CC - SU585-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU585-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia SU585/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional El asunto que ocupa la atención de la Sala Plena consiste en un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial. Al respecto, luego de algunas hesitaciones, la Corte Constitucional reconoció que la vigencia de los derechos fundamentales era una exigencia superior, predicable también de los jueces de la República, razón por la cual aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales, tal como también es aceptado en otros sistemas jurídicos, pero negado expresamente por otros. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha tomado en consideración que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en un mecanismo ordinario de instancia judicial adicional, que afecte la independencia y autonomía judicial en el ejercicio de sus competencias, ni que vulnere la seguridad jurídica, a través del desconocimiento sistemático de la cosa juzgada, razones todas que justifican el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, cuando ésta se enfrenta a una decisión proferida por una autoridad judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Veedor Nacional de partido político LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEPARACION ENTRE LO

PUBLICO Y LO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO PRIVADO-Concepto y alcance

Se trata de un principio constitucional presente en la Constitución Política de 1991 el que, a pesar de no tener una consagración normativa expresa, atraviesa todo el cuerpo constitucional: implica el respeto del principio de dignidad humana (artículo 1), al reconocer la autonomía de los particulares, su libertad y excluir su utilización instrumental o cosificación por parte del poder público; al diferenciar implícitamente entre los fines esenciales del Estado, de interés general (artículo 2), de los fines que individualmente puedan resultar esenciales para los particulares; al diferenciar la responsabilidad que puede incumbir a los particulares por exceder los límites a sus libertades y derechos -vinculación negativa al ordenamiento jurídico-, de la responsabilidad de los servidores 1 públicos por omitir sus funciones o extralimitarse en ellas – vinculación positiva al ordenamiento jurídico- (artículo 6); al garantizar la intimidad personal y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (artículo 15); al reconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), en el que no puede intervenir el Estado; al permitir las libertades de conciencia y de cultos, típicos asuntos de fuero privado (artículo 18 y 19); en la libertad de escoger profesión u oficio y la autorización al Estado para exigir títulos de idoneidad solamente respecto de las profesiones que impliquen riesgo social, caso en el cual un asunto de interés privado, se convierte de interés público (artículo 26); en la consagración del principio de libertad y la garantía de que las personas no serán molestadas en su persona o familia, ni reducidas a prisión o arresto, ni

detenidas, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículo 28), salvo en el caso de flagrancia (artículo 32); en la prohibición de la intervención del Estado en la conformación y funcionamiento de los sindicados (artículo 39); en las previsiones relativas a los servicios públicos, asuntos de interés general, tales como la seguridad social (artículo 48), la salud (artículo 49), la educación (artículo 67) y en las previsiones generales de los artículos 365 al 370; en la garantía de la propiedad privada, salvo expropiación por razones legales de utilidad pública o interés social (artículo 58); en el derecho a acceder a los documentos públicos, mas no a los privados (artículo 74); en la previsión de derechos colectivos (artículos 78 al 82); en el carácter público de las solicitudes de sanciones penales y disciplinarias de los servidores públicos (artículo 92); en el establecimiento de los deberes y obligaciones de los particulares respecto de lo público (artículo 95); en la regulación de la función pública (122 al 131); en la limitación de la responsabilidad disciplinaria de quienes ejercen funciones públicas a la derivada de la “conducta oficial” de los mismos, la que implica que ésta no comprende su conducta privada (118 y 277); al disponer que la función administrativa está al servicio de los intereses generales (artículo 209); en la exclusión de los particulares del ejercicio de la fuerza pública (artículo 216); en el carácter público del control fiscal (artículo 267); en el carácter libre mas no

absoluto de la actividad económica y la iniciativa privada (artículo 333) y en la determinación del carácter público de las actividades financiera, bursátil y aseguradora(artículo 335). Ahora bien, la separación entre los asuntos públicos y los asuntos privados como principio constitucional no es absoluta ni orgánica, ya que permite el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares, pero sí inspira, a la vez, la esencia libertaria del régimen constitucional y el carácter limitado y sometido del poder público . ACCION POPULAR-Alcance a la luz del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado La Corte Constitucional reconoció que el principio de separación entre lo público y lo privado se manifiesta en ámbitos privados intangibles por parte del poder público, pero no implica la ausencia de puntos de contacto o puentes comunicantes que determinan, fundamentalmente, que ciertas actividades privadas tengan incidencia en lo público y, a la vez, que los particulares 2 participen activamente en los intereses de la colectividad a la que pertenecen, en ejercicio de sus derechos, pero también en cumplimiento de sus deberes. Así, por ejemplo, el inciso primero del artículo 88 de la norma superior, donde a través de la acción popular, de naturaleza pública, el Constituyente recogió instituciones previas, de rango legal, para otorgar, con carácter general y principal, un instrumento eficaz a las personas, sin necesidad de ostentar la calidad de ciudadano, para que puedan contribuir a la protección de importantes derechos e intereses colectivos tales como “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el

ambiente (y) la libre competencia económica”. Se trata de una emanación del principio constitucional de solidaridad, que permite a las personas contribuir altruistamente a la realización de los fines esenciales del Estado. Así, como ejercicio de un derecho político, toda persona se encuentra legitimada para solicitar al juez civil o de lo contencioso administrativo, las medidas necesarias para evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos y, en caso de afectación consumada, pretender su restablecimiento o protección a través de las medidas que resulten conducentes para volver las cosas al estado anterior. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción popular tiene un carácter preventivo, a la vez que restaurativo. Ahora bien, la existencia de dicho puente comunicante entre lo público y los particulares, no conlleva al desconocimiento del principio constitucional de separación entre los asuntos públicos y los privados, ya que la acción popular es un mecanismo ciertamente amplio, pero no ilimitado. La amplitud de la acción popular se explica, en primer lugar, por el carácter abierto e indefinido legalmente del contenido de los derechos o intereses colectivos amparables mediante este mecanismo. En segundo lugar, porque todas las personas tanto públicas, como privadas, resultan potencialmente pasibles de la acción popular. Y, en tercer lugar, por los amplísimos poderes que le son en principio reconocidos al juez de la acción popular, para proteger eficazmente el derecho o interés colectivo. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Definición/ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos Los derechos e intereses colectivos son aquellos predicables de la comunidad en

general, considerada de manera indivisible y no coligada, es decir, que trascienden los meramente individuales de los miembros de la sociedad o de un determinado grupo o colectividad, en razón de su vinculación con el interés general. Constituyen prerrogativas, condiciones y valores esenciales, entre otros, para la convivencia pacífica, el orden y la conservación de la sociedad política establecida, incluida su historia y su cultura. Esto significa que no se trata de derechos o intereses que conciernen determinados grupos sociales, sino a la sociedad política colombiana, razón por la cual pueden también denominarse como derechos o intereses públicos. Este es el rasgo fundamental que diferencia la acción popular de la acción de grupo en la que se protegen derechos individuales de una determinada colectividad, incluso fáctica. Justamente la naturaleza popular o colectiva de los derechos o intereses protegidos mediante esta acción, es lo que justifica que cualquier persona se 3 encuentre legitimado para ejercerla, al ser un asunto que le concierne, pero no de manera individual, sino difusa, en ejercicio de su calidad de miembro de la comunidad nacional. En este sentido, el accionante de la acción popular no reclama movido por un interés particular o del grupo al que pertenece, ni pide nada para sí mismo, sino contribuye, de manera cívica, a la defensa de los elementos considerados por la Constitución o por las leyes, como esenciales para la comunidad política. ACCION POPULAR-Legitimación por pasiva La efectividad y la protección de los derechos e intereses colectivos no se encuentra exclusivamente en las manos de las entidades públicas. El medio ambiente, los bienes de uso público, el patrimonio cultural de la nación, la libre

competencia, entre otros, dependen positiva y negativamente de la actividad de los particulares. Por esta razón, el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 dispuso que “La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. ACCION POPULAR-Poderes del juez MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance La Constitución Política de 1991 estableció la moralidad administrativa como un principio que guía el ejercicio de la función administrativa (artículo 209, C.P.), al tiempo que la identificó como un derecho o interés colectivo amparable mediante la acción popular (artículo 88, C.P.). En tanto que principio, se trata de un mandato de textura abierta inspirado en el principio de la prevalencia del interés general, que guía el ejercicio de la actividad administrativa hacia el actuar pulcro, probo y honesto, no desde un punto de vista de la subjetividad o consciencia moral de quien ejerce la función administrativa, sino a partir de referentes objetivos tales como la defensa del patrimonio público, del interés general y del ordenamiento jurídico. Como derecho e interés colectivo, la moralidad administrativa es una legitimación respecto de cualquier persona para exigir la fiscalización judicial del adecuado ejercicio de la función administrativa no referido exclusivamente al sometimiento formal al orden jurídico. AUTONOMIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-No es absoluta PARTIDOS POLITICOS-Deben guiar su actividad bajo el principio de

transparencia 4 PRINCIPIO DE MORALIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOSNo tiene el mismo contenido y alcance del principio, derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa No obstante la importancia del principio de moralidad que debe guiar la actividad de los partidos y movimientos políticos y su rango constitucional, ésta no tiene el mismo contenido y alcance del principio, derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa, en cuanto (i) la autonomía reconocida a los partidos y movimientos políticos riñe con el sometimiento o vinculación positiva y negativa propia de quienes ejercen la función pública administrativa (artículos 1, 6 y 121 a 123 C.P.). (ii) A pesar del aumento progresivo de los límites constitucionales y estatutarios al ejercicio de dicha autonomía, existe un ámbito mínimo de auto organización y auto gestión de los partidos y movimientos políticos que es inexistente en la actividad de las entidades administrativas y los particulares que ejercen la función administrativa, ya que todas sus actuaciones son controlables por los órganos administrativos y jurisdiccionales de control. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto orgánico por examinar la moralidad de un partido político, a través de la acción popular, a pesar de que ni la Ley 1437 de 2011, ni la Ley 472 de 1998, otorgaron dicha competencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución, en particular, la garantía de juez natural o competencia

Referencia: Expediente T-5.475.189

Acción de tutela interpuesta por Rodrigo

Llano Isaza contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: 5

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Rodrigo Llano Isaza, actuando como afiliado al Partido Liberal Colombiano, a la vez que como Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del mismo, presentó el 07 de julio de 2015 acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29, C.P.) y a la igualdad ante la ley (artículo 13, C.P.), en conexión con la garantía de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40, C.P.), vulnerados a su juicio por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, al revocar, en segunda instancia, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que había desestimado inicialmente las pretensiones de una acción popular ejercida por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez en contra del Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, a raíz del supuesto desconocimiento del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa de que tratan los artículos 4º de la

Ley 472 de 19981 y 1º de la Ley 1475 de 20112, por virtud de “la extralimitación de funciones, acciones y omisiones de tales entidades frente a la expedición y trámite de inscripción de los Estatutos de la referida organización política”3.

B. HECHOS RELEVANTES4

1. Mediante Resolución 658 del 9 de abril de 2002, el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano resolvió promulgar los nuevos estatutos, la plataforma ideológica y el Código Disciplinario que empezarían a regir desde entonces los destinos de la colectividad, luego de que sus contenidos fueran reformados y actualizados por la Asamblea Liberal Constituyente5 y se presentaran a ratificación popular en la consulta liberal programada para el 10 de marzo de 20026. 1 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. El artículo 4º de la citada ley incluye la moralidad administrativa dentro del enunciado de derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos por vía de la acción popular. 2 De conformidad con el numeral 6º del artículo 1º de esta preceptiva, “[l]os miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética”. 3 Ver escrito de demanda en folios 1 a 16 del cuaderno 02 del Expediente. 4 La relación de hechos y consideraciones que aquí se despliega comprende algunos aspectos objeto de reseña en el trámite y decisión de la acción popular entablada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez a efectos de lograr

la protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa de la militancia del Partido Liberal Colombiano, a través de la “revocatoria o suspensión de la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual se promulgaron los Estatutos de esa colectividad”. 5 Convocada por la Convención Nacional Liberal desde 1998 para modernizar y democratizar la organización interna del Partido y actualizar sus postulados ideológicos. Consultar la Resolución 658 del 09 de abril de 2002. 6 Previa autorización del Consejo Nacional Electoral para la celebración de la Consulta Interna para aprobación de los documentos de transformación del Partido Liberal, en forma conjunta con las elecciones para Congreso 6 Específicamente, en el título XI del cuerpo estatutario aprobado se dispuso que el Congreso Nacional del Partido sería la instancia competente para reformar los estatutos, siempre que contara con “el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes”7.

2. Con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1475 del 14 de julio de 2011, por medio de la cual se adoptaron reglas de organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos8, se autorizó a las organizaciones partidistas para que, “en la siguiente reunión que oficiara el órgano que tuviere la competencia para reformar los estatutos”9, adecuaran los mismos a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución10.

3. En el caso del Partido Liberal Colombiano, quien fungía en aquella época

como Director Nacional resolvió expedir la Resolución 2895 del 07 de octubre de 2011 para promulgar unos nuevos estatutos ajustados a los dictados de la preceptiva legal, cuyo registro fue impartido por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 4402 del 9 de noviembre de 201111.

4. El 15 de febrero de 2013, el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, obrando en nombre propio como “ciudadano militante de la colectividad laboral, integrante del Congreso Nacional del Partido Liberal y Presidente del Directorio Liberal del municipio de Miraflores”, promovió acción popular contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano con el fin de que se protegiera el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa y en particular, la moralidad de los partidos y movimientos políticos definida en el artículo 1 de la Ley 1475 de 2011 y en los artículos 21, 51 y 53 del Código de Ética del Partido Liberal, quebrantados, a su juicio, no sólo por la expedición de la Resolución 2895 de 2011, a través de la cual la de la República. En dicha jornada se contó con una participación de 2.566.129 votos. Consultar la Resolución 658 del 09 de abril de 2002. 7 Artículo 119 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano. Allí también se deja en claro que los presentes estatutos solo podrán ser modificados en temas que no afecten sus principios, la composición y forma de elección de sus órganos de dirección y control, los derechos de los miembros del Partido y sus mecanismos de protección, después del primer Congreso Nacional del Partido. La reforma de los mismos, en todo caso, podrá

realizarse mediante una Asamblea Liberal Constituyente convocada por el Congreso Nacional del Partido y elegida popularmente. 8 El proceso de revisión del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara se efectuó por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-490 de 2011. 9 Consultar el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011. 10 Consultar el artículo 1º de la Ley 1475 de 2011. 11 Contra esta Resolución el actor popular interpuso recurso de reposición, fundado en el hecho de que el Tribunal Nacional de Garantías, órgano encargado de vigilar el cumplimiento de los estatutos, había desaprobado en un principio la expedición de la Resolución 2895 de 2011 por claro desconocimiento de la competencia de reforma estatutaria atribuida al Congreso Nacional del Partido en el artículo 119 de los estatutos promulgados en el año 2002. Finalmente, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 586 del 5 de mayo de 2012, decidió rechazarlo por improcedente y corregir, en todo caso, un supuesto yerro terminológico consistente en la utilización de la palabra “aprobar” en lugar de “registrar”. Ver la relación de hechos expuestos en el trámite de la acción popular por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección By el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Ben folios 1 a 22 del cuaderno 03 del Expediente. 7 Dirección Nacional Liberal promulgó un nuevo cuerpo estatutario sin tener en

cuenta que su modificación era competencia del Congreso Nacional del Partido, tal y como lo preveían los estatutos aprobados en el año 2002, sino también a causa de su registro por el órgano de vigilancia electoral, con prescindencia del concepto previo desfavorable rendido por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, encargado, en principio, de controlar y decidir sobre el cumplimiento de las normas internas de la agrupación política. Concluyó el demandante de la acción popular que las directivas del Partido Liberal habían desconocido la moralidad de que trata la Ley 1475 de 2011, al tiempo que el Consejo Nacional Electoral habría incurrido en un error judicial, del que trata el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, al aprobar la reforma estatutaria. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) la revocatoria y suspensión de varias resoluciones expedidas por la Dirección Nacional Liberal para promulgar los estatutos de esa colectividad y algunos actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral para registrar los mismos, así como la convocatoria a un congreso nacional del partido político referido12; (ii) la restitución de los dineros gastados en actividades partidistas adelantadas con posterioridad a la expedición de esos actos y resoluciones13; y (iii) la suspensión de los derechos de financiación estatal, ejecución del presupuesto aprobado, utilización de espacios en medios de comunicación y postulación e inscripción de candidatos por parte del Partido Liberal Colombiano.

5. La acción popular fue tramitada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, en segunda

instancia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 12 Como resultado de la decisión de protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, el actor popular pidió: a) Que se revoque o se suspenda la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual se promulgaron los estatutos del Partido Liberal Colombiano. b) Que como consecuencia de la medida procedente que se dicte, se declare también la revocatoria o suspensión de la Resolución 2915 del 10 de diciembre de 2012 que ratificó la promulgación de esos estatutos; de la Resolución 2908 del 29 noviembre de 2011 que revocó las funciones del Tribunal Nacional Liberal de Garantías, y en fin, de todos los actos y resoluciones proferidas con base en la Resolución 2895 de 2011. c) Que se revoque o se suspenda la Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual aprueba la mencionada Resolución 2895 de 2011 de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano. d) Que se revoque o suspenda la Resolución 0586 del 3 de mayo de 2012, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual rechaza los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 4402 de 2011 y se corrige directamente el artículo primero de esta última resolución. e) Que se ordene la convocatoria a reunión extraordinaria del Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano, de acuerdo como se indica en los Estatutos promulgados por la Resolución 658 de 2002, o sea, citando a los integrantes del Congreso del año

2009, para que se ocupe del mandato contenido en el parágrafo único del Artículo 4º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y para ejercer las demás funciones que le correspondan. 13 Con el fin de recuperar los dineros gastados por la Directiva Liberal en actividades o programaciones distintas de la organización y celebración del Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano en razón de la Resolución 2895 de 2011, el actor popular pidió que se ordenara al Consejo Nacional Electoral y a las directivas y funcionarios responsables del Partido Liberal, la restitución de los dineros pertenecientes a los fondos del Partido que hayan sido gastados a partir de la expedición de dicha resolución. Inclusive, solicita que sean los Magistrados del Consejo Nacional Electoral que aprobaron la Resolución 2895 de 2011 y las Directivas del partido que hayan ejercido o actuado a partir de la expedición de dicha resolución, quienes respondan por los gastos que demande la reunión extraordinaria del Congreso Nacional del Partido Liberal. 8 Primera instancia de la acción popular: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, Sección Primera Por medio de sentencia del 8 de noviembre de 2013, la autoridad judicial de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda de acción popular, tras considerar que, aun cuando los actos del Consejo Nacional Electoral que dieron lugar a la aprobación de los nuevos estatutos del Partido Liberal sí tienen el carácter de actos administrativos, no pudo demostrarse que con ellos se hubiere afectado derecho o interés colectivo alguno14, al tiempo que los actos del Partido Liberal no tienen la capacidad para afectar la moralidad administrativa.

A tal inferencia arribó después de precisar que el cuerpo estatutario censurado fue expedido en forma provisional como resultado del expreso mandato consignado en el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, conforme al cual los partidos y movimientos políticos tendrían que adecuar sus estatutos a las disposiciones de dicha ley, dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigor. Tanto es así, que ya fueron aprobados unos nuevos estatutos del Partido Liberal, que fueron debidamente registrados por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012. Por otra parte, no encontró que el hecho de que varios órganos internos del partido se hayan modificado o incluso suprimido por razón de la variación en el procedimiento estatutario para acoplar su forma organizativa y andamiaje institucional a las nuevas reglas en materia electoral, tenga la virtualidad suficiente de desconocer de alguna manera lo que debe entenderse por moralidad administrativa o de constituir una desviación de poder en contra de los intereses generales de la colectividad. Lo propio sucede con las acusaciones relacionadas con supuestas influencias indebidas en el manejo de los recursos públicos adjudicados a la institución política, que además no estuvieron acompañadas de pruebas o elementos de juicio que así lo acreditasen15. En definitiva, para el tribunal, el actor popular no logró demostrar la existencia de una violación o amenaza del derecho colectivo invocado como fundamento medular de la demanda y, antes bien, lo que dejó entrever con la demanda, fue el ánimo de proteger una serie de intereses políticos radicados en cabeza de los

miembros del Partido Liberal Colombiano que, en su concepto, se vieron afectados con la expedición de un nuevo marco estatutario, “lo cual escapa por entero del objeto de estudio de la acción popular, en cuanto aquella no está diseñada para pronunciarse en torno a pretensiones de naturaleza subjetiva ni individual”16. 14 En la providencia judicial se expuso que las resoluciones expedidas por la Dirección Nacional Liberal, a través de las cuales se modificaron los estatutos del Partido Liberal Colombiano, no constituían actos administrativos, por lo que la acción popular carecía de vocación de prosperidad. Ver folio 12 del cuaderno 03 del expediente. 15 Sobre el punto, el Tribunal aclaró que la carga de la prueba en acciones populares corresponde al demandante, quien debe acreditar la existencia de una vulneración o amenaza que se derive de una acción u omisión de la parte demandada. Ver folio 13 del Cuaderno 03 del Expediente. 16 Bajo la óptica del operador jurídico, se trataba de la confluencia de variados derechos subjetivos e individuales en torno a una misma reclamación, lo cual, per se, no los transforma automáticamente en una prerrogativa de raigambre colectivo. Ver folios 15 a 17 del cuaderno 03 del expediente. 9 Segunda instancia de la acción popular: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

6. Recurrido el fallo por el demandante, sobre la base de insistir en que la afectación alegada giraba en torno a las decisiones de modificación e inscripción de los nuevos estatutos sin la autorización del Congreso Nacional del Partido Liberal y con desconocimiento de las decisiones del Tribunal Nacional de

Garantías17, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, procedió a revocarlo en su integridad por medio de la sentencia del 5 de marzo de 2015, en la que luego de examinar todas las actuaciones surtidas para la adopción y registro de los estatutos provisionales del Partido Liberal Colombiano, concluyó que se habían transgredido ostensiblemente los valores, derechos e intereses colectivos relacion

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