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CC - SU544-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU544-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

SU544-01 Sentencia SU.544/01 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aplicación frente a acto administrativo subjetivo La Corte ha inadmitido la posibilidad de que la administración acuda a la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar actos administrativos subjetivos. REVOCACION DIRECTA DE NOMBRAMIENTO-Administración debe acudir a la jurisdicción Si la administración pretende revocar nombramientos supuestamente violatorios del ordenamiento jurídico, debe acudir a la jurisdicción a fin de que ésta resuelva sobre la procedencia de dicha decisión. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-No debe haber duda sobre titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo Unicamente cuando no está en discusión la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo público, se puede considerar la existencia de una amenaza o violación del derecho fundamental, susceptible de protección por vía de tutela. Si la afectación proviene de la duda sobre la titularidad o de la violación de otro derecho fundamental, la consideración sobre una violación al derecho fundamental al acceso y desempeño de funciones públicas depende de que aquellas cuestiones sean resueltas de antemano. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance El derecho a acceder a cargos públicos debe entenderse en el sentido de inmunizar a la persona contra las decisiones estatales que de manera arbitraria le impida acceder a un cargo público, a no ser desvinculado de manera arbitraria del mismo y, ocupando uno, que no se le impida arbitrariamente el ejercicio de sus funciones. ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de indemnización Corresponde al juez determinar cuál es el mecanismo idóneo para lograr la

protección del derecho fundamental afectado. Cuando resulta imposible lograr el restablecimiento de las condiciones de ejercicio del derecho fundamental violado –garantizar el ejercicio in natura-, el juez de tutela está en la obligación de disponer que se indemnice a la persona. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia cuando no es viable la protección in natura del derecho fundamental Si el mecanismo principal únicamente permite una indemnización, en principio resulta imposible acudir a la tutela como mecanismo transitorio. En estos casos el perjuicio no es irremediable, porque el ciudadano siempre obtendrá la satisfacción de sus derechos a través de la acción principal, sin peligro alguno de daños irreparables, pues está de por medio una satisfacción meramente patrimonial, que en todo caso le será reconocida de manera integral. ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando hay caducidad de la acción principal No existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda. Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la acción o durante su trámite -si el término de caducidad opera durante el trámite-. La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas

imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios. De ser así, la tutela perdería todo carácter transitorio. De tramitarse, a pesar de dicho efecto jurídico, se tornaría en principal. En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción de la acción principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Imposibilidad de otorgar más de lo que puede dar el mecanismo principal La tutela transitoria tiene como objeto la adopción de medidas de carácter temporal correspondientes a la duración del proceso ordinario, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. Consustancial a este fin es que el alcance de la medida de protección (medida cautelar), no resulte superior al objetivo final del medio ordinario, ni anule el sentido de éste. La imposibilidad de que la medida cautelar sea superior o más intensa que el resultado final del medio ordinario se convierte en exigencia, porque si es necesaria una medida de protección transitoria mayor a la brindada por el mecanismo ordinario, éste se torna ineficaz, de suerte que no puede la tutela fungir como mecanismo temporal. Así mismo, desnaturaliza la tutela transitoria el hecho que la medida temporal de protección anule el proceso ordinario, pues, de igual manera, la tutela se convertiría en mecanismo definitivo. ACTO ADMINISTRATIVO-Publicidad no tiene relación con su existencia sino con su oponibilidad Podría aducirse que el acto nunca fue notificado, razón por la cual es

inexistente e imposible de demandar. La Corte no comparte esta postura. La publicidad de los actos jurídicos –leyes o actos administrativosno tiene relación con su existencia, sino con su oponibilidad. El demandante al acudir a la tutela, alegando la existencia del mencionado acto administrativo, realmente confiesa conocer el contenido del acto, lo que constituye, para efectos constitucionales, una notificación por conducta concluyente. De ahí que, durante el trámite de la tutela no pudiera considerarse (i) que el acto era inexistente, por contrariar la función de la notificación dentro de los trámites administrativos y (ii) que el acto era desconocido, ya que desconoce la actuación misma del demandante. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Designación de otra persona para ejercer el cargo de Registrador Nacional/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA REINTEGRO AL CARGO El supuesto desconocimiento del derecho a acceder a cargos públicos sería el resultado de la designación de otra persona para ocupar el cargo que ejercía el demandante. Así, no podría, mediante la tutela y sin consideración de los derechos de quien fue designado, ordenarse el reintegro. El ejercicio del derecho en cuestión, al analizarse el caso particular, implica tener presente la normatividad relativa a las condiciones bajo las cuales se puede acceder a un cargo, aquellas bajo las cuales puede ser retirado, etc. Habiéndose retirado el demandante de su cargo, por efecto de un acto administrativo de designación de otra persona, necesariamente la jurisdicción constitucional se vería forzada a entrar a analizar temas de

estricto resorte legal, lo cual, en el presente caso, no le compete. Dicho análisis es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y únicamente en dicha instancia podría, eventualmente, tenerse presentes los derechos de los terceros que podrían verse afectados por la decisión. De ahí que no pueda reputarse ineficaz el medio ordinario: acción de nulidad y restablecimiento del derecho. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Nombramiento de la otra persona está amparado por presunción de legalidad El derecho a acceder a cargos y funciones públicas. Tal como se indicó, en el presente caso la eventual violación o amenaza a dicho derecho estaría representada en el hecho de que el demandante no puede ejercer el cargo. ¿Cómo se evitaría el perjuicio irremediable, habida consideración de que otra persona ocupa el cargo? La única solución consistiría en remover a dicha persona. Sin embargo, ello resulta jurídicamente imposible, pues su nombramiento está amparado por la presunción de legalidad, la cual sólo es posible desvirtuar por los cauces judiciales correspondientes, y no mediante la acción tutela. Este hecho, por otra parte, desvirtúa el carácter inminente del daño, pues habiéndose consolidado un derecho subjetivo en cabeza de otra persona para ocupar el cargo, desaparece la opción de prever el daño o mitigar sus efectos, sin entrar a analizar la existencia del derecho que ampara a quien ahora funge como Registrador Nacional del Estado Civil. Se podría optar, por ordenar el pago de la indemnización. Sin embargo, no se estaría frente a la amenaza que se busca conjurar, sino frente al

reconocimiento de la violación del derecho, asunto que no es objeto del presente juicio, sino que debe tramitarse ante la justicia contenciosa administrativa. Por lo tanto, como no se aprecia perjuicio irremediable alguno que se pudiera evitar, no procede la tutela como mecanismo transitorio.

Referencia: expediente T-270648

Acción de Tutela instaurada por Jaime Calderón Brugés contra el Consejo Nacional Electoral.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la demanda de tutela instaurada por Jaime Calderón Brugés contra el Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES.

Nulidad de la sentencia T-441 de 2000. El accionante, doctor Jaime Calderón Brugés, solicitó el 30 de junio de 2000 que se declarara la nulidad de la sentencia T-441 del mismo año, proferida por la Sala Primera de Revisión, por considerar que este fallo desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-011 de 1994, SU 640 de 1998, C-069 de 1995 y C-037 de 2000. Estas providencias sirvieron al Tribunal para señalar la distinción entre los periodos institucionales y

personales para ejercer cargos de elección, como también para señalar la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad contra actos administrativos de carácter particular. En concepto del accionante, la sentencia T-441 de 2000 “ ... de manera extraordinaria y paradójica se aparta del criterio unificado por la Honorable Sala Plena de la Corporación, para revivir el artículo 33 Transitorio que había perdido actualidad como también perdido su eventualidad, pues que ya fue agotado con la elección del primer registrador Nacional del Estado Civil ...”. Mediante el auto 080 del 24 de agosto de 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la Sentencia T-441 de 2000. Entre los argumentos expuestos por la Corporación como fundamento para declarar la nulidad aparecen los siguientes: “... estima la Corte que la Sentencia T-441 de 2000 sí se aleja de los criterios jurisprudenciales, puesto que el fallo atacado aplicó el artículo 33 transitorio de la Carta Política, norma que, siguiendo la misma interpretación que ha hecho esta Corporación en las citadas providencias, ha debido considerarse sin vigencia actual, por haberse extinguido en el tiempo la hipótesis en ella prevista. A la luz de la citada jurisprudencia de la Corte, dicho precepto superior ya produjo efectos y su fuerza normativa se agotó, motivo por el cual la Sala de Revisión no podía revivirlo, existiendo, como existe, norma de carácter permanente. Por otra parte, aunque resulta ser cierto que en ninguna de las sentencias citadas se hizo alusión expresa al caso del Registrador Nacional del Estado

Civil, no existe razón alguna, desde el punto de vista de la competencia para que una Sala de Revisión de la Corte -y no la Sala Plenahaya variado en ese caso el criterio generalizado en la jurisprudencia. A este funcionario se le aplicó, cambiando la orientación jurisprudencial, un criterio distinto al que se tuvo en cuenta en los casos de las normas referentes al Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los magistrados, los gobernadores y alcaldes. En la referencia que hace la Carta al período del Registrador, le asigna una duración de cinco años (artículo 266), y no se introduce distinción alguna, mientras que la norma transitoria 33 señaló tanto la fecha en que debía dejar el cargo la persona que para la época de promulgación de la Constitución lo ocupaba, como la fecha de iniciación del período del nuevo Registrador. Así pues, por la vía de aplicar una norma transitoria cuya vigencia se había extinguido en el caso concreto, la Sala de Revisión, sin que le correspondiera hacerlo, sentó un criterio marcadamente diferente a los anteriores provenientes de la Corte en lo relativo al período y en lo concerniente a su carácter, que estimó objetivo, introduciendo así una excepción a la línea jurisprudencial ya trazada. Desde luego -vale la pena advertirlo-, la Corte puede cambiar ese sentido de su jurisprudencia al respecto. No es eso lo que aquí se censura sino el hecho de que la modificación no haya sido introducida por el Pleno de la Corporación, única instancia competente para ello. Bajo los criterios acogidos por la jurisprudencia de la Corte, debía

entenderse que la norma transitoria no tenía en la actualidad aplicación, y además no podía la Sala de Revisión cambiar la jurisprudencia sobre el carácter subjetivo del período. No obstante, en la Sentencia T-441 de 2000, se expone un criterio contrario.

2. El segundo argumento para denegar la protección, consistió en que el Consejo Nacional Electoral, al revocar o desconocer el acto de confirmación del nombramiento del actor, mediante el cual se declaró que éste había sido nombrado ‘para un período de cinco años contados a partir de la fecha de su posesión’, no había vulnerado el debido proceso, en la medida en que el peticionario no tenía derecho a permanecer en el cargo por ese término, sino que solamente podía completar el período de su antecesor, y ello de conformidad con la interpretación que el juez de revisión hizo de las normas constitucionales que rigen esa materia. Se dijo en la parte motiva: ‘2.3. La cuestión de fondo se reduce a determinar si el acto administrativo en virtud del cual se señaló que el periodo del Registrador era de 5 años, configura una situación subjetiva particular y concreta a favor del actor y que, en tal virtud, no podía el Consejo Nacional Electoral proceder a la elección del nuevo Registrador. En tales condiciones, la Sala resuelve la situación planteada en los siguientes términos: La jurisprudencia de la Corte se ha orientado, en el sentido de reconocer el respeto que merecen las situaciones jurídicas individuales o los derechos reconocidos a una persona mediante un acto administrativo, lo cual inhibe a la administración para revocarlo, sin el consentimiento escrito y expreso

del titular del derecho. (...) Sin embargo, considera la Sala que el caso del demandante es diferente, porque es inadmisible sostener que el acto administrativo que confirmó su nombramiento creó el derecho a ejercer el cargo de Registrador por un periodo de 5 años, a partir de su posesión, por las siguientes razones: i) constitucionalmente el periodo del Registrador es institucional u objetivo y no subjetivo, como ya se explicó; ii) los periodos de los cargos, se establecen por el derecho objetivo, independientemente de la situación personal de quien vaya a ocuparlos; por lo tanto, lo relativo a la regulación de dichos periodos es materia que concierne exclusivamente a la Constitución y a la ley, y pueden ser extinguidos o modificados por reformas a éstas, sin que se puedan alegar derechos adquiridos derivados de un periodo regulado por norma anterior; iii) los actos de nombramiento o de confirmación del cargo, en consecuencia, no pueden determinar los periodos de los cargos, porque ello escapa a la competencia del órgano que hace el nombramiento o la elección, quien se debe limitar simplemente a expedir el acto condición que coloca a la persona escogida para ocupar el respectivo cargo dentro de la situación general prevista por la Constitución o la ley; iv) en definitiva, los actos administrativos mencionados, esto es, los de nombramiento o elección para los referidos cargos, nada agregan ni innovan el ordenamiento jurídico que rige los periodos, pues éstos sólo concretan en cabeza de una persona, en razón del nombramiento de la elección los preceptos del derecho objetivo. Conforme a lo anterior, el acto administrativo invocado por el actor como

fuente de su derecho al periodo de 5 años, no tuvo la virtud de crear en su favor un derecho a desempeñar el cargo por este espacio de tiempo, sino por el faltante para concluir el periodo del Registrador Orlando Abello Martínez Aparicio. En tales circunstancias, procedió bien el Consejo Nacional Electoral cuando aplicando la Constitución e inaplicando en consecuencia el aludido acto administrativo (art. 4 C.P.) procedió a la elección de un nuevo Registrador, pues no existía como limitante para realizar ésta la existencia de una situación jurídica particular y concreta o un derecho adquirido que debiera ser respetado por el mencionado Consejo’. Ahora bien, en Sentencia T-347 de 1994 esta Corporación sostuvo que cuando se trata de actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o crean una situación jurídica particular y concreta, aquéllos no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Si no se obtiene esa manifestación de voluntad del favorecido, a la administración le está vedado desconocer su propio acto, de tal suerte que, para impugnarlo, ella se verá compelida a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, mediante Sentencia C-069 de 1995, la Sala Plena de la Corte aseveró que no es posible admitir la excepción de inconstitucionalidad en tratándose de normas de contenido particular, individual y concreto, que crean o reconocen derechos, en virtud de la garantía contemplada constitucionalmente a favor de los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles. Se repite en el

citado fallo que dichos actos sólo pueden ser revocados por la propia administración cuando se obtenga el consentimiento del titular del derecho, y que únicamente pueden ser anulados o suspendidos por la jurisdicción competente. Y, en Sentencia C-037 de 2000, siguiendo esta misma línea interpretativa, la Corte afirmó que sólo se reconoce a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de inaplicar los actos administrativos particulares contraventores de normas de superior rango (excepción de ilegalidad). Estima la Corte que la Sentencia T-441 de 2000 se apartó de los señalados criterios jurisprudenciales, puesto que la Resolución 19 del 15 de enero de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, reconoció al actor el derecho a permanecer en el cargo durante cinco años contados a partir de la fecha de su posesión, lo cual significa que, adquirido su derecho, mal podía -a la luz de la citada jurisprudenciaadmitirse la revocación directa de dicho acto sin autorización expresa y escrita del interesado, y sin que el Consejo hubiese procedido a demandar su propio acto. En consecuencia, e independientemente de que el ordenamiento jurídico objetivo haya podido establecer cosa diversa -cuestión que, como se acaba de ver, resulta bastante discutible-, ha debido la Sala acoger la reiterada jurisprudencia a la que se viene haciendo alusión, o someter al asunto al conocimiento de la Sala Plena para que ésta determinara la viabilidad o no de un cambio de jurisprudencia, según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, considera la Sala Plena que, en cuanto se refiere a este aspecto, también prospera el cargo de nulidad formulado por el actor contra la Sentencia T-441 de 2000, dada la evidente violación del debido proceso, originada en la falta de competencia de la Sala de Revisión para modificar una consolidada jurisprudencia constitucional.

3. Por último, en el aludido fallo se estimó que la acción de tutela era improcedente por existir otro medio de defensa judicial - la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derechoy no haberse probado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se transcribe el respectivo aparte: ‘Por lo demás, considera la Sala que para proteger sus derechos el actor contaba con el medio alternativo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debió instaurar contra el acto administrativo que designó como Registrador al doctor Ivan Duque Escobar y que, según su apreciación, lo colocaba en situación de retiro antes de cumplirse el término de su periodo. Por tal razón, no procede la tutela como el mecanismo definitivo, ni mucho menos como mecanismo transitorio, pues no se ha demostrado en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable, vinculado a la violación o a la amenaza de un derecho constitucional fundamental’.

Para la Corte, la anterior afirmación, fuera de desconocer repetida jurisprudencia en materia de protección constitucional preventiva, tampoco respeta lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela procede no sólo para poner fin a una violación de los derechos fundamentales, sino que también se puede invocar el amparo

cuando se vislumbre objetivamente una amenaza contra aquéllos. Ello ha de entenderse en concordancia con el principio de efectividad de los derechos, consagrado en el artículo 2 eiusdem. (...) En conclusión, se tiene que, en el presente caso, el giro interpretativo fue hecho por una Sala de Revisión, órgano judicial al que no le fue atribuida esa competencia, en abierta contradicción con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, estima esta Corporación que se ha incurrido en violación del debido proceso y, por tanto, al tenor del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sentencia T-441 de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisión, está viciada de nulidad, y así habrá de declararse. Se dispondrá que se profiera nuevo fallo a cargo de la Sala Plena de esta Corporación”. Corte Constitucional, Auto No. 080 de 2000,

Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

El análisis que corresponde efectuar a la Sala Plena de la Corte Constitucional está basado en los hechos, las pretensiones y los fallos proferidos en relación con la petición del doctor Jaime Calderón Brugés. La sentencia T-441 de 2000 se refirió a estas materias de la siguiente manera: “1. Hechos. 1.1. Mediante acta No. 57 de 1997, el Consejo Nacional Electoral eligió a Jaime Calderón Brugés como Registrador Nacional del Estado Civil, en reemplazo de Orlando Abello Martínez Aparicio, quien había sido removido del cargo y cuyo período culminaba el 30

de septiembre de 1999. Dicha elección fue confirmada por esa misma Corporación por Resolución No. 19 del 15 de enero de 1998, ‘para un período de cinco años contados a partir de la fecha de su posesión’, período que debía contarse a partir del 11 de febrero de 1998, fecha en que tomó posesión del cargo. 1.2. El 10 de diciembre de 1998, el Director Regional de Fiscalías, puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral que se había dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el peticionario. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral decretó una vacancia temporal en el cargo, y lo suplió temporalmente, por el término de 8 días, con la persona de Mariela Hernández de Domínguez. Posteriormente, el 11 de febrero de 1999, el Consejo eligió a Clara María González Zabala, con carácter de interina para suplir la vacancia temporal del cargo. 1.4. Considera el peticionario que su nombramiento como Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra vigente, toda vez que la Resolución No. 19 de enero 15 de 1998, que lo nombró por cinco años, es un acto administrativo que reconoció una situación jurídica concreta, amparado por una presunción de legalidad que lo hace obligatorio y que no puede ser revocado sin el consentimiento expreso de su titular. 1.5. En tal virtud, estima que el Consejo Nacional Electoral le está violando el debido proceso porque, según informaciones de prensa que adjunta, el Consejo Nacional Electoral se dispone en los próximos días a elegir, en su reemplazo, un nuevo Registrador Nacional del

Estado Civil, si se considera que el período para el cual fue elegido es institucional y no individual, y que existe un acto administrativo de nombramiento para un período de cinco años, que se encuentra en firme y no ha sido suspendido o anulado.

2. La pretensión.

Impetra el demandante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitando prevenir al Consejo Nacional Electoral para que se abstenga de proferir un nuevo acto administrativo de nombramiento, ‘sin antes agotar el procedimiento señalado por la ley y por la jurisprudencia al cual me he referido en la presente demanda’. Así mismo, solicita que si al decidirse la tutela ya se hubiera proferido el respectivo acto administrativo de nombramiento del nuevo Registrador por parte del Consejo Nacional Electoral, se le tutelen sus derechos en forma definitiva o transitoria y se deje sin efecto el nombramiento que se hubiere hecho, mientras hace uso de los mecanismos jurídicos para alegar la respectiva inconstitucionalidad.

3. La contestación de la demanda.

Orlando Solano Barcenas, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Electoral, contestó la demanda y expuso lo siguiente: ‘De ninguna manera la Corporación se ha pronunciado en el sentido de revocar, ni total ni parcialmente, el acto de elección del doctor Jaime Calderón Brugés como Registrador Nacional del Estado Civil. La decisión que se ha adoptado ha sido la de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en desarrollo de lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Política’. ‘Esto por cuanto el artículo 33 transitorio de la Constitución Política es claro al preceptuar: ‘El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye

el 30 de septiembre de 1994’. ‘El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1° de octubre de 1994’. ‘Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 266 de la Carta Política que señala: ‘El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años...’, es fácil concluir que el período iniciado por el doctor Orlando Abello Martínez Aparicio, dentro del cual fue elegido el doctor Jaime Calderón Brugés en su reemplazo, debido a su carácter institucional, debe culminar el 30 de septiembre del año en curso. Para el caso del doctor Jaime Calderón Brugés debe entenderse que según las normas constitucionales, el término de su designación es para culminar el iniciado por el mencionado doctor Abello’. ‘Anotamos que esta no es una interpretación; éste es un criterio señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado ejerciendo su autoridad, tal como lo expuso en su concepto del 18 de febrero del año en curso, Presidente Doctor Javier Henao Hidrón …’.

4. Sentencias objeto de revisión.

Primera Instancia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999, resolvió negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: - La decisión del Consejo Nacional Electoral de nombrar un nuevo registrador del estado civil, obedeció a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que operó sobre el período indicado en el acto de confirmación de la elección del actor, en el cual consideró que

se violaba directamente la Constitución, pues el Consejo se arrogó una facultad que no le ha dado ni la Constitución ni la ley. - No es competencia del juez de tutela determinar que clase de acto administrativo es el nombramiento del Registrador Nacional del Estado Civil, si es un acto que contiene una norma jurídica contraria a la Constitución, y por consiguiente susceptible de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, si es un acto administrativo creador de situaciones particulares sin la connotación de norma jurídica, y que para su inaplicación debía ser sometido al proceso de revocatoria directa, pues tales asuntos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. - Todo acto administrativo, como lo es el nombramiento del Registrador, en la forma como lo realizó el Consejo Nacional Electoral, es susceptible de los recursos dentro de la vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual es a esa jurisdicción a quien compete determinar la legalidad o no de la conducta desplegada por el Consejo Nacional Electoral al inobservar el período de cinco años para el que afirma el accionante fue elegido, así como la legalidad del acto de nombramiento de Ivan Duque Escobar en el referido cargo. - Además, se solicita la tutela como mecanismo transitorio para la protección del derecho que se considera vulnerado, pero no se demostró de manera clara e idónea la vulneración de algún derecho fundamental al accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable que evitar, pues éste se encuentra en capacidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que dirima el

conflicto que plantea en la tutela. - La acción de tutela también es improcedente, toda vez que el nombramiento de Ivan Duque Escobar ya se produjo, siendo evidente que el daño que pudo habérsele producido al actor ya se ha consumado. Segunda Instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 27 de octubre de 1999, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, con similares argumentos”.

II. CONSIDERACIONES.

Competencia y consideración preliminar.

1. Según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir el fallo que habrá de sustituir a la Sentencia T-441 de 2000, declarada nula mediante el auto No. 080 del 24 de agosto de dos mil (2000).

En el asunto que ahora se examina el accionante recusó a los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Jaime

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