CC - SU625-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU625-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU625/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y DE CONFLICTO DE INTERESES DE LOS CONGRESISTAS El Constituyente de 1991 introdujo en la Constitución Política un amplio régimen de inhabilidades e incompatibilidades y, por primera vez, un régimen de conflicto de intereses, para los congresistas. La Corte ha explicado que las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público
continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”. Respecto de las incompatibilidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “comporta[n] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”. El conflicto de intereses se configura “cuando existe una concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla”. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE GOBERNADORES Y DIPUTADOS Contrario a lo que sucede con los congresistas, la Constitución Política no contiene un régimen específico de inhabilidades e incompatibilidades para los gobernadores y diputados, más allá de establecer algunas prohibiciones generales aplicables a quienes desempeñan funciones públicas. Por tal razón, es al legislador a quien le corresponde, por mandato expreso de los artículos 293, 299 y 303 Superiores, la determinación del respectivo régimen jurídico al que habrán de someterse, el cual, se
concreta en la Ley 617 de 2000, junto con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas. PERDIDA DE INVESTIDURA-Características La pérdida de investidura fue concebida como un instrumento de control político de los ciudadanos frente a las actuaciones de los congresistas, cuando quiera que estos incurran en violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses; incumplan los deberes inherentes al cargo; sean responsables por indebida destinación de dineros públicos; o por tráfico de influencias debidamente comprobado. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Parámetros básicos del proceso Serán sancionados con pérdida de investidura, los diputados cuya conducta se enmarque en los supuestos previstos en los artículos 110 y 291 de la Constitución Política, y en las causales contenidas en el artículo 48 la Ley 617 de 2000, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 299 constitucional. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Causales de inhabilidad previstas en el art.33 de la ley 617/00 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Asimilación del régimen de diputados y congresistas no implican defecto sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se desconoció precedente sobre pérdida de investidura de los diputados, la violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses
Referencia:
Expediente T-4.622.844
Demandante: Marina Lozano Ropero Demandado: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente: 2
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de agosto de 2014, en el trámite del amparo constitucional promovido por la ciudadana Marina Lozano Ropero, contra la providencia judicial dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), resolvió seleccionar para revisión el expediente de tutela T-4.622.844 y repartirlo a la Sala
Cuarta de Revisión. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992Reglamento Interno de la Corte Constitucional-1, el magistrado ponente comunicó a la Sala Plena el contenido de la acción de tutela de la referencia, con el fin de que
determinara si asumía o no su conocimiento, por estar dirigida contra una providencia del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En sesión celebrada el 15 de abril de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del caso sub examine, tal como consta en el acta de la misma fecha2, y, en consecuencia, mediante Auto del 16 de abril del mismo año, el magistrado ponente ordenó la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la presente sentencia de unificación.
1. La solicitud El 25 de abril de 2014, Marina Lozano Ropero, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido 1 “[…] para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento […]” 2 Acta de Sala Plena No. 23 del 15 de abril de 2015. 3 proceso, a la conformación, ejercicio y control político, y a elegir y ser elegido, como consecuencia de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, que decretó la pérdida de su investidura como diputada del departamento de Norte de Santander.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica 2.1. El 28 de septiembre de 2010, la ciudadana Marina Lozano Ropero, quien se desempeñaba como secretaria de la mujer del Departamento de Norte de Santander, fue designada y posesionada como gobernadora encargada de dicho departamento, por el término de un (1) día. 2.2. El 29 de julio de 2011, es decir, diez (10) meses y un (1) día después de la terminación del encargo, se inscribió en la lista de candidatos por el movimiento político Cambio Radical para aspirar a la Asamblea Departamental de Norte de Santander en los comicios del 30 de octubre de ese mismo año. 2.3. El 22 de diciembre de 2011, el Consejo Nacional Electoral declaró elegida a Marina Lozano Ropero como diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, para el período constitucional 2012-2015. 2.4. El 24 de enero de 2012, el ciudadano Luis Jesús Botello Gómez instauró demanda de pérdida de investidura contra la mencionada diputada por violación del régimen de incompatibilidades, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31.7, 32, 48.1 y 48.6 de la Ley 617 de 2000, y el artículo 29.3 de la Ley 1475 de 2011. A su juicio, la inscripción de Marina Lozano Ropero como candidata a la Asamblea Departamental
de Norte de Santander tuvo lugar dentro del término prohibitivo de veinticuatro (24) meses posteriores a su designación como gobernadora en encargo, de conformidad con lo establecido en la Ley 617 de 2000; término que si bien es cierto fue reducido a doce (12) meses por la Ley 1475 de 2011, tampoco había vencido para ese momento. 2.5. Del proceso de pérdida de investidura conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que Marina Lozano Ropero no estaba sometida al régimen de incompatibilidades de los gobernadores, sino al régimen de inhabilidades de los diputados, el cual comprende los doce (12) meses anteriores a la elección, y, como quiera que, desde que fungió como gobernadora encargada hasta la fecha de su elección como diputada, trascurrieron trece (13) meses y un (1) día, estimó que no se configuraba la causal de inhabilidad y, por consiguiente, no existía mérito para privarla de su investidura. 2.6. Impugnada la anterior decisión, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de marzo de 20133, decidió revocarla y decretar la pérdida de investidura de Marina Lozano Ropero. Ello, 3 Notificada por edicto el 21 de mayo de 2013. 4 tras constatar que habiendo ejercido como gobernadora encargada el 28 de septiembre de 2010, se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Norte de
Santander el 29 de julio de 2011, es decir, diez (10) meses y un (1) día después, violando así el régimen de incompatibilidades de los gobernadores, en cuanto prohíbe que quien ejerza dicha dignidad se inscriba a cargos de elección popular durante el período para el cual fue elegido y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo. 2.7. Inconforme con lo anterior, la actora presentó solicitud de aclaración y adición del fallo, la cual fue despachada desfavorablemente, mediante proveído del 11 de diciembre de 20134. Decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente. 2.8. Finalmente, el 20 de febrero de 2014, la Asamblea Departamental de Norte de Santander declaró la vacancia del cargo ocupado por Marina Lozano Ropero.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones 3.1. La demandante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la idea según la cual, la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, al declarar la pérdida de su investidura como diputada de Norte de Santander, con base en una aplicación extensiva del régimen de incompatibilidades de los gobernadores, previsto en los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la misma ley.
Acorde con lo anterior, considera que el fallo objeto de censura no podía sustentarse en
el artículo 48.1 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dicha norma prevé como causal de pérdida de investidura de los diputados la violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses y no la violación del régimen de inhabilidades, que sería, en definitiva, la conducta en que pudo haber incurrido por el hecho de desempeñarse como gobernadora encargada en un período anterior a su elección como diputada. En tal sentido, sostiene que la sanción impuesta se basó en una causal inexistente y claramente inaplicable que rompe con el principio de taxatividad que rige para la acción de pérdida de investidura y desconoce el precedente jurisprudencial fijado en esta materia, tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-515 de 2013. Finalmente, asevera que quien está sujeto a la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular, en los términos del artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000, es quien ostenta la titularidad del cargo de gobernador, es decir, quien fue elegido por votación popular o por designación del Presidente de la República, en los supuestos en que procede, y no respecto de quien lo ejerce en encargo o por delegación, pues no es posible reemplazar a quien no se ha desvinculado del cargo y continúa siendo el titular. 4 Notificado por estado el 30 de enero de 2014. 5 3.2. Con fundamento en lo expuesto, la demandante solicita dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como diputada y, en consecuencia, disponer su reintegro inmediato al cargo que venía ocupando, así como la restitución de sus derechos y habilitación jurídica para continuar y/o aspirar a cargos de elección popular.
4. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: • Copia simple de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de Marina Lozano Ropero
(f. 50 a 86). • Copia simple de la providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 2013, que deniega la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de marzo de 2013 (f. 87 a 94). • Copia simple del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 26 de marzo de 2012, que resolvió, en primera instancia, la acción de pérdida de investidura contra Marina Lozano Ropero (f. 95 a 123).
5. Oposición a la demanda de tutela Por auto del 24 de junio de 2014, la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de la
autoridad judicial demandada y de terceros con interés legítimo, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. 5.1. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Dentro del término otorgado para el efecto, el magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en su condición de ponente del fallo objeto de censura, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: Inicia con advertir que los planteamientos expuestos por la actora, relativos a la aplicación de la causal por la cual se declaró la pérdida de su investidura como diputada, conformaron el objeto de la litis del proceso adelantado ante la jurisdicción 6 de lo contencioso administrativo, de ahí que la acción de tutela resulte improcedente para entrar a debatir nuevamente lo que fue materia de un profundo y cuidado análisis por parte del juez especializado. En relación con los motivos concretos de la solicitud, se reafirma en que Marina Lozano Ropero, luego de desempeñarse como gobernadora encargada del departamento de Norte de Santander, se inscribió dentro del término prohibitivo de doce (12) meses como candidata a la Asamblea Departamental, en contravención del régimen de incompatibilidades de gobernador previsto en el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000. Sobre esa base, estima que la aplicación de la causal de pérdida de
investidura de diputados por violación del régimen de incompatibilidades, a que hace referencia el artículo 48.1 del mismo ordenamiento, “en modo alguno implica una aplicación extensiva, por la cual se adopte un criterio jurídico obstinado y en desconocimiento del debido proceso”, pues al disponer dicha norma que los diputados perderán su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses, así como por las demás causales expresamente previstas en la ley, es claro que “la causal materializada en el funcionario debe, indefectiblemente, reconocerse y aplicarse, con miras a salvaguardar el principio de legalidad”. En cuanto al planteamiento expuesto por la actora, en el sentido de sostener que al haber ejercido como gobernadora encargada y no como titular, no le resultaba aplicable el régimen de incompatibilidades de los gobernadores, el cual, en su sentir, está dirigido únicamente al gobernador elegido o a quien lo reemplace en el ejercicio del cargo por nombramiento o por elección para el período que hiciere falta, sostiene la autoridad demandada que tal argumento no es de recibo, como quiera que, simplemente, constituye un cambio de criterio por parte de la Sección Quinta de esa Corporación que no reviste atributo alguno de obligatoriedad, de acuerdo con los lineamientos existentes sobre el concepto de precedente judicial. Finalmente, respecto de la cuestión relativa al desconocimiento de la sentencia SU-515 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, asevera que tal pronunciamiento se dictó con posterioridad al fallo enjuiciado y, en todo caso, la situación que allí se
estudió no se asimila a la que en esta oportunidad se plantea, pues la misma se sustentó en el reconocimiento del principio de favorabilidad frente a la aplicación de la Ley 1475 de 2011, que redujo el término de las inhabilidades e incompatibilidades de veinticuatro (24) a doce (12) meses, y que no se encontraba vigente para la época de los hechos ni al momento de dictar sentencia. Precisa que, contrario a la situación fáctica planteada en aquella oportunidad, en la cual la accionante se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental del Huila, veinte (20) meses después de haber fungido como gobernadora encargada, en el caso de Marina Lozano Ropero la conducta prohibitiva se materializó en un término inferior a los doce (12) meses a que hace referencia la Ley 1475 de 2011, norma que sí se hallaba vigente al momento de proferirse el fallo en cuestión.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
7 La Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante. Para tal efecto, sostuvo que, luego de revisado el contenido de la sentencia objeto de reproche, no advierte que la autoridad judicial demandada haya basado su decisión en razones caprichosas, arbitrarias o infundadas sino que, por el contrario, se fundamentó en los supuestos de hecho y de derecho alegados por las partes dentro del proceso, así
como en la jurisprudencia que, a su juicio, resultaba aplicable al caso. En tal virtud, subrayó que “el hecho de que se haya adoptado una decisión con tesis distinta a la acogida por otra Sección de la misma Corporación, no conlleva o implica la vulneración de algún derecho fundamental, pues el estudio de cada proceso se realiza en ejercicio del principio de autonomía funcional, máxime cuando, como en el presente caso, no se ha proferido decisión alguna que unifique [la] materia”. Finalmente, en relación con la solicitud de aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-515 de 2013, sostuvo que no es posible acceder a la misma, por cuanto se trata de supuestos de hecho que difieren sustancialmente de la situación planteada por la actora. En criterio de ese fallador, en la mencionada sentencia la Corte concedió la protección constitucional impetrada, basada en la aplicación del principio de favorabilidad, al valorar lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011, que redujo el término de duración de las incompatibilidades de veinticuatro (24) a doce (12) meses, y, como quiera que, la accionante se había inscrito como candidata a la Asamblea Departamental 20 meses después de haber ejercido como gobernadora encargada, concluyó que no se hallaba inmersa en la causal de incompatibilidad prevista en la ley. La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, “Reglamento Interno de la Corte Constitucional”.
2. Planteamiento del problema jurídico y cuestiones jurídicas a resolver De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Corte establecer, si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso de pérdida de investidura, promovido contra Marina Lozano Ropero, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido 8 proceso, a la conformación, ejercicio y control político, y a elegir y ser elegido, al despojarla de su investidura como diputada del Departamento de Norte de Santander.
Concretamente, lo que debe entrar a determinar la Sala Plena, es si dentro de los límites específicos del caso concreto y atendiendo las particularidades que le son propias, el fallo objeto de censura incurre en una causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, al aplicar como causal de pérdida de investidura de los diputados: (i) la violación del régimen de inhabilidades que en últimas se le aplicó no obstante no estar prevista dicha causal en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y (ii) la violación del régimen de incompatibilidades de los gobernadores, basado en lo que la actora considera una errónea interpretación del artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000; así
como (iii) en el desconocimiento del precedente judicial, particularmente, de la sentencia SU-515 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Es precisamente bajo la óptica exclusiva de estas tres censuras que esta Corte abordará el análisis del presente asunto. Para tales efectos, la Sala iniciará por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego analizar si en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.
3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho5. 3.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía
e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. 3.3. En ese sentido, dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que 5 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010, T-018 de 2011 y T-271 de
2013. 9 dentro de éstos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten6. 3.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y
que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”7. 3.5. Así las cosas, para esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. 3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Tanto es así, que en la sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia. 3.7. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y
que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales8. 3.8. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede 6 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 7 Sentencias T-271 de 2013 y T-047 de 2014. 8 Sobre el particular, consultar, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-973 de 2011 y T-271 de 2013. 10 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable10. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes
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