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CC - SU566-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU566-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU566-19 Sentencia SU566/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración

INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOSContralor Municipal

CAUSAL DE INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONTRALOR MUNICIPAL POR OCUPACION DE CARGOS PUBLICOS-Elemento territorial Por mandato del legislador, se encuentran inhabilitados para ser contralores departamentales quienes hubieren ocupado cargos públicos en el respectivo departamento y en cualquiera de los distritos y municipios que lo integran, lo cual encuentra fundamento en la finalidad de impedir que el elegido termine controlando su propia gestión fiscal. INHABILIDAD POR OCUPACION DE CARGOS PUBLICOSElementos temporal, jerárquico y territorial En relación con la inhabilidad por la ocupación de cargos públicos, la cual tiene por objeto restringir el acceso al cargo de contralor de personas que se han desempeñado como servidores públicos en organismos o entidades de la administración pública sometidos, por regla general, al control fiscal de su gestión, debe señalarse que para que la inhabilidad se configure deben confluir tres elementos, a saber, el temporal, el jerárquico y el territorial. ENTIDADES TERRITORIALES-Sentido y alcance de los distintos órdenes territoriales

DEBIDO PROCESO Y ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS

PUBLICOS DE CONTRALOR MUNICIPAL-Vulneración por

Sección Quinta al incurrir en violación directa de la Constitución por interpretar en forma extensiva la inhabilidad por ocupación de cargos públicos para ser elegido contralor municipal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al interpretar en forma extensiva la inhabilidad por ocupación de cargos públicos para ser elegido contralor municipal

Referencia: Expediente T-7.244.019

Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Omar Javier Contreras Socarrás contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La Acción de tutela Omar Javier Contreras Socarrás presentó, el 6 de septiembre de 2018, acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por considerar que la sentencia que profirió el 19 de julio de 2018 dentro del proceso de nulidad de su elección como Contralor Municipal de Valledupar, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a

[1] elegir y ser elegido .

2. Hechos relevantes 2.1. El accionante obtuvo el mayor puntaje dentro del proceso de elección

de Contralor Municipal de Valledupar para el periodo constitucional 2016 - [2] 2019 , no obstante lo cual el Concejo nombró al tercero en lista. 2.2. Inconforme con la decisión, el accionante presentó demanda de nulidad electoral la cual fue decidida, negando sus pretensiones, mediante sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2016. Impugnada, la providencia fue revocada el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se declaró la nulidad del acto de elección de quien había sido elegido Contralor Municipal, al considerar que “(…) bajo las reglas de la convocatoria establecida por la Resolución N° 044 del 8 de diciembre de 2015, expedida por el Concejo Municipal de Valledupar la elección del contralor debió recaer en el participante mejor puntuado, razón por la cual, esta Sala REVOCARÁ la decisión de negar las pretensión [sic] de la acción de nulidad electoral contenida en la sentencia del 21 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, accederá a declarar la nulidad del acto de elección contenido en el acta de sesión del 7 de enero de 2016, por las razones aquí expresadas. Ahora bien, de conformidad con la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016, la Sala precisa que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto acusado, el Concejo Municipal de Valledupar deberá proceder a realizar la elección del Contralor de esa

localidad, teniendo en cuenta el orden de la lista de elegibles conformada para el efecto, según el artículo 18 de la Resolución N° 044 de 2015, esto es, en la persona que ocupó el primer lugar por [3] representar el más alto de los puntajes de los participantes” . [4] 2.3. Antes de que dicha providencia quedara ejecutoriada , el Contralor cuya elección había sido declarada nula, presentó, el 16 de enero del mismo año, renuncia al cargo, y adujo la configuración de falta absoluta del contralor municipal que obligaba al Concejo a realizar una nueva elección de nueva terna y para el periodo faltante. Sin embargo, dada la existencia de un pronunciamiento judicial emitido por el Consejo de Estado en el que indicó la forma en que se debía proveer el cargo para el periodo 2016-2019, y un concepto de la Dirección Jurídica del Departamento de la Función Pública en el mismo sentido, el Concejo eligió al ahora accionante para ocupar dicho cargo. 2.4. Contra dicha elección se presentó demanda de nulidad electoral alegando que el elegido, -accionante dentro del presente proceso-, se encontraba incurso en las siguientes causales de inhabilidad: (i) haber ocupado hasta un año antes de su elección un cargo de nivel directivo como Defensor Regional del Cesar; (ii) ser pariente en segundo grado de consanguinidad de quien fuera alcalde del Municipio de Valledupar en el periodo 2012-2015; y (iii) no haber renunciado al cargo de Defensor Regional del Cesar a pesar de su elección como Contralor Municipal. 2.5. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de primera

instancia de 21 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probadas las inhabilidades aducidas, en los siguientes términos: “[D]e conformidad con la prohibición Constitucional invocada por la parte demandante, no podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal, casos en los cuales no se enmarca el cargo de Defensor del Pueblo de la Regional Cesar que desempeñaba el señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, antes de ser designado Contralor Municipal de Valledupar. (…) tampoco resulta viable afirmar que pudo haber incurrido en inhabilidad sobreviniente al momento de su designación, ya que cuando ésta se configuró, no ostentaba simultáneamente el cargo de Defensor Regional del Cesar. (…)”. 2.6. Al resolver el recurso de apelación contra la anterior providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de julio de [5] 2018 , la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del demandante como Contralor del Municipio de Valledupar para el periodo [6] 2016-2019 , por encontrar configurada la inhabilidad prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución, en cuanto establece que “No podrá ser elegido quien (...) en el último año (...) haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal”. 2.6.1. En relación con el nivel jerárquico del cargo público a que se refiere

la precitada disposición explicó que, desde una perspectiva teleológica, la restricción incluye no sólo el nivel ejecutivo sino también los de mayor nivel “como ocurre con los cargos de nivel directivo y asesor, porque en estos niveles la posibilidad de adelantar conductas y actuaciones que llegasen a ser objeto de control fiscal aumenta”. Y, al tratarse de una “reiterada línea jurisprudencial elaborada por la Sección Quinta del [7] Consejo de Estado”, que “preserva el efecto útil de la norma” , echó de menos una argumentación robusta justificativa de las razones por las que el a quo se apartó de ella. Lo anterior, al encontrar que “la categoría del cargo ostentado por el demandado se encuentra incluida dentro de las previsiones normativas que pueden ser constitutiva [sic] de inhabilidad”, en tanto el nivel jerárquico del cargo de Defensor Regional corresponde al nivel directivo. 2.6.2. Y en cuanto al orden territorial de pertenencia del cargo público que configura la inhabilidad, explicó, de nuevo acudiendo a la finalidad de la norma, que: “Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto fáctico de la norma constitucional bajo análisis, según el cual la inhabilidad se configura por haber ocupado un cargo en el orden departamental, distrital o municipal, dentro del mismo marco de restricciones del régimen de interpretación de la norma, corresponde acudir de nuevo a su finalidad. Al respecto, cabe reiterar que lo que busca dicho postulado normativo es evitar que quien ejerza la función de control fiscal en el respectivo orden territorial tenga la posibilidad de controlar sus propios actos adoptados en tiempo reciente en otra entidad pública

del mismo orden. Esto con independencia de que actualmente por mandato del artículo 272 el proceso de elección deba hacerse por convocatoria pública o por concurso de méritos pues, se insiste, que lo que se pretende evitar es el control de su propia actuación. Lo anterior porque de acuerdo con el diseño constitucional introducido por el constituyente de 1991, desde el punto de vista tanto orgánico como funcional el control fiscal en Colombia se ajusta a un modelo descentralizado de acuerdo con el cual a cada orden territorial corresponde un ente de control fiscal que tiene autonomía e independencia. De igual manera, se resalta que admitir una interpretación diferente en este sentido implicaría el desconocimiento de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública, en razón a que los cargos que no correspondan al orden departamental, municipal, o distrital, pero que efectivamente el ejercicio de sus funciones se realiza dentro de este ámbito territorial, quedaría excluido sin justificación alguna del margen de restricciones establecido por el constituyente derivado, pues para la causal lo que importa además del nivel es donde se ejercita la función. Haciendo referencia específica a esta decisión y a este mismo caso, y en corroboración de dicha posición jurisprudencial, recientemente la [8] Sección Quinta del Consejo de Estado señaló: “Es de advertir que la Sala Electoral ha fijado el alcance de este elemento y ha establecido que para que aquel se encuentre materializado debe probarse simplemente que el cargo público se ocupó en una entidad del orden departamental, distrital o municipal, sin que tenga incidencia alguna la categoría de la entidad territorial en la que se aspira a ejercer contralor, ni si en el ejercicio del cargo de contralor, la persona podrá ejercer

control sobre los dineros gestionados por la entidad en la que trabajaba./…/. Como puede observarse, pese a que en esa oportunidad el demandado fue elegido en una contraloría municipal y había ocupado cargo público del nivel directivo, en una entidad desconcentrada territorialmente, la Sala Electoral encontró que dicha circunstancia no enervaba la prohibición, habida cuenta que la norma no preveía esa excepción, y por ello, suspendió los efectos del acto acusado. Así las cosas, la Sección Quinta retoma esta postura y colige que para entender satisfecho este elemento basta, con que se pruebe que el cargo se desempeñó en alguna entidad del orden territorial previsto en la disposición constitucional, debido a que aquella no contiene ninguno de los condicionamientos expuestos por las partes, y por ende, aquellos no tienen la posibilidad de enervarla o impedir su materialización.” (Subrayados fuera de texto). 2.6.3. Y concluyó: “la Defensoría Regional de Cesar corresponde a la desconcentración prevista en la Carta Política, y en tal medida, el ámbito de ejercicio de sus funciones correspondió a todo este departamento, dentro del cual se encuentra incluido, por supuesto, el municipio de Valledupar”, por lo que “el demandado al haber desempeñado el cargo de Defensor Regional de Cesar dentro del año anterior a su elección, incurrió en la inhabilidad prevista en el inciso 8 del artículo 272 constitucional y en tal virtud, se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011”. En consecuencia, “los elementos de la inhabilidad prevista en el artículo

272 de la Carta Política se encuentran plenamente demostrados, ya que: i) el demandado ocupó un cargo del nivel directivo, -conducta proscrita; ii) dicho cargo se ocupó en una entidad del orden departamental -elemento territorialy iii) el señor Contreras Socarrás ocupó el empleo en comento hasta un día antes de ser elegido como Contralor de Valledupar, habida cuenta de que su renuncia se aceptó el 27 de febrero de 2017 -elemento temporal”. 2.7. Es contra dicha providencia que, el 6 de septiembre de 2018, el señor Contreras Socarrás interpuso acción de tutela “con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida el pasado 19 de julio de 2018 por grave defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación”. 2.8. En el proceso quedó probado que el tutelante: (i) ejerció el cargo de Defensor Regional del departamento del Cesar hasta el 27 de febrero de 2017, fecha en la cual fue aceptada su renuncia (según Resolución Nro. [9] 409/2017); (ii) que el 28 de febrero de 2017 fue elegido como Contralor Municipal de Valledupar, según consta en el Acta Nro. 008 del Concejo Municipal de Valledupar; y (iii) que el 3 de marzo de 2017 se posesionó, [10] según consta en el Acta Nro. 011 también del Concejo Municipal .

3. La acción de tutela En relación con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la jurisprudencia

constitucional ha venido exigiendo, señaló el accionante: 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. Relevancia constitucional: que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de sus derechos fundamentales, en tanto “busca cesar la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Sección Quinta” que, “contrariando su propia jurisprudencia, así como las de la Sección Primera y de la propia Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional extendieron los efectos de la inhabilidad -cuya interpretación es absolutamente restrictiva”. 3.1.2. Subsidiariedad: Explicó que por tratarse de un pronunciamiento en segunda instancia no procede recurso alguno. En todo caso, dio cuenta de la solicitud de aclaración y adición que elevó a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que “se realizara una debida motivación de dicha providencia, pues la Sección Quinta pasó por alto precisar en sus argumentos la razón por la que considera que quien haya ocupado el cargo de Defensor Regional del Pueblo y, posteriormente, es elegido Contralor Municipal, pueda llegar a ejercer control de sus propios actos, afirmación esta que es contraria a las normas que regulan el control fiscal en nuestro ordenamiento”. En efecto, “pasó por alto explicar de qué forma el Contralor Municipal tendría la posibilidad recién elegido de ejercer control fiscal respecto de sus propios actos en la Defensoría del Pueblo, pues está claro que el Defensor Regional no tiene ninguna ejecución fiscal a su cargo y en razón de esta potísima razón no existe la más remota posibilidad de

que el Contralor Municipal de Valledupar, en este caso, pueda ejercer control fiscal respecto de actuaciones del Defensor del Pueblo Regional”. Y dado que la Sección Quinta no accedió a la solicitud, encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 3.1.3. Inmediatez: Debido a que la acción de tutela se interpuso el 6 de septiembre de 2018 contra una sentencia proferida el 19 de julio del mismo año, consideró encontrarse dentro del término para cumplir con el requisito de inmediatez. 3.1.4. Efecto decisivo de la irregularidad procesal: Insistió en que la “interpretación indebida de la inhabilidad”, afecta de manera directa sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, “pues se realizó una interpretación teleológica o finalista -por demás, erradadel artículo 272 de la Constitución Política, cuando debió haberle dado una interpretación gramatical y restrictiva en virtud del artículo 27 del Código Civil de acuerdo con el principio de capacidad electoral previsto en el artículo 1, numeral 4 del Código Electoral”. 3.1.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración, así como de los derechos vulnerados: arguyó haber cumplido con este requisito porque identificó “los yerros de la Sección Quinta” que resultaron en la vulneración de sus derechos. 3.2. Requisitos especiales de procedibilidad 3.2.1. Defecto material o sustantivo: Dijo que las sentencias que sirvieron de fundamento a la decisión “fueron interpretadas y aplicadas de manera errónea (…) pues en ellas se hacía alusión a la inhabilidad para

contralores departamentales que hubiesen ejercido cargo de nivel directivo de orden departamental” y nada se dijo respecto de los cargos públicos del orden nacional. En efecto, “no le era posible a la Sección Quinta del Consejo de Estado apartarse del tenor literal consagrado en el artículo 272 de la Constitución Política (…) efectuando una interpretación finalista o teleológica, cuando no debía hacerlo”. Lo anterior, debido a que “cuando surjan diversas interpretaciones de una norma que regula una inhabilidad, ha de preferirse aquella que sea menos restrictiva, esto es, que limite en menor medida el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. En consecuencia, “no cabe adjudicar al cargo de Defensor del Pueblo de un departamento un orden diferente al otorgado por la constitución”. 3.2.2. Desconocimiento del precedente judicial: Encontró que se desconoció el precedente horizontal contenido particularmente en dos [11] pronunciamientos de la misma Sección Quinta del Consejo de Estado , en los que “se hacía alusión a la inhabilidad para contralores departamentales que hubiesen ejercido cargo de nivel directivo de orden departamental y no como quiso acomodarlo la Sección Quinta en el asunto de marras en el cargo de nivel directivo, pero de orden nacional” como al que pertenece el de Defensor del Pueblo. Sostiene que no eran aplicables al caso concreto. 3.2.3. Violación directa de la Constitución: Explicó que se violó la Constitución en tanto se desconoció su debido proceso al haberse proferido una sentencia que declaró que se encontraba inhabilitado “con argumentos expuestos de manera insuficiente, bajo consideraciones rebuscadas,

carentes de sustento probatorio y jurídico alguno”. En su opinión, el juez “realizó una interpretación extensiva haciendo sujeto de inhabilidad a los empleados públicos del nivel directivo y del orden nacional”, además de que se “separó de la taxatividad de la inhabilidad y acudió a un criterio finalista falso, pues no es posible, se repite, que en nuestro ordenamiento, el Contralor Municipal llegue a ejercer control fiscal sobre los actos de los Defensores Regionales del Pueblo, ni siquiera existe potencialmente esa posibilidad”. Así mismo, sostuvo que se violó su derecho a la igualdad “toda vez que en la sentencia cuestionada en sede de tutela se realizó una interpretación diferente a la que debía darse en el caso concreto como consecuencia de una indebida valoración de la norma como de la jurisprudencia de [sic] del Consejo de Estado en materia de inhabilidades”. Y como consecuencia de lo anterior, alegó vulnerado su derecho a elegir y ser elegido. 3.2.4. Falta de motivación: Arguyó que la sentencia reprochada sostuvo que la finalidad de la inhabilidad contenida en el inciso octavo del artículo 272 constitucional era evitar que quien ejerza la función de control fiscal en el respectivo orden territorial tenga la posibilidad de controlar sus propios “actos adoptados en tiempo reciente en otra entidad pública del mismo orden”, pero no explicó cómo es que el contralor municipal ejerce control fiscal sobre las actuaciones del Defensor Regional no obstante carecer este funcionario de potestad presupuestal. El pronunciamiento acusado tampoco indicó cómo podía influenciarse una elección que fue el resultado de un concurso público de méritos.

3.3. Pretensiones Solicitó proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado para, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se aplique de manera restrictiva la regla dispuesta en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución.

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante Auto de 17 de septiembre de 2018, resolvió: i) admitirla; ii) notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta y a los que integran el Tribunal Administrativo de Cesar con el fin de que rindieran informe; y, iii) comunicar a las partes dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que manifiestaran lo que consideraran pertinente, y con el mismo objetivo, a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Fundamentos de la oposición 5.1. Por conducto de la magistrada ponente de la decisión controvertida, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la sentencia de 19 de julio de 2018 carece de los defectos aludidos por el tutelante. Advirtió, al respecto, que lo que pretende el accionante, mediante la acción de tutela, es

[12] reabrir un debate ya finiquitado . Agrupó los argumentos planteados así: (i) en relación con la violación del debido proceso, sostuvo que no se vio comprometido porque, en cuanto al nivel jerárquico del cargo público, “se

reiteró la posición jurisprudencial prevista en sentencia de unificación que establece que si ocupar un cargo en el nivel ejecutivo configura inhabilidad, con mayor razón la misma se materializa si el cargo ocupado es de mayor nivel”. Y en lo que respecta al orden departamental, distrital o municipal del cargo público ocupado, también “se invocó la definida línea [13] jurisprudencial que esta Sala de Decisión ha proferido en la que se concluye que para entender satisfecho este elemento basta con que se pruebe que el cargo se desempeñó en alguna entidad del orden territorial previsto en la disposición constitucional ‘… sin que tenga incidencia alguna la categoría de la entidad territorial en la que se aspira a ejercer contralor, ni si en el ejercicio del cargo de contralor, la persona podrá ejercer control sobre los dineros gestionados por la entidad en la que trabajaba”. (ii) en relación con el desconocimiento del precedente, que acarrea la violación del derecho a la igualdad y a elegir y ser elegido, sostuvo que el accionante incurrió en un error al alegar ausencia de invocación de los precedentes aplicables, cuando la sentencia que reprocha hizo mención expresa de aquellos. Y sobre la supuesta indebida interpretación de los precedentes aplicables, insistió en que se trata de una línea jurisprudencial clara y uniforme que permite sostener que “el ámbito de ejercicio de sus funciones [como Defensor Regional] correspondió a todo este departamento, dentro del cual se encuentra incluido, por supuesto, el municipio de Valledupar”. (iii) finalmente, respecto a la supuesta falta de motivación para explicar la forma en que la contraloría municipal ejerce control sobre los actos fiscales

del defensor regional, indicó que ello excedía su competencia porque el problema jurídico a resolver no incluía previsión alguna al respecto. Por ello, “constituye una controversia que escapa de los límites fijados en el litigio y por tal razón no había lugar al proferir argumentos sobre el particular”. 5.2. El secretario del Tribunal Administrativo del Cesar remitió, sin más, copia del expediente Nro. 2001-23-39-002-2017-00148-00, correspondiente [14] al proceso adelantado contra el acto de elección del accionante . 5.3. El señor Carlos Alberto Pallares Buelvas, uno de los demandantes en el proceso de nulidad electoral, remitió respuesta indicando que “no existe la menor duda que se cumplen los requisitos funcional, temporal y espacial en el cargo que ejerció el demandante incluso hasta un día antes de la elección como Contralor Municipal de Valledupar. Y, al cumplirse con los requisitos antes mencionados (temporal, espacial y funcional), el aspirante y elegido llegaba con cierta ventaja frente a los demás aspirantes al cargo, que es lo que finalmente estructura la prohibición de elegir a quienes se encuentren en esa situación administrativa en el año anterior a la [15] elección” .

6. Decisiones judiciales que se revisan

[16] 6.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo porque “el actor no logró demostrar la configuración de los defectos alegados y los argumentos de inconformidad plasmados contra la sentencia del 19 de julio de 2018, están

encaminados a debatir aspectos que fueron abordados por el juez natural de la causa, los cuales obedecieron a un criterio de interpretación racional en virtud de la autonomía judicial prevista en el artículo 228 de la Constitución Política”. [17] 6.2. Impugnación [18] El accionante impugnó oportunamente la anterior providencia y solicitó revocar “de manera integral el fallo de primera instancia y, en su lugar, se decrete el amparo de los derechos fundamentales” que considera vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al efecto, insistió en los argumentos esgrimidos en la acción de tutela y ahondó en las restricciones que tienen los operadores de justicia al momento de interpretar las disposiciones que limitan derechos fundamentales. [19] 6.3. Sentencia de segunda instancia [20] Al resolver la impugnación , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó, el 16 de enero de 2019, la sentencia del a quo. A propósito del supuesto defecto sustantivo que conllevó a la violación del debido proceso, explicó que la Sección Quinta “ha señalado que el juez puede utilizar simultáneamente la interpretación sistemática, teleológica y la restrictiva, ello para mayor garantía de la aplicación del ordenamiento jurídico, la cual debe realizarse de forma armónica, pues su contenido cobra sentido en cuanto se relaciona y guarda consonancia con las demás normas integrantes de dicho ordenamiento, máxime cuando no hacer uso de dichas interpretaciones genera una inaplicación inexacta o absurda de la norma. De allí que en la sentencia de unificación del 26 de marzo de

2015 indicara que la interpretación sistemática no conllevaba necesariamente una interpretación violatoria de la restricción del régimen de inhabilidades”. Añadió que, “si bien es cierto que en las sentencias referidas sobre la interpretación de las normas sobre inhabilidades se examinó el nivel del cargo desempeñado, también lo es que ello no impide en forma alguna que dichos argumentos sean extendidos al aspecto relacionado con el orden territorial del cargo. Efectivamente, considerar, como lo pretende el accionante, que la precitada normativa determina la inhabilidad según el orden donde se desempeñe el cargo, sin tener en cuenta el ámbito donde repercuten sus funciones resultaría en una incoherencia”. Lo anterior, para concluir que la interpretación de la Sección Quinta fue razonable y acorde con la jurisprudencia aplicable al caso.

7. Actuaciones en sede de revisión Las decisiones judiciales objeto revisión fueron seleccionadas por la Sala de

[21] Selección de Tutelas Número Cinco (5) de la Corte Constitucional , mediante auto de 21 de mayo de 2019, y asignadas mediante sorteo al suscrito magistrado para su sustanciación. Mediante auto de 28 de agosto de 2019, la Sala Plena decidió asumir su conocimiento y, al día siguiente, suspendió los términos y solicitó la remisión del proceso ordinario de nulidad electoral el cual fue recibido el 25 de septiembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en

los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuación, corresponde a la Corte determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso al desempeño de cargos públicos, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2018 mediante la cual declaró la nulidad de su elección como Contralor Municipal de Valledupar, con el argumento de que, en el momento de su elección, se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el inciso octavo

[22] del artículo 272 de la Constitución , por haber ocupado dentro del año anterior a la elección un cargo público en el nivel directivo del orden departamental, debido a que, dentro de dicho término, se desempeñó como Defensor Regional del Pueblo en el Departamento del Cesar. Para resolver, la Sala analizará, como cuestión previa, (i) la legitimación en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra una providencia judicial. Dado que los encuentra

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