CC - SU588-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU588-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia SU588/16

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional El Estado Colombiano debe, a través de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, la protección que debe brindarse a las personas en condición de discapacidad debe ser integral, en el entendido de que, tratándose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que además de estar contenido en la Constitución, también se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jurídicas expedidas por el legislador. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Régimen jurídico PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida

permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez Esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como (i) el principio de universalidad; (ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social, así como (v) la buena fe. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional. CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones en que se fundamenta La fuerza vinculante de la jurisprudencia proferida por esta Corte, responde tanto a la calidad del tribunal constitucional, como la función que la Constitución le otorgó, puesto que, en primer lugar se trata de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y, en segundo lugar, su finalidad es ser la guardiana de la supremacía y de la integridad de la Constitución.

CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto Se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. SENTENCIAS DE UNIFICACION-Carácter vinculante por razón del principio de legalidad SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADOCarácter vinculante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez

Referencia: Expediente T5.526.649

Acción de tutela interpuesta por Orlando Ramos Robayo contra Colpensiones

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y María Victoria Calle Correa, quien la preside, y por los 2 magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alejando Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, en la que se estudió la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del señor Orlando Ramos Robayo, por parte de la Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Orlando Ramos Robayo, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por la posible vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital. Como fundamento de lo anterior, argumentó que Colpensiones se negó a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez porque no cuenta con un número de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad, la cual fue fijada el día de su nacimiento. Considera, a su juicio, que este proceder desconoció su capacidad laboral residual, pues pese a su enfermedad congénita pudo laborar y aportar al Sistema General de Seguridad Social durante varios años.

B. HECHOS RELEVANTES

1. El señor Orlando Ramos Robayo, quien actúa en el presente trámite de tutela a través de apoderada, refiere que nació el 23 de noviembre de 19531 con una invalidez permanente, puesto que es sordomudo2.

2. Manifiesta que a pesar de su condición, siguió una vida normal lo que le permitió laborar y cotizar al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 25 de septiembre de 1986 hasta el 25 de noviembre de 2014, acreditando un total de 604 semanas, con algunas interrupciones.

3. Refiere que el día 21 de febrero de 2014, Colpensiones le notificó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 25 de noviembre de 2013, en el que le otorgó un porcentaje de invalidez del 52.5%

1 De acuerdo a la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio10 del cuaderno principal de la tutela. 2 De acuerdo al dictamen de disminución de capacidad laboral visible a folios 6,7 y 8 del cuaderno principal de la tutela. 3 por enfermedad común, con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 1953, es decir el día de su nacimiento3.

4. Manifiesta que debido al porcentaje de disminución de capacidad laboral otorgado, continuó con los trámites para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez anticipada por invalidez. Sin embargo, ambas solicitudes fueron despachadas de manera desfavorable por parte de Colpensiones el día14 de agosto de 2014, con el argumento que el señor Ramos Robayo no tenía semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez4.

5. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, Colpensiones procedió a rechazarlos por encontrarse por fuera de los términos establecido en la Ley. Sin embargo, profirió la Resolución GNR 415509 del 2 de diciembre de 2014, mediante la cual realizó un nuevo estudio de la solicitud hecha por el señor Ramos Robayo relativa al reconocimiento de las pensiones de invalidez o de vejez anticipada por invalidez. Al respecto, determinó que no era procedente el reconocimiento de alguna de las prestaciones, en atención a que el señor Ramos Robayo no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley5 para hacerse acreedor de alguna de las dos6.

6. Por último, el accionante manifiesta que en este caso la tutela es procedente

para amparar sus derechos fundamentales, puesto que el medio de defensa ordinario no es idóneo ni eficaz debido a su discapacidad, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Colpensiones

7. Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra mediante Auto del 10 de diciembre de 2015 expedido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, Colpensiones se pronunció dentro del trámite de la referencia a través de escrito aportado al despacho de manera extemporánea, en el que solicitó que el amparo fuera declarado improcedente. 7.1. Al respecto manifestó que de acuerdo al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente cuando en el caso concreto existan otros mecanismos o medios de defensa judicial, razón por la cual, toda controversia que se presente entre beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser resuelta por la jurisdicción ordinaria 3 Ibídem. 4 De acuerdo a la copia de la Resolución GNR 28641 del 14 de agosto de 2014 visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal de la tutela. 5 Artículo 38 del Decreto 3041 de 1966 y la Ley 100 de 1993. 6 De acuerdo a copia de la Resolución GNR415509 del 2 de diciembre de 2014, visible a folios 18-21 del cuaderno principal de la tutela. 4 laboral de acuerdo a lo contenido en numeral 4 del artículo 2 del Código

Procesal del Trabajo.

7.2. Asimismo, refirió que de acuerdo a lo expresado por el accionante, Colpensiones ha contestado las solicitudes de reconocimiento de las pensiones de invalidez y vejez anticipada por invalidez, dentro del término apropiado y con fundamentos normativos aplicables al caso.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Única Instancia: Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá

8. El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del trámite bajo estudio, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital. 8.1. Sobre el particular, el despacho judicial advirtió que el señor Orlando Ramos Robayo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitudes, refirió que el accionante no aportó prueba si quiera sumaria que permitiera demostrar que el medio judicial fuera ineficaz para lograr la protección de sus derechos. 8.2. Adicionalmente, el a quo anotó que Colpensiones fundamentó su decisión en la normatividad aplicable al caso, de acuerdo con las condiciones del señor Ramos Robayo y las semanas cotizadas

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE

DE REVISIÓN

9. En sesión del 27 de julio de 2016, la Sala Plena decidió avocar el conocimiento del expediente T-5.526.649, para resolverlo por medio de una sentencia de unificación, de forma tal que se pueda reiterar la jurisprudencia

proferida por esta Corte respecto de la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas. En atención a las cuestiones constitucionales y de trámite antes descritas, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y lo desarrollado en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Auto de pruebas del 13 de julio de 2016

10. El día 13 de julio de 2016, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, decidió 5 mediante auto decretar la práctica de pruebas7. Para ello, ofició al señor Orlando Ramos Robayo, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a informar acerca de lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor Orlando Ramos Robayo, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionante que proceda a informar:

(i) Cuáles son sus ingresos mensuales. De no tener ninguno, manifieste a este despacho de qué manera cubre sus gastos personales. (ii) Explique cuáles son sus gastos mensuales, a cuánto ascienden y si en la actualidad tiene alguna persona a su

cargo (iii) Explique a este despacho si ha iniciado algún proceso ante la jurisdicción ordinaria por los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta. Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes1”. De la misma manera, ofició a Colpensiones para que remitiera a esta Corte la historia laboral completa y detallada del accionante, con el fin de conocer con exactitud la totalidad de semanas que actualmente tiene cotizadas al sistema: “SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de este providencia, remita a este despacho la historia laboral del señor Orlando Ramos Robayo, con el fin de conocer con exactitud las semanas que hasta la fecha tiene cotizadas. Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes1.”

11. Como respuesta de lo anterior, el día 4 de agosto de 2016 la Secretaría General de esta Corporación, puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador que durante el término establecido, únicamente se recibió comunicación de fecha 27 de julio de 2016 suscrita por Colpensiones, a través

7De acuerdo a Auto del 13 de julio de 2016, proferido por el magistrado sustanciador, visible a folios 17 y 18 del acuerdo número 1 del expediente de tutela. 6 de la cual remitió la historia laboral completa y detallada del señor Orlando Ramos Robayo a esta Corporación8. Auto de pruebas y de vinculación del 29 de agosto de 2016

12. Con el ánimo de obtener elementos probatorios adicionales y de garantizar el debido proceso de todos aquellos sujetos que podrían verse afectados con la decisión que esta Sala llegue a tomar en el caso bajo estudio, el Magistrado Sustanciador, a través de auto del 29 de agosto de 2016, decidió vincular al presente trámite de tutela al Grupo Médico Laboral de Colpensiones, en tanto que, fue la autoridad médico laboral que calificó el estado de invalidez del señor Orlando Ramos Robayo y a la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, en su calidad de autoridad nacional encargada de resolver las apelaciones que se presenten contra los dictámenes proferidos por las Juntas

Regionales9. A través de la citada providencia, el magistrado sustanciador decidió decretar pruebas y, en esa medida, ofició a ambas entidades para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación procedieran a informar a la Sala lo siguiente: “Cuarto.- Adicionalmente, el Grupo Medico Laboral de Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, deberá INFORMAR: (i) ¿Cuáles son los criterios tenidos en cuenta al momento de determinar que la fecha de estructuración de la invalidez de una persona corresponde a la fecha de su nacimiento?; (ii) Cuando se determina que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es la misma fecha de nacimiento del evaluado ¿tienen en cuenta el hecho de que el evaluado haya podido trabajar? ¿El concepto de capacidad residual es tenido en cuenta

8 De acuerdo a oficio suscrito por Colpensiones de fecha 27 de julio de 2016, visible a folios 28 a 31 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 9 “Primero.- Por Secretaría General de esta Corporación, VINCÚLESE al Grupo Medico Laboral de Colpensiones a este proceso. Póngase en su conocimiento el contenido de la solicitud de tutela formulada por el señor Orlando Ramos Robayo, la respuesta emitida por Colpensiones, las pruebas aportadas por las partes en el proceso y la sentencia de instancia, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones sometidos al conocimiento del juez constitucional. Para tal efecto, la Secretaría deberá remitir copia de la totalidad del expediente de tutela. Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, VINCÚLESE a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a este proceso. Póngase en su conocimiento el contenido de la solicitud de tutela formulada por el señor Orlando Ramos Robayo, la respuesta emitida por Colpensiones, las pruebas aportadas por las partes en el proceso y la sentencia de instancia, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones sometidos al conocimiento del juez constitucional. Para tal efecto, la Secretaría deberá remitir copia de la totalidad del expediente de tutela. Tercero.- De esta manera, INFÓRMESE al Grupo Medico Laboral de Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez que tienen la facultad de aportar pruebas al proceso, contradecir los asuntos

de hecho y de derecho presentados por el accionante y los demás argumentos que considere pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela”. 7 por la Junta de Calificación al momento de decidir sobre la fecha de estructuración?” 12.1. Una vez vencido el término establecido en la providencia, la Secretaría General de esta Corporación en oficio de fecha 9 de septiembre de 2016, procedió a informar al Magistrado sustanciador que no se habían recibido comunicaciones por parte de ninguno de los vinculados al trámite de tutela10. 12.2. Sin embargo, el día 14 de septiembre de 2016, la Secretaría General de esta Corte remite al Magistrado sustanciador oficio suscrito por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez de agosto de 2016, a través del cual se pronuncia respecto de los hechos y pruebas puestas a su consideración11. De la misma forma, el día 15 de septiembre de 2016, esta Corte recibe comunicación escrita suscrita por Colpensiones, en la que se pronuncia respecto de las cuestiones puestas a su consideración12. Junta Nacional de Calificación de la Invalidez13

13. En escrito dirigido a esta Corporación, la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.

Como fundamento de lo anterior refiere que, una vez revisadas sus bases de datos encontraron que a la fecha no existe ningún trámite a nombre del señor Orlando Ramos Robayo en dicha entidad. Anota la Junta Nacional que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, así como de los artículos 13, 43 y 44 del Decreto 1352 de 2013, su

competencia se limita a tratarse del organismo calificador de última instancia, por lo que sólo tiene conocimiento de aquellos dictámenes que hayan sido expedidos por las Juntas Regionales de Calificación de la Invalidez, que hayan sido apelados por los interesados. En esa medida, consideró la entidad que las cuestiones planteadas por esta Corporación debían ser resultas por la autoridad que calificó al señor Orlando Ramos Robayo. Grupo Médico Laboral de Colpensiones14

14. Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2016, el Grupo de Medicina Laboral de Colpensiones respondió los cuestionamientos planteados en el Auto de fecha 29 de agosto de 2016. 10 De acuerdo a oficio del 9 de septiembre de 2016, suscrito por la Secretaría General de la Corte Constitucional y visible en folio 39 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 11 De acuerdo a oficio del 14 de septiembre de 2016, suscrito por la Secretaría General de la Corte Constitucional, visible a folio 40 y a oficio suscrito por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, visible a folios 41, 42 y 43 del cuaderno número 1 de la acción de tutela. 12 De acuerdo a oficio del 15 de septiembre de 2016, suscrito por la Secretaría General de la Corte Constitucional, visible a folio 44 y a oficio suscrito por Colpensiones, visible a folios 45-49 del cuaderno número 1 de la acción de tutela. 13 Escrito visibles en folios 41-43 del cuaderno número 1 del expediente de tutela.

14 Escrito visible en folios 45-49 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 8 14.1. Respecto de la pregunta relativa a los criterios tenidos en cuenta al para determinar que la fecha de estructuración de la invalidez de una persona coincide con su día de nacimiento o una fecha cercana esta, Colpensiones manifestó que dicha consideración es realizada de conformidad con lo establecido en el Manual único de Calificación de Invalidez15, norma que regula los procedimientos y parámetros sobre los cuales debe ser evaluada la disminución de capacidad laboral de una persona. 14.2. Sin embargo, Colpensiones refirió que tratándose de casos en los cuales la persona padece de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, la contabilización de las semanas no se realiza con base a la fecha de estructuración fijada por la respectiva autoridad médico laboral, sino con fundamento en la fecha en la que se emite el dictamen que declara la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en las sentencias T-671 de 2011, T-752 de 2014 y T-483 de 2014 proferidas por esta Corporación, ya que de otra manera se desconocería la capacidad que tuvo la persona para laborar y, por lo tanto, de aportar al Sistema. La segunda pregunta formulada en el citado auto, tenía como fin conocer si al momento de realizar el dictamen y de fijar la fecha de estructuración se tiene en cuenta (i) el hecho de que la persona haya podido trabajar y (ii) el concepto de capacidad laboral residual. Al respecto, Colpensiones indicó que ambos

factores son tenidos en cuenta, puesto que así lo indican los Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014, los cuales exigen una adecuada calificación por parte de los profesionales con el fin de determinar el grado de afectación que padece el accionante la posibilidad que tiene de trabajar con restricciones en ese caso, es decir, de hacer uso de su capacidad laboral residual. 14.3. Colpensiones termina indicando que, se les reconoce el derecho a la pensión de invalidez a aquellas personas que cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 y, para el caso específico de las personas con padecimientos congénitos, crónicos o degenerativos, siempre que el número de semanas sea acreditado con anterioridad a la fecha del dictamen. Auto de pruebas del 9 de septiembre de 2016

15. El día 9 de septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador profirió un nuevo auto de pruebas con la intención de confirmar la información que apareció reseñada en el Registro Único de Afiliados – RUAFa cargo del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en la que se consignaba que al señor Orlando Ramos Robayo ya le había sido reconocida la pensión de invalidez. Por lo anterior, se ofició a Colpensiones para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación procediera a informar lo siguiente: 15 Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014. 9 “PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, para que dentro de los tres (3) días siguientes al

recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho si al señor Orlando Ramos Robayo le fue reconocida algún derecho pensional, particularmente la pensión de invalidez. De ser afirmativa la anterior respuesta, informe al despacho si el señor Orlando Ramos Robayo ya se encuentra en la nómina de pensionados. Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corporación, copia del acto administrativo a través del cual se reconoció el derecho pensional y los demás soportes que considere pertinentes16.” 15.1. El día 26 de septiembre de 2016, la Secretaría General de esta Corporación remitió oficio suscrito por Colpensiones de fecha 14 de septiembre de 2016, a través del cual, informa que mediante la Resolución GNR 1469 del 5 de Enero de 2016, notificada el 25 de febrero de 2016, esa entidad reconoció al señor Orlando Ramos Robayo la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, información que fue sustentada con la copia simple del referido acto administrativo17. 15.2. De la misma forma, Colpensiones remitió a esta Corporación una certificación expedida por la Gerencia de Nómina de Pensionados de esa entidad, en la que consta que para el mes de agosto de 2016, el señor Orlando Ramos Robayo se encuentra en nómina de pensionados y le fue consignado el valor de su prestación a la cuenta de ahorros con el respectivo deducido correspondiente al pago realizado a la EPS18.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

16. A través del Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

expedido por la Sala Quinta (5) de Selección de Tutelas, esta Corporación escogió el presente caso para revisión. Por lo anterior, la correspondiente Sala asumió competencia para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 16.1. El día 27 de julio de 2016, el Magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decidió informar a la Sala Plena acerca de la necesidad de que ésta, en cumplimiento 16 La información podrá ser enviada al Fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582. 17 Visible en los folios 54-60 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 18 Visible en el folio 62 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 10 de su función de unificar jurisprudencia y por la trascendencia del tema, asumiera la competencia de la acción de tutela de la referencia19. 16.2. En sesión del 27 de julio de 2016, la Sala Plena decidió avocar el conocimiento del expediente T-5.526.649, para resolverlo por medio de una sentencia de unificación, de forma tal que se pueda reiterar la jurisprudencia proferida por esta Corte respecto de la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. 16.3. En atención a las cuestiones constitucionales y de trámite antes

descritas, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y lo desarrollado en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

17. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional.

Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 17.1. Legitimación por activa: El accionante interpone acción de tutela en a través de apoderado20 acorde con el artículo 86 de la Carta Política21, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. 17.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 199122 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado y, en esa

medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela. Esto no quiere decir, que según las circunstancias de cada 19 Mediante el informe, el magistrado sustanciador puso de presente que, si bien en este caso no existen posiciones divergentes en las diferentes salas de revisión, lo cierto es que una sentencia de unificación permitiría la extensión administrativa de sus efectos, lo que a la larga podría menguar la cantidad de tutelas que se presentan por la misma situación. 20 De acuerdo al poder que obra en el folio 22 del cuaderno principal de la acción de tutela. 21 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 22 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º. 11 caso, pueda proceder la acción de tutela respecto de particulares, lo que no ocurre en el presente caso. 17.3. Inmediatez: Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la

de la acción de tutela, la Sala encuentra que la resolución GNR 415509, a través de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante contra un acto administrativo previo en el que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es de fecha 2 de diciembre de 2014 y la acción de tutela que actualmente revisa la Sala fue interpu

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