 de mayo de 1988 de la Dirección General del ISS).

3. La demanda en tutela El 13 de abril de 2005, el sacerdote Álvaro Galvis Ramírez, mediante apoderado, Doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “de no Discriminación, de Igualdad, Debido proceso, Libertad Religiosa y Acceso a la Administración de Justicia (…) así como los Derechos consagrados en la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa”, por la decisión adoptada por dicha Corporación en la sentencia Ref. No. 20852, Acta No. 91, del 4 de noviembre de 2004, mediante la cual casó la sentencia proferida, el 16 de agosto de 2002 y adicionada el 1º de noviembre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Universidad Santo Tomás. En consecuencia, solicitó se revocara la referida providencia de la Corte Suprema de Justicia y se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá “dictar la Sentencia correspondiente, con las actualizaciones monetarias e

indexaciones de ley, derivadas de la existencia del Contrato de Trabajo entre el Presbítero ALVARO GALVIS RAMIREZ y la Universidad Santo Tomás.” Para empezar, el apoderado del actor se refirió al “carácter laico del Estado Colombiano”, conforme a lo establecido en la Constitución Política de 1991 y en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, en las sentencias T-042 de 1992, C-027 de 1993, C-152 de 2003, C-088 de 1994, C-224 de 1994, C-350 de 1994 y C-1175 de 2004. A continuación se refirió a los derechos fundamentales de las personas en el Estado laico y citó la sentencia C-572 de 1992, así como las normas relativas a la libertad religiosa en Colombia (C.P., Art. 19 y Ley 133 de 1994, Art. 3º) y la sentencia C-088 de 1994 de esta Corte. De otra parte, hizo un análisis del alcance de la vía de hecho en las decisiones judiciales y el desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, luego de una amplia referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, al reconocer cuatro tipos de deficiencias “denominadas superlativas” y a la vía de hecho por consecuencia. Para el efecto citó las sentencias T-231 de 1994, SU-047 de 1999, T-462 de 2003; SU-014 de 2001, SU-184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1631 de 2001 y T-522 de 2001. Adicionalmente, aclaró que existe la salvedad de que “no toda discrepancia

interpretativa, conlleva por sí y ante sí la presencia de una vía de hecho”, para lo cual citó las sentencias T-073 de 1997 y T-1123 de 2002. También citó las normas establecidas en los artículos 228, 230, 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución Política, para referirse a la armonía que debe haber en la interpretación de esas normas y al carácter unitario de la misma Constitución, que está formulada en función de los principios y de

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