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CC - SU543-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU543-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU543-19 Sentencia SU543/19 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES-Reglas de procedencia de la acción SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES-Hijos mayores de 18 años y hasta 25 años que acrediten condición de estudiantes como beneficiarios

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE

SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES-Marco normativo

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE

SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES-Reglas jurisprudenciales

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE

SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS, INCAPACITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 AÑOS-Requisitos, según Ley 1574 de 2012

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE

SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS, INCAPACITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 AÑOS-Solidaridad familiar para suspender temporalmente proceso educativo La Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de

2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe reconoció sustitución pensional a favor de hijo estudiante

Referencia: Expedientes T7.212.216, T-7.424.967 y T7.429.234.

Asunto: Acciones de tutela instauradas

por Nicolás Cuartas Vargas (T-7.212.216); Diego Andrés Marín Mateus y Lucila González de Mateus (T-7.424.967); y Angélica María Santos Julio (T-7.429.234) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de las acciones de tutela presentadas por Nicolás Cuartas Vargas; Diego Andrés Marín Mateus y

Lucila González de Mateus; y Angélica María Santos Julio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

I. ANTECEDENTES

Caso I. Expediente T-7.212.216. [1] El 8 de noviembre de 2018 , a través de apoderado judicial, el señor Nicolás Cuartas Vargas promovió acción de tutela por considerar que Colpensiones vulneró sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la educación, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre. 1.1. Hechos relevantes a) Colpensiones reconoció, en septiembre de 2017, una pensión de vejez al [2] señor Mario Azarías Cuartas Arango . Este beneficiario falleció el 12 de [3] abril de 2018 . b) El actor, quien inició sus estudios de Derecho en la Universidad Javeriana [4] mientras transcurría el segundo semestre de 2016 , solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que, consideraba, tenía derecho toda vez que acreditaba los requisitos legales exigidos para ello: ser hijo mayor de 18 años y menor de 25, incapacitado para trabajar por razones de estudio. c) Colpensiones resolvió, a través de la Resolución SUB192192 del 18 de julio de 2018, no reconocer la prestación solicitada porque según certificación aportada por la Universidad, el joven se encontraba en “retiro temporal” durante el semestre que inició en enero de 2018. Así, consideró

[5] que no acreditaba la calidad de estudiante . d) Inconforme con la decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el acto administrativo referido. En ese [6] documento , argumentó que si bien, como lo certifica la Universidad Javeriana, suspendió sus estudios durante el primer semestre de 2018 (cuarto semestre académico), (i) ello no implicó el retiro definitivo de su carrera, (ii) tal decisión no fue caprichosa, al contrario, la misma estuvo dirigida a “dedicar toda [su] atención al cuidado de [su] padre hasta el último día de su vida, configurándose como una prioridad”, y (iii) una vez ocurrida la muerte de su progenitor, retomó sus estudios a partir del segundo semestre de 2018, en adelante. e) El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución SUB239170 [7] del 11 de septiembre de 2018 y el de apelación a través de Resolución [8] DIR 17560 del 28 de septiembre de 2018 . En ambas decisiones, la Administradora explica que la Ley 1574 de 2012 regula todo lo concerniente a la condición de estudiante a efectos de proceder con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional en favor de esta clase de peticionarios. Aduce que la norma exige el cumplimiento de un mínimo de horas académicas semanales que ha de acreditar quien pretenda acceder a este beneficio prestacional. Concluye que, para la fecha en que falleció el causante, esto es, 12 de abril de 2018, el

actor se había retirado temporalmente de sus actividades curriculares, de manera que no acreditó la condición de estudiante en los términos de la normatividad señalada. Así, confirmó la Resolución SUB192192 del 18 de julio de 2018. 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, presentó acción de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Como consecuencia, solicitó al juez constitucional (i) tener presente que la causa de la suspensión del semestre en el que falleció su padre tuvo que ver, precisamente, con la necesidad de cuidarlo en sus últimos días, y (ii) ordenarle a Colpensiones proceder con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dado que retomó sus estudios a partir del segundo semestre de 2018. 1.3. Trámite procesal y respuesta de la accionada El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, admitió la tutela y ordenó oficiar a la accionada para que diera respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa. También vinculó a la [9] Universidad Javeriana y le solicitó los informes respectivos . 1.4. Contestación de la parte accionada El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, en escrito radicado el [10] 16 de noviembre de 2018 , informó al juez de instancia que: (i) ha resuelto cada una de las peticiones que el actor le ha formulado en lo referido al reconocimiento de la sustitución pensional, y (ii) este es un

asunto del que debe conocer la jurisdicción ordinaria laboral, al centrarse el debate jurídico en el eventual pago de una prestación de tipo económico. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de la subsidiariedad. Por su parte, la Universidad Javeriana guardó silencio. 1.5. Decisiones objeto de Revisión 1.5.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la acción al concluir que el juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario laboral en el presente asunto toda vez que en virtud de lo dispuesto por el artículo segundo, numeral cuarto, del Código Procesal del Trabajo “toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria con competencia en lo laboral”. Asimismo, recordó que la acción de tutela no es procedente para resolver controversias de orden económico, máxime cuando, como ocurría en este caso, no se había demostrado la vulneración del derecho al mínimo vital. 1.5.2. Sentencia de Segunda Instancia Previa impugnación presentada por el apoderado del accionante, en la que resaltó el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y la vulnerabilidad del peticionario al encontrarse sin medios para continuar sus estudios, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal–, en sentencia del 21 de enero de 2019, resolvió confirmar el fallo

del a quo, reiterando, para tal efecto, que el actor: (i) debió acudir a la vía ordinaria laboral para exponer su desacuerdo con los actos administrativos que ataca por esta vía, y (ii) no demostró el mínimo de horas académicas requeridas para el momento en el que fallece su padre, de allí que la razón que esgrime Colpensiones para negar el derecho sea razonable y con apego a la ley. Caso II. Expediente T-7.424.967 [11] El 14 de febrero de 2019, mediante apoderado judicial, los señores Diego Andrés Marín Mateus y Lucila González de Mateus, presentaron acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. 2.1. Hechos relevantes a) Colpensiones reconoció, en abril de 2013, una pensión de vejez a la [12] señora María Consuelo Mateus González . La beneficiaria falleció el 3 [13] de noviembre de 2017 . b) El señor Diego Andrés Marín Mateus, quien es tecnólogo en mantenimiento mecatrónico de automotores –título otorgado, el 10 de mayo [14] de 2017, por el SENA– , inició nuevamente estudios en febrero de 2018, ingresando al programa académico denominado Tecnología en Automatización y Robótica Industrial ofrecido por la Universidad [15] ECCI . Así, al estimar que cumplía con la condición de estudiante, en tanto era menor de 25 años, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

c) Colpensiones resolvió, a través de la Resolución SUB 73408 del 16 de marzo de 2018, no reconocer la prestación solicitada porque para el momento en que acaeció el fallecimiento de su progenitora, este no se encontraba estudiando. Ello, siguiendo lo prescrito en el artículo segundo de [16] la Ley 1574 de 2012 . d) Inconforme con la decisión, a través de apoderado, el ciudadano interpuso el correspondiente recurso de apelación contra el acto [17] administrativo referido . En esa instancia se argumentó que el reconocimiento de la sustitución pensional serviría al interés de estudiar con que cuenta el actor. Sin embargo, se señaló a la Administradora de Pensiones que en caso de no otorgar el beneficio prestacional al joven, subsidiariamente se reconociera a la señora Lucila González de Mateus, en su calidad de madre de la causante por depender económicamente de ella. e) Para la fecha en que es instaurada la acción de tutela, la entidad demandada no había resuelto de fondo el recurso de apelación. Esto porque, según afirmó el apoderado de la parte accionante, fueron solicitadas algunas pruebas a fin de establecer el derecho que se discutía. No obstante, aun cuando se remitió lo solicitado por la administración, el trámite fue cerrado por esta, de manera unilateral, bajo el argumento de no haber sido aportados [18] los elementos probatorios . 2.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, el apoderado de los accionantes solicitó al juez constitucional (i) ordenar a la entidad accionada

reconocer y pagar la sustitución pensional en favor del joven Diego Andrés Marín Mateus o, en su defecto, de la señora Lucila González de Mateus. Esto teniendo en cuenta que el hijo de la causante, si bien no acreditó estudios para noviembre de 2017 (fecha del fallecimiento de su progenitora), ello ocurrió porque estaba prestándole los cuidados debidos en su enfermedad; de otra parte, advirtió que la madre de la causante también reúne las calidades para ser beneficiaria de la prestación, en caso de que no se reconozca preferencialmente al hijo, porque cumple el requisito de la dependencia económica. A su vez, y de no accederse a ninguna de las pretensiones anteriores, solicitó al juez de tutela (ii) ordenarle a Colpensiones resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2018. 2.3. Trámite procesal y contestación de la tutela 2.3.1. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá – [19] Sección Segunda–, mediante proveído del 15 de febrero de 2019 , admitió la tutela y ordenó notificar a Colpensiones, a fin de que aportara los informes respectivos sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción. Sin embargo, a pesar de que se remitió correo en cumplimiento de [20] lo anterior , la demandada guardó silencio. 2.4. Decisiones objeto de Revisión 2.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, el Juzgado Veintisiete [21] Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda–, amparó los

derechos a la seguridad social y de petición a los accionantes. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada resolver el recurso de apelación interpuesto, teniendo presente la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a hijos estudiantes. 2.4.2. Sentencia de segunda instancia Previa impugnación presentada por el apoderado de los accionantes, resaltando lo que llamó una posición tímida del a quo, en el sentido de que omitió ordenar el reconocimiento y pago inmediato de la prestación solicitada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección [22] Segunda, Subsección Séptima– , en sentencia del 23 de abril de 2019, resolvió confirmar parcialmente el fallo atacado. Sobre el particular, mantuvo la orden relacionada con la resolución del recurso interpuesto, pero consideró improcedente la pretensión dirigida a obtener el pago del beneficio pensional, esto sobre la base de que el joven estudiante no cumplía el test de procedencia fijado por esta Corporación en la Sentencia SU-005 de 2018, toda vez que tenía 22 años, no contaba con discapacidad alguna, tenía un título de tecnólogo y estaba en condiciones para ingresar al mercado laboral. Caso III. Expediente T-7.429.234 [23] El 14 de diciembre de 2018 , a nombre propio, la señora Angélica María Santos Julio presentó acción de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la educación. 3.1. Hechos relevantes a) El Instituto de Seguros Sociales –ISS– reconoció, en 2009, una pensión

[24] de vejez a Raúl Santos . Este beneficiario falleció el 12 de febrero de [25] 2011 . b) Mediante Resolución No. 7466 del 8 de agosto de 2012, fue reconocida, en favor de la accionante, la sustitución pensional comoquiera que demostró [26] su calidad de hija menor de edad del causante . c) A la tutelante, que cumpliendo la mayoría de edad el 24 de marzo de [27] 2015 siguió disfrutando del beneficio pensional mientras acreditó la condición de estudiante, le fue suspendido el pago de sus mesadas desde el mes de octubre de 2018. La razón para ello, según comunicación enviada [28] por Colpensiones a la señora Santos , obedeció a la imposibilidad de validar con el claustro educativo la información contenida en el certificado aportado, según el cual ella se encontraba inscrita en la Corporación Universitaria Regional del Caribe, cursando el primer semestre del programa en derecho. d) Justo para el momento en que fue suspendida la prestación y luego de un [29] embarazo catalogado por los galenos como de alto riesgo , la accionante dio a luz a su bebé. El alumbramiento tuvo lugar el 9 de octubre de [30] 2018 , fecha a partir de la cual la tutelante quedó desprovista del sistema de salud y sin medios económicos para sufragar sus estudios, ni para satisfacer sus necesidades básicas y las de su hijo. e) En comunicación remitida a la actora, el 6 de diciembre de 2018, Colpensiones le informó que la razón por la que no se había reactivado su

prestación en nómina de pensionados, era que el certificado de escolaridad aportado: “(…) no cumplía con la condición de intensidad horaria mínima [31] requerida” . Esto porque la Universidad certificó 17 horas de estudio semanales y no 20 como lo exige la Ley 1574 de 2012. 3.2. Solicitud A partir de los hechos expuestos, la accionante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la educación y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones la reactivación de la prestación que venía percibiendo, sobre la base de que es una madre cabeza de familia que depende de los ingresos pensionales para procurarle a su hijo una vida en condiciones dignas, así como para continuar con sus estudios. 3.3. Trámite procesal y respuesta de la accionada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, admitió la tutela y ordenó oficiar a la accionada para que diera respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer [32] su derecho de defensa . 3.4. Contestación de la parte accionada La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escrito [33] radicado el 11 de enero de 2019 , advirtió al juez de instancia que la controversia suscitada debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral en aplicación del artículo Segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo. 3.5. Decisión objeto de Revisión

3.5.1. Sentencia de Única Instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 22 de enero de 2019, declaró la improcedencia de la acción al concluir que la discusión que se le presentaba tenía una connotación legal, pues implicaba determinar si la joven cumplía o no con la normatividad vigente a efectos de ser tenida como estudiante y así continuar beneficiándose de la prestación. En ese sentido, afirmó que correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir el asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.

Asimismo, también es competente en virtud de lo dispuesto en (i) el Auto del 15 de marzo de 2019, a partir del cual la Sala de Selección Número Tres [34] escogió para su revisión el expediente T-7.212.216 ; (ii) el Auto del 28 de junio de 2019, a través del cual la Sala de Selección Número Seis dispuso escoger y acumular al expediente antedicho los procesos de [35] tutela T-7.424.967 y T-7.429.234 ; y (iii) la sesión ordinaria llevada a cabo el 28 de agosto de 2019, donde la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento de los expedientes de la referencia.

2. Actuaciones en sede de revisión 2.1. Con posterioridad a la Sesión del 28 de agosto de 2019 aludida, el

apoderado del señor Diego Andrés Marín Mateus (expediente T-7.424.967) [36] remitió comunicación dirigida al despacho del Magistrado Sustanciador , aportando, nuevamente, certificaciones escolares que daban cuenta de la fecha de inicio de las labores académicas del accionante en la Universidad ECCI (5 de febrero de 2018), así como de la intensidad horaria que manejaba el claustro (22 horas semanales). Al mismo tiempo, mediante escrito remitido a la Secretaría General de esta Corporación el 13 de septiembre de 2019, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, rindió informe sobre el estado actual de las prestaciones y los peticionarios de los expedientes T-7.424.967 y T-7.429.234. Sobre el asunto, informó que: a) Expediente T-7.424.967 Mediante Resolución SUB 241046 del 4 de septiembre de 2019, la Dirección de Prestaciones Económicas resolvió (i) negar el derecho prestacional al señor Diego Andrés Marín Mateus porque, como ya lo había manifestado la entidad, al fallecer la causante el joven no se encontraba estudiando y, en cambio, (ii) reconocerlo en un 100% a la señora Lucila González de Mateus sobre la base de que demostró ser dependiente económicamente de su hija. Así las cosas, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referido al derecho que le corresponde a la beneficiaria de la prestación y, al tiempo, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de Diego Andrés Marín Mateus porque, entre otras cosas,

no cumple con las condiciones del test de procedencia fijado en la Sentencia SU-005 de 2018. b) Expediente T-7.429.234 Luego de que la actora remitiera nuevas certificaciones, expedidas por la Corporación Universitaria Regional del Caribe, a partir de las cuales se indicaba que cursó estudios de derecho durante el segundo semestre de 2018 y el primero de 2019, con una intensidad horaria de 20 y 29 horas respectivamente, la Dirección de Nómina de Pensionados de la entidad demandada decidió levantar la suspensión de la prestación y, en su lugar, ordenar el pago del retroactivo comprendido entre octubre de 2018 y agosto de 2019. Por ello, solicitó a esta Corporación declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. Por su parte, en virtud de los hechos expuestos dentro del expediente T-7.212.216 y con el objeto de adquirir más elementos de juicio que permitieran definir el asunto, el Magistrado Sustanciador consideró relevante, en Auto del 27 de septiembre de 2019, requerir al ciudadano Nicolás Cuartas Vargas, para que aportara, en detalle, información relacionada con la enfermedad que padeció su padre, su dependencia económica respecto de él y los cuidados que le prodigó durante su convalecencia. En respuesta al requerimiento, remitida a esta Corporación el 2 de octubre [37] de 2019 , el ciudadano aportó copias de: (i) la historia clínica del causante, donde se evidencia que las afecciones que en el último tiempo lo aquejaron estuvieron relacionadas con un tumor maligno en su cerebro; (ii)

una fórmula médica, suscrita por un neurólogo clínico adscrito a la Unidad Médica de la Clínica del Country, en la que se prescriben medicamentos a su progenitora, señora Adriana María Vargas, por la esclerosis múltiple que padece y por la cual no puede trabajar; (iii) tres declaraciones juramentadas, suscritas por el accionante, su madre y una compañera de la Universidad, que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que prestó los cuidados a su padre, así como de las condiciones en que se dio su dependencia económica; (iv) dos certificaciones según las cuales los semestres que alcanzó a estudiar el joven, antes de suspender, fueron pagados por su progenitor; y (v) un certificado, emitido por Colmédica, en el que se advierte que uno de los beneficiarios del causante en su plan de medicina prepagada era, en efecto, el accionante. Por otra parte, el mismo ciudadano envió a esta Corte, el 8 de octubre de [38] 2019 , un escrito en el que informó que su causa la asumió personalmente toda vez que el poder que había sido otorgado a su abogado fue revocado. Allí mismo reiteró los argumentos que ya había expuesto en anteriores oportunidades dirigidos a exponer que la accionada había conculcado sus derechos. 2.3. Traslado de las pruebas La Secretaría General de esta Corporación puso a disposición de las partes y terceros vinculados, en el expediente T-7.212.216, las pruebas recaudadas. A través de oficio remitido el 9 de octubre de 2019 al despacho del Magistrado Sustanciador, el oficial mayor de la Secretaría General de esta Corporación

manifestó que surtido el traslado “no se acercó persona alguna para tener [39] conocimiento de las pruebas” .

3. Planteamiento de los casos, problemas jurídicos y esquema de resolución 3.1. Los tres asuntos conocidos por esta Corporación cuentan con un componente común de discusión, cual es el derecho que les pudiere corresponder a los hijos estudiantes –mayores de 18 años y menores de 25– de percibir una sustitución pensional. No obstante, el desarrollo mismo de los casos plantea algunas diferencias que habrán de ser tenidas en cuenta al momento de resolver de fondo cada uno.

Así, por ejemplo, los expedientes T-7.212.216 y T-7.424.967 ofrecen un escenario similar, en tanto los estudiantes que fungen como accionantes afirman no haberse encontrado recibiendo clases para la fecha específica en que se produce la muerte de sus progenitores, toda vez que estaban dedicados a los cuidados que estos requerían en su convalecencia. Sin embargo, en el segundo expediente se advierte una diferencia con respecto al primero: se solicita subsidiariamente que, en caso de negarse el derecho al joven estudiante, la pensión le sea reconocida a la madre de la causante, dada su condición de dependiente económica. La entidad demandada sostuvo, en ambos casos, que en cumplimiento de la Ley 1574 de 2012, así como de la Ley 100 de 1993, a los hijos no les correspondía acceder a la sustitución pensional de sus progenitores habida cuenta de que un requisito sine qua non para ello, es que ostenten la calidad de estudiantes para la fecha del deceso. Al tiempo, los jueces constitucionales declararon la improcedencia de las acciones referidas toda vez que, desde su perspectiva,

el medio ordinario previsto en la Ley devenía idóneo y eficaz, por tanto, debía acudirse a él de manera preeminente. Por su parte, aun cuando la actora en el proceso T-7.429.234 aseguró haber visto vulnerados sus derechos a la educación y a la seguridad social, como en los casos anteriores, su situación dista de aquellos porque no está discutiendo el reconocimiento de la prestación sino la continuación de su pago por parte de la Administradora de Pensiones, bajo el entendido que si bien la Universidad solo le certificó 17 horas semanales, lo cierto es que sigue imposibilitada para trabajar en razón de sus estudios. La entidad afirmó que la suspensión del pago de las mesadas obedeció, en estricto sentido, al cumplimiento de lo dispuesto por el legislador a través de la Ley 1574 de 2012 –artículo segundo–, donde se prescribió que para efectos del pago pensional que se discute, el centro educativo donde se halle inscrito el estudiante deberá certificar actividades académicas curriculares no inferiores a 20 horas semanales. El juez de instancia, por su parte, estimó que este era un asunto del que debía conocer la autoridad ordinaria laboral, en tanto involucraba una discusión enteramente económica. 3.2. Habida cuenta de lo expuesto, correspondería a esta Corte verificar si una administradora de riesgos pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y a la educación de un joven –mayor de 18 años y menor de 25– cuando le niega una sustitución pensional bajo el argumento de que, para la fecha del fallecimiento del causante del derecho, no se encontraba estudiando, sin considerar que la razón de ello fue la necesidad de cuidar a

su padre o madre en su enfermedad. Esto constituiría el análisis de fondo al que se dedicaría la Corte. 3.3. Por otra parte, como se advirtió en el capítulo II.2 supra, Colpensiones comunicó que, mientras se surtía el proceso de revisión, reconoció el derecho pensional que le asiste a la señora Lucila González de Mateus, madre de la causante en el marco del proceso T-7.424.967 y reingresó en el aplicativo nómina de pensionados a la actora Angélica María Santos Julio (expediente T-7.429.234), luego de que el centro educativo corrigiera sus propios certificados e indicara que la intensidad era de 20 horas semanales y no de 17, como había afirmado con anterioridad. Estas particularidades plantean problemas específicos de procedencia para estos dos asuntos, de manera que, con fundamento en ello, a la Corte le corresponderá resolver, además, si se cumplen los presupuestos dogmáticos de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4. A partir de lo expuesto, con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá a los tópicos que siguen: (i) reglas de procedencia de la acción de tutela cuando hijos en condición de estudiantes pretendan obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, y (ii) marco normativo y jurisprudencial referido al reconocimiento de sustituciones pensionales en favor de jóvenes estudiantes. Con estos elementos, se procederá a resolver cada caso en concreto. Escenario en el cual se establecerá si se configuró el hecho superado invocado por el [40] demandado para los expedientes T-7.424.967 y T-7.429.234 .

4. Reglas de procedencia de la acción de tutela cuando hijos en condición de estudiantes pretendan obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional 4.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, reiteradamente, que previo al estudio de fondo de la acción de tutela, debe evaluarse si esta es, en efecto, procedente. Para ello, es preciso estudiar si la demanda cumple

[41] [42] con los requisitos de la legitimación en la causa por activa y pasiva , [43] la inmediatez y la subsidiariedad. Sobre los primeros supuestos no se efectuará un recuento dogmático en esta oportunidad dado que existe un acuerdo sobre su finalidad y alcance, sin embargo, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala estima ineludible elevar consideraciones adicionales, en tanto los jueces de instancia acudieron a esta figura para declarar la improcedencia de cada proceso. Así, la Corporación procederá a esclarecer, de manera más precisa, las subreglas que habrán de ser aplicadas por los jueces constitucionales al resolver sobre este último presupuesto de procedencia, cuando de evaluar la eficacia de los medios ordinarios se trate en aquellos eventos en que los hijos estudiantes persiguen el reconocimiento de una pensión. 4.2. La acción de tutela es un mecanismo que procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que te

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