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CC - SU543-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU543-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

SU543-23DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Priorización y excepciones al sistema de turnos

(…) la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores incidió negativamente en la tramitación célere y oportuna de la solicitud de la accionante …, porque (i) tardó más de dos meses en responder … si se permitiría llevar a cabo la audiencia de forma virtual (…), (ii) las medidas que ha adoptado para atender la saturación y congestión en el trámite de las solicitudes han sido insuficientes y no tienen ninguna consideración por los derechos de los solicitantes que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad económica y social, se enfrentan a mayores riesgos de persecución o forman parte de grupos poblacionales que, conforme al artículo 13.3 de la Constitución, son titulares de protección constitucional reforzada.

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial éste es eficaz e idóneo

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en lo siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta

(…) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante porque …, no respondió de forma completa y oportuna a las solicitudes de información.

DERECHO DE ASILO-Alcance

(…) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante porque …, no respondió de forma completa y oportuna a las solicitudes de información.

DERECHO DE ASILO-Alcance

(…), comprende el asilo diplomático y el asilo territorial. También, la institución del refugio. La condición de refugiado, el asilo territorial y el asilo diplomático son todas formas de protección internacional a favor de individuos que se ven forzados a huir de otro Estado.

CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional

MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcanceCONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud/CONDICION DE REFUGIADO Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Gestión de admisión legal en otro país

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plazo razonable para resolver solicitud de refugiado

(…) los Estados deben adoptar todas las medidas que sean convenientes para tramitar las solicitudes de protección lo más rápido posible y evitar las demoras prolongadas en la resolución de las solicitudes de la condición de refugiado.

SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Priorización y excepciones al sistema de turnos

La administración, y eventualmente el juez de tutela, están facultados para alterar el orden de turnos y ordenar la priorización de ciertas solicitudes. No obstante, esta facultad es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos

turnos

La administración, y eventualmente el juez de tutela, están facultados para alterar el orden de turnos y ordenar la priorización de ciertas solicitudes. No obstante, esta facultad es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) objetivo (violación del plazo razonable) y (ii) subjetivo (condición de vulnerabilidad de los solicitantes).

DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación/MIGRANTES Y REFUGIADOS-Derechos y prestaciones en condiciones de igualdad

(…), la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, (i) los migrantes que solicitan refugio deben ser, en principio, titulares de los mismos derechos económicos sociales y culturales que el resto de los extranjeros y ciudadanos, (ii) el estatus migratorio es un criterio prohibido o sospechoso de discriminación. Por lo tanto, (iii) las diferencias de trato en cuanto al acceso, goce y ejercicio de derechos económicos sociales y culturales, que estén fundadas en el estatus migratorio, son prima facie contrarias a la Constitución y sólo serán válidas si satisfacen el juicio integrado de igualdad, lo que implica constatar que estén justificadas y sean razonables y proporcionadas.

SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA

IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA SU-543 DE 2023

Expediente: T-9.217.712

Acción de tutela interpuesta por Dorotea Capielo de Romero en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores

SENTENCIA SU-543 DE 2023

Expediente: T-9.217.712

Acción de tutela interpuesta por Dorotea Capielo de Romero en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

1. La señora Dorotea Capielo de Romero (en adelante, “la accionante”) es una ciudadana venezolana de 90 años[1]. La accionante se encuentra en un delicado estado de salud pues tiene “problemas de movilidad, osteoporosis, osteopenia, problemas respiratorios, visuales y auditivos”[2]. Asimismo, ha sufrido de desnutrición al punto de que “lleg[ó] a pesar 36 kilos por causa de la falta de alimentación”[3] cuando vivía en Venezuela.

2. El 12 de octubre de 2020, la señora Capielo de Romero ingresó a Colombia de forma irregular “por trocha hacia Norte de Santander”[4] para proteger su vida. Esto, porque, según afirma, en Venezuela “no es posible acceder a ningún tipo de medicamento, a una nutrición sana y estable, [y]mucho menos a los tratamientos y cuidados que requier[e] por [su] edad avanzada”[5].

3. El 26 de noviembre de 2020, mediante la Resolución No. 3386 de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (en adelante, “MRE”)

avanzada”[5].

3. El 26 de noviembre de 2020, mediante la Resolución No. 3386 de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (en adelante, “MRE”) reconoció como refugiado al señor Giovanny Ramón Capielo, hijo de la accionante.

4. El 26 de julio de 2021, en cumplimiento del Decreto 216 de 2021Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos-, la accionante se inscribió en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y asistió a la cita presencial para que se llevara a cabo el registro biométrico[6]. Lo anterior, con el propósito de regularizar su situación migratoria y solicitar la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT). La accionante afirma que, a la fecha de radicación de la tutela, “no h[abía] recibido ninguna notificación de decisión de aprobación o negación de [su] Permiso por Protección Temporal

(PPT), pese a que la Resolución 0971 de 2021 de Migración Colombia señala que esta respuesta debe darse dentro de los 90 días calendario siguientes a la realización del registro biométrico”[7].

5. El 2 de agosto de 2021, la accionante radicó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (en adelante, “CONARE”)[8]. En la solicitud,

informó que para su manutención y cuidado depende plenamente de su hijo, por lo que pidió la “aplicación de los principios de no devolución y unidad familiar”[9]. Asimismo, aseguró que (i) por sus “problemas de salud” no pudo acompañar a su hijo inicialmente hacia Colombia, (ii) “cuando [su] hijo fue reconocido como refugiado, él buscó la forma de traer[la] al país”[10] y (iii) no había podido acceder a los tratamientos médicos y suplementos vitamínicos que requería debido a su situación migratoria.

6. El 11 de agosto de 2021, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del MRE solicitó a la accionante información y documentos adicionales para estudiar la admisión de su solicitud de refugio.

Asimismo, informó que, conforme al parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el artículo 17 del Decreto 216 de 2021[11], “quienes voluntariamente decidan desistir de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, podrán solicitar el PPT”[12].7. El 16 de septiembre de 2021, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del MRE informó a la accionante que había admitido para estudio su solicitud. Asimismo, indicó que solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, “UAEMC”), la expedición del salvoconducto en trámite de permanencia (SC2),

para regularizar temporalmente su situación migratoria en Colombia[13]. Por otra parte, reiteró que “quienes voluntariamente decidan desistir de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, podrán solicitar el PPT”[14].

8. El 4 de octubre de 2021, la UAEMC expidió a la accionante el salvoconducto SC-2 de permanencia. Por solicitud de la CONARE, el salvoconducto ha sido renovado sucesivamente por periodos de 6 meses, como

se expone en la siguiente tabla[15]:

Salvoconductos No. Salvoconducto Fecha de expedición Fecha de vencimiento 1426767 04/10/2021 01/04/2022 1449280 21/04/2022 17/10/2022 1464271 19/10/2022 16/04/2023 1480671 11/05/2023 06/11/2023

9. El 5 de octubre de 2022, la accionante radicó un derecho de petición

ante el MRE en el que presentó 5 solicitudes:

9.1. Adelantar “en el menor tiempo posible, (…) la etapa de entrevista” en su proceso de solicitud de refugio. 9.2. Llevar a cabo la entrevista “de manera virtual o por escrito”, habida cuenta de sus limitaciones de movilidad. 9.3. Adoptar un “enfoque diferencial” en el examen de su solicitud. 9.4. Tomar una decisión de fondo sobre su solicitud “en el menor tiempo posible, atendiendo al plazo razonable”. 9.5. Ordenar a la UAEMC que no le exija “ir de manera presencial a recoger [su] salvoconducto SC-2”, en atención a sus limitaciones de movilidad. En su lugar, que “se le permit[iera] a [su] hijo Giovanny Ramón Capielo

9.5. Ordenar a la UAEMC que no le exija “ir de manera presencial a recoger [su] salvoconducto SC-2”, en atención a sus limitaciones de movilidad. En su lugar, que “se le permit[iera] a [su] hijo Giovanny Ramón Capielo recoger el salvoconducto”[16].10. El 14 de octubre de 2022, el MRE respondió el derecho de petición. Informó que había solicitado a la UAEMC prorrogar el salvoconducto de permanencia SC2. Por otro lado, indicó que las solicitudes de refugio se resuelven “de acuerdo con el orden de radicación” y que el Decreto 1067 de 2015 no prevé un término para tramitarlas. Asimismo, manifestó que, habida cuenta del crecimiento exponencial de solicitudes de refugio en los últimos años, estaba resolviendo las solicitudes que habían sido radicadas en el año 2019 y, por lo tanto, aquellas que fueron presentadas en los años 2020 a 2022como la de la accionante-, “pasarían a surtir las etapas posteriores a la admisión de la solicitud (…) una vez concluido el procedimiento de las miles de solicitudes recibidas [con anterioridad]”[17].

2. Trámite de tutela

2.1. La acción de tutela

11. El 28 de octubre de 2022, la señora Dorotea Capielo de Romero presentó acción de tutela en contra del MRE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, asilo y debido proceso administrativo[18]. De un lado, argumentó que el MRE vulneró el derecho de petición porque no

respondió de forma completa a la petición de información que radicó el 5 de octubre de 2022. En concreto, no respondió a su solicitud de priorización “con enfoque diferencial”[19].

12. Por otra parte, sostuvo que el MRE vulneró sus derechos fundamentales de asilo y debido proceso administrativo por dos razones:

13. Primero, desconoció la garantía procesal de plazo razonable. Al respecto, sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) ha reiterado que las solicitudes de refugio deben resolverse en un plazo razonable teniendo en cuenta “el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas que solicitan esta protección”[20]. Enfatizó que es “sujeto de especial protección” porque es “una persona de 90 años con dificultades de salud”. En este sentido, la demora injustificada en el trámite de su solicitud de refugio la expone “a una situación de vulnerabilidad mayor” por la “incertidumbre [e] inseguridad jurídica” de su estadía en Colombia[21].14. Segundo, sostuvo que el MRE y la UAEMC le informaron que debía renunciar a la solicitud de refugio para obtener el PPT. La accionante reconoció que el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 0971 de 2021 de Migración Colombia disponen que “no podrá haber concurrencia de permisos, y que el otorgamiento de un PPT conllevará la cancelación de los otros permisos que

tuviera el migrante venezolano, sean PEP o salvoconducto SC-2 por refugio”[22]. En su criterio, sin embargo, la condición de refugiado no depende de “que se tenga un PPT en vez de un salvoconducto SC-2” porque el refugio concede una protección internacional que trasciende los mecanismos temporales de regularización migratoria[23]. De otro lado, indicó que “no existe ninguna razón jurídica válida para [supeditar] la protección internacional que ofrece el asilo” a la renuncia del PPT y que dicha exigencia contraría “las obligaciones internacionales de Colombia” sobre la materia[24].

15. Con fundamento en estos argumentos, formuló las siguientes

pretensiones:

15.1. Tutelar sus derechos fundamentales “de asilo, debido proceso administrativo, de petición y dignidad humana”[25]. 15.2. Ordenar al MRE que adelante los trámites pertinentes para resolver su solicitud de refugio en un plazo razonable y que, en consecuencia, fije fecha para llevar a cabo la entrevista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015. 15.3. Ordenar a la CONARE, que, luego de la entrevista correspondiente, “garantice una respuesta ágil, expedita y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”. 15.4. Ordenar al MRE que “mantenga vigente [su] salvoconducto de permanencia SC-2” de manera continua hasta tanto se emita una decisión

en el trámite de su solicitud de refugio o, en subsidio, que se autorice a su hijo Giovanny Capielo “para que recoja, cada 6 meses, los salvoconductos SC-2”[26].

2.2. Admisión de la solicitud de amparo, vinculación de terceros y escritos de respuesta

16. El 31 de octubre de 2022, el juez Veintiocho de Familia de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al MRE. Luego, el 4 de noviembre de 2022, ordenó la vinculación de la UAEMC.17. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta de la accionada y

vinculada:

Escritos de respuesta MRE Mediante escrito de 2 de noviembre de 2022, argumentó que no había violado los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por tres razones:

1. La solicitud de refugio se ha adelantado conforme a lo previsto en el Decreto 1067 de

2015. El MRE admitió la solicitud y requirió a la UAEMC “expedir el salvoconducto de permanencia para trámite de refugio (…) así como sus respectivas prórrogas”[27].

2. No ha vulnerado la garantía de plazo razonable porque (i) el Decreto 1067 de 2015 “no prevé término para adelantar y/o tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado”; y (ii) el trámite de solicitud de refugio se adelanta “respetando el orden de radicación de más de 45.000 solicitudes” que han sido

recibidas, con ocasión del creciente flujo migratorio. Estas “constituyen razones justificadas que explican los lapsos de respuesta frente a cada una de las solicitudes de refugio”[28].

3. No violó el derecho de asilo al informar a la accionante que debía renunciar al trámite de refugio como condición para expedir el PPT. Esto, porque de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021, (i) los migrantes deben renunciar a la solicitud de refugio para obtener el PPT y (ii) el PPT y el SC-2 son excluyentes.

UAEMC

El 11 de noviembre de 2022, presentó contestación a la tutela en la que solicitó negar las pretensiones y su desvinculación del trámite con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La UAEMC no tiene competencia para “acceder a las pretensiones de conceder la condición de refugiado en Colombia a la accionante”, ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la CONARE, es la única entidad competente para el efecto[29].

2. La accionante es titular del SC-2[30], por lo que se encuentra en permanencia regular en el país (mientras la CONARE resuelve la solicitud de refugio). El SC-2 es un documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud

(SGSSS)[31].

3. El artículo 17 del Decreto 216 de 2021 dispone que los solicitantes de refugio deben renunciar a la solicitud para proseguir “con el trámite previsto para la expedición del

PPT”[32].

18. El 9 de noviembre de 2022, la UAEMC le informó a la accionante que debía renunciar a la solicitud de refugio si deseaba obtener el PPT. Lo anterior,

PPT”[32].

18. El 9 de noviembre de 2022, la UAEMC le informó a la accionante que debía renunciar a la solicitud de refugio si deseaba obtener el PPT. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de

2021[33].

2.3. Decisiones de instancia

19. Primera instancia. El 11 de noviembre de 2022, el Juez Veintiocho de Familia de Bogotá (en adelante, el “Juez Veintiocho”) concedió el amparó.

Argumentó que existía un riesgo de afectación a los derechos a la salud y a la vida de la señora Capielo de Romero porque, de acuerdo con el Decreto 866 del 25 de mayo de 2017, los extranjeros migrantes “tienen derecho a recibiratención básica y de urgencias en el territorio nacional y para recibir atención integral adicional deben resolver su situación migratoria”[34]. Sin embargo, consideró que la atención básica de urgencia era insuficiente para proteger a la accionante, porque sus padecimientos de salud “requieren tratamiento, cuidado y control, que deben atenderse de manera integral por parte de los profesionales de la salud y no solo a través de servicios básicos o urgencias”[35].

20. Por otra parte, sostuvo que “se advierten vulnerados y en riesgo los derechos de la accionante” al asilo y al debido proceso porque el trámite de la solicitud de refugio se había prolongado injustificadamente. Sin embargo, consideró que la violación no era imputable a acciones u omisiones del MRE.

Esto, porque la accionada (i) acreditó haber realizado las actuaciones procesales conforme a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015”[36] y (ii) demostró que la mora se justificaba por la inexistencia de “un término para resolver la solicitud de refugio”, así como “por el alto número de solicitudes de refugio con que cuentan actualmente”[37]. Por último, advirtió a las accionadas que no estaban facultadas para obligar a la señora Capielo de Romero a “escoger si continúa con el trámite de expedición del Permiso de Protección Temporal o la solicitud de refugio”. Lo anterior, debido a que el artículo 17 del Decreto 216 de 2021 dispone que solo hasta que se aprueba el PPT “debe escogerse con qué trámite se continúa”, lo cual no había ocurrido en este caso.

21. Con fundamento en tales consideraciones, el Juez Veintiocho resolvió:

21.1. Ordenar al MRE “que en el término de 48 horas proceda a realizar la entrevista personal a la accionante de manera virtual y en el término máximo de quince (15) días, realice el estudio y emita una decisión sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado” de la accionante[38]. 21.2. Ordenar a la UAEMC que “proceda en el término máximo de quince (15) días a emitir decisión de fondo sobre la solicitud de expedición del PERMISO DE PROTECCIÓN TEMPORAL – PPT, presentada por la accionante”[39]. 21.3. Instar a la accionante “para que, en caso de resolverse positivamente la solicitud del Permiso de Protección Temporal, informe al Ministerio de Relaciones Exteriores si desea acogerse o continuar con la solicitud de

accionante”[39]. 21.3. Instar a la accionante “para que, en caso de resolverse positivamente la solicitud del Permiso de Protección Temporal, informe al Ministerio de Relaciones Exteriores si desea acogerse o continuar con la solicitud de refugio y/o si opta por continuar con el PPT”.22. Impugnación. El 17 de noviembre de 2022, el MRE impugnó la decisión de primera instancia y solicitó revocar el resolutivo segundo que le ordenó priorizar la solicitud de refugio de la accionante[40]. Argumentó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla:

Impugnación

1. La ley no establece un término para resolver las solicitudes de refugio. La mora en la resolución de la solicitud de la accionante está justificada porque no se deriva de una omisión de la entidad; por el contrario, responde al crecimiento exponencial de la migración de venezolanos al territorio nacional, la cual “ha impactado directamente, no solo en el número de solicitudes de refugio radicadas ante este Ministerio, (…) sino en nuestras capacidades administrativas”. En todo caso, el MRE ha adoptado múltiples medidas financieras y administrativas para atender la “saturación institucional” en el trámite de las solicitudes.

2. El resolutivo segundo de la sentencia, que ordenó priorizar la resolución de la solicitud de la accionante, viola el derecho a la igualdad y es inconveniente. Esto, porque:

(i) Existen “miles de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado muchas de las

cuales son de extranjeros que padecen circunstancias iguales o peores de la accionante, quienespese a estar primero en el tiempo y en el derecho-, se ven obligados a esperar más y más tiempo”. (ii) Envía un mensaje equívoco: los solicitantes deben acudir a la acción de tutela para que sus solicitudes de refugio sean priorizadas, “lo cual contribuye al desbordamiento de la capacidad institucional”. (iii) Impacta de forma negativa la celeridad en el proceso administrativo porque “a mayor número de tutelas, menor será el número de solicitudes de refugio que logren atender, toda vez que el personal ha tenido que volver y redirigir sus esfuerzos a atender los requerimientos de los jueces de tutela”.

3. Los derechos a la salud y a la vida de la accionante no se encuentran en riesgo porque es titular del salvoconducto SC-2. Este documento le permite afiliarse al SGSS como cotizante o como afiliada al

Régimen Subsidiado.

4. Reiteró que el Decreto 216 de 2021 dispone que el PPT y el SC-2 son excluyentes. Por esta razón, aclaró que, si la accionante desea contar con el PPT, “le corresponde desistir voluntariamente y por escrito de la solicitud de refugio”[41].

23. Segunda instancia. El 5 de diciembre de 2022, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia. En su criterio, el MRE no había “vulnerado los derechos al debido

proceso y asilo de la actora, pues como es de público conocimiento, la migración masiva de ciudadanos venezolanos a territorio colombiano en los últimos años ha sido muy alta, y el [ministerio] está resolviendo las solicitudes de refugio atendiendo el orden de llegada, respetando el derecho a la igualdad de todos aquellos, quienes, como la accionante, radicaron su solicitud de refugio y se encuentran en similares circunstancias”[42]. Agregó que, en este contexto, “mediante la acción de tutela, no puede ordenarse el adelantamiento de su turno”[43].

24. Por otro lado, señaló que la accionante “no ha quedado desprotegida pese a que su solicitud no ha sido resuelta, pues cuenta con salvoconducto de permanencia SC-2, que le permite estar afiliada al sistema general de salud”[44]. Por último, respecto del derecho de petición, estimó que elministerio accionado “no resolvió totalmente la petición de la actora”[45]. Esto, “porque nada dijo respecto a la solicitud de entrevista virtual o escrita, debido a su dificultad para movilizarse” y no respondió de fondo “respecto a la posibilidad de autorizar a su hijo para que reclame el documento de prórroga de su salvoconducto de permanencia SC2”[46]. En este sentido, ordenó al MRE “res[olver] de fondo la petición de la actora”[47].

25. Hechos posteriores al fallo de segunda instancia. El 9 de diciembre de

2022, el MRE complementó la respuesta del 14 de octubre de 2022 dada a la petición de la accionante. En esta nueva respuesta, informó a la accionante que el día 12 de diciembre de 2022 le remitiría “formato de cuestionario de Entrevista Personal Escrita” para surtir la etapa de entrevista[48]. Luego, el 12 de diciembre de 2022, la CONARE remitió a la accionante vía correo electrónico el cuestionario de entrevista, el cual la accionante respondió.

26. El 13 de diciembre de 2022, la UAEMC informó a la accionante que el PPT se encontraba “impreso y listo para la entrega”[49]. Con todo, reiteró que si deseaba obtener el PPT debía renunciar a la solicitud de refugio[50].

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión

3.1. Selección del expediente de tutela y autos de pruebas.

27. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la acción de tutela T9.217.712. El expediente fue repartido a la Sala Séptima de Revisión el 9 de junio de 2022.

28. Mediante autos de 14 de julio, 16 de agosto, 23 de agosto y 2 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas. En concreto, la magistrada sustanciadora requirió pruebas, conceptos e

información técnica sobre 5 ejes temáticos:

28.1. La situación de salud de la accionante y el estado del trámite de determinación de la condición de refugiada.28.2. Las causas de la mora en la gestión administrativa de las solicitudes de

información técnica sobre 5 ejes temáticos:

28.1. La situación de salud de la accionante y el estado del trámite de determinación de la condición de refugiada.28.2. Las causas de la mora en la gestión administrativa de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugio. 28.3. La posibilidad de adoptar criterios de priorización en el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. 28.4. Las diferencias entre la protección y beneficios que otorgan (i) el SC-2 que se otorga a los migrantes que solicitan refugio y (ii) el PPT que se concede a aquellos migrantes venezolanos que no solicitan refugio, pero se acogen al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPMV). En particular, la magistrada sustanciadora solicitó al MRE y a la UAEMC que explicara cuáles eran las razones que justifican que los migrantes venezolanos que solicitan refugio reciban un trato menos favorable frente a aquellos que no solicitan protección internacional y se acogen al ETPMV. 28.5. La figura del desistimiento de la solicitud de refugio prevista en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el artículo 17 del Decreto 216 de 2021. Esta norma dispone que los migrantes venezolanos que solicitan refugio deben desistir de la solicitud si desean obtener el PPT[51].

29. Asimismo, mediante auto del 23 de agosto de 2023, la magistrada

sustanciadora invitó a participar al proceso de tutela a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y al Consejo Noruego de Refugiados (CNR).

3.2. Respuestas a los autos de prueba e intervenciones de terceros

30. Las partes y vinculadas respondieron a los autos de pruebas[52]. A continuación, la Sala resume las respuestas y solicitudes:

(i) Dorotea Capielo de Romero (accionante)[53]

31. La señora Capielo de Romero presentó información sobre su estado de salud, las dificultades de atención en salud a las que se ha enfrentado y el momento en el que las accionadas le informaron que debía renunciar a la solicitud de refugio si deseaba obtener el PPT. Asimismo, presentó consideraciones en relación con las diferencias que existen entre el SC-2 y elPPT, así como la figura del desistimiento voluntario de la solicitud de refugio.

Al respecto:

31.1. Informó a la Corte que su estado de salud “es deficiente, pues t[iene] problemas de movilidad, osteoporosis, osteopenia, problemas respiratorios, visuales y auditivos”. Asimismo, aseguró que a pesar de que el SC-2 le permite afiliarse al SGSSS, “encuentra dificultad en la permanencia de esta afiliación”. Esto, porque cada vez que se realiza la prórroga, “cambia el número del documento”. Según la accionante, este cambio “representa el deber de actualizar el documento en las bases de

datos del Estado, esto es, el Sisbén y la Entidad Promotora de Salud (EPS)”. En ocasiones, sin embargo, “estos trámites pueden tardar, lo que resulta en la inactivación de la afiliación hasta que el documento se actualiza”. De otro lado, aseguró que “hubo fracciones de tiempo” en que no portó el salvoconducto SC-2, por “la inacción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores”[54], lo que también restringió su acceso a servicios en salud. 31.2. Aseguró que, el 9 de noviembre del 2022, la UAEMC la contactó para informarle que “para continuar con la solicitud del PPT, tendr[ía] que escoger si desea[ba] continuar con el trámite de su solicitud de refugio, o si opta[ba] por el PPT”. Lo anterior, “pese a que [su] PPT no se encontraba aprobado, incurriendo en un accionar contrario al deber ser que la misma Autoridad plasm[ó] en su respuesta”. En su criterio, “esta problemática se puede documentar en multiplicidad de casos en los cuales Migración Colombia ha solicitado el desistimiento

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