🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - SU598-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU598-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU598-19 Sentencia SU598/19 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADESAlcance El empleador al ejercer la facultad prevista en el artículo 450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador sindicalizado el respeto de su debido proceso, toda vez que dicha libertad al fundamentarse en una justa causa de terminación del contrato de trabajo comporta la obligación de demostrar el supuesto de hecho en que se funda. Demostración que requiere la realización de un procedimiento disciplinario que cumpla con las garantías mínimas de debido proceso. POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos

(i) El principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus PERMISO SINDICAL Y SU RELACION CON EL DERECHO DE LIBRE ASOCIACION-Garantía Esta Corte ha reconocido que el permiso sindical es una de las garantías que permiten el adecuado cumplimiento del derecho de asociación sindical, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución.

Sobre este tema se ha dicho que: (i) el empleador debe garantizar a los directivos sindicales la posibilidad de desarrollar su labor como representantes, (ii) el directivo sindical debe dar un uso razonable a este beneficio y evitar su abuso, (iii) el permiso puede ser negado o limitado, previa motivación objetiva y razonable, cuando se afecte el funcionamiento de la empresa o entidad, (iv) es un beneficio de los trabajadores particulares y de los servidores públicos, (v) debe ser solicitado por la asociación sindical, atendiendo a un criterio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, (vi) requiere protección judicial cuando se emplean conductas tendientes a desconocerlo y (vii) cada convención colectiva puede estipular si su concesión es de carácter temporal o permanente, descontable, compensable o remunerado.

PROCESOS SANCIONATORIOS QUE ADELANTE EL

PATRONO CONTRA SUS TRABAJADORES-Debido proceso DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADESAvianca desconoció debido proceso disciplinario No demostró la configuración de la justa causa aducida. Incluso, se reprocha que la terminación del contrato de trabajo ya había sido adoptada sin valorar, o si quiera considerar, las pruebas aportadas por los accionantes, pues en el instante mismo a la finalización de la diligencia de descargos les fue entregado el acto de despido DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADESAvianca desconoció derecho de asociación sindical Al imponer unilateralmente un permiso sindical permanente al accionante: (i) lo privó de gozar, en igualdad de condiciones frente a sus demás compañeros sindicalizados y no sindicalizados, de que se le programaran las capacitaciones necesarias para mantener su autonomía de vuelo, (ii) fue la causa eficiente del vencimiento de su autonomía de vuelo y (iii) suspendió injustificadamente la garantía laboral que el accionante tenía como trabajador, de recibir entrenamiento de vuelo durante la vigencia del contrato, en igualdad de condiciones a los demás trabajadores sindicalizados y no sindicalizados

Expedientes AC: T-6.991.657 Juan

Diego Gallo Lozano, T6.993.426 Elizabeth Escobar Ospina y T-7.085.520 Jaime de Jesús Garzón Osorio, todos en contra de la Nación Ministerio del Trabajo y la sociedad Aerovías Nacionales de ColombiaAVIANCA-.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto de 30 de enero de 2019, en el que resolvió asumir, para efectos de unificación [1] jurisprudencial , el conocimiento de los expedientes de la referencia profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

[2] Hechos probados comunes en los expedientes acumulados

1. El 8 de agosto de 2017, la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC) presentó pliego de peticiones ante la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia (en adelante AVIANCA), con el cual dio inicio a un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo se extendió hasta el 11 de septiembre de

[3] 2017 . Al fracasar las conversaciones y haberse desarrollado un cese de actividades, se originaron dos procesos judiciales: uno relacionado con la resolución del conflicto económico y otro con la calificación de la legalidad [4] del cese de actividades .

2. Resolución del conflicto económico. Mediante Resolución 3744 del 28 de septiembre de 2017, el Ministerio del Trabajo convocó a Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara el conflicto colectivo suscitado

[5] entre ACDAC y AVIANCA . Consideró que, al fracasar las negociaciones entre el sindicato y la empresa de transporte aéreo, dada su naturaleza de [6] servicio público esencial, se encontraba sometido a dicho trámite legal .

3. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió laudo arbitral el 7

[7] de diciembre de 2017 , en el que indicó que AVIANCA se comprometía “a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalia contra el [8] personal de ACDAC” . Además, definió el aumento salarial retroactivo para los pilotos y copilotos, entre otras pretensiones económicas, conforme a la situación financiera de la aerolínea. AVIANCA interpuso recurso de

[9] anulación en contra de la anterior providencia .

4. Proceso especial de calificación del cese colectivo. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró: (i) ilegal el cese de actividades iniciado por ACDAC, desde el 20 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 2017, al constatar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante

[10] C.S.T.) ; y (ii) ordenó que se previniera a AVIANCA de no despedir a [11] los trabajadores de la organización sindical .

5. Con sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación

[12] Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la ilegalidad del cese de actividades y revocó la orden de prevención de despidos. Consideró que el proceso de calificación del cese de actividades tenía vedado imponer reglas relativas a los despidos que surgieran como consecuencia de la [13] ilegalidad de la suspensión del servicio .

6. Acompañamiento administrativo. ACDAC solicitó a la Defensoría del Pueblo vigilancia e intervención en el conflicto colectivo suscitado con

[14] AVIANCA , por lo que dicha entidad pública suscribió con ACDAC un acta denominada “acuerdo para el levantamiento del cese de actividades de [15] fecha 9 de noviembre de 2017” .

7. El 7 de diciembre de 2017, el Ministerio del Trabajo remitió

comunicación a AVIANCA en la cual informó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, acompañaría las diferentes situaciones que pudieran ocurrir con ocasión de la declaratoria de ilegalidad del cese de [16] actividades .

8. Esta Cartera registró la visita administrativa realizada en las instalaciones de AVIANCA, mediante Acta del 1 de marzo de 2018. En esta se verificó el “procedimiento de despido de trabajadores que participaron pacíficamente en el cese de actividades”, con sustento en el artículo 450 del C.S.T., y el Decreto 2164 de 1977. La empresa aportó copia del listado de 231 trabajadores convocados a procesos disciplinarios, como consecuencia

[17] del cese ilegal .

9. Procesos disciplinarios y terminación de los contratos de trabajo.

[18] Los accionantes Juan Diego Gallo Lozano , Elizabeth Escobar [19] [20] Ospina y Jaime de Jesús Garzón Osorio eran pilotos de AVIANCA y afiliados de ACDAC. AVIANCA les comunicó la declaratoria de ilegalidad del cese y la apertura de un proceso disciplinario, que culminó con la terminación de sus contratos de trabajo aduciendo una justa [21] causa , como se observa en la siguiente tabla: Juan Diego Gallo Elizabeth Jaime de Jesús

L. Escobar O. Garzón O.

Cargos: (i) Cargos: (i) Cargos: (i) “presunta “presunta “presunta participación de participación de participación de manera activa, manera activa, manera activa, toda vez que toda vez que toda vez que promovió, orientó promovió, orientó promovió, orientó

y lideró el cese y lideró el cese y lideró el cese ilegal de ilegal de ilegal de actividades”. actividades” y, actividades” y, (ii) “no se (ii) “no se presentó a sus presentó a sus asignaciones los asignaciones Se dio traslado de días: 05, 06, 07, desde el día 27, [22] 08, 12, 13, 20, 21, 28, 29, 30 de las pruebas . Se 25, 26 de octubre septiembre de citó a descargos y de 2017”. 2017; 01, 03, 04, se informó sobre la 05, 09, 11, 12, 13, posibilidad de Cargos 14, 15, 16, 21, 22, asistir acompañado proceso 23, 27, 28, 29 de hasta de dos Se dio traslado de disciplinario octubre de 2017 y directivos [24] 11, 12 de [23] las pruebas . sindicales . noviembre de Se citó a 2017”. descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir Se dio traslado de acompañada [26] hasta de dos las pruebas . directivos Se citó a [25] descargos y se sindicales . informó sobre la posibilidad de asistir acompañado hasta de dos directivos [27] sindicales . Diligencia Se realizó el 27 de Se realizó el 1 de Se realizó el 27 de de descargos febrero de 2018. marzo de 2018. febrero de 2018.

En el acta consta: En el acta consta: En el acta consta:

(i) entrega de (i) entrega de (i) solicitud del escrito de defensa escrito de defensa accionante de [28] [32] acompañamiento por escrito , (ii) por escrito , de 3 dirigentes aporte y solicitud (ii) aporte de sindicales y de su de pruebas [33] pruebas y abogado, (ii) [29] documentales solicitud de aporte de [37] y documentos y pruebas , (iii) [30] [34] testimoniales , testimonios , entrega de (iii) apreciación (iii) apreciación descargos por [38] acerca de las acerca de las escrito , (iv) pruebas allegadas pruebas allegadas valoración de las por AVIANCA y por pruebas allegadas (iv) manifestación [35] AVIANCA , por AVIANCA y de no aceptar los (iv) refutación de solicitud de cargos, al tratarse [36] [39] de una persecución los cargos ; otras y (v) no [31] manifestación de aceptación de los sindical . que se trataba de cargos propuestos [40] actos de en su contra . persecución sindical y razones acerca de la falta de objetividad del personal que resolvió el proceso disciplinario. El 27 de febrero de El 1 de marzo de El 27 de febrero 2018, la empresa 2018, la empresa de 2018, la comunicó la comunicó la empresa Terminación decisión de decisión de comunicó la del contrato terminar el terminar el decisión de el mismo día contrato de trabajo contrato de terminar el

de la aduciendo justa trabajo aduciendo contrato de diligencia [41] [42] trabajo aduciendo causa . justa causa . [43] justa causa . Impugnación El 8 de marzo de El 12 de marzo El 8 de marzo de del despido 2018, impugnó la de 2018, impugnó 2018, impugnó la [44] [48] [49] decisión . la decisión . decisión .

Afirmó que: (i) Indicó que el Manifestó que no durante el cese de inconveniente había contado con actividades había con la Aerocivil la asistencia de esperado la en su autonomía los directivos de programación, de vuelo se había ACDAC y/o de su pero no había sido resuelto a finales apoderado de

[45] de septiembre de confianza; que no citado ; (ii) 2017, con lo cual se habían estuvo en tierra se había afectado practicado las durante los meses la programación pruebas [46] del cese ; (iii) de los vuelos de solicitadas y que las fotografías que octubre de 2017. se había la empresa allegó incumplido con son del día de la los requisitos del presentación del debido proceso, pliego de expuestos en la peticiones y no Sentencia C-593 durante la de 2014. [47] protesta y (iv) no aparecía en el video aportado por

AVIANCA.

El 9 de abril de El 16 de abril de El 24 de mayo de Segunda 2018 se confirmó 2018 se confirmó 2018 se confirmó instancia [50] [51] [52] el despido . el despido . el despido .

Hechos probados particulares

10. Juan Diego Gallo Lozano. El 11 de julio de 2017, presentó un evento operacional que dio lugar a la suspensión de su actividad como piloto. El 2 de octubre de 2017, AVIANCA realizó una investigación para determinar las causas de dicho evento operacional y decidió programar reentrenamiento para los días 11 y 28 de octubre de 2017 (fechas que tuvieron lugar durante la vigencia del cese de actividades). El accionante, al parecer por motivos médicos, no asistió a las sesiones de reentrenamiento,

[53] por lo que el 11 de octubre de 2017 perdió la autonomía de vuelo .

11. El 19 de febrero de 2018, después del cese de actividades, recibió una primera fase del programa de reentrenamiento; sin embargo, este no pudo culminar como consecuencia del despido de que fue objeto. Por tanto, fue retirado de AVIANCA sin autonomía de vuelo.

12. Después de la terminación de su contrato laboral ha sufragado sus necesidades básicas con los siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) la liquidación de prestaciones efectuada por AVIANCA, (iii) una ayuda económica que le proporcionó ACDAC, (iv) con el apoyo de su familia y

[54] (v) el salario devengado por su esposa .

13. Elizabeth Escobar Ospina. Realizó vuelos en la flota A320 hasta el 6 de junio de 2017. Después de esta fecha, fue asignada para capacitarse en el avión B787. Por tal motivo, la autonomía de vuelo de la flota A320, otorgada por AVIANCA, venció el 6 de septiembre de 2017. Con relación a

la autonomía de vuelo para el avión B787, recibió el entrenamiento correspondiente, el cual culminó en agosto de 2017. Sin embargo, no pudo ejercer sus funciones en el avión B787, debido a un inconveniente en el trámite para obtener la autonomía de vuelo entre la Aeronáutica Civil de Colombia y AVIANCA.

14. Después del cese de actividades, AVIANCA programó a la

[55] accionante para entrenamiento de vuelo, el día 16 de febrero de 2018 . La piloto no pudo finalizar el reentrenamiento por motivo del despido de [56] que fue objeto .

15. Jaime de Jesús Garzón Osorio. Acreditó ser vocal en la Junta

[57] Directiva de la Subdirectiva Seccional Medellín de ACDAC .

16. A partir del 13 de noviembre de 2017, el accionante y los demás miembros de la Junta Directiva Nacional y Subdirectivas de Cali y Medellín fueron asignados por decisión unilateral de AVIANCA en permiso sindical permanente “hasta nueva orden”, con el fin de que acompañaran “a sus

[58] afiliados en las diligencias disciplinarias programadas” .

17. Después del cese de actividades y hasta el despido, la empresa no le asignó ningún vuelo al actor, con el argumento de que se encontraba en permiso sindical permanente.

18. En el mes de enero de 2018, fecha anterior a la citación al proceso disciplinario, fue intervenido quirúrgicamente en Estados Unidos por apendicitis. Fue retirado de AVIANCA sin autonomía de vuelo.

19. Después de la terminación de su contrato laboral, sufragó sus necesidades básicas con los siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii)

apoyo económico de su esposa y (iii) liquidación final de prestaciones [59] sociales . [60]

20. Solicitudes de tutela. Los pilotos Juan Diego Gallo Lozano ,

[61] [62] Elizabeth Escobar Ospina y Jaime de Jesús Garzón Osorio , mediante escritos separados, interpusieron acción de tutela, en contra de la Nación -Ministerio del Trabajoy AVIANCA. Dado que los escritos presentan similitud en formato y argumentos, la subsiguiente descripción de los fundamentos y pretensiones se hace de manera uniforme.

21. Fundamentos de las solicitudes. El Ministerio del Trabajo incumplió la obligación contenida en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, al no haber intervenido en la realización de los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra de cada uno de los afiliados a ACDAC. Por tanto, señalaron que se desconoció su garantía al debido proceso.

22. AVIANCA vulneró el debido proceso, en los términos en que fue interpretada esta garantía en la Sentencia C-593 de 2014, en tanto que: (i) las fotografías con fundamento en las cuales se determinó la participación en el cese correspondían a la etapa de negociación del pliego de peticiones y, por tanto, no eran prueba de su colaboración activa en el cese de actividades; (ii) no se identificó a ninguno de los accionantes en el video utilizado como prueba en su contra; (iii) no se practicaron la totalidad de pruebas solicitadas; (iv) los cargos imputados fueron generales y confusos;

(v) la empresa no se tomó el tiempo para revisar los escritos de descargos, pues la terminación del vínculo laboral se entregó al finalizar la diligencia

de descargos; y (vi) recibieron un tratamiento diferenciado y desproporcional, en comparación con otros compañeros no sindicalizados, los cuales solo fueron suspendidos 8 días. De igual forma, señalaron que AVIANCA vulneró su debido proceso, al no haber solicitado al Ministerio del Trabajo que “participara” en los procesos disciplinarios, para calificar el grado de participación de cada uno, según lo previsto en el Decreto 2164 de 1959.

23. AVIANCA afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, asociación sindical y a la familia al: (i) no haberlos capacitado durante los últimos meses de la vigencia de la relación laboral,

[63] para tener activa la autonomía de vuelo , ejercer su profesión de aviador y ganar experiencia con horas de vuelo, y (ii) haberlos despedido sin tener activa la autonomía de vuelo, sin justa causa, y sin respetar la garantía del fuero circunstancial.

24. Adujeron que la acción cumplía con los requisitos de procedencia, debido a que se acreditaba un supuesto de perjuicio irremediable, con fundamento en que: (i) la pérdida de su trabajo, sin que se les garantizara al momento de la terminación que tuvieran una autonomía de vuelo activa, les

[64] afectó su mínimo vital y el de sus hogares y (ii) la empresa los discriminó laboral y sindicalmente, al no haberles otorgado el entrenamiento necesario para volar durante los últimos meses de su relación laboral, lo cual los afectó gravemente, en cuanto a la vigencia de la

autonomía de vuelo, en tanto que no pudieron ejercer su profesión de aviador, como tampoco ganar experiencia con horas de vuelo.

25. Pretensiones. Frente al Ministerio del Trabajo: (i) que, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1959, se declarara que vulneró sus garantías al debido proceso, al no “intervenir” y “participar” en la realización de sus procesos disciplinarios, para verificar si, efectivamente, se acreditaba su participación activa o no en el cese de actividades y (ii) que, en consecuencia, se le conminara para que hiciera parte del trámite disciplinario que AVIANCA debía reiniciar, en contra de cada uno de los afiliados de ACDAC. Frente a AVIANCA: exigieron (i) el reintegro sin solución de continuidad, en las mismas condiciones laborales que desempeñaban; y (ii) se les garantizara el entrenamiento necesario para

[65] reactivar sus funciones como aviadores civiles . Respuesta de las partes accionadas

26. Ministerio del Trabajo. Manifestó que, de un lado, la acción era improcedente porque: (i) existían otros mecanismos de defensa; (ii) no se acreditaba un perjuicio irremediable y (iii) no se acreditaba su legitimación por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encontraba la de participar en

[66] procesos disciplinarios, ni estaba habilitado para ello . De otro lado, en relación con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia de la tutela, señaló: (i) las funciones que le otorga el Decreto 2164 de 1959 se

encuentran reglamentadas en las resoluciones 1064, 1091 de 1959 y 342 de 1977; (ii) el 7 de diciembre de 2017, intervino, “de inmediato”, al conocer la declaratoria de ilegalidad del cese; (iii) se encuentra en curso una averiguación preliminar, orientada a determinar cualquier grado de incumplimiento de la empresa en sus obligaciones legales; (iv) la empresa no solicitó la intervención de la entidad ni remitió los listados de los trabajadores que participaron en el cese ilegal de actividades y (v) el 1 de marzo de 2018, realizó una visita administrativa a AVIANCA con el fin de verificar el procedimiento de despido de los trabajadores que apoyaron [67] pacíficamente la suspensión .

27. AVIANCA. Con relación a la improcedencia de la acción, resaltó que: (i) la discusión era de carácter legal y, por tanto, debía ser decidida por

[68] la Jurisdicción Ordinaria Laboral ; (ii) no se acreditaba el requisito de [69] inmediatez; (iii) en ningún caso se acreditó un perjuicio irremediable y (iv) era temeraria, dado que la controversia planteada había sido conocida [70] por otra autoridad judicial . En relación con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia de la tutela, señaló: (i) el despido se adoptó con respeto del debido proceso y, además, se acreditó que los accionantes habían participado activamente en el cese de actividades; (ii) no tenía la obligación de adelantar algún tipo de procedimiento administrativo previo [71] ante el Ministerio del Trabajo y (iii) no actuó con el fin de afectar o

perturbar el derecho de asociación sindical de ACDAC o de sus miembros, de manera individual, sino con fundamento en la competencia prevista en el [72] artículo 450 del C.S.T. . Decisiones objeto de revisión

28. Expediente T-6.991.657 - Juan Diego Gallo Lozano. El 8 de junio

de 2018, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segundaprofirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió negar la acción de tutela. Consideró que: (i) no se acreditaba un perjuicio irremediable; (ii) no se había vulnerado el derecho de asociación; (iii) no existió afectación al debido proceso por la ausencia del Ministerio del Trabajo en el proceso disciplinario, pues su competencia era meramente administrativa, lo cual difería de la facultad del empleador para despedir (artículo 450 del C.S.T.); (iv) no se incumplió con la cláusula XXXI del laudo arbitral, debido a que la empresa actuó en debida forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 450 del C.S.T.; (v) el procedimiento disciplinario cumplió con las exigencias del debido proceso, en los términos de la Sentencia C-593 de 2014; (vi) se acreditó que el accionante asistió a las reuniones de ACDAC, que votó la convocatoria a la suspensión de actividades y acompañó a los afiliados en la realización del cese, lo cual permitió concluir que sí había participado en el mismo y, por ende, la empresa estaba facultada para despedirlo; y (vii) finalmente, que le correspondía al juez laboral definir la legalidad de las pruebas en las que

[73] fundamentó la terminación del contrato . [74]

29. La sentencia fue impugnada por el accionante , quien afirmó que: (i) la empresa había violado el debido proceso “en todas sus manifestaciones” y, en especial, al no haber permitido controvertir las pruebas y no haberle concedido las solicitadas, máxime que se encontraban en poder de la empresa; (ii) el juzgado debió estudiar la afectación que se generaba cuando el empleador no facilitaba entrenamiento al piloto, máxime si este había sido despedido, toda vez que no podría ejercer su profesión; y (iii) el hecho de la terminación lo puso en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

30. Mediante sentencia del 26 de julio de 2018, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de Bogotá D.C., modificó el fallo impugnado y declaró improcedente la [75] acción . Expresó que no se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por tanto, el accionante había debido acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

31. Expediente T-6.993.426 - Elizabeth Escobar Ospina. El 4 de julio de 2018, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 14 Administrativo

Oral de Bogotá D.C. -Sección Segundadeclaró improcedente la acción. Consideró que no se había demostrado que la accionante estuviera en una condición de debilidad manifiesta o ante un supuesto de riesgo de perjuicio irremediable y, por tanto, consideró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral

era la vía idónea para la resolución de sus pretensiones. Consideró que el hecho de que la accionante hubiese solicitado un crédito bancario para unificar sus deudas, era muestra de que contaba con la capacidad económica para solventar sus necesidades. Finalmente, indicó que el hecho del despido [76] no configuraba un perjuicio irremediable . [77]

32. La sentencia fue impugnada por la accionante , quien afirmó que: (i) el juez de instancia no había analizado el incumplimiento del debido proceso; (ii) que tampoco había valorado la grave afectación que sufría un piloto cuando su empleador no le otorgaba entrenamiento, pues esto tenía un costo elevado que no podían sufragar; y (iii) finalmente, que se valoraron erradamente las pruebas acerca del crédito bancario que solicitó, dado que era prueba de los medios extremos a los que había tenido que acudir para estabilizar su mínimo vital.

33. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de [78] Bogotá D.C., confirmó la decisión . Expresó que la accionante: (i) debió acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; (ii) no acreditó circunstancia de debilidad manifiesta; (iii) no era un sujeto de especial protección; (iv) no acreditó el riesgo de un perjuicio irremediable, pues se vinculó a otro empleo y (v) no acreditó que el despido se hubiese originado en un acto de discriminación, toda vez que en virtud de la declaratoria judicial de

ilegalidad del cese de actividades se inició el proceso disciplinario consecuente.

34. Expediente T-7.085.520 - Jaime de Jesús Garzón Osorio. El 27 de julio de 2018, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 43

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción. El juzgado concluyó que: (i) no se configuraron los requisitos para declarar que la acción había sido temeraria; (ii) no se había demostrado que el accionante hubiere estado en condición de debilidad manifiesta o ante un supuesto de perjuicio irremediable y, por tanto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la vía idónea para resolver sus pretensiones. Consideró que el salario que devengaba el accionante, indicaba que tenía un nivel de vida que le permitía ahorrar para afrontar cualquier tipo de eventualidades, y que el hecho de que la actividad de piloto requiriera entrenamiento no le impedía continuar ejerciendo su [79] profesión . [80]

35. La sentencia fue impugnada por la parte accionante , quien afirmó que el juez de instancia: (i) no estudió el perjuicio irremediable que se generó por la falta de entrenamiento y por causa del despido, y que, en consecuencia, no podía volver a trabajar como piloto “en ninguna parte del mundo”; (ii) desconoció que se había postulado a diferentes aerolíneas pero ninguna lo había contratado, debido a que no tenía licencia de vuelo vigente; (iii) no podía realizar el entrenamiento con la Aerocivil o con un delegado de la misma en Colombia, debido a que no estaba a su disposición,

y tampoco lo podía hacer en el exterior por su alto costo; y (iv) finalmente, que el a quo no analizó que el Ministerio del Trabajo no había participado en los procesos disciplinarios.

36. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B de Bogotá [81] D.C., confirmó el fallo de tutela de primera instancia . Expresó que el accionante debió acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al no haberse acreditado un riesgo de perjuicio irremediable. Pruebas recaudadas en sede de revisión [82]

37. Mediante auto de 13 de marzo de 2019 , la Corte Constitucional solicitó al Ministerio del Trabajo, a la Aeronáutica Civil, a ACDAC, a AVIANCA y a los accionantes que aclararan algunos hechos y aportaran

[83] pruebas. En particular, las siguientes :

38. Ministerio del Trabajo: (i) copias de la investigación que la Dirección Territorial de Bogotá había iniciado con ocasión de las visitas realizadas por la inspectora Paula Catalina Bohórquez a AVIANCA y los resultados que había arrojado y (ii) copia de la comunicación referenciada en las contestaciones a las tres demandas acumuladas, como fue dirigida a AVIANCA el 7 de diciembre de 2017, dado que la obrante en el expediente era ilegible.

39. Aeronáutica Civil: (i) informe si AVIANCA tiene la obligación de otorgar entrenamiento a sus pilotos durante la vigencia del contrato de

[84] [85] trabajo , al momento de terminar el mismo , períodos,

procedimientos y las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones; (ii) aclarar cuándo se entiende que una licencia de vuelo se [86] encuentra inactiva o ha perdido vigencia , qué se requiere y cuál es el costo de una licencia, qué alternativas tienen los pilotos colombianos para recuperar la autonomía de vuelo, y si las aerolíneas pueden contratar pilotos con licencias inactivas en otros cargos hasta tanto nivelan las horas de vuelo.

40. AVIANCA: (i) remitir copias de los soportes de los procesos disciplinarios adelantados contra los accionantes y las sanciones impuestas en los casos de otros pilotos llamados a descargos, del laudo arbitral de 7 de diciembre de 2017 e información acerca del estado actual del recurso de anulación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...