CC - SU556-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU556-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
SU556-19 Sentencia SU556/19
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE
INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del juez constitucional es la situación actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Prohibición de la aplicación
ultraactiva de regímenes pensionales anteriores PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia De conformidad con la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de cotización que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, según aquella no es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o de regímenes anteriores respecto a situaciones en las que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. A partir de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 esta jurisprudencia considera que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por tanto, se circunscribe a la protección de una situación jurídica concreta que no puede ser indefinida en el tiempo.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance, según
SU.442/16 El alcance del principio se fundamentó en los siguientes postulados: (i) la seguridad social garantiza a toda persona el derecho a recibir la protección más amplia posible frente a un riesgo humano drástico como es el de la pérdida significativa de la fuerza de trabajo o capacidad laboral. (ii) La
protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta implica que “no es posible restringir el acceso a una pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes”. (iii) Del principio de confianza legítima se sigue que quien hubiere reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en un régimen, pero su condición se hubiese estructurado en otro, tiene una “expectativa legítima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo”. (iv) La protección de esta expectativa es más relevante cuando se pretende amparar al individuo frente a una pérdida de su fuerza de trabajo o capacidad laboral. (v) El principio de igualdad hace evidente la disparidad de tratamiento que existe como consecuencia de la creación de regímenes de transición para vejez, pero no para invalidez. En suma, de conformidad con esta jurisprudencia, las exigencias para acceder a la pensión de invalidez prescitas por el Acuerdo 049 de 1990 son aplicable a todas aquellas personas con una pérdida de capacidad laboral que se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que el afiliado hubiese cotizado las semanas exigidas por dicho acuerdo antes de su derogatoria. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Ajuste jurisprudencial conforme sentencia SU.005/18 En sentencia SU.005/19, la Corte unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa en casos de pensión de
sobrevivientes, tras evidenciar la necesidad de ajustar su postura en la materia, por dos razones. Primero, por la imposibilidad de aplicar los criterios fijados en la sentencia SU.442 de 2016, dado que dicha providencia había unificado los criterios de aplicación de la condición más beneficiosa solo respecto a la pensión de invalidez. Segundo, porque habida cuenta de la ausencia de una sentencia de unificación en la materia, varias salas de revisión habían dado aplicación ultractiva al régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 e incluso a regímenes anteriores, en cuanto al número mínimo de semanas de cotización para obtener la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2005 impedía la aplicación ultractiva de regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993
AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia para reclamar pensión de invalidez, por incumplir requisito de inmediatez PENSION DE VEJEZ Y DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Incompatibilidad La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente. De una parte, la indemnización sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el número de semanas mínimas de cotización para ser
acreedor de la pensión de vejez, a pesar de que el afiliado cuente con la edad legalmente requerida. De otra parte, la pensión de invalidez se causa con la declaratoria de invalidez del afiliado y la acreditación de densidad de semanas de cotización exigida por la norma vigente para adquirir el derecho. Con todo, es preciso aclarar que, como el beneficiario de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, así como de la pensión de invalidez, es el mismo afiliado, en caso de que se determine que este tiene el derecho que reclama, es procedente ordenar que se efectúe el descuento correspondiente. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos Referencia: expedientes T-7.190.395, T7.194.338 y T-7.288.512. Acciones de tutela interpuestas por William Celeita Romero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros (T-7.190.395), Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T-7.194.338) y Luigi Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones (T-7.288.512).
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
[1] y de conformidad con lo dispuesto en el Auto de 22 de mayo de 2019 en el que resolvió asumir, para efectos de unificación jurisprudencial, el [2] conocimiento de los expedientes acumulados , profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela de segunda instancia: (i) sentencia de diciembre 3 de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada el 8 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-7.190.395), (ii) sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la providencia proferida el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (expediente T-7.194.338) y (iii) sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó el fallo adoptado el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (expediente T-7.288.512).
I. ANTECEDENTES
1. Para facilitar la comprensión de la presente sentencia, los antecedentes de los tres casos acumulados se describen de manera independiente. En ellos se diferencian (i) los hechos probados, (ii) las actuaciones judiciales ordinarias –
en aquellos expedientes en que se controvierten decisiones judiciales–, (iii) las pretensiones y fundamentos de las acciones de tutela, (iv) las respuestas de las autoridades demandadas y (v) las decisiones objeto de revisión.
1. Expediente T-7.190.395 (William Celeita Romero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros) 1.1. Hechos probados
[3]
2. El 24 de julio de 1986 , el señor William Celeita Romero fue nombrado como “Cartero Clase IV Grado 4” al servicio de la Administradora Postal
[4] Nacional –Adpostal– hoy liquidada (en adelante, Adpostal).
3. El 27 de diciembre de 1988, el accionante sufrió un accidente de trabajo “al ser atropellado por un automotor mientras desarrollaba su trabajo como
[5] cartero de Adpostal, en la moto de dotación” .
4. El 31 de agosto de 1992, el Área de Medicina Laboral de Caprecom diagnosticó al accionante con “cefalea vascular postraumática, insomnio y síndrome neurótico”. En consecuencia, ordenó su reubicación laboral y tratamiento psiquiátrico. Posteriormente, recomendó que el accionante fuera “eximido de conducir motocicleta o bicicleta por el término de tres (3) meses, cuando debe asistir a nuevo control con psiquiatría y luego con medicina
[6] laboral” .
5. El 12 de febrero de 2002, Adpostal dio por terminado el contrato de trabajo
[7] del accionante “por expiración del pazo pactado o presuntivo” .
6. El 18 de enero de 2005, el accionante solicitó a Adpostal (i) el reintegro y
(ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se efectuara el reintegro. Subsidiariamente, pidió la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista por los artículos 11 y 12 de la Ley [8] 6ª de 1945 . [9]
7. El 7 de febrero de 2005, Adpostal negó la solicitud . De una parte, señaló que no era procedente el reintegro, dado que “en ningún momento existió despido injusto […] ya que se ejerció la potestad que tiene la entidad de dar por terminado su contrato de trabajo por expiración del plazo pactado o presuntivo”. De otra, indicó que no era viable reconocer la indemnización reclamada, por cuanto “el plazo presuntivo es una causa legal que no es compatible con pago de indemnización alguna”.
8. El 31 de enero de 2008, el accionante solicitó a Adpostal y a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, “junto con el pago de los reajustes pensionales, retroactivos, intereses e indexación laboral”. Como fundamento de su solicitud, señaló que sufrió “un accidente de trabajo que
[le] dejó secuelas” en el tiempo en que “prest[ó] [sus] servicios a la Administración Postal Nacional –Adpostal, desempeñ[andose] como cartero [10] […]” y que estuvo “afiliado y cotizando a esta entidad” .
9. El 19 de febrero de 2008, Adpostal le comunicó que la solicitud había sido
remitida a la División Administradora de Prestaciones Económicas de [11] Caprecom, entidad encargada del reconocimiento pensional .
10. El 27 de febrero de 2008, la División Administradora de Prestaciones Económicas de Caprecom le informó al accionante que “esta entidad efectuará las actuaciones administrativas necesarias para establecer la viabilidad de su solicitud”. Para esto, le solicitó allegar los siguientes documentos: (i) relación del tiempo de servicios, (ii) registro civil de nacimiento, (iii) fotocopia de la cédula de ciudadanía y (iv) evaluación de la pérdida de capacidad laboral, expedida por la Junta Regional de Calificación
[12] de Invalidez .
11. Mediante Auto No. 0039 de 29 de abril de 2008, Caprecom archivó la reclamación del accionante, por “hab[er] ya transcurrido más de dos meses después de la solicitud”, sin que los documentos requeridos hubieren sido
[13] aportados .
12. El 19 de marzo de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 57.20% de origen común y fecha de estructuración del 6 de diciembre de
[14] 2006 , con fundamento en el diagnóstico de “trastorno de ansiedad [15] generalizada, secundario a trauma cráneo encefálico” .
13. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 2153 del 27 de agosto de 2009, Caprecom negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para la entidad, a pesar de que el accionante registró un tiempo de servicios al Estado
de 15 años, 1 mes y 6 días, es decir, 777 semanas, “el peticionario se retiró del servicio oficial a partir del 12 de febrero de 2002 y la fecha de estructuración de la invalidez según el dictamen de invalidez en mención es el 6 de diciembre de 2006, es decir con más de 3 años con posterioridad al [16] retiro de Adpostal y del Fondo de Pensiones de CaprecomFoncap” . 1.2. Actuación judicial ordinaria
14. El 2 de abril del 2008, el accionante presentó demanda ordinaria
[17] [18] laboral contra Adpostal en liquidación y Caprecom. Por una parte, solicitó que se condenara a Adpostal (i) a reintegrarlo al cargo de Instructor Nivel 04 Grado 01, sin solución de continuidad y (ii) al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta que se efectuara el reintegro. De manera subsidiaria, reclamó (iii) el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista por los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945. De otra parte, pidió que se condenara a Caprecom (i) al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) al pago de reajustes pensionales, retroactivos, intereses e indexación laboral. En sustento de sus pretensiones, alegó ser beneficiario de fuero sindical y “fuero por [19] discapacidad” . [20]
15. Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral . El 9
de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. En relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, consideró que Adpostal no era responsable de la prestación, pues el actor se encontraba afiliado al régimen de pensiones de Caprecom y, por tanto, “[al] existir tal afiliación, no [era] dable entrar a estudiar si corresponde a Adpostal pagar esta pretensión”. Así mismo, afirmó que Caprecom no podía ser obligada a pagar la pensión reclamada, pues pese a que el accionante acreditaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no satisfacía las demás exigencias previstas por la Ley 860 de 2003. Lo anterior, por cuanto, “entre el 6 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, no cotizó mínimo 50 semanas, y […] porque no aparece certificación de semanas cotizadas durante su relación laboral con Adpostal hoy en liquidación”, excepto por “los meses de mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2001”. [21]
16. El actor apeló la decisión . En relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, afirmó que con fundamento en el “principio de favorabilidad laboral” le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que exigía “trescientas (300) semanas, en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez”. Para tal efecto, citó una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicado 33112 del 24 de
[22] febrero de 2009) .
[23]
17. Sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral . El 9 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo. El accionante no podía beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, por dos razones: primero, porque “este no le era aplicable al accionante considerando su calidad de trabajador oficial”.
Segundo, señaló que el principio de favorabilidad laboral solo operaba cuando se encontraran en oposición dos normas, mientras que “en el caso sub examine, esa circunstancia no se presenta, toda vez que al momento de estructurarse la invalidez ‘6 de diciembre de 2006’, se encontraba ya vigente la Ley 100 de 1993”. Finalmente, agregó que, “si bien al actor se le determinó el porcentaje de invalidez en un 57.20%, no obra prueba de las semanas cotizadas durante toda la relación laboral”, pues la resolución por medio de la cual Caprecom negó la pensión solicitada, en la que consta un número determinado de semanas cotizadas, no podía ser valorada “en sede de instancia” al no haber sido legal ni oportunamente allegada al proceso.
18. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la
[24] anterior decisión . [25]
19. Sentencia de casación . El 4 de febrero de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del tribunal, pues el demandante no logró controvertir “la conclusión del Tribunal de que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no resulta
aplicable a las condiciones del actor, debido a su calidad de trabajador oficial y a su afiliación a Caprecom, inferencia esta que por sí sola mantiene las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia agravada”. En específico, consideró que el tribunal no había incurrido en las irregularidades alegadas, por las siguientes razones:
20. En primer lugar, “la norma vigente y aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2006”, toda vez
[26] que la invalidez del actor se había estructurado el 6 de diciembre de 2006 . Por tanto, indicó que “el actor tampoco reunía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez [, pues] de acuerdo con la Resolución No. 2153 de 2009 […] dejó de cotizar el 12 de febrero de 2002 y la fecha de estructuración de [27] la invalidez corresponde al 6 de diciembre de 2006” .
21. En segundo lugar, indicó que a la situación del demandante no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto “no contaba con 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior a la estructuración de la invalidez”, en los términos dispuestos por la Ley 100 de
[28] 1993 . Por último, señaló que, “aún si se aceptara que dicha norma podía extenderse a los afiliados de Caprecom, bajo ninguna hipótesis podría darse lugar a la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990”, pues “el principio de la condición más beneficiosa no permite la ejecución de una
búsqueda histórica de normas hasta llegar a la que resulte más conveniente a [29] las condiciones de cada afiliado” . [30] 1.3. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela
22. El señor Celeita Romero interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral
[31] del Circuito de Ibagué .
23. Luego de hacer referencia a que se trataba de “una persona de bajos recursos económicos, y que tiene dificultades para procurar una vida en
[32] condiciones dignas” , indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la “favorabilidad” y al debido proceso, al haberle negado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
24. Según indicó, las providencias cuestionadas incurrieron en una “vía de
[33] hecho” , por cuanto las autoridades judiciales desconocieron que este “cumpl[ía] los requisitos para acceder a la pensión de invalidez [en] aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa”, por haber cotizado “300 semanas antes del 1º de abril de 1994”, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 y “el régimen previsto en el [34] artículo 39 de la Ley 100 de 1993” . En consecuencia, solicitó al juez de tutela (i) “declarar sin efecto” las decisiones judiciales proferidas dentro del
proceso ordinario laboral, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) “ordenar al juzgado tercero laboral del circuito de Ibagué, proferir una nueva sentencia acorde con el acervo probatorio arrimado al plenario en pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez […], con el correspondiente pago de las mesadas [35] ordinarias y adicionales junto con los intereses moratorios” . 1.4. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de los sujetos vinculados
25. El 25 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado a los demandados (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué). Vinculó a la Administradora Postal Nacional –Adpostal en liquidación– y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom–, para que se pronunciaran acerca de los hechos
[36] y pretensiones de la acción de tutela . [37]
26. El 1 de octubre de 2018 , el Director Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remantes (PAR) de Adpostal –en liquidación– indicó que las autoridades judiciales accionadas no habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que “profirieron sus sentencias al tenor de la Constitución y la ley”. Además, señaló que el asunto carecía de inmediatez, por cuanto “la acción de tutela solo fue presentada tres años y
siete meses después” de que fuera proferida la sentencia de casación cuestionada, sin que se hubiera presentado “justificación alguna para tal [38] tardanza” . [39]
27. El 2 de octubre de 2019 , la apoderada especial del PAR Caprecom liquidado solicitó la desvinculación de la entidad. Manifestó que “el cierre del proceso liquidatario de la extinta Caprecom EICE en liquidación se produjo el 27 de enero de 2017, y como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad”. En esa medida, afirmó que “el patrimonio autónomo cuyo vocero es la Fiduprevisora S.A.” no podía ser considerado sucesor o
[40] sustituto procesal de la entidad liquidada .
28. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué guardaron silencio. 1.5. Decisiones objeto de revisión
[41]
29. Sentencia de tutela de primera instancia . El 8 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.
30. Consideró que “la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho”. Asimismo, advirtió que, no obstante que la demanda de casación no había contado con la técnica adecuada, la autoridad judicial había adelantado un análisis íntegro de la situación del actor, con base en el cual concluyó que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa. Por último, destacó que la acción de tutela no era una instancia adicional para controvertir “desaciertos en la valoración probatoria o [42] interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales” . [43]
31. Impugnación . El accionante impugnó la decisión. Insistió en que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en una “vía de hecho”, por cuanto no tuvieron en cuenta “las semanas cotizadas durante toda [la]
[44] relación laboral” . [45]
32. Sentencia de tutela de segunda instancia . El 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo. En su criterio, si bien el actor era un sujeto de especial protección constitucional en razón de su estado de salud y tal circunstancia pudiere permitirle superar la falta de inmediatez –al haber transcurrido un término superior a 3 años para cuestionar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia–, la sentencia cuestionada fue “fruto de un análisis plausible de los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casación, al igual que de la controversia planteada por el gestor frente al
[46] ‘derecho pensional’ que alega” . [47]
2. Expediente T-7.194.338 (Fabio Campo Fory contra Colpensiones) 2.1. Hechos probados
[48]
33. El señor Fabio Campo Fory tiene 67 años y padece de insuficiencia renal crónica terminal estadio V.
34. El 10 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante, Colpensiones) dictaminó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 66% y fecha de estructuración del 1 de febrero de 2013, con fundamento en el diagnóstico de “insuficiencia renal crónica estadio V” [49] .
35. El accionante cotizó un total de 650 semanas entre el 27 de junio de 1984 y el 31 de julio de 2012. De estas, 324.71 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
36. El 22 de noviembre de 2013, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
[50]
37. Mediante Resolución GNR 337566 del 26 de septiembre de 2014 , la entidad negó la solicitud. Sostuvo que el accionante no había acreditado 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en los términos exigidos por la Ley 860 de
2003. [51]
38. El 14 de agosto de 2015 , el accionante solicitó a Colpensiones revocar la anterior decisión.
[52]
39. Mediante Resolución No. GNR317923 del 15 de octubre de 2015 , la entidad confirmó la negativa del reconocimiento prestacional. Señaló que “la condición más beneficiosa va encaminada a exigir los requisitos de la norma
que antecede a la Ley 860 de 2003 que viene siendo la Ley 100 de 1993 y no [53] el Decreto 758 de 1990” .
40. El 14 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a la reiterada negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y a su imposibilidad de trabajar. Esta prestación le fue reconocida mediante la Resolución No. GNR342596 del 17 de noviembre de 2016, en cuantía de
[54] $8’409.766 . 2.2. Primer proceso ordinario laboral [55]
41. El 14 de diciembre de 2015 , el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
[56]
42. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral . El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones. El accionante apeló la decisión.
[57]
43. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral . El 3 de mayo de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo.
44. Consideró que el accionante no había cumplido con los requisitos previstos por la Ley 860 de 2003, pues “dentro de los últimos tres años
anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 01 de febrero de 2010 y su similar para el 2013, tenía cotizadas un total de 39.42 [58] semanas” y, por tanto, no cumplía con el deber de haber cotizado, como mínimo, 50 semanas en dicho periodo. Asimismo, sostuvo que no era viable reconocer la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, “toda vez que no cumple con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de [59] invalidez”, según lo previsto por la Ley 100 de 1993 . Por último, indicó que no era posible resolver la situación pensional de acuerdo con los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, dado que la condición más beneficiosa únicamente era aplicable “cuan[d]o la fecha de estructuración de [60] la invalidez ha sido estructurada en vigencia de la Ley 100 de 1993” . 2.3. Segundo proceso ordinario laboral
45. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional había proferido la
[61] sentencia SU-442 de 2016 , por medio de la cual unificó los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de la condición más [62] beneficiosa en materia de pensión de invalidez, el 27 de marzo de 2017 , el [63] accionante interpuso una nueva demanda ordinaria contra Colpensiones . Su trámite le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.
46. Para el momento en que se presentó la acción de tutela –1 de octubre de
[64] 2018– , el proceso se encontraba a la espera de que el juez laboral fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –en adelante, C.P.T. y de la S.S. [65] 2.4. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela
47. El señor Campo Fory interpuso acción de tutela contra Colpensiones. A su juicio, Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, buena fe, seguridad so
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