CC - SU573-2017
Detalles
- Título
- CC - SU573-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia SU573/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se genera cuando las normas procedimentales se erigen como un obstáculo para la protección del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo. Puede presentarse por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos. Los lineamientos de la ley no eximen la responsabilidad de valorar los elementos probatorios en conjunto, en procura de lograr la verdad material, lo contrario puede implicar fallos desproporcionados e incompatibles con los postulados constitucionales e, incluso, legales.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO EN MATERIA PROBATORIA Y SU
INTERRELACION CON DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO A la vez que se incurre en un exceso ritual manifiesto, se puede incurrir en un defecto sustantivo y fáctico cuando, por ejemplo, por la imposición de requisitos adicionales a los señalados en la ley o la sujeción arbitraria y
caprichosa del juez al procedimiento, en contravía del derecho sustancial, se desconocen los elementos probatorios aportados al proceso, a pesar de que estos tengan la entidad suficiente para acreditar los hechos objeto de controversia. Las reglas procesales no pueden leerse con tal rigor que se sacrifique la garantía y protección de los derechos fundamentales. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Las diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonomía judicial. La intervención del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe
tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva ESTADO CIVIL Y RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD ENTRE 1886 Y 1938-Marco jurídico ACCION DE PETICION DE HERENCIA-Naturaleza, marco jurídico y características esenciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico en proceso ordinario de petición de herencia
Referencia: Expediente T-3.329.158
Demandante: Clovis Barrios de Chicó Demandado: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2011, mediante el cual confirmó la providencia dictada por la Sala Laboral de esa Corporación el 27 de septiembre de 2011, la cual negó la tutela presentada por Clovis Barrios de Chicó contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El mencionado expediente fue seleccionado para revisión por la Sala Primera
de Selección mediante Auto del 31 de enero de 2012, asignado a la Sala Tercera de Revisión, la cual se pronunció al respecto mediante la Sentencia T401 del 31 de mayo 2012. No obstante, esta providencia judicial fue anulada por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 090 del 23 de febrero de
2017. En consecuencia, se procede a proferir la sentencia de reemplazo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud La accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la Sentencia de 17 de junio de 2011. Según adujo, en esta providencia se incurrió en los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, debido a que se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, previsto por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”.
2. Hechos relevantes 2.1. La señora Clovis Barrios de Chicó, por medio de demanda presentada el 31 de julio de 1998, promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez, para que se le declarara heredera de igual o mejor derecho en la
sucesión del señor Ramón Barrios Pérez1. Lo anterior debido al fallecimiento de sus antecesores y a que ella era hija del señor José Barrios Díaz, quien, a su vez, había sido reconocido como hijo por el señor Benito Barrios Espitia y este, a su turno, por el señor Ramón Barrios Pérez2. Este último 1 El señor Ramón Barrios Pérez sería el bisabuelo de la demandante, mientras que Elzael, Reynal y Leila Pérez Barrios son familiares de aquél. 2 Según la demanda en el proceso ordinario de petición de herencia, la relación filial sería la siguiente: Nombre 3 reconocimiento de acuerdo con el acta de bautismo inscrita en el libro de bautismo No. 4, folio 66 de la Parroquia de la Bahía (Cartagena), dos certificados eclesiásticos de la misma y las Escrituras Públicas No. 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 de del 10 de enero de 1928. En el referido proceso ordinario de petición de herencia, la señora Clovis Barrios de Chicó alegó que los señores Elzael, Reynal y Leila Barrios Páez adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, ocultando la existencia de otros herederos de igual o mejor derecho y sin incluir la totalidad de los bienes del haber sucesoral. De manera puntual, hizo referencia a los predios denominados “La Isleta”, “Las Ánimas” y “La Ceiba”. En consecuencia, solicitó ser reconocida como heredera de igual o mejor derecho,
dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación aprobado en dicho juicio el 4 de agosto de 1988 y, por ende, rehacer la liquidación. 2.2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de petición de herencia mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2001. Fundamentó su decisión en que la accionante era heredera de igual derecho que los demandados, debido a que se encuentra probado que es hija de José Barrios Díaz, de conformidad con el registro civil de nacimiento 460109; José Barrios Díaz fue reconocido como hijo por Benito Barrios Espitia mediante Escritura Pública No. 1146 del 22 de diciembre de 1969, registrada en la Notaría 3ª de Cartagena, y el Registro Civil de Nacimiento No. 2318445; y Benito Barrios Espitia fue reconocido como hijo de Ramón Barrios Pérez según: (i) la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor Ramón Barrios Pérez ante la Notaría Primera de Cartagena, por medio de la cual reconoció como su hijo al señor Benito Barrios Espitia, así como a Guillermina y José Candelario Barrios Espitia; (ii) la Escritura Pública No. 27 del 10 de enero de 1928, testamento del señor Ramón Barrios Pérez realizado ante la Notaría Primera de Cartagena, en la que reconoce como su hijo a Benito Barrios Espitia como heredero universal en conjunto con su hija Guillermina Barrios Espitia y menciona la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre
de 1898; y Relación filial Ramón Barrios Pérez Bisabuelo Benito Barrios Espitia Abuelo José Barrios Díaz Padre Clovis Barrios de Chicó Bisnieta 4 (iii) el Certificado de la partida eclesiástica de bautismo de Benito Barrios Espitia, libro 4, folio 66 No. 528, el cual “con la correspondiente nota marginal da cuenta del reconocimiento expedido por el presbítero Alejandro Pimentel S. adscrito a la Parroquia de la Bahía, del Arzobispado de Cartagena de Indias”. Respecto a los demandados, señaló que también se encontraba demostrado que tienen vocación hereditaria. Al efecto, explicó que Ramón Barrios Pérez, por medio de la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1998, reconoció como hijos a Guillermina, Benito (abuelo de la demandante) y José Candelario Barrios Espitia. La primera de estas no tuvo hijos, el segundo tuvo a José Barrios Díaz, (padre de la demandante) y, el último, es el padre de los demandados, Elzael Reynal y Leyla Barrios Páez. En consecuencia, concluyó que de manera concurrente son herederos de igual derecho Clovis Barrios de Chicó, en representación de su abuelo Benito Barrios Espitia, y Elzael Barrios Páez y sus hermanos, de su padre José Candelario Barrios Espitia. En cuanto al haber sucesoral constató que hacían parte de este los bienes inmuebles “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Ánimas”, según se desprende de los certificados de libertad y tradición3, las escrituras públicas y el dictamen
pericial realizado. Igualmente, se dejó constancia de que “existe prueba de que los demandantes, aunque hayan efectuado algunas ventas respecto de bienes inmuebles que recibieron con ocasión a la sucesión (…) todavía tienen bajo su dominio una parte”. Así las cosas, se reconoció a la accionante como heredera de igual derecho que los demandados, se declararon ineficaces los actos de partición y adjudicación realizados dentro del juicio sucesorio sin tener en cuenta herederos de igual derecho y bienes pertenecientes al haber sucesoral, se ordenó rehacer este proceso incluyendo a la demandante en la cuota parte del 50% del haber sucesoral, en representación de su abuelo Benito Barrios Espitia, se señaló que el haber sucesoral estaba compuesto por “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Ánimas” y se condenó a restituir el 50% de estos inmuebles que estuvieren ocupados por los demandados. Finalmente, se declaró improcedente la pretensión consistente en que se dejen sin efecto los actos dispositivos que sobre los bienes sucesorales se hubieren efectuado, por cuanto los terceros afectados no fueron vinculados al proceso. 2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de sentencia del 18 de abril de 2008, revocó la providencia mencionada y, en su lugar, denegó las pretensiones. Explicó que la prosperidad de la acción de petición de herencia requiere que el demandante alegue y demuestre, primero, 3 Cuaderno de nulidad. Anexo 12, folios 83, 84 y 86, Certificados de libertad y tradición correspondientes a
las matriculas inmobiliarias No. 060-21311 del 22 de diciembre de 1999 del inmueble “La Isleta” y No. 06036682 del inmueble “Las Animas” del 21 de diciembre de 1999. Respecto al inmueble “la Ceiba”, según el operador judicial, no existía constancia del certificado de libertad y tradición y, por ende, se ordenó en la parte resolutiva abrir el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 5 su derecho a la herencia y, segundo, que la herencia está ocupada por otra persona en calidad de heredero. Sin embargo, el estudio de este último requisito es consecuencial del primero. Bajo estos lineamientos adujo que si bien están probados los vínculos filiales entre Clovis Barrios de Chicó, la accionante, y José Barrios Díaz4, así como entre este y el señor Benito Barrios Espitia5, no sucede lo propio respecto de Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez. Al efecto, explicó que el nacimiento de Benito Barrios Espitia se produjo antes de 1938 (el 21 de marzo de 1894), por lo que debió acreditarse la paternidad con la partida eclesiástica de bautismo en la cual se diera cuenta del acta de bautismo firmada por el padre que realizó el reconocimiento, requisito que no se cumplía. Posteriormente, la autoridad judicial analizó la copia del libro de bautismo anexado a la demanda, en la que se evidencia una nota marginal sobre el reconocimiento realizado mediante la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notaría 1ª de Cartagena6. En su consideración este documento no tiene entidad probatoria para demostrar el vínculo filial, pues
“si el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el acto de bautismo, no tendría razón alguna de colocarle una nota marginal contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una escritura”7 (negrillas fuera de texto) y, adicionalmente, “no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar a estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en representación”8. Esta decisión no fue unánime. El Magistrado disidente adujo que no era posible exigir que en la partida eclesiástica de bautismo constara la firma del señor Ramón Barrios Pérez para acreditar el estado civil de su hijo Benito Barrios Espitia, pues en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 no figura dicha exigencia9. Adicionalmente, hizo referencia a las Escrituras Públicas No. 27 del 10 de enero de 1928 y 478 del 29 de noviembre de 1898. La primera de ellas contentiva del testamento del señor Ramón Barrios Pérez, y en la cual se hizo referencia a la segunda, por medio de la cual se reconoció como hijo 4 Precisión que fundamenta en el registro civil de nacimiento de Clovis Barrios de Chico (Prueba que se encuentra en el Cuaderno de nulidad, anexo 12, folio 12). 5 Afirmación que fundamenta en el Registro Civil de Nacimiento de José Barrios Díaz (Prueba que se encuentra en el cuaderno de nulidad, anexo 12, folio 10). 6 Cuaderno 5, folio 98. 7 Cuaderno 5, folio 100.
8 Cuaderno 5, folio 100. 9 “ARTÍCULO 22. Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila. Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas”. 6 natural a Benito Barrios Espitia. Dicho esto, el Magistrado disidente enfatizó en que “(…) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democrático de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras de su reconocimiento como hijo y del testamento de 1898 (…)”. 2.4. La señora Clovis Barrios de Chicó, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de
2011 de manera desfavorable a sus intereses10. Se explicó en la providencia que el 21 de marzo de 1894 nació el señor Benito Barrios Espitia, referente temporal que determina las normas que rigen la constitución y demostración de su estado civil. Así entonces, advirtió que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 vigente para entonces “tenía y admitía como prueba principal del estado civil -respecto de nacimientos (…) las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos con sujeción a las formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”. Lo que en su lectura implicaba que, en el caso de la filiación natural, el cura párroco en las certificaciones eclesiásticas debía insertar las actas o partidas eclesiásticas existentes en los libros parroquiales y tomar nota del acto de reconocimiento voluntario11. En este sentido, se advirtió que “es incontrastable que tratándose de la filiación paterna natural -como aquí acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención”. En este sentido, consideró que las únicas fuentes del reconocimiento del hijo natural eran las que se realizaran voluntariamente “por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C.)”.
Preceptos bajo los cuales aseveró que carecía de valor probatorio la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, inserta en la certificación 10 En la citada providencia, se formularon en general cuatro cargos. En el primero, se alegó la violación, por vía indirecta, de los artículos 7 y 22 de la Ley 57 de 1887, al igual que de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto se incurrió en un error de derecho en la apreciación de la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia. En el segundo y tercero, se alegó la violación por vía indirecta de los mismos artículos, pero a causa de un error en la apreciación de otras pruebas, como la escritura pública mediante la cual el señor Ramón Barrio Pérez supuestamente reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia. Finalmente, en el cuarto cargo, se denunció la infracción directa de los artículos 7, 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, en virtud de que no se tuvo en cuenta el acta eclesiástica de bautismo como prueba principal del estado civil. 11 “para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación”. 7 eclesiástica, porque este acto de reconocimiento voluntario no se había realizado en la fecha en que fue asentada el acta de bautismo, es decir el 26 de
marzo de 1895, en este sentido se señaló: “el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahíaperteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena-, obrante a folio 5 del cuaderno No.1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es “hijo de Ramón Barrio” (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No.478 de 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica (…) Dicha partida eclesiástica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre” (Negrillas fuera de texto). En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil reconoció que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “asimiló las partidas eclesiásticas a las actas de registro civil”. Sin embargo, indicó que “ello no comporta que en virtud de esa presunción puedan acreditar hechos del estado civil de los que su contenido no da cuenta, como aquí acontece, pues el documento cuestionado no recoge el acto constitutivo del estado civil de hijo natural que con él se
pretende probar. En otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad -no fue tachada ni redargüida de falsa-, carece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Respecto a la prueba del acta de bautismo inserta en el libro parroquial, cuya copia se anexó a la demanda12, adujo que no se trata de la certificación eclesiástica exigida en el régimen de tarifa legal anteriormente relacionada y, en consecuencia, carece de idoneidad para demostrar el estado civil. Se indicó además que en algunas partes el documento es borroso e ilegible y, eventualmente, podría corresponder a la mera reproducción literal o mecánica de la inscripción allí asentada sobre el acta o partida inserta en la misma, más no por ello le asiste valor probatorio. En cuanto a la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, en la sentencia de casación se consideró que “es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, 12 Cuaderno 4, folio 85. . 8 siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887” (Resaltado y subrayado propio). No obstante lo anterior, aclaró que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un error al considerar que se requería la firma del presunto padre en el acta
eclesiástica: “es del caso aclarar que el tribunal desconoció que para esa época el reconocimiento voluntario de dicho status podía efectuarse por instrumento público entre vivos o por acto testamento o firmando el acta pero la de carácter civil, más no la eclesiástica; ciertamente, dicho juzgador consideró que los aludidos documentos no demostraban el estado reclamado porque no existía constancia de que el presunto padre hubiese firmado el acta respectiva ni que tal paternidad hubiese sido declarada judicialmente, cuando lo cierto es que la condición de hijo “natural” se adquiriría en los términos ya reseñados”. En cuanto al reconocimiento testamentario, el Alto Tribunal afirmó que si bien es cierto que la calidad de heredero puede emanar de la ley o del llamamiento testamentario, lo cierto es que la actora no lo alegó así: “el reconocimiento reclamado por la actora como heredera preferente y, subsidiariamente, concurrente, no fue sustentado de manera puntual y concreta en la condición de heredero testamentario del extinto Benito Barrios Espitia -abuelo de aquella-, respecto del causante Ramón Barrios Pérez, de ahí que esa situación no fue materia de estudio en el fallo censurado y, por contera, tampoco objeto de las acusaciones formuladas en casación” (Negrillas de la Corte).
3. De la acción de tutela y las sentencias de instancia 3.1. Inconforme con lo anterior, la señora Clovis Barrios de Chicó a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en la providencia previamente
referida se infringieron sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Alegó que se incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en un defecto procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, debido a que se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFGA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. Lo anterior debido a que “con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada” y se desconoció el valor probatorio que el marco jurídico aplicable, Ley 57 y 153 de 1887, reconocían sobre los instrumentos públicos entre vivos y a los actos 9 testamentarios para el reconocimiento filial de paternidad y, por consiguiente, se desestimaron las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, en las cuales se dejó constancia del reconocimiento que Ramón Barrios Pérez hizo respecto de Benito Barrios Espitia. 3.2. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Ponente, intervino en el trámite de la acción de tutela para
oponerse a las pretensiones de la señora Barrios, pues, en su criterio, la decisión se adoptó siguiendo los lineamientos del sistema de tarifa legal y dándole el valor de convicción que le correspondía a cada uno de los documentos aportados. Puntualmente, indicó que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de petición de herencia no trasgredió derecho fundamental alguno y se sustentó en las prescripciones del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la época en que nació el señor Benito Barrios Espitia. 3.3. Durante el trámite de la acción de tutela, ambas instancias judiciales, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron el amparo solicitado. Para ello, en general, expusieron que no se materializó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión en sede de casación no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustentó en la normatividad vigente para esa época. Así mismo, apuntaron que el juez constitucional no podía convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria desplegada por el juez natural, máxime cuando la Sala Civil había expuesto los móviles por los cuales no casaba la sentencia del Tribunal de Cartagena. 3.4. Aspectos relevantes relacionados con el asunto de la referencia En sede de revisión el apoderado de la accionante allegó copia de las Sentencias del 23 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, y del 4 de marzo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, primera y segunda instancia, por medio de las cuales se condenó al señor Elzael Barrios Páez por el delito de fraude procesal al haber adelantado proceso de prescripción agraria sobre el bien inmueble “La Isleta”, ocultando la existencia de herederos de igual o mejor derecho y, por consiguiente, se dejaron sin efecto los actos de enajenación que este realizó sobre este bien inmueble a la empresa Prodetur SAC13. Sin embargo, a pesar de que se mantuvo la orden de dejar sin efectos los actos de enajenación, lo cierto es que la sanción penal se declaró prescrita (según lo manifestado por la accionante, en una acción de tutela previa, allegada al 13 Puntualmente, se dejó sin efectos la Escritura de compraventa 1821 del 18 de junio de 1998 de la Notaría Tercera de Medellín por medio de la cual se realizó la compraventa y se ordenó la cancelación de las anotaciones 8 y 9 de la matricula inmobiliaria No. 060-21311, perteneciente al inmueble la Isleta. 10 expediente, y presentada para el cumplimiento de las órdenes dadas en este proceso penal).
II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA
1. Mediante Auto del 31 de enero de 2012, el expediente T-3.329.158 fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Revisión, Sala que se pronunció al respecto mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo de 2012, en la cual se planteó el siguiente problema jurídico: “¿vulnera la Corte Suprema de
Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad?”. La respuesta fue negativa debido a que en la providencia atacada fueron analizadas de forma extensa las normas aplicables al caso concreto y se motivó con suficiencia el valor probatorio otorgado a las piezas procesales allegadas. Se recordaron los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia en relación con el estado civil, la normatividad aplicable al caso concreto y la importancia de la declaración expresa de la voluntad para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, entre otros. Considerandos después de los cuales decidió “CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negó el amparo incoado”. La decisión adoptada en esta sentencia no fue unánime. El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó su voto al considerar que “(l)a argumentación de la Sala de Casación Civil, que resta sistemáticamente valor a la partida de bautismo, a las certificaciones expedidas por los curas párrocos donde reposan tales partidas e incluso la escritura pública mediante la cual, ante el Notario 1º de Cartagena, el señor Ramón Barrio Pérez reconoce como hijo suyo al
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