CC - SU573-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU573-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
SU573-19 Sentencia SU573/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no cumple requisito de relevancia constitucional, ya que solicitud de sanción moratoria es de carácter económico y no fundamental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Improcedencia por cuanto el debate no involucra el alcance, contenido y protección de un derecho fundamental
Referencia: Expedientes T-7.457.373, T7.457.923 y T-7.466.562.
Acciones de tutela interpuestas por María del Socorro Sinning de la Rosa (T-7.457.373), Ángel María Mendoza Muñoz (T-7.457.923) y Elvira Cecilia Gómez Viloria (T7.466.562), contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. María del Socorro Sinning de la Rosa (T-7.457.373), Ángel María Mendoza Muñoz
[1] (T-7.457.923) y Elvira Cecilia Gómez Viloria (T-7.466.562) interpusieron acción de tutela
en contra de las sentencias dictadas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y debido proceso. Señalaron que estos derechos fueron vulnerados porque, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los tutelantes, la autoridad judicial negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
1. Hechos probados
[2]
2. En el año 2000, María del Socorro Sinning de la Rosa , Ángel María Mendoza
[3] [4] Muñoz y Elvira Cecilia Gómez Viloria (en adelante, los accionantes) fueron vinculados como docentes del municipio de Sabanalarga, Atlántico.
3. Posteriormente, los docentes “fueron asumidos por el Departamento del
[5] Atlántico sin solución de continuidad a partir del año 2003” y, actualmente, [6] su vínculo laboral se encuentra vigente .
4. El 19 de agosto de 2005, los accionantes fueron afiliados al Fondo
[7] Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) . [8]
5. En el año 2013, solicitaron a la Alcaldía de Sabanalarga , a la
[9] [10]
Gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional , el pago de la “sanción moratoria por el no giro oportuno de [sus] cesantías al fondo [al] que [se] encontraba[n] afiliad[os] durante los años 2001, 2002 y [11] 2003” .
6. La anterior solicitud fue negada por las referidas entidades. El alcalde de Sabanalarga manifestó que (i) “ha venido cancelando los auxilios de cesantías a los empleados […] en la medida en que su situación económica y financiera se lo ha permitido”, toda vez que el municipio se encuentra en un proceso de
[12] restructuración de pasivos y (ii) que la acreencia reclamada había prescrito . Por su parte, y en virtud del traslado de la petición efectuado por el Ministerio [13] de Educación , el secretario de educación del departamento del Atlántico, señaló que “desde el año 2003 en adelante [las] cesantías han sido [14] oportunamente reportadas a entidad fiduciaria” y, por tanto, “las cesantías por los años 2001 y 2002 […] [son] responsabilidad del Municipio de Sabanalarga”. 1.1. Actuación judicial ordinaria [15]
7. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En el año 2014 , los accionantes promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: (i) se declararan nulos los actos administrativos por medio de los cuales se les negó la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 2001, 2002 y
2003, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, [16] reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y, en consecuencia, (ii) se les reconociera y [17] pagara la sanción reclamada .
8. Sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Atlántico (en adelante, el Tribunal) accedió a las
[18] pretensiones de los demandantes . Consideró que a los docentes “le[s] asistía el derecho al pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 50 de 1990, aplicable a dichos servidores por disposición de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998”, dado que esa disposición “impone al empleador la obligación de pago y liquidación anualizada de las cesantías de sus servidores, debiendo consignarlas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, y en caso de no hacerlo, se impone el pago de un día de salario por cada día de [19] retardo” .
9. Sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (en adelante, el Consejo de Estado) revocó la decisión del Tribunal y,
[20] en su lugar, negó las pretensiones . En su concepto, “a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla
esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a «los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías», que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante legal de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990”.
10. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial concluyó: “[el] régimen de liquidación de cesantías que regula la situación jurídica de [los demandantes] es el contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 [pues] pese a acreditarse que el decreto de nombramiento fue expedido por el alcalde
(E) del municipio de Sabanalarga, ello no le[s] otorga el carácter de territorial [y, por tanto] no le[s] es aplicable la Ley 50 de 1990 […] que por disposición del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 se extendió únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”.
2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela
11. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su criterio, al revocar la decisión proferida por el Tribunal y negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y al debido proceso. Según indicaron, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos (i) sustantivo y (ii) por desconocimiento del precedente.
12. Por una parte, afirmaron que se configuró un defecto sustantivo, dado que el Consejo
[21] de Estado no interpretó “las normas legales […] con un enfoque constitucional” y no tuvo en cuenta que, por virtud del principio de favorabilidad laboral, les resultaba “más beneficiosa la aplicación de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996”.
13. De otra parte, señalaron que la autoridad judicial desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015, según el cual “la sanción por la no consignación de las cesantías es un derecho que la Corte Constitucional reconoce sin distingos a los docentes” y, por tanto, “les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”. Asimismo, afirmaron que la accionada se apartó del
[22] precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 , por cuya virtud “es inentendible que el docente sea considerado servidor público, para los efectos de la aplicación de la Ley 244 de 1995 y no lo sea en lo atinente a la aplicación de lo [23] dispuesto por la Ley 344 de 1996” .
14. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela “revocar la[s] sentencia[s] de segunda instancia proferida[s] por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado” y, en su lugar, dejarlas sin efecto, para que esa autoridad judicial “profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003”. Así mismo, pidieron que se condene a las entidades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a pagar la pretendida “sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 […] hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes”, en forma “ajustada” conforme al I.P.C., “las costas del proceso incluyendo agencias en derecho” y, también, “los intereses moratorios
[24] a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia” . [25]
3. Respuesta de la entidad accionada y de los vinculados
15. La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente de las providencias judiciales cuestionadas, señaló que la acción de tutela era improcedente, ya que
“[los] demandante[s] pretend[ían] plantear nuevamente inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario”. Además, afirmó que las decisiones impugnadas no adolecían de los defectos alegados. Para tal efecto, sostuvo que el régimen de cesantías aplicable a los accionantes “es el contemplado en la Ley 91 de 1989, y no el previsto en la Ley 50 de 1990”, pues “por disposición del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 [esta] se extendió únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”. En ese sentido, explicó que la Ley 91 de 1989 “no contempló plazo para la consignación de las cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad en un fondo privado administrador”, por lo que “se trata de un régimen de liquidación diferente, sin que le sea dable al docente favorecerse de [26] las ventajas de uno y otro” .
16. A su vez, destacó que no se había desconocido el precedente aducido por los actores, dado que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017 “no analizó ninguna controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990” y el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 se pronunció acerca de la aplicación del “derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria […] cuando [los docentes] pertenecen al régimen de cesantías definitivas o parciales”, pero no
respecto de aquellos que “se encuentra[n] vinculado[s] laboralmente y no tiene[n] que solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación”. [27]
17. La gobernación del Atlántico , el Ministerio de Educación
[28] [29] Nacional y el magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo , juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los tutelantes, solicitaron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva.
18. La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Fondo
[30] Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitó ser desvinculada del trámite constitucional y “negar el amparo solicitado”, por considerar que “el actuar del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B se ajust[ó] a derecho”. Señaló que “el pago de la sanción moratoria por concepto de cesantías [era] improcedente”, dado que “el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, está sujeto a un procedimiento establecido normativamente el cual debe ser atendido en orden riguroso de acuerdo a la radicación de las solicitudes presentadas” y, en esa medida, “el desembolso de la prestación depende de la disponibilidad presupuestal”. Además, sostuvo que no era posible “aducir que el juez haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda” y que “no [se] demostró una vía de hecho, por parte de los despachos judiciales demandados”.
19. Los accionantes aportaron al trámite constitucional la Sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, por medio de la cual “la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que al negar el reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes incurriría en violación directa de la Constitución […] debido a que aplicaron la interpretación menos favorable a los docentes demandantes al negarle sus
[31] pretensiones” .
4. Decisiones objeto de revisión
[32]
20. Sentencia de tutela de primera instancia . La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. De una parte, consideró que no se estaba en presencia del defecto sustantivo alegado, ya que “el análisis efectuado […] resulta razonable, teniendo en cuenta que […] los docentes cuentan con un régimen especial, que de manera expresa regula el régimen de cesantías para dicho sector, concretamente en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989” y, por tanto, no era viable “desconocer la independencia y la vigencia de los regímenes especiales y dar aplicación extensiva […] al régimen general, más aún en temas de orden sancionatorio no previstos en las normas específicas del personal docente”.
21. De otra, afirmó que la Sentencia SU-336 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, y la providencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, “no constituían precedente obligatorio para la Sección Segunda […], pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la
reclamada”. Asimismo, expuso que no se desconoció la sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, por cuanto en dicha decisión se indicó que “el régimen salarial (cesantías y vacaciones) y prestacional (pensión y salud) de los docentes, resulta ser diferente al régimen general del resto de los empleados públicos, los cuales contienen prerrogativas especiales para cada uno de ellos que hace que no se viole el derecho a la igualdad”. [33]
22. Impugnación . Los accionantes impugnaron la decisión. Insistieron en que la autoridad judicial accionada (i)“erró al realizar el análisis normativo del régimen de cesantías aplicable a los docentes, puesto que omitió lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000”, conforme al cual “los empleados públicos –sin distinción entre los del orden nacional o territorialtendrían derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y 344 de 1996, aun en el evento que la entidad donde laboren exista [sic] un régimen especial que regule las cesantías” y que, (ii) los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 y la Corte Constitucional en la Sentencia SU098 de 2018 permiten concluir que “los docentes [tienen] previsto un régimen especial de cesantías pero ello no significa que no [tengan] derecho a la sanción moratoria cuando se presenta un retardo en la consignación de las mismas”.
[34]
23. Sentencia de tutela de segunda instancia . La Sección Quinta del Consejo de
Estado confirmó la decisión del a quo. En su criterio, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, debido a que “sustentó su decisión en argumentos razonables, con base en las pruebas obrantes en el expediente, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes”. Además, consideró que las providencias [35] cuestionadas no adolecían del defecto por desconocimiento del precedente , porque: (i)“la Corte Constitucional con la sentencia SU-336 de 2017 no analizó alguna controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, (ii) “la providencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 […] también estudia lo relacionado con la aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que se refiere al pago tardío de las cesantías y no a la consignación oportuna de dicha prestación” y, finalmente, (iii) la Sentencia T-008 de 2015 no constituía un precedente aplicable , por haber sido proferida por una Sala de [36] Revisión de Tutelas .
5. Actuaciones en sede de revisión
24. Los expedientes de tutela fueron seleccionados por medio del Auto del 30 de julio de
[37] 2019 , proferido por la Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional y fueron repartidos a la Sala Primera de Revisión para que profiriera la correspondiente [38] sentencia . [39]
25. Mediante Auto del 4 de septiembre de 2019 , el magistrado sustanciador del caso
solicitó información adicional a las partes y terceros acerca de la vinculación laboral de los accionantes, su afiliación a un fondo de cesantías y el trámite adelantado por estos en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2001, 2002 y 2003, así como de la sanción moratoria pretendida. Asimismo, requirió en préstamo los expedientes de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes.
26. En sesión del 11 de septiembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional
[40] decidió asumir el conocimiento de los procesos de la referencia . En consecuencia, por [41] virtud del Auto del 12 de septiembre de 2019, se dispuso la suspensión de términos .
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
27. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, en sesión del 11 de septiembre de 2019, la Sala Plena asumió el conocimiento de los expedientes de la referencia, razón por la cual es competente para proferir la presente providencia.
2. Delimitación del caso y valoración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
28. En atención a los antecedentes que sirven de fundamento a las solicitudes de amparo sub examine, la Sala constata que la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y
debido proceso de los accionantes se circunscribe, de un lado, al presunto defecto sustantivo en que incurrieron las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, al negar la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, aplicable, a juicio de los accionantes, en virtud del principio de favorabilidad laboral. Por otro lado, al supuesto desconocimiento del precedente de que adolecen las decisiones emitidas por la autoridad judicial, por no resolver los casos de los tutelantes de acuerdo con las sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado.
29. En tales términos, la Sala deberá resolver el asunto planteado, en relación con la eventual violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y debido proceso, por lo decidido en las sentencias proferidas en segunda instancia por el Consejo de Estado, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por lo tutelantes. Para tal efecto, la Sala empleará la metodología de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes.
30. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la procedencia -y, por tanto, el amparode la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra condicionada por tres exigencias, a saber:
(i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se verifiquen los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal [42] como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia C-590 de 2005 ; (ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de algún específico defecto reconocido [43] por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura , y (iii) que, en la valoración de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez [44] constitucional” .
31. Este último requisito, más que un elemento adicional o puntual que deba verificarse, es una carga interpretativa transversal que debe asumir el juez constitucional, a partir de la cual debe analizar tanto los requisitos genéricos de procedencia -especialmente importantes para el estudio de la relevancia
[45] constitucional del caso - como los defectos específicos que se alegan. Lo anterior, porque las Altas Cortes tienen un papel de unificación de la jurisprudencia ordinaria que les confiere el deber de zanjar las diferencias [46] interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico , de allí el “valor [47] vinculante” de su jurisprudencia; por ello, un escrutinio diferente invadiría
su órbita de competencia.
32. A partir de lo dicho, y de conformidad con los términos en que se encuentra planteado el caso, la Sala deberá examinar (i) si las acciones de tutela presentadas en el asunto de la referencia cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión proferida por una Alta Corte y, de ser procedentes, (ii) si las sentencias dictadas por el Consejo de Estado incurrieron materialmente en una violación a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y debido proceso, por la supuesta configuración de los defectos particulares alegados.
3. Estudio de procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas
33. El estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias no es abstracto sino concreto, de allí que su valoración sea particular a cada defecto que se alegue. En el presente asunto, para facilitar su valoración, el estudio inicia con el de aquellas exigencias más formales y avanza hacia aquellas más sustanciales. En particular, se hace hincapié en la exigencia de fundamentación, en la cual se plantean los casos, a partir de los cuestionamientos que realizan los accionantes a las decisiones del Consejo de Estado. 3.1. Legitimación en la causa por activa
34. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la
[48] [49] causa tanto por activa como por pasiva . Las acciones de tutela fueron presentadas por los señores Sinning de la Rosa, Mendoza Muñoz y Gómez Viloria, demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho
que concluyeron con las sentencias que se cuestionan. Así mismo, las tutelas fueron interpuestas en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió las decisiones judiciales impugnadas. 3.2. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela
35. En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra una decisión de tutela, sino contra sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes. 3.3. Acreditación del requisito de inmediatez
36. Las acciones de tutela fueron interpuestas dentro de un término oportuno y razonable a partir del momento en que el Consejo de Estado profirió las sentencias cuestionadas, como a
continuación se expone: (a) Expedición de la Término que (b) Presentación de Expediente decisión judicial transcurrió entre la acción de tutela cuestionada (a) y (b) T-7.457.373 7 de septiembre de 24 de septiembre de [50] [51] 17 días (María del Socorro 2018 2018 Sinning de la Rosa) T-7.457.923 24 de agosto de 1 de octubre de [52] [53] 38 días (Ángel María 2018 2018 Mendoza Muñoz) T-7.466.562 16 de agosto de 20 de septiembre de [54] [55] 35 días (Elvira Cecilia 2018 2018 Gómez Viloria) 3.4. Fundamentación: identificación razonable de los hechos que generan
la vulneración y los derechos vulnerados
37. Esta exigencia se satisface, aunque de manera mínima, si se tienen en cuenta los siguientes cuestionamientos que plantean los accionantes a las decisiones proferidas por el
Consejo de Estado.
38. Los accionantes propusieron un argumento común acerca de la presunta configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
39. En relación con el defecto sustantivo, adujeron que el Consejo de Estado “realizó una interpretación aislada y formalista del régimen legal de las cesantías”, a pesar de que por virtud del “derecho a la igualdad e in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución […] y en atención a que la Ley 344 de 1996 no excluyó al sector oficial docente del ámbito de aplicación, […] los docentes son sujetos pasibles de la sanción moratoria”.
40. Respecto del desconocimiento del precedente, argumentaron que, al negar “[el] derecho al pago de la indemnización por el no pago [sic] oportuno de cesantías, contemplado en el régimen general de cesantías previsto en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996”, la autoridad judicial se apartó de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015 “sobre el alcance y naturaleza del derecho a las cesantías y las consecuencias del retraso o demora en el pago de tal prestación” y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. 3.5. Ejercicio subsidiario de la acción de tutela
41. La Sala considera acreditado el requisito de subsidiariedad, pues contra las decisiones
judiciales cuestionadas por los accionantes no proceden recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
42. Los tutelantes no disponen del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que este solo procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los
[56] tribunales administrativos , que “contraríe[n] o se oponga[n] a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” y, en el presente asunto, las decisiones cuestionadas fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
43. Tampoco cuentan con el mecanismo de extensión de jurisprudencia para solicitar a “las autoridades [que extiendan] los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos
[57] fácticos y jurídicos” , pues en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, referida por los accionantes para sustentar el defecto por desconocimiento del precedente, el Consejo de Estado unificó su postura en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (Ley 244 de 1995), pero no respecto a la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías (Ley 344 de 1996).
44. Finalmente, tampoco es procedente el recurso extraordinario de revisión de que tratan los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dado que ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 de la ley en cita
es prima facie asimilable a alguno de los fundamentos de las acciones de tutela acumuladas, en los términos referidos en el Título anterior. 3.6. Ausencia de relevancia constitucional
45. La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la
[58] Constitución . Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos [59] fundamentales , “involucre garantías superiores y no sea de competencia [60] exclusiva del juez ordinario” .
46. Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio
[61] en el ejercicio del poder público” , los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de [62] las diferentes áreas del ordenamiento jurídico” . Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en l
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