CC - SU555-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU555-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia SU555/14 DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACIONCaso de trabajadores que solicitan el reconocimiento de la pensión de jubilación, con base a lo ordenado en la recomendación de la OIT PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia A la tutela se le aplica el principio de la subsidiariedad, lo que quiere decir que ésta no procede cuando el caso puede ser resuelto de manera idónea por el juez ordinario de la causa a través de los mecanismos ordinarios establecidos por la ley. Sin embargo, se han contemplado dos situaciones en las cuales resulta viable acudir a esta acción constitucional, a saber: (i) cuando se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) cuando el medio ordinario de defensa no resulte idóneo o eficaz para proteger el derecho invocado. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a las disposiciones sobre pensiones convencionales ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Vigencia ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Publicación con yerros caligráficos en su título ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Finalidades ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Pactos y convenciones colectivas de trabajo
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
RATIFICADOS POR COLOMBIA-Importancia y vinculatoriedad
CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES
DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT
APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT
2 Los convenios de la OIT aprobados por Colombia hacen parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 de la CP; algunos de estos convenios integran el bloque de constitucionalidad, si cumplen con los requisitos consagrados en el artículos 93 Superior, es decir que se traten de tratados derechos humanos intangible, que han sido aprobados por el Congreso y de conformidad con el procedimiento constitucional establecido. Estos instrumentos serán parámetros de control constitucional y algunos tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por tanto, sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador y al derecho al trabajo. CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad RECOMENDACIONES DE LA OIT-Naturaleza jurídica Las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de constitucionalidad. Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni tratados ratificados por el Congreso, y por tanto, no surtieron el procedimiento constitucional establecido, requisito inequívoco consagrado en la Constitución para que un instrumento internacional haga parte del bloque de constitucionalidad. Por regla general, las recomendaciones de la OIT recogen directrices que pueden llegar a
orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados.
RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD
SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION-Contenido DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACIONImprocedencia para el reconocimiento por cuanto los accionantes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión convencional cuando ésta ya no se encontraba vigente Referencia: expedientes acumulados T3.052.705, T-3.082.235, T-3.188.131, T3.188.267, T-3.186.139, T-3.149.088, T3.177.642, T-3.239.357 Acciones de Tutela instauradas por María Cristina Ochoa Mendigaña y Marceliano Ramírez Yáñez contra el Banco de la República. 3 Acciones de Tutela instauradas por Alberto Rivera Arévalo, Mario Infante Bonilla, John Genoy Murillo, Jorge Omar Nieto Mora y Yolanda Moreno Rivera contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.- Acción de Tutela instaurada por José Fernando Pabón Salcedo contra
ECOPETROL S.A.
Derechos fundamentales invocados: vida digna, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social, negociación colectiva y libertad sindical.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Luís Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela de la referencia, cuyo conocimiento en aplicación del artículo 54A del Reglamento de la Corporación, fue avocado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 14 diciembre de 2011, y que mediante providencia del 16 de diciembre de 2011 se decidió ordenar la acumulación de varios expedientes al expediente T-3.082.235 (acumulado). Los fallos materia de revisión se detallan a continuación: a) Sentencia del 5 de abril de 2011, adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia de 18 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro la acción de tutela promovida por la ciudadana María Cristina Ochoa Mendigaña contra el Banco de la República. 4 b) Sentencia del 10 de mayo de 2011, adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia de 13 de abril de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro la acción de tutela promovida por el ciudadano Marceliano Ramírez Yañez contra el Banco de la República. c) Sentencia del 30 de junio de 2011, adoptada por el Juzgado 6º Civil del
Circuito de Bogotá, que confirmó la providencia de 17 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jorge Omar Nieto Mora contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – E.T.B.- d) Sentencia del 26 de Julio de 2011, adoptada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la providencia de 20 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano John Genoy Murillo contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – E.T.B.- e) Sentencia del 25 de Julio de 2011, adoptada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la providencia de 22 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano Mario Eduardo Infante Bonilla contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.- f) Sentencia del 10 de agosto de 2011, adoptada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la providencia de 21 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano Alberto Rivera Arévalo contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
S.A. E.S.P. –E.T.B.-
g) Sentencia del 18 de agosto de 2011, adoptada por el Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la providencia de 8 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana Yolanda Moreno Rivera contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.- h) Sentencia del 21 de Julio de 2011, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó parcialmente la providencia de 2 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano José Fernando Pabón Salcedo contra ECOPETROL S.A. 5
1. ANTECEDENTES DE LAS TUTELAS ACUMULADAS Para efectos de la mejor comprensión de la presente sentencia, se expondrán de manera individual, los antecedentes de cada una de las acciones de tutela
acumuladas:
1.1. EXPEDIENTE T-3.052.705. MARÍA CRISTINA OCHOA
MENDIGAÑA CONTRA EL BANCO DE LA REPÚBLICA 1.1.1. Solicitud La señora María Cristina Ochoa Mendigaña, presentó acción de tutela contra el Banco de la República, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad sindical. Por tal razón, solicitó que se ordenara al Banco de la República el reconocimiento a su favor, de la pensión de jubilación consagrada en la
cláusula 20 de la Recopilación de las Convenciones de Trabajo suscritas entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República, en virtud de lo ordenado en la recomendación de la OIT. Sustentó su solicitud en los siguientes: 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. Afirmó que ingresó a trabajar al Banco de la República el 1 de octubre de 1985 y que está afiliada a la organización sindical “Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República”. 1.1.2.2. Que la organización sindical mencionada y el Banco de la República suscribieron una convención colectiva de trabajo el 23 de noviembre de 1997, para los períodos 1997 a 1999. Agrega, que al no ser denunciada, la convención se encuentra vigente en la actualidad, como consecuencia de la prórroga automática. 1.1.2.3. Indicó que la cláusula 20 de la recopilación de las convenciones de trabajo celebradas por la organización y la entidad accionada, establece: “La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.” 1.1.2.4. En virtud de lo anterior y por considerar que cumplía los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, establecida en la cláusula 20 de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo, el 19 de octubre de 2010, solicitó al Banco de la República el
6 reconocimiento de la citada prestación, petición que fue negada mediante memorando DSGH-0067 del 26 de octubre de 2010. A juicio del banco, el acto Legislativo 01 de 2005 le impide, a partir del 31 de julio de 2010, el reconocimiento de pensiones de origen convencional. 1.1.2.5. Resaltó que el 28 de agosto de 2009, la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República coadyuvó ante el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en la aplicación de convenios y recomendaciones de la OIT, la queja presentada por otras organizaciones sindicales, contra el Acto Legislativo 01 de 2005.1 1.1.2.6. Manifestó además, que el Consejo de Administración de la OIT aprobó mediante informe GB.301/8, una recomendación del Comité de Libertad Sindical con relación al Acto Legislativo 01 de 2005, en la cual, dice, se decidió que el gobierno colombiano debía adoptar medidas correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de esa legislación, continúen conservando todos sus efectos hasta su fecha de vencimiento, incluyendo los relativos a las cláusulas sobre pensiones, aunque éstas sean posteriores al 31 de julio de 2010. Dicha recomendación, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, son de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano. 1.1.2.7. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2010, la Directora del
Departamento de Normas Internacionales del Trabajo Responsable de la Libertad Sindical, informó a los coadyuvantes que teniendo en cuenta “que para hacer efectivas las recomendaciones del Comité sería necesario modificar la Constitución” se reiteraría la recomendación anteriormente citada. 1.1.2.8. Finalmente, manifestó que para acceder a la pensión legal, tendría que trabajar durante siete años más y recibiría un porcentaje inferior al pactado en la convención. Razón por la que considera que tal situación, afectaría su mínimo vital y su nivel de vida. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda 1.1.3.1. Contestación del Banco de la República El representante legal del Banco de la República dio respuesta a la demanda de tutela solicitando que se negaran las pretensiones de la accionante por considerar que la presente tutela resulta temeraria, en la medida que la accionante adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acción de la misma naturaleza, por los mismos hechos y mismas pretensiones. Dicha corporación negó el amparo tutelar y en segunda instancia, el Consejo de Estado confirmó la 1 La queja fue presentada el 15 de junio de 2005. 7 decisión impugnada. Además, alegó que la tutela resulta improcedente, por existir otros medios de defensa judicial idóneos, pues la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral. Finalmente, expuso que no se evidencia la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, ya que se trata de una persona que “[…] goza de un empleo estable, bien remunerado, y con la proyección que la
trabajadora esté dispuesta a darse en el tiempo que le haga falta para alcanzar su derecho pensional a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral al cual se encuentra afiliada desde que inició su relación laboral con el Banco.” Aunado a lo anterior, estableció que la accionante está en plena edad productiva y desde esa perspectiva, encontrándose el actuar de la accionada dentro de los parámetros legales, no vislumbra vulneración de los derechos fundamentales de la petente. 1.1.4. Decisiones judiciales 1.1.4.1. Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de marzo de 2011, denegó la protección de los derechos de la señora María Cristina Ochoa Mendigaña, por considerar que en el presente caso se configuraron los presupuestos de temeridad, al advertirse identidad fáctica, de partes y la ausencia de justificación para interponer la nueva acción. Estimó la Sala que en el caso objeto de análisis se configura la temeridad, puesto que “[…] al hacer una comparación de los hechos y pretensión de la tutela conocida por la jurisdicción contencioso administrativa y la presentada ante esta Corporación y que es objeto de estudio en este asunto, se evidencia una identidad fáctica, de demandante y accionado y tampoco se presentó una justificación del motivo por el cual se instaura una nueva acción de igual naturaleza por los mismos hechos.” 1.1.4.2. Impugnación Dentro del término legal, la accionante impugnó la anterior decisión, por considerar que el juez se limitó a verificar la identidad de partes, pero
no se detuvo a analizar si ambas tutelas compartían idénticas solicitudes y razones. En este sentido, alegó que resulta evidente que en la primera acción de tutela presentada no solicitó el cumplimiento de las recomendaciones 8 del Comité de Libertad Sindical de la OIT; asunto que constituyó la pretensión principal del presente amparo. Además, señaló que los hechos en ambos casos no son idénticos, ya que al momento de instaurar la primera acción de tutela, la accionante no cumplía con la exigencia de 25 años de servicios, situación que sí se cumple en este momento y que excluye la configuración de temeridad en el presente caso. 1.1.4.3. Segunda instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que “la oportunidad para alegar la ausencia de temeridad en el ejercicio de la acción, radicaba en la demanda inicial y no en la sustentación de la impugnación, pues tanto la libelista como su representante, eran conscientes de la existencia de la otra tutela, al punto que la decisión que la resolvió fue puntualmente descrita en el recurso interpuesto”. Asimismo, consideró que la accionante debió agotar el proceso ante la jurisdicción ordinaria antes de acudir a la tutela, como mecanismo para proteger sus derechos constitucionales 1.1.5. Pruebas Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: 1.1.5.1. Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre la accionante y el Banco de la República, el 1 de octubre de 1985
1.1.5.2. Certificación laboral expedida por el Banco de la República el 3 de febrero de 2011. 1.1.5.3. Registro Civil de Nacimiento de la accionante. 1.1.5.4. Comunicación elevada por María Cristina Ochoa Mendigaña al Banco de la República solicitando el reconocimiento de la pensión convencional, del 8 de noviembre de 2010. 1.1.5.5. Contestación del Banco de la República negando el reconocimiento de la pensión convencional, del 25 de noviembre de 2010. 1.1.5.6. Convención Colectiva de Trabajo con nota de depósito, suscrita entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República. 9 1.1.5.7. Recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo con nota de depósito, suscritas entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República. 1.1.5.8. Certificación expedida por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, mediante la cual se acredita que María Cristina Ochoa Mendigaña es afiliada a dicha organización sindical. 1.1.5.9. Certificado de representación legal del señor Eduardo Reina Andrade como director asesor del Departamento Jurídico del Banco de la República. 1.1.5.10. Declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Primera de Bogotá el 8 de febrero de 2011 mediante la cual se certifica la calidad de madre cabeza de familia de la accionante.
1.1.5.11. Fotocopia del folio del estado civil de la accionante, mediante el cual se certifica la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. 1.1.5.12. Registros Civiles de nacimiento de sus 3 hijos, Nicolás David, Álvaro Andrés y Juan Pablo Mestre Ochoa. 1.1.5.13. Fotocopia del Informe GB 298/7/1 del Consejo de la Administración de la OIT, mediante el cual se adoptan las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical. 1.1.5.14. Coadyuvancia elevada por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ante la OIT, con relación a la queja elevada contra el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 1.1.5.15. Fotocopia de la comunicación expedida por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, mediante la cual se adopta la participación de la participación de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República. 1.1.5.16. Fotocopia del Informe GB 301 de 2008, del Consejo de la Administración de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el cual se adoptan las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical. 1.1.5.17. Fotocopia del Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, para el año 2010. 1.1.5.18. Fotocopia de la acción de tutela interpuesta por la accionante junto con otras personas, contra el Banco de la República, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 1.1.5.19. Fotocopia del escrito de respuesta del Banco de la República a la
acción de tutela antes mencionada. 1.1.5.20. Fotocopia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, del 12 de Agosto de 2010, por medio de la cual se deniega la tutela interpuesta por la accionante contra el Banco de la República. 1.1.5.21. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala Administrativa del Consejo de Estado, el 7 de Octubre de 2010, por medio de la cual se confirma el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
1.2. T-3.082.235. MARCELIANO RAMÍREZ YAÑEZ CONTRA EL
BANCO DE LA REPÚBLICA 1.2.1. Solicitud El señor Marceliano Ramírez Yañez presentó acción de tutela contra el Banco de la República, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad sindical. Por tal razón, solicitó que se ordene al Banco de la República que reconozca a su favor la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 18 de la Recopilación de las Convenciones de Trabajo suscritas entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República, en virtud de lo ordenado en la recomendación de la OIT. 1.2.2. Hechos 1.2.2.1. Afirmó que labora en el Banco de la República desde el 8 de noviembre de 1988 y se encuentra afiliado a la organización sindical
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República. 1.2.2.2. Indicó que la organización sindical mencionada y el Banco de la República suscribieron una convención colectiva de trabajo el 23 de noviembre de 1997, que hasta la fecha se encuentra vigente. 1.2.2.3. La cláusula 18 de la recopilación de las convenciones de trabajo celebradas por la organización y la entidad accionada establece: “Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y edad mínima de 11 cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: veintidós (22) años de tiempo de servicio – 83%.” 1.2.2.4. Por considerar que cumplía los requisitos para acceder a la pensión convencional, ya que cumplió cincuenta y cinco años de edad el 29 de septiembre de 2010, y cuenta con veintidós años de tiempo de servicio, solicitó el reconocimiento de dicha prestación, el cual fue negado mediante memorando DSGH-0055 del 1 de febrero de 2011, por considerar que las reglas pensionales establecidas en pactos o convenciones colectivas expiraron el 31 de julio de 2010 por virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 1.2.2.5. Expuso que el 28 de agosto de 2009, la Asociación Nacional de
Empleados del Banco de la República coadyuvó ante el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en la aplicación de convenios y recomendaciones de la OIT, frente a la queja elevada contra el Acto Legislativo 01 de 2005 interpuesta el 15 de junio de 2005 por otras organizaciones sindicales. 1.2.2.6. Manifestó además, que el Consejo de Administración de la OIT aprobó, mediante el informe GB.298/7/1, una recomendación del Comité de Libertad Sindical con relación al Acto Legislativo 01 de 2005, estableciendo que el gobierno colombiano deberá adoptar medidas correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de esa legislación, continúen conservando todos sus efectos hasta su fecha de vencimiento, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010. 1.2.2.7. Posteriormente el Consejo de la Administración de la OIT, en el informe GB.301/8, reiteró la recomendación del Comité de Libertad Sindical con relación al Acto Legislativo No. 01 de 2005. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda 1.2.3.1. Contestación del Banco de la República El representante legal del Banco de la República respondió la tutela, argumentando que la misma resulta improcedente, pues existe otro mecanismo de defensa judicial al cual el accionante no acudió. En este orden de ideas, al ser la jurisdicción ordinaria el medio para reconocer un beneficio pensional extralegal, no es la acción de tutela el camino
indicado para dirimir la controversia jurídica que está planteando el accionante. Por otra parte, expuso que la actuación del Banco de la República no 12 ocasiona un perjuicio irremediable al accionante, quien “[…] goza de un empleo estable, bien remunerado, y con la proyección que el trabajador esté dispuesto a darse en el tiempo que le haga falta para alcanzar su derecho pensional a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, al cual se encuentra afiliado desde que inició su relación laboral con el Banco.” Por último, estableció que el banco ha actuado de conformidad con las disposiciones constitucionales vigentes, pues la negativa a reconocer la pensión del accionante se sustenta en el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior por considerar que “[…] quienes no hayan adquirido el derecho a la pensión por cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en la Convención Colectiva antes del 31 de julio de 2010, no pueden válidamente pretender el reconocimiento de la misma con posterioridad a la expiración del respetivo régimen, so pretexto de que en virtud de una respetable recomendación hecha al gobierno nacional por un organismo de control de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, las normas convencionales referidas a pensiones continúan vigentes hasta que la organización sindical así a bien lo tenga, puesto que se reitera, fue la propia Constitución la que determinó que en todo caso tales normas perdían vigencia el 31 de julio de 2010.” 1.2.4. Decisiones judiciales 1.2.4.1. Primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de abril de 2011, negó la protección de los derechos del señor Marceliano Ramírez Yañez. Expuso la sala que para el caso concreto, no se cumplieron los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones, pues el actor dispone de un medio de defensa judicial alterno que es idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos. Además, estableció que en este caso no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique acudir a la tutela antes de agotar un proceso ordinario laboral. Por último, afirmó que “ esta Sala no desconoce las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, pero sí considera que debe ser la jurisdicción ordinaria quien examine los casos concretos y determine su aplicación, máxime cuando livianamente se advierte que las recomendaciones dadas en el informe 349° del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina 13 Internacional del Trabajo contradicen lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.” 1.2.4.2. Impugnación El señor Ramírez Yañez impugnó la decisión de primera instancia, sosteniendo que la acción de tutela impetrada debe proceder. Resaltó el accionante que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que han sido aprobadas por el Consejo de Administración de esta organización internacional constituyen órdenes de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del estado colombiano.
En este sentido, afirmó que mediante sentencia T-603 de 2003 la Corte Constitucional ha establecido que en lo concerniente al cumplimiento de las recomendaciones de la OIT, el único mecanismo jurídico existente es la acción de tutela. Asimismo, alegó que hay una clara afectación a su mínimo vital, pues si el trabajador no es protegido por medio de la acción constitucional, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión sería la Ley 797 de 2003 y no la convención colectiva, razón por la cual las condiciones de su pensión se reducirían ostensiblemente. 1.2.4.3. Segunda instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de evidente complejidad técnica legal, pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Por esta razón, expuso la sala que los asuntos relacionados con la aplicación obligatoria de las recomendaciones de la OIT y los efectos concretos que ello tendría en la situación pensional del accionante, deben inicialmente proponerse por la justicia ordinaria y si después de resolverse el conflicto por esa vía, la parte accionante encuentra que existen situaciones que configuran vicios constitutivos de una vía hecho judicial, sería procedente acudir a la tutela para que, respecto de los mismos, se pronuncie el juez constitucional. Además, dijo, se estableció que el accionante no acreditó una situación de perjuicio irremediable que justificara acudir a la tutela sin agotar la jurisdicción ordinaria, ya que se demostró que el accionante se
encuentra trabajando y devengando un salario que resulta satisfactorio, razón por la cual se descarta la existencia de una situación en la que la no satisfacción inmediata de sus pretensiones económicas, cause un 14 estado de extrema debilidad. 1.2.5. Pruebas Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: 1.2.5.1. Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y el Banco de la República, el 8 de noviembre de 1988. 1.2.5.2. Certificación laboral expedida por el Banco de la República el 18 de enero de 2011. 1.2.5.3. Registro Civil de Nacimiento del accionante. 1.2.5.4. Contestación del Banco de la República negando el reconocimiento de la pensión convencional, del 1 de febrero de 2011. 1.2.5.5. Convención Colectiva de Trabajo con nota de depósito, suscrita entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República. 1.2.5.6. Recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo con nota de depósito, suscritas entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República. 1.2.5.7. Certificación expedida por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, mediante la cual se acredita que Marceliano Ramírez Yañez es afiliado a la organización sindical. 1.2.5.8. Fotocopia del Informe GB 298/7/1 del Consejo de la Administración de la OIT, mediante el cual se adoptan las recomendaciones proferidas
por el Comité de Libertad Sindical. 1.2.5.9. Coadyuvancia elevada por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ante la OIT, con relación a la queja elevada contra el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 1.2.5.10. Fotocopia de la comunicación expedida por la Directora del Departamento de Normas Internaciona
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