CC - SU567-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU567-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU567/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALCausal de procedibilidad de la tutela DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocida El precedente constitucional es susceptible de desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. DERECHO A LA PENSION-Carácter imprescriptible derivado de principios y valores constitucionales Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe
regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. 2 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas El derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles. PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidación de la pensión, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier tiempo DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION-Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se desconoció el precedente judicial por cuanto las decisiones cuestionadas adoptaron el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en relación con la prescripción o imprescriptibilidad de la reliquidación pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente
constitucional, específicamente en relación con la prescripción de la acción para solicitar la reliquidación pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir un nuevo fallo en el que se aplique el precedente de la Corte Constitucional en relación con las solicitudes de reliquidación pensional que se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción sólo a las mesadas pensionales
Referencia: Expediente T-4431479
Demandante: Martha Cancino Bermúdez
Demandados: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: 3
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela emitido, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinariaen el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Martha Cancino Bermúdez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Solicitó la demandante la protección de los derechos fundamentales a la
seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al haber ordenado la prescripción de su derecho a reliquidar la pensión de jubilación.
1. Reseña fáctica y fundamentos de la demanda El escrito de la demanda de tutela en los precisos términos relatados por la accionante, son los siguientes: -Señala la señora Martha Cancino Bermúdez, que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de octubre de 2004, declaró la prescripción de su derecho a la reliquidación de su pensión porque presentó la demanda ordinaria más de tres años después de la fecha en que el Banco de la Republica le reconoció la mencionada prestación. -Contra la sentencia del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá la peticionaria interpuso el recurso de apelación, que conoció el Tribunal Superior de Santa Marta en Descongestión. -El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 22 de marzo de 2007, también declaró la prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante y confirmó la sentencia de primera instancia. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, la peticionaria interpuso recurso de casación. 4 -La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 16 de octubre de 2013, que notificó por edicto del 5 de noviembre de ese año, consideró también prescrito su derecho a la reliquidación pensional y no casó la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta. De la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema, la accionante destaca que 3 de sus integrantes presentaron salvamento de voto a la decisión mayoritaria. -Indica que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible y solo prescriben las mesadas pensionales que no hayan sido cobradas oportunamente. Igualmente, por mandato constitucional es imprescriptible el derecho a reclamar la reliquidación de las pensiones cuando no se han tenido en cuenta todos los factores que integran la base para su liquidación. Señala que el carácter imprescriptible del derecho a la reliquidación de la pensión, ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 7 de octubre de 2011 cuando dispuso “...De manera que si la Entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.” -Recuerda la accionante que la Sala de Casación Laboral, por más de 60 años, también mantuvo invariable su jurisprudencia según la cual, los derechos a la pensión de jubilación y a su reliquidación son imprescriptibles y sólo prescriben las mesadas o reajustes que no hayan sido reclamados tres años después de su causación. Anota sin embargo, que “el Juzgado 3° Laboral en primer lugar, luego el Tribunal de Santa Marta, y finalmente la precaria mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Laboral, al declarar la
prescripción del derecho a que se me reliquidara la pensión incluyendo todos los factores que integran la base para su liquidación, violaron ostensiblemente mi derecho fundamental a la Seguridad Social”. -Al rebelarse contra la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance de los preceptos de la Constitución, aduce la actora, que “las autoridades accionadas violaron directamente la Constitución, su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, pues desconocieron los precedentes de la propia Sala de Casación Laboral, cuya jurisprudencia mantuvo invariable por más de 60 años, con fundamento en la cual ya había decidido antes casos idénticos de otros pensionados del Banco de la República, donde declaró imprescriptible el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación”. -Insiste la accionante en que “si fuera cierto -que no lo esque las normas que regulan la prescripción de la pensión admiten dos interpretaciones, una la que mantuvo invariable por más de 60 años la Corte Suprema y que ha 5 reiterado la H. Corte Constitucional, y otra la “nueva” que se aplicó para resolver mi proceso, los jueces laborales ordinarios de instancia y la Sala de Casación Laboral estaban obligados a acoger la interpretación más favorable al trabajador por mandato del artículo 53 de la Constitución. Así lo resaltaron los 3 Magistrados de la Sala de Casación Laboral que salvaron el voto a la sentencia que finalmente decidió mi proceso.” -Considera que en tanto la prima de vacaciones constituye salario dado su evidente carácter de remuneración del servicio, debió haberse incluido como
factor salarial para el cómputo de la base reguladora de la pensión de jubilación y solo debió aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieren causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que se interrumpió la prescripción con la reclamación para agotar la vía gubernativa. -Finalmente, sostiene que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema le han causado perjuicios irremediables al condenarla, de por vida, a recibir una pensión disminuida e incompleta, transgrediendo sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador y a la protección de las personas de la tercera edad, “situación que no puede ser corregida o enmendada por medio distinto al de la jurisdicción constitucional”.
2. Solicitud de la tutela Solicita la demandante que se le ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dictar una nueva sentencia en primera instancia, de acuerdo con los precedentes fijados por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores que integran la base para la liquidación de las pensiones de jubilación.
3. Pruebas allegadas a la demanda de tutela Se anexaron a la presente solicitud de tutela los siguientes documentos que se consideran relevantes para la solución de este caso: -Copia de la sentencia T-762 de 7 de octubre de 2011 de la H. Corte Constitucional. -Copia de la demanda presentada contra el Banco de la República, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación.
-Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de octubre de 2004 en el juicio laboral adelantado contra el Banco de la República. -Copia de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007 por la Sala de 6 Casación Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el juicio laboral que adelantó la accionante contra el Banco de la República. - Copia de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de 22 de marzo de 2007. - Copia de la sentencia proferida en el mismo proceso por la Sala Laboral de la Corte Suprema el 16 de octubre de 2013, notificada mediante Edicto del 5 de noviembre del presente año radicado bajo el N° 35547. - Copia del Salvamento de voto proferido por el H. Magistrado de la Sala de Casación Laboral en mi proceso radicado bajo el N° 35547, y de la Aclaración del voto proferido por el mismo Magistrado en el proceso N° 40.008 -Copia de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 en el proceso ordinario laboral adelantado por Dora Cadavid Sánchez contra el Banco de la Republica (Rad 37416). -Copia de la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Copia de la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Oposición a la demanda
1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como una de las autoridades judiciales cuya sentencia se ataca en esta tutela, intervino ante el juez de primera instancia solicitando el rechazo de la misma, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 235 C.P. el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede “actuar como tribunal de casación” ni producir decisiones en ese campo.
Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por lo tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad. No es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. 7 Indicaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carecía de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia. Señalaron igualmente, que “la Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales por tratarse de una facultad exclusiva del ordenamiento jurídico”.
2. Banco de la República El Director del Departamento Jurídico del Banco de la República intervino en la presente tutela para manifestar, que las decisiones cuestionadas no adolecen de defectos procedimentales ni fácticos que configuren una vía de
hecho. Agrega, que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, actuó en ejercicio de su función constitucional que le permite fijar jurisprudencia y, en este caso, justificó un cambio de jurisprudencia que se había producido desde el 2005, en relación con la prescripción de los factores salariales que integran la base de liquidación pensional. Recordó esta intervención, que para la Corte Suprema de Justicia no prescribe el derecho a la pensión, pero sí la posibilidad de discutir indefinidamente la naturaleza de los pagos efectuados durante la vigencia de la relación laboral, posibilidad que no puede pretenderse vitalicia por el hecho de buscar la incidencia de tales pagos en el monto de la pensión reconocida años atrás.
5. Sentencias objeto de revisión
1. Primera instancia. Consejo Seccional de la Judicatura Mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura solicita negar la tutela impetrada por las razones que a continuación se exponen: -En las decisiones atacadas se aplicó la jurisprudencia que mantiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde que profirió sentencia dentro del expediente radicado con el número 21231 del 18 de febrero de 2004 que versa sobre la prescripción de derechos laborales. -De esa manera, tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dieron aplicación al precedente vertical que, en materia laboral, previamente estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. -En consecuencia, las autoridades accionadas, no vulneraron a la accionante ningún derecho fundamental, “puesto que por una parte se respetó el precedente jurisprudencial y de otra, se mantuvo incólume la seguridad 8 jurídica que debe gobernar en las decisiones judiciales dentro de la jurisdicción ordinaria laboral”.
2. Impugnación al fallo de primera instancia Mediante escrito de 19 de marzo de 2014,1 la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia refrendando los argumentos de su demanda y sosteniendo que “los jueces ordinarios en el proceso laboral, al apartarse de la doctrina fijada por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales que integran la base para la liquidación de las pensiones, violaron ostensiblemente mi derecho constitucional a la igualdad y nada puede haber más ofensivo al derecho, que la violación por el propio Estado de la igualdad que está obligado a garantizarle a su nacionales. Y cuando en nombre y como funcionarios del Estado los jueces profieren a sabiendas sentencias no sólo diferentes sino opuestas, para negarles a unos lo que le conceden a otros, violan conscientemente esa igualdad que están obligados a garantizar y le irrogan al derecho una ofensa mayor”.
3. Sentencia de segunda instancia. Consejo Superior de la Judicatura.
La sentencia de 9 de abril de 2014 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, confirma la decisión de primer grado luego de sostener, que las decisiones cuestionadas están sujetas a derecho y aplicaron el precedente vertical, que en materia laboral tiene establecido la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, en una línea jurisprudencial que ha venido empleando desde la sentencia de 15 de julio de 2003. Por tanto, a juicio de esta instancia, en el sub lite no se aprecia vulneración de derechos fundamentales de la accionante, ni se advierte que la decisión impugnada resulte arbitraria o caprichosa.
II-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del
Reglamento Interno de la Corporación.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La accionante presentó acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que presuntamente violaron sus derechos 1 Folio 5 cuaderno 3. 9 fundamentales al debido proceso, protección a la tercera edad y aplicación de la norma más favorable al trabajador, al desconocer el precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2011 relativo a la imprescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación .
Corresponde entonces a la Corte determinar (i) si las providencias objeto de revisión incurrieron en una causal específica de procedibilidad por violación
directa a la Constitución y por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, al fallar a favor de la prescripción del derecho a la reliquidación pensional incluidos los factores salariales. Concretamente deberá estudiar la Sala si también son imprescriptibles los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y si procede su reliquidación en cualquier tiempo. Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala se referirá a i) la jurisprudencia de esta Corporación sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) las causales de procedibilidad por violación directa a la Constitución y por desconocimiento del precedente constitucional, específicamente en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional y (iii) se realizará un análisis del caso concreto reiterando la sentencia SU 298 de 2015 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en un caso de iguales supuestos y en el que la reclamación constitucional apuntaba igualmente a un amparo del derecho a la igualdad y del debido proceso.
3. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 C.P. dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación2, en principio, la acción
de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario3. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. 2 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras. 3 Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 10 En Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo y en ésta quedaron consignadas de la siguiente manera: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o
extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración6. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos7. (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible8. (vi) Que no se trate de fallos de tutela9, de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 4.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela solo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias10, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 4 Sentencia T-173 de 1993.
5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencia C-591 de 2005. 8 Sentencia T-658 de 1998. 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 10 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 11 (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (vii) Violación directa de la Constitución. En suma, la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia
cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en numerosos casos11 y, específicamente respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que se configura cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,12 ya sea porque13 (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,14 (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.15 También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma16 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.17 11 Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029 de 2008, Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008. 12 Sentencia T-774 de 2004. 13 Sentencia SU-120 de 2003. 14 Sentencia T-292 de 2006. 15 Sentencia SU-1185 de 2001. 16 Ver sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998.
17 Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. 12 Igualmente, se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación18 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial19 sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;20 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.21
4. Desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma Ha dispuesto la jurisprudencia que este defecto se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.22 Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado23 u otros mandatos de orden superior.
La supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional24. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como
intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.25 Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”26 18 Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T1285 de 2005. 19 Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. 20 Sentencia T-1285 de 2005. 21 Sentencia T-047 de 2005. 22 Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
26 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 La Corte Constitucional en la sentencia T-656 de 2011 s
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