CC - SU611-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU611-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia SU611/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional se ha referido a la procedencia de esta causal de procedibilidad de la acción de tutela a partir de la vinculación inescindible entre la supremacía constitucional y la obligatoriedad de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional. De manera que “[l]a supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia”.

EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO Y SU VINCULACION A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trámite La vinculación a la jurisprudencia constitucional se materializa, primero, a la hora que el Consejo de Estado profiere una sentencia de unificación, la cual deberá observar el alcance que, en dado caso, la Corte haya fijado a los

preceptos normativos aplicables a la materia de unificación y, luego, a la hora de poner en acción la extensión que, como cualquier actuación, debe realizarse a la luz de los mandatos constitucionales interpretados por esta Corporación. EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADESContenido La figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades está orientada, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a casos similares. Al respecto, es necesario tener en cuenta la definición que el artículo 270 del mismo CPACA hace de las sentencias de unificación al indicar que este tipo de providencias son “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica La obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan

tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas. VINCULATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance La jurisprudencia constitucional tiene incidencia directa y general en la jurisdicción en la medida que, por mandato del artículo 241 Superior, a esta Corporación “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (…)”.

FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL EN EL TRAMITE DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alcance Desde que se profiere la sentencia de unificación sobre la cual se haga la solicitud de extensión, hasta que se inicia su trámite, la jurisprudencia constitucional vincula y obliga a las autoridades y es criterio de interpretación de las normas que, en cualquiera de esos eventos, resulten aplicables. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se omite en modo alguno la vinculación general y preferente al precedente constitucional, ni se encuentra configurada la causal de desconocimiento del precedente constitucional La actuación de la entidad demandada, en relación con la negativa a darle curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia con fundamento en que no se había invocado una sentencia de unificación del Consejo de Estado, está plenamente justificada a la luz de la doctrina constitucional que ha definido el contenido y alcance de dicha figura. Con ello, se reitera, no se omite en modo alguno la vinculación general y preferente al precedente constitucional, ni se encuentra que se configure la causal especial de procedibilidad de la acción

de amparo contra providencias judiciales alegada en la demanda de tutela por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, y, en consecuencia, tampoco se halla una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores. 2

Referencia: Expediente T-4867717

Acción de tutela interpuesta por Fidel de Jesús Laverde y María Dignora García contra la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 2014 y por la Sección Quinta del mismo Tribunal, el 5 de febrero de 2015, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Fidel de Jesús Laverde y María Dignora García, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la actuación judicial adelantada por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, como consecuencia de haber denegado la solicitud de extensión de jurisprudencia que habían promovido.

2. Hechos 2.1.1. Fidel de Jesús Laverde y María Dignora García formularon solicitud de

extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Guaviare y Acción Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011. 2.1.2. Los accionantes realizaron dicha solicitud con el objeto de que fuera extendida la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en relación con el pago de la indemnización integral a favor de las víctimas del 3 desplazamiento forzado a la que, en su criterio, tenían derecho por un valor de quinientos millones para cada uno, toda vez que, a causa de la violencia, tuvieron que huir de la vereda de los Alpes, Municipio de San José del Guaviare, donde ejercían como docentes. Para tal efecto hicieron referencia a las sentencias T-985 de 2003, T-085 de 2009, T-025 de 2004, T-1094 de 2004, T-088 de 2006 y T-356 de 2011. 2.2. El 23 de abril de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado celebró audiencia para decidir sobre la mencionada solicitud de extensión de jurisprudencia, a la que acudieron los representantes de las entidades accionadas, sin que se hubieran hecho presentes los solicitantes, ni su apoderado, ni el represente del Ministerio Público. En el acta de la referida audiencia1 se dejó constancia de lo siguiente: 2.2.1. En primer término, el Consejo de Estado se refirió a la solicitud de

pruebas presentada por los accionantes para que se conminara a la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio a que allegara el proceso de investigación que conocía sobre el delito de desplazamiento forzado del que eran víctimas. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera, rechazó por improcedente tal solicitud, en la medida en que el procedimiento de extensión de jurisprudencia no preveía una etapa probatoria, “pues se trata de un trámite breve previsto para extender los efectos de una sentencia de unificación que la administración se habría negado a aplicar”. En tal sentido, indicó que son los interesados quienes “deben allegar los medios de convicción que se encuentren en su poder o enunciar los que estén en la entidad, los que cuando la solicitud es negada deben acompañarse con la solicitud presentada ante esta Corporación, con el objeto de que previo análisis se defina si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia invocada”2. 2.2.2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas intervino en la audiencia para indicar que la figura de extensión de jurisprudencia no resultaba aplicable en el presente caso, pues el Consejo de Estado no había proferido sentencia de unificación en relación con la indemnización de las víctimas por desplazamiento forzado, respecto de la cual se pudiera reclamar la extensión de jurisprudencia. En este sentido, los solicitantes se habían limitado a mencionar jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no hace procedente la solicitud. 2.2.3. El Ministerio de Educación Nacional también intervino en la audiencia

para indicar que los solicitantes no se encontraban en la misma situación fáctica relacionada en la jurisprudencia por ellos citada, toda vez que no demostraron su condición de desplazados, ni habían fundamentado el monto de la indemnización reclamada. 2.2.4.1. El Consejo de Estado decidió negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, con fundamento en que esta figura contemplada en el CPACA estaba destinada a que las autoridades de la administración apliquen la 1 Acta de la audiencia a folio 7 y siguientes del cuaderno 2. 2 Folio7 (anverso) del cuaderno 2. 4 jurisprudencia que ha unificado el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en el presente asunto, los solicitantes proponían su aplicación a partir de jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión. En este sentido, anotó, según el acta que da constancia de la audiencia, que “las autoridades administrativas, al resolver los asuntos de su competencia, en orden a materializar el principio de igualdad constitucional deben aplicar de manera uniforme las disposiciones legales y constitucionales para lo cual deberán atender los criterios fijados por esta Corporación por vía de unificación”3. 2.2.4.2. En complemento de lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera indicó que, si bien la extensión de jurisprudencia se refería a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, ello no desconocía el carácter vinculante general de las sentencias de constitucionalidad. Así las cosas,

reiteró que “la multicitada institución jurídica, fue creada en el Código de Procedimientos Administrativos (sic) y de lo Contencioso Administrativo, se insiste, en el marco de competencias de esta jurisdicción, para extender los efectos jurídicos de sus decisiones judiciales como órgano de cierre, lo que se traduce en que resulta un presupuesto básico para activar este mecanismo invocar una sentencia de unificación de las que trata el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, amén de demostrar que se está en idéntica situación de hecho y de derecho a la considerada en el precedente contencioso interpretado a la luz del ordenamiento constitucional”4. 2.2.5.1. En relación con la decisión adoptada, uno de los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera salvó el voto al considerar que, de acuerdo con las sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011, era deber del Consejo de Estado examinar la procedencia “de la extensión de los efectos de la jurisprudencia producida por la Corte Constitucional, a través del procedimiento del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011”5. En tales términos, indicó que era menester, en el caso objeto de estudio, examinar la figura de la extensión a la luz de la abundante jurisprudencia constitucional sobre desplazamiento forzado. 2.2.5.2. El magistrado disidente afirmó que en el examen de constitucionalidad que la Corte realizó del artículo 10 del CPACA, en la Sentencia C-634 de 2011, resolvió condicionarlo en el sentido que la

interpretación constitucional resultaba vinculante, es decir que “tanto el artículo 10 como los artículos 103 y 269 [CPACA], deben leerse y aplicarse en el sentido de aplicar preferencialmente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional (…)”6. Lo anterior, sobre la base de que no cabría que el Consejo de Estado, por vía de la figura de la extensión de la jurisprudencia, termine por imponer su posición por sobre la de la Corte Constitucional. 3 Folios 8 y 9 del cuaderno 2. 4 Se deja constancia en el acta que se levantó de la audiencia en que se resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia. Folio 9 del cuaderno 2. 5 Se deja constancia en el acta que se levantó de la audiencia en que se resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia. Folio 10 del cuaderno 2. 6 Se deja constancia en el acta que se levantó de la audiencia en que se resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia. Folio 10 del cuaderno 2. 5

3. Fundamentos de la acción de tutela 3.1. El 19 de mayo de 2014, Fidel de Jesús Laverde y María Dignora García interpusieron la acción de tutela de la que trata este proceso. Sin embargo, el juez de tutela, en auto del 28 de mayo de la misma anualidad, inadmitió la demanda por adolecer de vicios formales, por lo que en la misma providencia ordenó “[e]xponer de forma clara y concreta los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados”,

a la vez que “identificar y sustentar la causal específica para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales”7. 3.2. A partir del escrito de tutela y del de subsanación —presentado el 9 de junio de 20148—, es posible exponer los fundamentos de los accionantes de la siguiente manera: 3.2.1. Los actores consideran que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al denegar la solicitud de extensión de jurisprudencia con el argumento que “no se habían invocado sentencias de unificación del Consejo de Estado y que no existían para el tema de desplazamiento jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado”9, había desconocido el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, que ha sido amplia en relación con el tema del desplazamiento forzado. Se configuró así, en su criterio, la causal de procedibilidad de la acción de tutela consistente en desconocer el precedente judicial. Además, afirman, esta posición había sido sostenida en salvamento de voto por uno de los magistrados. 3.2.2. Al respecto, los tutelantes afirman que en las sentencias C-634 de 2011 y C-816 del mismo año de la Corte Constitucional se dispuso el deber del Consejo de Estado, al verificar la procedibilidad de la extensión de la jurisprudencia, de tener en consideración los fallos de la Corte Constitucional, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

4. Contestación de la demanda de tutela 4.1. La magistrada ponente de la providencia objeto de controversia presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

4.1.1. Señala que el trámite de extensión de jurisprudencia hace parte del “paquete de herramientas establecidas por el legislador para descongestionar la justicia, desde la administración, obligando a esta a reconocer los derechos y proteger los intereses de los particulares, sin necesidad de que para el efecto medie una orden judicial, en aquellos casos en los que la aplicación de criterios judiciales previamente definidos lo permitan”10. 7 Folio 16 del cuaderno 2. 8 Folio 17 del cuaderno 2. 9 Folio 18 del cuaderno 2. 10 Folio 27 del cuaderno 2 6 4.1.2. Adicionalmente, advierte que dicho mecanismo tiene la finalidad de hacer efectivo el deber de las autoridades administrativas de aplicar el ordenamiento de conformidad con las interpretaciones “uniformes y autorizadas de los jueces de la República”11, todo ello a la luz del principio de igualdad. Para tal efecto, señala que “las autoridades administrativas, al resolver los asuntos de su competencia, en orden a materializar el principio de igualdad constitucional deben aplicar de manera uniforme las disposiciones legales y constitucionales, para lo cual deberán atender los criterios fijados por esta Corporación por vía de unificación, lo que comporta que la situación de hecho responda a la decidida previamente, en armonía con decisiones de constitucionalidad relativas a iguales normas y derechos”12. 4.1.3. En este orden de ideas, la magistrada observa que la activación del mecanismo de extensión de la jurisprudencia está subordinada al presupuesto

básico de que se invoque una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, y que, a partir de ello, se pase a demostrar una situación de hecho y de derecho idéntica a la contenida en el precedente contencioso, “interpretado a la luz del ordenamiento constitucional”13. 4.1.4. Todo lo anterior, concluye la magistrada, condicionó la decisión reprochada en sede de tutela, pues, no obstante las diversas decisiones adoptadas en la materia, el Consejo de Estado no ha proferido una sentencia de unificación en relación con el desplazamiento forzado. Además, advierte que los tutelantes no acompañaron su solicitud de las pruebas que demostraran los supuestos de hecho que fundamentaban el derecho reclamado por vía de la extensión, “situación esencial teniendo en cuenta que el procedimiento de extensión de jurisprudencia no prevé una etapa probatoria, pues, se trata de un trámite breve previsto para extender los efectos de una sentencia de unificación que la administración se habría negado a aplicar”14. 4.1.5. Por último, la magistrada afirma que, en todo caso, el ordenamiento jurídico contempla una serie de instrumentos para hacer efectivos los derechos que invocan los accionantes. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito ante el juez de tutela en el que indica que no es responsable por concepto de cualquier prestación reclamada por los accionantes, toda vez que si en calidad de docentes reclamaban algún derecho, éstos estarían a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las secretarias de educación o de Fiduprevisora S.A., entidades que no tienen relación de dependencia

jerárquica con el Ministerio, ni son representadas por éste.

5. Sentencias objeto de revisión 11 Folio 27 del cuaderno 2. 12 Folio 28 del cuaderno 2. 13 Folio 28 del cuaderno 2. 14 Folio 28 (al respaldo) del cuaderno 2. 7 5.1.1. El 12 de agosto de 2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que los accionantes se habían limitado a aducir que en la providencia reprochada se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la causal de desconocimiento del precedente, sin que en el escrito de tutela inicial, ni en el que se presentó luego para subsanar la inadmisión, hubieran sustentado las razones por las que invocaban dicha causal, no obstante que, en efecto, a los tutelantes les correspondía identificar el precedente de la Corte Constitucional que, a su juicio, había sido pretermitido. A este respecto, “se limitaron a manifestar, sin ningún rigor, que conforme con el precedente de la Corte Constitucional, tienen derecho al reconocimiento y pago de perjuicios por ser víctimas del desplazamiento forzado”. 5.1.2. Por otra parte, el a quo señala que, en todo caso, la decisión reprochada resultaba razonable en tanto que la misma no se refirió a ninguna sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre desplazamiento forzado, ni la solicitud fue acompañada de las pruebas que dieran cuenta de su condición de personas desplazadas por la violencia.

5.2. Los tutelantes presentaron escrito de impugnación en el que reiteran que, tanto en la providencia que negó la extensión de jurisprudencia, como en el fallo de tutela, se desconoció la preminencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que había sido reiterada en la Sentencia C-816 de 2011 en relación con el trámite de extensión. En consecuencia, los tutelantes indican que se debía tener en cuenta el precedente relacionado con el desplazamiento forzado, a partir de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional que hizo la Sentencia T-025 de 2004. 5.3. Mediante fallo proferido el 5 de febrero de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 5.3.1. Para ello, la Corporación realizó un estudio preliminar del artículo 10 del CPACA, concluyendo que la norma dispone sobre la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado como criterio de aplicación de la normatividad para las autoridades, y que el mismo había sido condicionado por la Corte Constitucional en el entendido que, en todo caso, era menester dar aplicación preferente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que define el alcance e interpretación de las disposiciones de la Carta Política. 5.3.2. Posteriormente, la Sección Quinta precisa el alcance de la figura de extensión de jurisprudencia, en el sentido de que su finalidad es dar una aplicación ágil e igualitaria a los derechos que ya han sido definidos por el

órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. La Corporación prosiguió señalando que, para este efecto, se había previsto un primer trámite en el que la aplicación del precedente jurisprudencial se solicita directamente a la autoridad administrativa y, luego, uno segundo, ante el Consejo de Estado, 8 para pedir que se disponga la aplicación extensiva de la jurisprudencia cuando la autoridad administrativa se haya negado a ello. 5.3.3. En este sentido, el a quem señala que el trámite de extensión de jurisprudencia, ante una autoridad administrativa está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, que consisten en que “(i) la sentencia cuya extensión se pretende sea de unificación jurisprudencial emanada del Consejo de Estado, sin perjuicio de que la Corte Constitucional también haya tratado el mismo tema […], (ii) en ella se haya reconocido un derecho. Luego, no cualquier sentencia de unificación habilita el uso del referido mecanismo, pues se requiere, además, que en ella converja el reconocimiento de un derecho subjetivo […], (iii) quien la invoque acredite que existe identidad de supuestos fácticos y jurídicos […], (iv) la pretensión no haya caducado [y, por último], (v) que la petición sea dirigida a la autoridad que tenga competencia para resolver de fondo el asunto”15. Además de estos requisitos, el juez de segunda instancia advierte que se deben tener en cuenta aquellos que se derivan del artículo 102 del CPACA y del incluido en artículo 614 del Código General del Proceso, relacionado con el concepto que sobre la extensión debe solicitársele a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5.3.4. A continuación, luego de pronunciarse sobre la improcedencia de recursos contra la decisión de la solicitud de extensión, la Sección Quinta se refiere al trámite que, en caso de negativa o silencio de la autoridad, procede ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del CPACA. Al respecto, la Corporación aduce que este procedimiento también exige el cumplimiento de ciertos requisitos a saber: (i) la solicitud debe formularse dentro de los 30 días siguientes a la decisión de la autoridad pública; (ii) el peticionario debe acreditar el cumplimiento de los requisitos incluidos en el artículo 102 del CPACA; (iii) se debe constatar la legitimación en la causa a partir de la coincidencia en las partes que concurrieron al procedimiento al que se refiere el artículo 102; y la (iv) no caducidad de la acción. 5.3.5. Por último, hace una consideración en relación con el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, el cual no afecta la aplicación del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues sólo reitera la regla general de aplicación del precedente constitucional, y en lo que tiene que ver con la figura en comento, sólo la Sentencia C-588 de 2012 se refirió concretamente sobre la extensión, en el sentido que era “deber de las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, de (sic) observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas

constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”16. (Resaltado del texto original). 15 Folios 73-75 del cuaderno 2. 16 Folio 94 del cuaderno 2. 9 5.3.6. A partir de lo anterior el a quem, concluye que no es posible extender el trámite de extensión de jurisprudencia a sentencias proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que, en primer lugar, esta competencia no ha sido asignada al juez contencioso, ni lo ha dispuesto de esta manera el Tribunal Constitucional. En segundo lugar, advierte que, por un lado, los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional, son de imperativo cumplimiento y no requieren del trámite de extensión, y, por otro, los fallos de tutela, sin perjuicio de su valor como precedente, tienen, por regla general, efectos inter partes, a menos que el mismo Tribunal module un efecto distinto, por lo que no cabría que la autoridad administrativa o el juez contencioso extienda sus efectos por vía del mecanismo de extensión. 5.3.7. A la luz de las anteriores precisiones, y después de verificar la procedencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia objeto de examen, el a quem concluye que la Sección Tercera no había desconocido el precedente de la Corte Constitucional al negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues no era posible, a través de este mecanismo, dar efectos a los fallos de la Corte que ésta no ha previsto. Por último, el a quem indica que los accionantes no habían invocado una

sentencia de unificación del Consejo de Estado relacionada con la reparación por desplazamiento forzado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Trámite surtido en la Corte Constitucional 2.1. En cumplimiento de lo dispuesto en artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015)17, el Magistrado Sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena el expediente de la referencia por tratarse de una acción de tutela instaurada contra el Consejo de Estado, por lo que en sesión del 23 de julio de 2015, la Sala Plena de esta Corporación avocó su conocimiento por la importancia del tema. 2.2 En consecuencia de lo anterior, por Auto del 28 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador puso a disposición de la Sala Plena el expediente y ordenó suspender los términos del proceso. 17 “Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena (…).”

10

3. Planteamiento del caso

3.1. El presente trámite de revisión se suscita con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Fidel de Jesús Laverde y María Dignora García contra la Subsección B de la Sección Tercera el Consejo de Estado, por considerar que dicha Corporación vulneró su derecho al debido proceso al negar la solicitud de extensión de jurisprudencia que habían presentado en calidad de víctimas del desplazamiento forzado, para que se diera aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia, se reconociera su derecho al pago de “(…) la indemnización integral por el desplazamiento forzado bajo partida 201200059”. 3.2. En particular, los tutelantes indican que el Consejo de Estado, al no acoger la solicitud de extensión de jurisprudencia con fundamento en que no se invocó una sentencia de unificación de esa Corporación, desconoció el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, que supone su aplicación preferente a la de otros órganos judiciales. 3.3. Los jueces de tutela denegaron el amparo solicitado, al considerar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no había vulnerado el derecho al debido proceso, pues, efectivamente, la figura jurídica de extensión de jurisprudencia, sólo tenía aplicación en relación con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Adicionalmente, los jueces de amparo indicaron que lo anterior no suponía el desconocimiento de la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional que, en todo caso, resulta aplicable en relación con el ordenamiento jurídico de manera general. 3.4. Al luz de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la presente

oportunidad la acción de tutela se propone contra una providencia judicial, lo que implica que la Corte aborde su solución a partir de los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado; primero, de aquellos de carácter general y, en caso que todos se satisfagan, se podrá plantear el problema jurídico que surja de la causal específica de procedibilidad alegada por los tutelantes.

4. Procedibilidad de la acción de tutela 4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que l

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