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CC - SU553-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU553-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia SU553/15 (Bogotá, D.C., 27 de agosto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable por cuanto lista de elegibles pierde vigencia La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE

MERITOS-Vulneración por Corte Suprema de Justicia al no aplicar actos administrativos que definieron la naturaleza y la forma en que se debían proveer las plazas para Magistrados especializados en restitución de tierras SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL-Regla en la provisión de cargos debe ser de una lista o registro conformado mediante concurso público de méritos Es claro que la provisión de los cargos de la Rama Judicial se debe hacer a través de las reglas del concurso público y abierto contenido en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente. En todo caso, la vocación transitoria del cargo no podrá entenderse como impedimento, para que, en la selección del funcionario que lo vaya ocupar, se aplique el régimen de carrera judicial. Dicho régimen protege los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos, al mismo tiempo que, cumple los fines estatales de transparencia y eficacia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público. 1 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia constitucional para reglamentar y administrar la carrera judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FACULTAD DE

REGLAMENTAR LA CARRERA JUDICIAL-Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Provisión en propiedad, en provisionalidad o en encargo

MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE

TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza y

marco jurídico

MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE

TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO

ESPECILIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Cargos son de

carrera y deberán ser nombrados por concurso público PROVISION DE CARGOS DE JUECES DE RESTITUCION DE TIERRAS-Conforme al régimen aplicable a la provisión de funcionarios de la Rama Judicial Para la Corte es claro que los cargos de Magistrados y jueces, especializados en restitución de tierras: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria civil; (ii) tienen vocación de permanencia; (iii) son de carrera, es decir, que deben proveerse mediante un concurso de méritos; de ahí que, (iv) su nombramiento debe hacerse en propiedad de la lista de elegibles vigente, tal y como, lo consideró la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reiteración de jurisprudencia Resulta pertinente aplicar de manera analógica la categoría del defecto material o sustantivo, propia del análisis que se hace en los casos de tutela contra providencia judicial, al ámbito de las actuaciones administrativas, con el fin de verificar si existió la violación del derecho al debido proceso administrativo de los accionantes. El defecto sustancial o material se presenta cuando la autoridad administrativa aplica una norma claramente inaplicable al caso concreto o, visto desde otra perspectiva, cuando deja de aplicar la que evidentemente lo es.

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS

EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia por

defecto sustantivo, por cuanto Corte Suprema dejó de aplicar los actos administrativos de la Sala Administrativa del Consejo Superior que determinaron que la provisión de cargos de Magistrados Especializados 2 en Restitución de Tierras, se debía realizar en propiedad, de la lista de elegibles Se vulneró el derecho al debido proceso administrativo de los tutelantes y de los terceros vinculados, por la configuración de un defecto material o sustantivo. (i) Tratándose de un cargo judicial de carrera, la autoridad nominadora debe aplicar las normas constitucionales, estatutarias y demás normas legales o reglamentarias jurídicas que disponen su creación y naturaleza. (ii) La omisión injustificada de designar en propiedad en un cargo de carrera judicial, de carácter permanente, a una persona, que aprobó el respectivo concurso de méritos y que fue incluida en la lista de elegibles, la hace incursa en un defecto material o sustantivo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Referencia: Expediente T-4.789.181

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de noviembre de 2014, que confirmó la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de septiembre de 2014.

Accionantes: Vicente Landinez Lara, Juan Pablo Suárez Orozco y

Javier Enrique Castillo Cadena.

Accionado: Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda.

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Trabajo, igualdad de oportunidades, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso administrativo y principio de confianza legítima. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Los actos administrativos proferidos, el primero de ellos, en sesión del 8 de agosto de 2013, comunicado el 12 de agosto del mismo año y, el segundo, en sesión del 5 de septiembre del 2013, comunicado el 18 de septiembre del mismo año, mediante las cuales la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de reconsideración y, rechazó el recurso de reposición, que fueron presentados por los accionantes para obtener el nombramiento en propiedad, en los cargos 3 de Magistrados Sala Civil, especializados en restitución de tierras, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a la accionada que nombre, en propiedad, a los accionantes en el cargo referido. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó, a través del Acuerdo PSAA-12-9268 de 2012, los despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Antioquia, Bogotá D.C., Cali, Cartagena y Cúcuta1. 1.2.2. Por lo anterior, la misma Sala Administrativa del C.S.J., mediante sendos acuerdos2 formuló ante la Corte Suprema de Justicia las listas de candidatos tomadas del Registro Nacional de Elegibles vigente, integrado por

las personas que aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No.4528 de 2008, destinadas exclusivamente a proveer las tres (3) vacantes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior, Sala Civil, de los distritos judiciales referidos. 1.2.3. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del 10 de mayo de 2012 nombró, en provisionalidad, a los accionantes en los cargos de Magistrados de Sala Civil, especializados en restitución de tierras, en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y solicitó a la Sala Administrativa del C.S.J. que convocara un concurso de méritos específico para la especialidad. Bajo esta misma modalidad, nombró a los magistrados de dicha especialidad, en los otros distritos judiciales. En el acta número 19 de la sesión mencionada, se dejó constancia de que el Acuerdo que creó los cargos “no especificó si eran de carrera o si se creaban en provisionalidad, dado que la Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 años (…)”; asimismo que, “la Sala de Gobierno de la Corte, decidió que previamente a efectuar los nombramientos, se solicitara a la Sala Administrativa la aclaración del carácter de dichos cargos, el cual fue respondido remitiendo un concepto impreciso y equívoco de la Unidad de Carrera Judicial, que señala que son de carácter permanente.” Por tal razón, el alto tribunal resolvió que “dichos nombramientos debían serlo en provisionalidad, por la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, tal como ocurre

con la Ley de Justicia y Paz”3. 1 La expedición del acto administrativo que creó los cargos se produjo previo concepto favorable emitido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial (Acuerdo No. 4 del 23 de febrero de 2012) (folio 21 cuaderno No.2). En adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestación en contrario. 2 Acuerdos PSAA12-9316, 9317, 9319 y 9320 del 23 de marzo de 2012, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 309 y 310) (folios 24 cuaderno No.2) 3 Según consta en la copia del acta No.19 de la sesión ordinaria celebrada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2012 (folio 55). En dicha acta se dejó constancia de que: “la Sala Civil analizó el tema y arribó a la conclusión de que si bien no hay un concurso específico para la provisión de los cargos creados, si hay un registro de elegibles, además de unas listas que remitió la Sala Administrativa de 4 1.2.4. El 20 de mayo de 2013, los magistrados de restitución de tierras nombrados en provisionalidad, incluidos los actores, presentaron derecho de petición ante la Presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que por su intermedio, propusiera a la Sala Plena de dicha Corporación la reconsideración de la decisión adoptada en la sesión ordinaria del 10 de mayo de 2012, y en tal sentido, los nombrara en propiedad en el cargo mencionado4.

En síntesis, los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición fueron los siguientes: - Señalaron que el artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la creación de los cargos de Magistrados de Sala Civil, especializados en restitución de tierras, de conformidad con el numeral 5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, norma que faculta a la Sala Administrativa del C.S.J. para crear cargos de naturaleza permanente, y no con base en lo previsto en el artículo 63 de dicha ley, que en su literal d), le permite créalos “con carácter transitorio”. - Adujeron que en algunos de los debates legislativos sobre el proyecto de la Ley 1448 de 2011, el Congreso consideró, en un primer momento, darle el carácter de temporales a los cargos de los magistrados especializados en restitución de tierras, y así se presentó el artículo respectivo. Pero finalmente, la transitoriedad de los cargos en comento, fue eliminada del texto definitivo de la norma promulgada, que en su artículo 79, da permanencia a dichos cargos. - Afirmaron que la naturaleza de sus cargos es totalmente diferente a la de los Magistrados de Justicia y Paz, en tanto la Ley 975 de 2005, en su artículo 67, dispuso que su provisión no se haría por concurso. Además que, dicha ley no asignó tales cargos a una sala determinada, como sí lo hizo el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, con los Magistrados Sala Civil, especializados a la restitución de tierras. - Indicaron que la Sala Administrativa del C.S.J., mediante el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013, determinó que los cargos

referidos hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, pues hacen parte de la Sala Civil del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial (artículo 1º). En ese sentido, señalaron que dicha Sala Administrativa, en sesión de 23 de agosto de 2012, aprobó los conceptos proferidos por la Unidad de Carrera Judicial, en el sentido de que los cargos en cuestión son permanentes y de carrera, por lo que deben proveerse en propiedad. las cuales se deben designar los Magistrados de Restitución de Tierras y que dichos nombramientos deben serlo en provisionalidad, por la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, tal como ocurre con la Ley de Justicia y Paz”. 4 Según consta en la copia del derecho de petición presentado por el señor Vicente Landinez Lara y otros, ante la Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de mayo de 2013 (folios 67 a 71). 5 - Aseveraron que por las anteriores razones, fueron nombrados en propiedad de los Registros de Elegibles vigente, algunos de los jueces civiles especializados en restitución de tierras. 1.2.4.1. El 31 de mayo de 2013, los peticionarios remitieron a la Sala Civil de la Corte Suprema, como complemento de la anterior petición, copia de la Circular PSAC-13-14 del 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha circular se establece que los cargos de jueces, magistrados, empleados, creados en virtud de la Ley 1448 de 2011, “deben ser provistos en propiedad de los Registros de

Elegibles vigentes y en ese sentido, corresponde a la autoridad nominadora proveerlos en la forma indicada”5. 1.2.5. Mediante oficios PCSJ No.1382, 1384, 1385 del 12 de agosto de 2013, recibidos el 20 de agosto del mismo año, la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia les informó a los peticionarios que, en sesión plenaria del 8 de agosto de 2013, se resolvió negar su solicitud6. 1.2.6. El 26 de agosto de 2013, presentaron recurso de reposición contra los “actos administrativos” que negaron la petición del 20 de mayo del mismo año y, contra la decisión tomada en la sesión plenaria del 8 de agosto de 2013, por desconocer los fundamentos que dieron lugar a la negativa de lo pedido. Sin embargo, la Corporación accionada, mediante oficios OSG No.5677, 5678 y 5679 del 18 de septiembre de 20137, comunicó la decisión adoptada en sesión ordinaria del 5 de septiembre del mismo año, en el sentido de rechazar por improcedente dicho recurso, por considerar que los peticionarios no interpusieron los recursos de ley establecidos contra los actos de nombramiento y confirmación8. 1.2.7. Con fundamento en lo anterior, los señores Vicente Landinez Lara, Juan Pablo Suárez Orozco y Javier Enrique Castillo Cadena, presentaron acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: En primer lugar, señalaron que la jurisprudencia constitucional9, ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz con el que

cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera, de conformidad con los resultados publicados en la listas de elegibles por los concursos de mérito. En el caso concreto, alegaron que este era el único mecanismo eficaz con el que contaban, para que los jueces estudiaran los 5 Según consta en las copias del oficio de remisión, del 31 de mayo de 2013, y de la Circular PSAC13-14 del 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala Administrativa del C.S.J. (folios 72 y 73). 6 La entidad accionada le informó a los peticionarios que, en sesión plenaria del 8 de agosto de 2013, estudió el derecho de petición y, en consecuencia, resolvió mantener la decisión adoptada en la sesión plenaria de mayo 10 de 2012, según la cual “…los nombramientos deben serlo en provisionalidad, solicitando a la Sala Administrativa convocar a un concurso de méritos específico para la especialidad.” (folios 74 y 75). 7 Folios 63 a 65 del cuaderno No.2. 8 Según consta en la copia del acto del 5 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (folios 78 y 79). Afirman los accionantes que fueron notificados de esta decisión el 9 de octubre de 2013 (folio 4). 9 Para tal efecto, citó las Sentencias T-843 de 2009, SU-613 de 2002 y T-947 de 2012. 6 fundamentos de los actos de nombramiento, los cuales consideran han decaído por causa de un hecho nuevo, que consiste en el Acuerdo y la Circular

expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En segundo lugar, manifestaron que, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, por cuanto los actos que sirvieron de fundamento a la demanda de tutela, y que resolvieron la discrepancia de conceptos sobre el tipo de nombramiento (en provisionalidad o en propiedad), fueron dictados por la Sala Administrativa con posterioridad a los actos de nombramiento (mayo 2012), es decir, en mayo de 2013. En tercer lugar, alegaron que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, porque la accionada mantiene sus nombramientos en provisionalidad, cuando el mismo debió efectuarse en propiedad, por cuanto superaron el concurso de méritos convocado en el año 2008 y, por ende, pasaron a hacer parte de la lista de elegibles que fue formulada por la Sala Administrativa del C.S.J. a la entidad accionada. En ese orden, aseveraron que: (i) se vulneró el derecho a la igualdad de oportunidades, debido a que los jueces y demás empleados de restitución de tierras han sido nombrados en propiedad, contrario a lo está sucediendo con los magistrados de la misma especialidad; (ii) se vulneró el derecho al trabajo y el derecho de desempeñar cargos y funciones públicas, porque se omitió el contenido del artículo 25 y 40, numeral 7, de la Carta Política; y (iii) se vulneró el derecho al debido proceso administrativo y, se desconoció el principio de confianza legítima, toda vez que, la accionada solicitó a la Sala Administrativa que convocara a un nuevo concurso para la especialidad de restitución de tierras, a pesar de que hay una lista de elegibles vigente,

agregando de esta forma etapas y requisitos adicionales a un trámite administrativo ya surtido. En ese sentido, afirmó que la prueba de que no se necesitaba de un nuevo concurso es que en la reciente convocatoria a concurso de méritos para proveer cargos de la Rama Judicial (Acuerdo No.PSAA139939 de 2013), no se incluyó el cargo de Magistrado especializado en restitución de tierras, sino el de “Magistrado de Tribunal Superior –Sala Civil”, de cuyo registro se proveerán aquellos10. Finalmente, alegaron que la vulneración permanece en el tiempo porque continúan nombrados en provisionalidad en cargos que son de carácter permanente. Circunstancia que, a su juicio, da actualidad y firmeza a la configuración del perjuicio.

2. Respuesta de la autoridad accionada y de los terceros vinculados11.

10 Folios 70 y 71 cuaderno No.2. 11 Los accionantes, como petición especial, solicitaron al juez de tutela que vinculara a los siguientes sujetos: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a los Magistrados Sala Civil, especializados en restitución de tierras, nombrados en provisionalidad por entidad accionada, en la sesión del 10 de mayo de 2012 del Registro Nacional de Elegibles vigente, integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No.45 de 2008 (folio 11). 7 2.1. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se denegara el amparo reclamado por los accionantes. Ello, por cuanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo que creó los cargos de Magistrados,

especializados en restitución de tierras, designó a las personas que ocuparían, en provisionalidad, dichas plazas. Resaltó que si los actores no compartían la forma como en la sesión del 10 de mayo de 2012 se nombraron los cargos en cuestión, sus reparos han debido manifestarlos en la oportunidad legal, contra los actos de nombramiento y confirmación, como se les hizo saber en la providencia del 5 de septiembre de 2013. De este modo, concluyó que la controversia planteada por los actores desborda las potestades del juez constitucional. 2.2. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó que se negara la acción de tutela, porque existe un mecanismo de defensa ordinario para controvertir la legalidad de los actos administrativos de nombramiento, además que, no se cumple con el requisito de inmediatez12. 2.3. Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Allegó un informe en el que hace una reseña sobre el trámite surtido por dicha Corporación, en el procedimiento de nombramiento de los Magistrados de las Salas Civiles, especializados en restitución de tierras13. 2.4. Puno Alirio Correal Beltrán. Solicitó remitir las diligencias por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, porque la acción de tutela se dirige contra una autoridad del orden nacional por un acto donde ejercía función pública administrativa y no judicial, a quien reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en virtud de que fue elegido por la accionada en la sesión del 10 de

mayo de 2012 como magistrado de Sala Civil de Tribunal en provisionalidad, cuando lo que correspondía era en propiedad14. 2.5. Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Solicitó que se hiciera extensivo los efectos favorables del amparo implorado, a los derechos de los que es titular y, que se han visto vulnerados con la actuación de la accionada, al haberla nombrado en provisionalidad en el cargo referido, en el distrito judicial de Cali. Señaló que en la Sentencia T-319 de 2014, la Corte Constitucional ya se había pronunciado respecto de esta problemática15. 2.6. Martha Patricia Campo Valero y Ada Patricia Llallemand Abramuck. Reclamaron el amparo de los derechos fundamentales invocados en el líbelo introductor, por haber sido vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, insistieron en la pretensión principal planteada en la tutela, es decir, que se ordene hacer el nombramiento en propiedad. De igual forma, sostuvieron que en la Sentencia T-319 de 2014 se zanjó la disparidad de 12 Folios 243 a 247. 13 Folios 189 y 190. 14 Folios 181 a 187. 15 Folios 216 a 219. 8 interpretaciones, suscitada en torno a la designación en propiedad o provisionalidad de los cargos de Magistrados de restitución de tierras16. 2.7. Jorge Hernán Vargas Rincón, Laura Elena Cantillo Araujo y Oscar Humberto Ramírez Córdoba. Manifestaron que se adhieren a la presente acción, por encontrarse en idénticas circunstancias jurídicas y de hechos a los

iniciales accionantes. La señora Cantillo señaló que lo temporal no es el cargo de magistrada que desempeña, sino la Ley 1448 de 2011, que creó la especialidad en restitución de tierras, pues conforme a la circular del Consejo Superior de la Judicatura, una vez concluidos los objetivos de dicha norma estos magistrados están adheridos a los Tribunales de Distritos en sus salas civiles “deben integrarse y continuar en la especialidad civil”17. 2.8. Jorge Eliecer Moya Vargas. Reiteró los argumentos formulados por los accionantes en la demanda de tutela y, agregó que la autoridad judicial accionada en la sesión del 8 de agosto de 2013, Acta 21, desconoció el Acuerdo del 13 de marzo de 2013 y la Circular del 27 de mayo del mismo año, no obstante ser vinculantes por tratarse de actos administrativos vigentes que gozan presunción de legalidad. Por último, hizo referencia a la Sentencia T-319 de 201418. 2.9. Amanda Janeth Sánchez Tocora. Manifestó que coadyuva la solicitud de amparo elevada por los accionantes y que se adhiere a los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma19. 2.10. Nelson Yesid Ruíz Hernández. Adujo que se encuentra en exactas condiciones a las de los iniciales demandantes, por ello, solicitó que fuera tenido en cuenta como coaccionante y, que se extendieran a su favor los efectos del fallo de tutela20.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión21. 3.1. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de septiembre de 2014. La Sala de conjueces denegó la protección

constitucional invocada. En primer término, señaló que los actores, mediante oficio del 10 de septiembre de 2014, adicionaron la demanda de tutela, aduciendo que la Sentencia T-319 de 2014 de la Corte Constitucional, zanjó la disparidad de interpretaciones suscitada en torno a la designación en propiedad o en 16 Folios 235 a 241. 17 Folios 272 a 275. 18 Folios 320 a 334. 19 Folio 413. 20 Folios 415 a 418. 21 Mediante auto del 11 de febrero de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a terceros interesados. La Sala Laboral de la misma Corporación, mediante providencia del 30 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de febrero de 2014, en razón a que dentro del trámite se omitió vincular a las demás personas que habían sido nombrados por la accionada, como Magistrados de Tribunal Superior, Sala Civil, especialidad en restitución de tierras, el 10 de mayo de 2012. 9 provisionalidad de los cargos de Magistrados de la Sala Civil, especializada en restitución de tierras. En efecto, precisó que dichos cargos son de carácter permanente –de carrera-, pertenecientes a la jurisdicción civil, y por tanto, la provisión de los mismos deben ser en propiedad. En segundo término, manifestó que si bien es cierto, la Sala Administrativa indicó que los cargos eran de carácter permanente, ello no significa que su nombramiento tenía que ser de carrera, pues no existe un concurso de méritos

para la provisión de esos cargos específicos, motivo por el cual no puede hacerse los mentados nombramientos en propiedad. Los accionantes y terceros vinculados al momento de su nombramiento conocían que habían sido nombrados en provisionalidad, sin que en su momento oportuno interpusieran los recursos y las acciones contenciosas establecidas en la ley para presentar su inconformidad. Además, señaló que la acción de tutela no tiene lugar cuando no existe un perjuicio irremediable, como ocurre en el presente caso, puesto que, los nombrados se han desempeñado normalmente en sus cargos desde el mismo momento de sus nombramientos, sin que con ello se les haya causado perjuicio alguno, por el contrario se han venido beneficiando por todas las prebendas que el cargo les ha ofrecido. En tercer término, concluyó que no procede la acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez, en tanto dejó transcurrir un tiempo prolongado entre la interposición de la acción constitucional y el hecho que presuntamente generó la vulneración, acaecido el 10 de mayo de 2012, fecha del nombramiento. Por último, señaló que no era del caso, aplicar lo dispuesto en la Sentencia T319 de 2014 por ser diferentes las circunstancias y por consiguiente no recibe los efectos inter comunis allí mencionados. 3.2. Impugnación22. El señor Jorge Eliecer Moya alegó que su intervención en la acción de tutela no fue tenida en cuenta para adoptar la decisión, ni siquiera se menciona en el fallo. En oposición al fallo del a quo, señaló que el período de inactividad para el ejercicio de la acción de tutela está plenamente

justificado, pues solo acaeció mientras el Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de responsable de administrar la carrera judicial, efectuó el pronunciamiento definitivo (Acuerdo y Circular de mayo de 2013) que zanjara la discrepancia conceptual con la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, precisó que de existir tardanza en la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que hay situaciones que lo justifican, tales como, (i) la vulneración 22 El señor Puno Alirio Correal Beltrán solicitó la nulidad desde el auto de 9 de septiembre de 2014, fundado en el hecho de haberse emitido la sentencia de primera instancia, sin haberse resuelto primero su solicitud de remitir el proceso por competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad ante la cual se presentó en principio la acción de tutela. Al respecto, el Conjuez Ponente Rafael H. Gamboa Serrano, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, rechazó de plano dicha nulidad de conformidad con el artículo 143 de C. de P.C., toda vez que no se basa en ninguna de las causales previstas en el ordenamiento procesal. Posteriormente, el señor Correal solicitó que se revocara la anterior decisión y que se diera trámite a su solicitud de nulidad, pero la entidad accionada negó lo pedido mediante providencia del 3 de octubre de 2014 (folio 498). 10 permanente de sus derechos fundamentales, por mantenerse su nombramiento en provisionalidad, y (ii) la ocurrencia de un hecho nuevo, cual es, la expedición de los Acuerdos y la Circular por parte de la Sala Administrativa

del C.S.J. Finalmente, resaltó que en la Sentencia T-319 de 2014, se hizo una salvedad en el sentido de que el juez de tutela podría llegar a soluciones distintas, por ejemplo, cuando el servidor es promovido a un cargo de restitución de tierras y luego de finalizada su vigencia pierde el derecho a la carrera judicial o se ve obligado a renunciar a esta. 3.3 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 19 de noviembre de 2014. La Sala de conjueces resolvió confirmar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: (i) el impugnante fue vinculado como tercero con interés en el proceso de tutela (D. 2591/91, art. 13, inciso 2) y, por tanto, está legitimado para impugnar el fallo de primera instancia; (ii) ante la ausencia injustific

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