CC - SU565-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU565-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU565/15 (Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2015) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO El defecto orgánico se funda en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia. Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. En la práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias
constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto factico es una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, pues además de ser ostensible y flagrante, debe ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico por omisión y por acción En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a
pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta
deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar. 2 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico por valoración defectuosa que conllevo a su vez a defecto orgánico y procedimental absoluto en proceso penal contra miembro de las FARC, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión
Referencia: Expediente T4.620.289
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en primera instancia el 6 de agosto de 2014 y la Sala Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 1en segunda instancia, del 2 de octubre de 2014, que negaron el amparo solicitado.
Accionante: Camilo Escobar Rico quien actúa en su condición de Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Accionado: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1. 1.1. Derecho fundamental invocado. Debido proceso. 1.2. Conducta que causa la vulneración. La decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2014, al establecer que el competente para conocer del proceso penal contra Misael Cabrera Moreno por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, era el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de Andaquíes. A juicio del accionante, “Se trata de un error procedimental absoluto, por imprecisión originada por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quien valoró de manera errada los hechos considerados delictuosos en la instrucción y los alegatos de la defensa”, lo cual llevó a considerar que la imputación se hacía por hechos iniciados en 1999, fecha para la cual el sindicado era menor de edad, y no a partir de 2003, momento en el cual ingresó a las FARC y estuvo
1 F. 1 a 9, c. 1. 3 a cargo de las personas que habían sido secuestradas en la fecha inicialmente mencionada. 1.3. Pretensiones. Se solicita que (i) se declare la “nulidad de la decisión del radicado 11001 02 03 000 2014 01004 00, mediante el cual se definió competencia en cabeza de la jurisdicción de Adolescentes en el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes”; (ii) se fije la competencia para conocer de estas conductas delictivas en la jurisdicción especializada; y (iii) se ordene que el asunto pase a la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, “para que continúe con la competencia para conocer de los hechos y desate el recurso interpuesto”. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El actor, quien actúa en su condición de Fiscal 18 Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, señala que le correspondió la instrucción (radicado interno 667), de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión, (…) en contra de miembros del grupo subversivo FARC, que participaron en el secuestro de miembros de la policía, conducta punible de carácter permanente que se inició el día 9 de diciembre de 1999 con la denominada toma de Curillo (Caquetá) y finalizó el 25 de noviembre de 2011 cuando fuerzas militares al intentar la liberación de los secuestrados, estos fueron asesinados por los subversivos y únicamente salvo (sic.) su vida el sargento LUIS ALBERTO
ERAZO AMAYA (sic.). 1.2.2. En la referida toma “perdieron la vida tres agentes de policía, fueron desaparecidos o secuestrados nueve efectivos policiales, se ocasionaron daños materiales al puesto de policía y a otros inmuebles”. 1.2.3. Luego de haberse decretado la ruptura de la unidad procesal, la investigación a su cargo siguió contra el ciudadano Moisés Cabrera Moreno “alias Arturo”, a quién se vinculó al proceso como autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y rebelión, por medio de diligencia de indagatoria practicada en Bogotá el 12 de febrero de 2013. En el acta de dicha diligencia2, el ciudadano dijo haber nacido en Florencia, Caquetá, el 12 de febrero de 1982, tener el alias de “Arturo” y haber hecho parte de las FARC, en los siguientes términos: DILIGENCIA DE INDAGATORIA Rendida por MOISES CABRERA MORENO identificado con la c.c.
6.801.521. DIRECCIÓN SAN JERÓNIMO NUMICIPIO (sic.) DE
ANTIOQUIA RESTAURANTE EL LLANERITO. TEL. […]
En Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), traído por agentes de la policía judicial pertenecientes a la Policía Nacional, el 2 F. 10 a 14, c. 1. 4 señor MOISES CABRERA MORENO, con el fin de recibirle indagatoria. […] PREGUNTADO: por sus generales de ley al indagado. CONTESTO: Me llamo como quedo (sic.) anotado, me identifico con la C.C. No. 6.801.521 expedida
en Florencia, nací 12 febrero de 1982, en Florencia Caquetá, tengo actualmente 31 años de edad […] PREGUNTADO.- Informe a la Fiscalía si usted tiene un alias. En caso afirmativo cual (sic.). ARTURO no más. PREGUNTADO.- Dígale a la fiscalía si usted ha hecho parte de alguna organización ilegal; en caso positivo durante cual (sic.) periodo de tiempo y en que (sic.) lugar o lugares estuvo operando. CONTESTO.- si (sic.) en la FARC, yo ingresé en el año 2003, a mi (sic.) me ingreso (sic.) un muchacho llamado DENINSON de la Universidad ese era el alias, no se el nombre, en la Universidad de la Amazonía de Florencia Caquetá, tenía 21 años, ingrese (sic.) a un lugar llamado el PARA de Florencia hacia adentro (…) allí ingresé alfabetizando en el cargo de razo en la Farc, ahí dure (sic.) dos años en esa parte, y ahí el comandante era JH, no se su nombre. Después de allí me mandaron para un hospital porque tengo una hernia, en un hospital que tenían ellos por allá dure allí dos años, porque los médicos que eran de afuera no podían llegar entonces duraron en llegar los médicos, y mientras me operaban hacia (sic.) de patero, el que estaba pendiente de los enfermos, que ya los habían operado. Eso fue en el Caguán. Y el resto del tiempo lo duré en el Caguán hasta ahora (…) [Subrayas y negritas agregadas]. 1.2.4. Al formulársele cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado y de rebelión y preguntársele qué tiene que decir al respecto, en la referida acta de la
diligencia de indagatoria aparece la siguiente respuesta: PREGUNTADO.- La presente investigación tiene relación con los acontecimientos que tuvieron su desarrollo en el municipio de CURILLO CAQUETÁ, el día 9 de diciembre de 1999, cuando con ocasión de una incursión subversiva en la estación de policía de esa municipalidad, resultaron muertos tres efectivos de la institución y fueron secuestrados por el grupo de las FARC que participaron en los hechos, otros miembros de la policía nacional que se encontraban en esta guarnición policial, siendo ellos: ERAZO MAYA LUIS
ALBERTO, MORENO ALVARO, BEJARANO MEDINA EDUARD SANID,
CASTILLO BUSTOS JHON JAIRO, GORDILLO NIÑO HUBERLANDE,
GUTIERREZ SOTO HIRLANDO, LEON OVALLE ORLANDO, LOPEZ CERVERA DARWIN y MARTINEZ CARDENAS MANUEL ALEJANDRO, quienes permanecieron privados de su libertad varios años; según aparece dentro del expediente, usted no solo ha hecho parte de la mencionada organización subversiva denominada FARC, sino específicamente de aquellos frentes que se encargaron no solo de la custodia sino además del aprovisionamiento de alimentos, drogas, etc., para los secuestrados; incurriendo por ello, y esos son los cargos que se le formulan, en los siguientes delitos SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO de que tratan los artículos 169 y 170 numerales 3, 6 y 7, delito que se endilga en concurso homogéneo como quiera que fue cometido respecto de varias personas y, de REBELIÓN: artículo
467 del Código Penal, ambas conductas descritas en el código penal. Que (sic.) tiene que decir al respecto. CONTESTO.- Acepto el de Rebelión porque yo la 5 función que siempre desempeñe (sic.) fue las charlas y la alfabetización como miembro de la Farc, nunca supe de aprovisionamientos ni de secuestros, porque la función mía era solamente esa y nada más la de alfabetizar y como a nivel de bloque no habíamos sino tres alfabetizadores no nos iban a mandar, entonces a nivel de alfabetizador lo hacía para campesinos y miembros de la Farc en el tema de la reforma agraria y plataforma. No cuide (sic.) nunca secuestrados, y supe de los secuestrados por lo que dicen las noticias nada más. No tengo que decir nada más frente a los cargos. [Subrayas y negritas agregadas]. 1.2.5. En este contexto, el actor precisa que la responsabilidad del sindicado se estructura a partir del año 2003, momento en el cual, según lo dicho en la diligencia de indagatoria, ingresó al grupo guerrillero y ya era mayor de edad. Los dos delitos, por los cuales se formulan cargos, fueron presuntamente cometidos mientras el sindicado pertenecía a las Farc, es decir, en una fecha posterior a su ingreso a esta organización en el año 2003. 1.2.6. El 17 de enero de 2014, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió Resolución de acusación3 contra Moisés Cabrera Moreno como presunto coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y rebelión. En las consideraciones de la
resolución se precisa lo siguiente:
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO
FISCALÍA DIECIOCHO ESPECIALIZADA
Bogotá DC, enero diez y siete (17) de dos mil catorce (2014) […] Procede el despacho a calificar el mérito sumarial en contra de MOISES CABRERA MORENO, alias ARTURO, identificado con la c.c. No. 6.801.521, quien fuera vinculado a la presente investigación mediante indagatoria, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y REBELIÓN. Frente a la conducta punible de REBELION, hay expresa confesión de MORENO CABRERA de pertenecer al grupo subversivo armado FARC, manifestando su actividad como ideólogo del frente que era comandado por alias ORLANDO PORCELANA, quien a la vez ejercía la actividad ilícita de RETENER Y OCULTAR al grupo de secuestrados entre los que se encontraba el sargento mayor ERAZO MAYA, secuestro que perduró en el tiempo desde diciembre 9 de 1999 hasta noviembre 25 de 2011, fecha de su liberación por parte de fuerzas regulares del estado colombiano, manifestó que se encargaba de alfabetización, de dictar charlas al campesinado y a miembros del grupo alzado en armas consistente en concientizar sobre la ideología del grupo al margen de la ley y sobre temas del marxismo, materialismo dialéctico y otros 3 F. 15 a 30, c. 1. 6 similares. Así mismo existen testimonios de otros miembros del grupo alzado en armas, que
ofrece (sic.) serios motivos de credibilidad que señala al acá sindicado de participar en el mando o dirección del frente que ejercía la custodia del grupo de secuestrados, en declaración de TIBERIO OVIEDO VELÁSQUEZ, exguerrillero perteneciente a las FARC durante un tiempo que él mismo indicó de 10 años y con respecto a MOISES CABRERA MORENO alias ARTURO si (sic.) lo conoció cuando ORLANDO tenía que irse para el bosque a dar partes o así… ARTURO se quedaba a cargo de la compañía de ORLANDO… Ahí cuando mandaron a ARTURO a cuidar secuestrados. (…) La conducta desplegada por el acá acusado en calidad de COAUTOR, en razón a que se desempeñó como ideólogo del frente encargado de cuidar los secuestrados desplegaron (sic.) las conductas enmarcadas dentro de los verbos rectores de RETENER y OCULTAR al grupo de secuestrados. [Subrayas y negritas agregadas]. 1.2.7. Por medio de escrito del 30 de enero de 20144, el defensor del ciudadano Moisés Cabrera Moreno, solicitó se declare la nulidad de lo actuado y, además, sustentó el recurso de apelación contra la resolución de acusación. La nulidad se generaría porque para la fecha de los hechos el ciudadano era menor de edad, por lo que el asunto sería competencia de otra autoridad judicial. En caso de que no se declare la nulidad, precisa que la apelación se dirige contra el ordinal quinto de la resolución de acusación, que dispone la remisión del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, y
se funda en el riesgo que correría la vida del ciudadano si el juicio se hiciere allí, por lo que solicita que se ordene que el juicio se haga en la ciudad de Bogotá, ante los jueces especializados. 1.2.8. El 20 de febrero de 2014, la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá5, ante la cual “Llega la presente actuación para resolver el recurso de apelación interpuesto”, resuelve: PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio del 17 de enero de 2014, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Disponer que se remitan las diligencias para que se desate el recurso interpuesto, a la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
El texto completo de lo expuesto en esta providencia es el siguiente: Del estudio del material probatorio que obra en el expediente se advierte que le asiste razón al apelante cuando afirma que para el momento de los hechos, 9 de 4 F. 31 a 34, c. 1. 5 F. 37 a 39, c. 1. 7 diciembre de 1999, su asistido era menor de edad, por lo que la investigación debió haberse adelantado en la jurisdicción de menores. En efecto, según el registro civil de nacimiento6 del señor MOISES CABRERA MORENO, su fecha de nacimiento es el 12 de febrero de 1982, tal y como éste lo manifestó en la diligencia de indagatoria7, luego para el momento de la ocurrencia de los hechos aún no alcanzaba la mayoría de edad.
Así, la competente para adelantar el proceso era la jurisdicción de menores, razón por la cual la única decisión posible en este estadio procesal es abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto y remitirlo a la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para su respectivo reparto. En el caso de que no se comparta la presente decisión, desde ya se propone el conflicto administrativo negativo de competencias. 1.2.9. Por medio de escrito del 27 de febrero de 20148, el actor se dirigió a la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, de la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para ponerle de presente que: Durante este período de secuestro (12 años y 11 meses), debieron ser muchos los miembros de las FARC, de rango de comandantes, ideólogos y miembros de base que retuvieron y tuvieron bajo su cuidado al grupo de secuestrados de la fuerza pública. Entre estos miembros se encontraba el acá sindicado MOISES CABRERA MORENO, quien según su propia versión al momento de rendir indagatoria (c 8 f 62), a pregunta del ente acusador si había hecho parte de alguna organización ilegal, manifestó: “si a las Farc yo ingrese (sic.) en el año 2003...” y ha de valorarse que cuando ingreso (sic.) al grupo subversivo ya tenía 21 años. En razón a que los planteamientos del defensor no se ajustan ni a los hechos ni a la situación jurídica del señor MOISES CABRERA MORENO, no es procedente variar la competencia a la jurisdicción de menores. 1.2.10. Lo acaecido en el Tribunal Superior de Bogotá, según se refiere en el Auto del
24 de junio de 2014, por medio del cual el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia es lo siguiente:
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras recibir el expediente contentivo de la actuación materia del presente pronunciamiento, procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad –autoridad ésta que determinó su envío a esa dependencia en providencia de 27 de febrero de 2014-, resolvió en auto del 18 de marzo de 2014 que la ley 6 C.O. Flio. 74. 7 C.O. Flios. 61 a 65. 8 F. 40 y 41, c. 1. 8 aplicable para el asunto es el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), en razón a que el señor MOISÉS CABRERA MORENO era menor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le endilgan. En consecuencia, lo remitió por competencia al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. 1.2.11. Por medio de providencia del 19 de marzo de 20149, Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá decide enviar de manera inmediata las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, que considera es el competente conforme al factor territorial, porque “de acuerdo con la resolución de acusación vista a folio 43 del C.O. # 10 los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Curillo Caquetá”. 1.2.12. Por medio de providencia del 4 de abril de 201410, el Juzgado Promiscuo de
Familia de Belén de los Andaquíes decide abstenerse de conocer del proceso y remitirlo al Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, y, en caso de que éste no lo acepte, desde ya plantea la colisión negativa de competencias. Considera que la competencia le corresponde a dicho juzgado porque así lo dispuso la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y porque la interpretación que se da sobre el factor territorial no tiene en cuenta que para configurarlo se deben cumplir todos los requisitos previstos en el Código del Menor y no sólo uno de ellos. 1.2.13. Por medio de providencia del 25 de abril de 201411, el Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento de lo acaecido, resolvió otorgar “la libertad inmediata e incondicional al señor MOISES CABRERA MORENO”, librar la correspondiente boleta de libertad y “Trabar el conflicto de competencia propuesto por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE BELEN DE LOS ANDAQUIES”. Las dos primeras decisiones las toma antes de pronunciarse sobre la colisión negativa de competencias provocada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 600 de 2000, con el siguiente fundamento: (…) como quiera que en memorial visible a folios 70 a 73 del cdn. 10, el profesional del derecho que funge como representante judicial del señor MOISES CABRERA MORENO, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución de acusación proferida en contra de su defendido, eleva solicitud de libertad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos investigados el procesado era menor de edad, este Despacho al advertir que asiste razón al Defensor, deberá disponer la LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado CABRERA MORENO, por encontrarse demostrado a partir del Registro de Nacimiento adosado a folio 74 del mismo cuaderno, que nació el 12 de febrero de 1982 y, de contera, para la fecha de los hechos, esto es, el 9 de diciembre de 1999, contaba con menos de 18 años de edad, en tanto que en el actual momento ya superó la edad de 32 años. 9 F. 31 y 32, c. 4. (Este cuaderno da cuenta de las actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional en el trámite de la revisión y contiene las pruebas decretadas y practicadas en el mismo). 10 F. 55 y 56, c. 4. 11 F. 42 a 55, c. 1. 9 En cuanto al conflicto de competencias, advierte que si bien el proceso le fue remitido por la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, considera que esta circunstancia no puede conducir a sacrificar el principio de legalidad, pues en todo caso la competencia se fija por el factor territorial y, dado el lugar en el cual ocurrieron los hechos, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes. 1.2.14. Por medio de escrito del 11 de junio de 201412, el actor se dirigió al Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para
ponerle de presente lo siguiente:
1. En primer lugar, en esta Fiscalía se adelanta la investigación por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO Y REBELIÓN en contra de los subversivos que se tomaron la estación de policía de Curillo (Caquetá) el día 9 de diciembre de 2009.
2. Este secuestro se prolongó por un tiempo de 12 años y 11 meses hasta cuando fuerzas militares en un operativo de liberación únicamente rescató con vida al
sargento LUIS ALBERTO ERAZO.
3. Durante este largo periodo de secuestro, las personas retenidas fueron cuidadas por diferentes Frentes y varios comandantes, ideólogos y miembros rasos del grupo subversivo.
4. El acá sindicado ingreso (sic.) a las FRAC (sic.) en el año 2003, cuando tenía 21 años de edad.
5. Inexplicablemente sin valoración probatoria alguna, el señor Fiscal 61 Delgado
(sic.) ante el Tribunal Superior de Bogotá da por probado que el acá sindicado hizo parte de la toma de Curillo (Caquetá) únicamente con lo manifestado por la defensa del encartado, omitiendo de manera ostensible lo probado en el proceso, ya que al (sic.) CABRERA MORENO se le judicializa por sus actos como ideólogo del Frente subversivo a partir del año 2003, fecha en que se enroló como miembro activo del frente guerrillero encargado de la custodia de los secuestrados y ya era una persona con mayoría de edad.
6. Ninguna autoridad judicial avocó conocimiento de las diligencias en razón a que se declararon incompetentes para asumir la etapa del juicio, sin embargo al acá encartado se le otorgó la libertad.
De manera respetuosa solicita a su señoría que al momento de desatar el conflicto de competencia esta quede en cabeza de la JUSTICIA ESPECILZADA (sic.) como correctamente se instruyó ya que se trata de una conducta punible de la mas (sic.) lesivas para la humanidad, llevada a cabo por una persona mayor de edad y adelantar un juicio con la total violación al debido proceso y sin ser adelantado por su juez natural que es la justicia especializada se vulneraría entre otros derechos el derecho a la (sic.) conocer la verdad por parte de las víctimas. 12 F. 56 y 57, c. 1. 10 1.2.15. Por medio de providencia del 24 de junio de 2014, dictada por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo13, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que el juzgado competente para conocer del proceso es el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, “dado que es el lugar donde inició la ocurrencia de los hechos presuntamente delictivos”. El razonamiento completo que soporta esta conclusión, es el siguiente:
4. Con todo, según se desprende de la información que revela el expediente, es claro que los hechos materia de investigación tuvieron inicio en el municipio de Curillo; y, en contraste, no existe certeza sobre el lugar de residencia del entonces menor de edad, pues del material probatorio se extrae que nació en la vereda de Santa Rosa, perteneciente al municipio de Florencia (fl. 74 cd. 10), y que para la fecha de perpetración de los delitos presuntamente cometidos, “estaba terminando el bachillerato en el Inca”, colegio comercial de Florencia, sin más detalles, según
su propia declaración vertida en la indagatoria que rindió (fls. 61 y 63 cd. 8). Esta situación que se destaca, atinente a que en la actualidad no se tiene certeza sobre el lugar de residencia del menor presuntamente infractor cuando los hechos tuvieron ocurrencia, impide dar aplicación a la norma que apunta a protegerlo mediante la asignación del conocimiento del proceso al juez de ese lugar, y lleva a la Corte, entonces, a dirimir el conflicto con apoyo en el otro criterio ya mencionado, el del sitio en que se iniciaron las conductas que configurarían transgresión a la ley penal.
2. Actuación en primera instancia.
Por medio de providencia del 29 de julio de 201414, la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la accionada y dispuso notificar esta decisión a los intervinientes en el proceso penal y a los Juzgados Séptimo Penal de Adolescentes de Bogotá y Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes. 2.1. Respuesta de la accionada. El Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de escrito del 31 de julio de 201415, manifestó “que en la providencia de 24 de junio de 2014 de la que anexo copia, están consignadas las razones que tuvo el doctor Álvaro Fernando García Restrepo para tomar la decisión atacada”. 2.2. Terceros interesados. 2.2.1. En escrito del 1 de agosto de 2014, el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Bogotá16 dice que no se opone a que se ampare el 13 F. 58 a 61, c. 1. 14 F. 2, c. 2. 15 F. 24, c. 2. 16 F. 17 a 20, c. 2. 11 derec
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