CC - SU632-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU632-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia SU632/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PERDIDA DE INVESTIDURA-Es un mecanismo de control público y participativo de la política que implica una sanción La pérdida de investidura es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan.

PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales/PERDIDA DE

INVESTIDURA-Fundamentos constitucionales/PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad Encuentra la Corte que a nivel constitucional se ha consagrado la pérdida de la investidura como un mecanismo que tiene por finalidad preservar la ética y moralidad en la actividad política, la cual se sujeta a unas reglas especiales y garantías procesales, y propende por otorgar mayor legitimidad a las corporaciones públicas estatales.

PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL CASO DE

MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR La institución de la pérdida de la investidura no fue únicamente establecida para los congresistas (art. 183 C. Pol.), pues también está claramente prescrita para los miembros de las demás corporaciones públicas de elección popular. PERDIDA DE INVESTIDURA POR NO TOMAR POSESION DEL CARGO EN CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO-Alcance de la causal Debido a que la posesión vincula jurídicamente al representante con sus deberes y, por tanto no tomar posesión en los términos que establece la Constitución y la 2 Ley genera la pérdida de la confianza de los electores en el candidato y correlativamente el incumplimiento de las promesas electorales, lo cual debe acarrear una sanción de orden político que restablezca el pacto político quebrantado. PERDIDA DE INVESTIDURA POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE POSESION EN EL CARGO-Fuerza mayor como eximente de responsabilidad Para que se constituya la causal de exoneración descrita en el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es necesario que se presente el fenómeno de fuerza mayor, el cual para su configuración requiere que quien alega la existencia de la misma pruebe que la decisión fue externa, es decir, no intervino la voluntad del interesado en su adopción, ni haya tenido control sobre la situación.

RENUNCIA O NO POSESION EN UN CARGO DE ELECCION

POPULAR CON EL OBJETO DE ASPIRAR A OTRO CARGO O

TRABAJO COMO HECHO CONSTITUTIVO DE FUERZA MAYORAlcance La no posesión en un cargo para aspirar a otro de mayor rango se muestra incompatible con los principios constitucionales que estructuran la institución de la pérdida de investidura, en tanto dicha conducta afecta gravemente la confianza del elector, entorpece el fortalecimiento de la trasparencia en la actividad política y fomenta la deslealtad democrática, en la medida que constituye un fraude a la voluntad del elector. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico respecto a las pruebas que acreditaban la renuncia a la curul de concejal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo respecto a la interpretación de las inhabilidades previstas en el artículo 179, numeral 8, de la Carta Política y en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 En ningún momento la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al efectuar una equivocada interpretación de las inhabilidades previstas en el artículo 179, numeral 8, de la Carta Política, debido a que la decisión que se cuestiona expresamente explicó que dicha causal no se configuraba en el asunto sub examine a tal punto que la pérdida de investidura decretada no se empleó tal fundamento normativo para su decreto. 3

Referencia: expediente T-5.982.843

Acción de tutela interpuesta por Carlos Alirio Muñoz López contra la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido, Diana Constanza Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Subsección A, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política invocados por el accionante.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Carlos Alirio Muñoz López fue elegido concejal del municipio de Bello (Antioquia) para el periodo 2008-2011 y reelegido para el siguiente entre 2012-2015, esta última elección se celebró el 30 de octubre de 2011. 1.2. El mismo día que el accionante resultó electo como concejal para el período 2012-2015, en Bello triunfó el voto en blanco en las elecciones para alcalde

municipal. 1.3. Ante esta coyuntura, el partido conservador propuso al demandante renunciar a su curul y aspirar a la alcaldía en las elecciones atípicas que se convocarían de forma inmediata. 1.4. Expone que aceptó la invitación del partido y el 11 de noviembre del año 2011, mediante Acta número 167, presentó renuncia ante el pleno del cabildo municipal respecto de la curul que ocupó en el período 2008-2011, la cual fue aceptada mediante la Resolución 205 del 11 de noviembre de 2011. En su reemplazo se posesionó para terminar el mes restante el señor Gabriel Jaime Tabares Baena. 4 1.5. Pone de presente que entre el 16 y 19 de diciembre renunció a su curul para el período 2012-2015, ante las directivas del partido conservador del municipio de Bello1, la Registraduría Nacional del Estado Civil2 y el Consejo Nacional Electoral3. 1.6. El domingo 18 de diciembre 2011 se llevaron a cabo los nuevos comicios electorales para suplir el cargo de alcalde, resultando como ganador el accionante. 1.7. El día 21 de diciembre de 2011, el señor Jorge Mario López Sánchez presidente del partido conservador de Bello dirigió comunicación al ciudadano Francisco Eladio Vélez González, candidato al concejo municipal de ese municipio, informándole que era el siguiente con mayor votos dentro de la misma lista de aspirantes a esa Corporación. En este sentido, le manifestó que: “quien debe asumir dicho cargo en representación de nuestro partido es usted, puesto

que ocupa el lugar siguiente (séptimo) en la lista. Por lo tanto requiero de su aceptación a esta curul, además en caso de ser afirmativo lo exprese por escrito”4. 1.8. Al haber ganado el proceso electoral, el accionante se posesionó como alcalde el 1° de enero de 2012 ante el Notario Primero de esa localidad. 1.9. El 2 de enero de 2012, se llevó a cabo la posesión de los concejales del municipio de Bello para el período 2012-2015, fecha en la que el actor, si bien presidio la ceremonia, no acudió a tomar posesión como concejal, ya que: (i) consideraba haber renunciado a su curul desde el 16 de diciembre de 2011 y (ii) un día antes se había posesionado como alcalde. 1.10. El ciudadano Rodrigo Múnera Zapata formuló demanda de pérdida de investidura en contra del accionante, al considerar que este había incurrido en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 485 de la Ley 617 del 2000 (no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de la instalación del concejo municipal), así como por haber violado la prohibición de elegibilidad 1 Renuncia con recibido del 16-12-11, 5:50 pm. Ese mismo día fue aceptada la renuncia a la curul obtenida como concejal del municipio de Bello para el período 2012-2015 en representación del partido conservador por los señores Jorge Mario López Sánchez y Gloria Jaramillo Tamayo, en calidad de Presidente y Secretaria General del partido conservador en el municipio de Bello.

2 Oficio fechado 16 de diciembre de 2011, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegada para el municipio de Bello. 3 Oficio del 19 de diciembre de 2011 con destino a José Joaquín Vives, Presidente del Consejo Nacional Electoral. 4 Así mismo, la Registradora Especial del Estado Civil de Bello certificó el día 1º de enero de 2012, esto es, antes de la fecha de la instalación del concejo municipal de Bello para el período 2012 a 2015, que "por renuncia del señor Carlos Alirio Muñoz López", el señor Francisco Eladio Vélez González seguiría en la lista del partido conservador colombiano al concejo de Bello. 5 “Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. 5 simultanea prevista en los artículos 179 numeral 86 y 2917 de la Constitución, y 448 de la Ley 136 de 1994. 1.11. Específicamente el señor Rodrigo Múnera Zapata afirmó que el señor Carlos Alirio Muñoz López no acudió a surtir la diligencia de posesión como concejal, ni demostró la existencia de una situación de fuerza mayor que le impidiese cumplir su deber, y al haber ostentado la investidura de concejal de Bello en cuatro oportunidades conocía a plenitud las consecuencias que se derivaban del hecho de no tomar posesión, máxime si se tiene en cuenta que las

renuncias presentadas a entidades diferentes al concejo municipal o al alcalde carecían de validez jurídica. 1.12. El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia decretando la pérdida de investidura del accionante como concejal del municipio de Bello. Dicha Corporación sostuvo que se encontraba suficientemente acreditado que: (i) el señor Carlos Alirio Muñoz López se presentó como candidato a las elecciones que se realizaron el 30 de octubre de 2011 para concejal del municipio de Bello, resultando electo y (ii) posteriormente en elecciones atípicas celebradas el 16 de diciembre de 2011, fue elegido alcalde. Esto significaba que si bien las elecciones no fueron realizadas de manera simultánea, el peticionario sí fue elegido para dos cargos cuyo periodo era coincidente. 1.13. En lo que respecta a la supuesta renuncia al cargo de concejal, la sentencia de primera instancia adujo que esta era ineficaz debido a que: “La carta de renuncia a la curul presentada por el demandado al partido conservador y su correspondiente aceptación por parte del presidente del mismo, es totalmente ineficaz puesto que el partido es una entidad privada que no tiene la calidad de autoridad electoral (....) de tal manera que las copias presentadas no tienen ningún valor probatoriamente en este proceso”. Así mismo precisó que: “el señor Muñoz López, llegó hasta las elecciones del 18 de diciembre de 2011, con la posibilidad de posesionarse como concejal, en caso de no ser elegido Alcalde, pero como sí lo fue, en esa misma fecha quedó elegido para los dos cargos

configurándose la causal de pérdida de investidura”. 1.14. En esa misma providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado un concejal electo tiene la “obligación inexorable de posesionarse en la oportunidad legal para el período correspondiente”, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura y ni siquiera una manifestación o renuncia con anterioridad a la fecha en que debía posesionarse permite eximir al demandado de tal obligación. Finalmente, en lo que respecta a la existencia del fenómeno de fuerza mayor, la decisión que se 6 Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. 7 Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. 8 Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura. 6 cuestiona afirmó: “se puede deducir, aplicando lo expresado por el Consejo de Estado al caso en estudio, que no se presentó para el demandado una situación imprevisible e irresistible que lo exonerara de la obligación que tenía de posesionarse en el cargo de concejal al 02 de enero o dentro de los tres días siguientes. Al contrario, esta fue una situación que pudo prever”.

1.15. El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a-quo, la cual fue desatada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de enero de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia decretando la pérdida de investidura como concejal de Bello. 1.16. En primer lugar, la Sección Primera del Consejo de Estado reiteró un precedente, según el cual, un concejal electo tiene la obligación forzosa de posesionarse en la oportunidad legal para el período correspondiente, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura, a tal punto que ni siquiera una manifestación realizada con anterioridad a la fecha en que debía posesionarse eximiría al demandado de tal obligación. Según dicha providencia solo la fuerza mayor permitiría enervar la sanción por no posesión. 1.17. En relación con la supuesta existencia de una situación de fuerza mayor que le impedía al accionante posesionarse en la fecha indicada, la sentencia del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “siempre que en una decisión intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues esta supone la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir (…) conforme a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los archivos del concejo municipal de Bello (Antioquia) no existe documento alguno o excusa por parte del señor Carlos Alirio Muñoz López que justifique una fuerza mayor por no haberse posesionado el día 2 de enero como concejal del municipio de Bello, para el período 2012-2015”. En esta medida,

para el Consejo de Estado las pruebas que intentaban demostrar la validez de la renuncia eran intrascendentes en la determinación a adoptar, ya que aún si hipotéticamente se determinara la validez de las mismas, de todos modos se tendría que declarar la pérdida de investidura, ya que renunciar a un cargo para postularse a otro bajo ninguna circunstancia puede ser catalogado como un acto de fuerza mayor, pues no satisface el requisito de “externalidad” que desde antaño la jurisprudencia ha exigido para que se constituya este fenómeno. 1.18. Por lo expuesto, afirma que las sentencias acusadas incurrieron en: (i) defecto fáctico por haber desconocido las múltiples pruebas que acreditaban la oportuna y eficaz renuncia a la curul de concejal electo del municipio de Bello (Antioquia) período 2012-2015, para aspirar al cargo de alcalde de esa localidad; y (ii) defecto sustantivo toda vez que efectuaron una equivocada interpretación de las inhabilidades previstas en el artículo 179, numeral 8, de la Carta Política y en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, porque si bien resultó elegido para una Corporación (concejal) y un cargo (alcalde) donde ambos períodos coincidían en el tiempo, la renuncia al primero eliminó la inhabilidad. 1.19. Finalmente, pone de presente que debe respetarse el principio de confianza legítima, debido a que las múltiples manifestaciones de renuncia a la curul de 7 concejal electo para el período 2012 a 2015, consolidaron una situación jurídica a

su favor, especialmente, la proveniente de la Registradora Especial del Municipio de Bello fechada el 1° de enero de 2012 y el hecho de habérsele permitido inscribirse como candidato a la alcaldía para las elecciones atípicas. 1.20. En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 10 de octubre de 2013 y el 28 de enero de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra.

2. Actuaciones del juez único de instancia.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016 la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y al señor Rodrigo de Jesús Munera Zapata para que se pronunciaran sobre los hechos.

3. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1 El doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en calidad de Consejero de Estado ponente de la decisión judicial que se cuestiona, se opuso a las pretensiones de la tutela interpuesta. Afirmó que el actor cometió una imprecisión en la acción presentada ya que no se encontró configurada la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, sino en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. En este

orden de ideas, la sentencia consideró innecesario analizar la legalidad de las renuncias presentadas ante la Registraduría y el partido conservador, porque la causal de pérdida de investidura se fundamentó en la no posesión dentro de los tres días siguientes al momento de la instalación del concejo municipal. Reiteró que existe la obligación para los concejales electos de tomar posesión del cargo dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico a tal punto que esta obligación solo puede excusarse con la acreditación de circunstancias que constituyan fuerza mayor. Bajo este entendido expuso que resultaba claro que las manifestaciones presentadas por el accionante no constituían dicha circunstancia y, en esa medida, no tienen la entidad para enervar la configuración de la causal de pérdida de la investidura. Finalmente, aclaró que la tutela buscaba reabrir el debate y, por consiguiente, no puede ser utilizada como una tercera instancia. Resaltó además que la providencia estuvo sustentada en el acervo probatorio allegado al expediente y valorado bajo los preceptos de la sana crítica. 3.2. El señor Rodrigo de Jesús Munera Zapata solicitó que no se accediera a la protección de los derechos invocados, toda vez que la actuación del accionante pretende desconocer que en el proceso de pérdida de investidura se concluyó que la renuncia realizada ante el Partido Conservador, el Consejo Nacional Electoral y 8 la Registraduría Nacional en diciembre de 2011, no era válida, ya que estas entidades no son las autoridades ante las cuales debe renunciar un concejal electo. En este sentido, expuso: “dicha renuncia debe ser ante la Mesa Directiva del

Concejo Y/o el Presidente del Concejo, y en caso no estar sesionando dicho concejo municipal, debe renunciar ante el alcalde” 3.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en esta etapa procesal.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Renuncia presentada por el señor Carlos Alirio Muñoz López al cargo de concejal electo en el periodo 20122015, de fecha 16 de diciembre de 2011, presentada al señor Jorge Mario López Sánchez presidente del partido conservador de Bello (folio 151, cuaderno 2). 4.2. Aceptación de la renuncia presentada por el señor Carlos Alirio Muñoz López al cargo de concejal electo en el periodo 20122015, admitida por el señor Jorge Mario López Sánchez presidente del partido conservador de Bello (folio 152, cuaderno 2). 4.3. Certificado de la Registradora Especial del Estado Civil de Bello Antioquia de fecha 2 de enero de 2012, en el cual se establece que, “verificado el formulario E-26 Municipal, de las Elecciones del 30 de Octubre de 2011, se pudo constatar que el señor Francisco Eladio Vélez González aspirante por el Partido Conservador Colombiano al Concejo de Bello, obtuvo una votación de 1.870 votos. Es de anotar que el Partido Conservador Colombiano en las elecciones del 30 de octubre obtuvo un total de 6 curules al Concejo Municipal de Bello, por lo tanto el señor Francisco Eladio Vélez González seguiría en la lista por renuncia del señor Carlos Alirio Muñoz López quien obtuvo una votación de 2.580 votos y

la segunda curul de este partido” (folio 156, cuaderno 2).

5. Fallo único de instancia Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud invocada. A juicio de dicha Corporación las actuaciones adelantadas por los jueces contenciosos se encuentran ajustadas a lo establecido por el precedente y no constituyen violación a los derechos fundamentales del accionante, debido a que valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y aplicaron las causales de pérdida de investidura bajo una interpretación razonable.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 9 La Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia en sesión del 26 de abril de 2016, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte.

2. Planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con los hechos relacionados corresponde a la Sala Plena determinar si las sentencias que decretaron la pérdida de investidura del señor Carlos Alirio Muñoz López, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrieron en: (i) defecto fáctico por presuntamente desconocer las pruebas que acreditaban la renuncia a la

curul de concejal electo del municipio de Bello (Antioquia) para postularse como alcalde y (ii) defecto sustantivo al efectuar una equivocada interpretación de las inhabilidades previstas en el artículo 179, numeral 8, de la Carta Política, relativa a la concurrencia de periodos institucionales y en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 (no tomar posesión en el término de tres días siguientes a la instalación del concejo municipal). Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala encuentra necesario (i) reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con un breve énfasis en las reglas atinentes a los defectos factico y sustantivo; (ii) analizar la institución de la pérdida de investidura, haciendo énfasis en su aplicación a miembros de corporaciones públicas de elección popular; (iii) establecer el alcance de la causal de pérdida de investidura por no posesión en el cargo de una corporación pública de elección popular dentro del término establecido, de cara al compromiso asumido con el elector y el consiguiente deber de posesionarse en el cargo para el cual fue elegido; (iv) exponer lo concerniente a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad de cara a la causal de pérdida de investidura por incumplimiento del deber de posesión en el cargo; y (v) estudiar la renuncia o no posesión en un cargo de elección popular con el objeto de aspirar a otro cargo o trabajo como hecho constitutivo de fuerza mayor. Finalmente, (iv) la Sala realizará el análisis del caso concreto, momento en el cual deberá constatar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de

la acción de tutela contra las providencias judiciales demandadas, para posteriormente proceder al análisis de los cargos específicos planteados por el accionante.

3. Causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia9. 3.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen el presupuesto indispensable para 9 Cfr. Sentencias T-237 de 2017, T-176 de 2016, T-060 de 2016, SU-195 de 2012, T-803 de 2012, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, T-508 de 2011 y T-510 de 2011. 10 que el juez constitucional pueda examinar si en determinada decisión se presenta un defecto que vulnera los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 200510 se indicó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable12. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración13. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. No obstante, de

acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de 10 En dicha providencias la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 11 Sentencia 173 de 1993. 12 Sentencia T-504 de 2000. 13 Sentencia T-315 de 2005. 14 Sentencias SU-159 de 2000 y T-008 de 1998. 11 la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela16. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso

en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 3.2 Adicionalmente, la misma sentencia C-590 de 2005 estableció que resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al menos uno de los siguientes vicios: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela con

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