🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - SU635-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU635-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia SU635/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación

contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión judicial La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar 2 las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales El recurso extraordinario de casación es una figura jurídica que fue concebida, desde sus inicios, como una herramienta que permite mantener un control de legalidad sobre el ejercicio de la administración de justicia. Su finalidad, bajo la óptica del Estado Social de Derecho, busca imprimir cohesión en la interpretación

jurídica mediante la unificación de la jurisprudencia nacional, para la propensión de un modelo judicial uniforme y seguro, que permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo de administración de justicia. Por esta razón, dicho recurso permite brindar reparación a los sujetos procesales afectados por una sentencia que, en forma directa o indirecta, viola normas sustanciales del ordenamiento y obstaculiza la realización del ordenamiento constitucional y legal. De esta forma, la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo por insuficiente motivación en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la argumentación utilizada para inadmitir demanda de casación no fue coherente con la parte resolutiva La inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante se fundamentó en una exigencia excesiva de los requisitos formales propios de la demanda de casación, los cuales a juicio de la Corte Suprema no se cumplían, sin motivar adecuadamente tal apreciación. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso incurrió en una contradicción, puesto que a pesar de considerar como irrelevantes los problemas jurídicos planteados y desestimar los cargos formulados en la demanda de casación, evaluó cada uno de estos realizando apreciaciones

sobre el fondo del asunto para finalmente inadmitir el recurso.

Referencia: Expediente T-4.658.006

Acción de tutela instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3

Temas: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo por insuficiente motivación y, (iii) los fines constitucionales del recurso extraordinario de casación.

Problemas jurídicos: (i) si la acción de tutela presentada por el señor Andrés Camargo Ardila cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para cuestionar (a) la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación y, (b) la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó al actor a 60 meses de prisión por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, dictada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra como Director del I.D.U; y en caso de reunirse los anteriores requisitos, se deberá establecer, (ii) si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, (a) si el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, proferido por la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto sustantivo relativo a la insuficiente motivación y si se presentó una violación directa a la Constitución, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

4 En el proceso de revisión de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 12 de la Corte, el 18 de diciembre de 20141, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje

sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 25 de junio de 2014, que inadmitió la demanda de casación interpuesta en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra y se ordene admitir la demanda y dar curso al trámite de casación resolviendo de fondo cada uno de los cargos propuestos. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos. 1.2. ANTECEDENTES 1.2.1. El doctor Andrés Camargo Ardila fungió como Director del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU) del 1º de enero de 1998 al 15 de enero de 2001. 1.2.2. El 4 de diciembre de 1998, el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá celebró el contrato BIRF 4021 CO FONDAT con la firma Steer Davis & Gleave (en adelante SD&G) cuyo objeto fue el diseño de las obras necesarias para la adecuación de la calle 80, la Avenida Caracas y la Autopista Norte para la implementación del Sistema de Transmilenio. 1.2.3. Una vez aprobados los diseños se dio apertura al trámite licitatorio No. IDU – LP – GPNT – 002 de enero de 2000 cuyo objeto era la selección del contratista para la rehabilitación de las calzadas centrales de tráfico mixto y la adecuación para el Sistema de Transmilenio en la Autopista Norte de Bogotá entre la calle 80 y la calle 176 por la modalidad de precios unitarios sin fórmula de reajuste. 1.2.4. El 25 de mayo de 2000, mediante la resolución 0919, el Director Técnico de

Construcciones del IDU adjudicó el contrato 403 de 2000 a la firma 1 Compuesta por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo. 5 Construcciones Civiles S.A. (CONCIVILES) por un plazo inicial de 8 meses, el cual fue suscrito el 1º de junio del mismo año. 1.2.5. Durante la ejecución del contrato se presentaron una serie de problemas que ocasionaron el daño de algunas losas instaladas para el funcionamiento del Sistema de Transmilenio. 1.2.6. El 21 de enero de 2002, se llevó a cabo la terminación del contrato mediante el Acta No. 21 en la cual se dejaron constancias del contratista, del interventor y del IDU sobre los daños que se comenzaron a presentar en la obra. 1.2.7. El 18 de febrero de 2002, el representante del IDU, el interventor y el contratista, suscribieron el Acta No. 22 de recibo final de la obra dejando nuevamente constancias relacionadas con los daños prematuros. 1.2.8. El 23 de agosto de 2002, mediante el Acta No. 23 se efectuó la liquidación del contrato y se realizó un acuerdo entre las partes para reparar las fallas presentadas. 1.2.9. Debido a los daños existentes en las losas del Transmilenio y los demás problemas de las obras se inició una investigación penal en la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación en la cual se vinculó al accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado culposo y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

1.2.10. El 17 de agosto de 2006, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega2 y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita3 como coautores de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo, mientras que a José Miguel Paz Viveros4 y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluyó la investigación por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. 1.2.11. El 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la acusación proferida y revocó la preclusión decretada para en su lugar acusar a José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto5 como determinadores del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. 1.2.12. El 10 de octubre de 2010 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión, condenó a los señores Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa 2 Asesora técnica y administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y luego Directora del Proyecto Transmilenio. 3 Director Técnico de Construcciones. 4 Representante legal de ASOCRETO. 5 Miembro de ASOCRETO. 6 Bolaño Vega y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita como coautores de los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos

legales y peculado culposo y decretó la nulidad parcial respecto de la investigación en relación con José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto. 1.2.13. El 30 de agosto de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual: (i) decretó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo frente a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Alvaro Silva Fajardo6 y Alberto José Otoya Villegas7, (ii) modificó la condena impuesta a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y en su lugar los condenó a 60 meses de prisión y una multa de 15 salarios mínimos legales, (iii) revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila al pago de perjuicios materiales y morales por $108.622.563.622 pesos a favor del IDU y (iv) negó la prisión domiciliaria solicitada por los defensores de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Andrés Camargo Ardila. 1.2.14. El abogado del accionante presentó demanda de casación contra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en los siguientes cargos:

1.2.14.1. Por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, debido a falsos juicios de identidad y de existencia por omisión que condujo al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980: (i) Habría un falso juicio de identidad, pues se tergiversan las funciones del Director del IDU contempladas en la resolución 2069 de 2000, dándoles un alcance que no tienen, ya que reconoce que la motivación del fallo de primera instancia se efectuó conjuntamente, sin diferenciar las funciones de cada funcionario del IDU. (ii) Considera que habría un falso juicio de existencia por haberse omitido la apreciación de pruebas debidamente recaudadas en el proceso como las siguientes: los testimonios de Carlos Torres Escallón, Subdirector General del IDU; Alicia Naranjo, Directora Técnica de Espacio Público, Carlos Morales, Director de la Malla Vial; Oscar Leonardo Solórzano, Director Técnico de Construcciones; y María Elvira Bolaño, asesora de la Dirección Técnica de Construcciones. 6 Interventor contrato 403 de 2000. 7 Representante legal de CONCIVILES. 7 1.2.14.2. Por la primera causal de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho debido a falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia que condujeron al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980 e inaplicación del artículo 32 numeral 10 de la ley 599 de 2000.

1.2.14.3. Por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria, concretamente inferencia lógica, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980: (i) Indica que se presentaron falsos juicios de identidad frente a los testimonios de: Gloria Molina Parra, Representante legal de Steer Davies and Gleave; Guillermo Salcedo Hernández, Secretario de Tránsito y Transporte; Ignacio de Guzmán Mora, asesor del Alcalde Mayor de Bogotá; y Carlos Torres Escallón. (ii) Manifiesta que también el Tribunal omitió valorar una serie de pruebas, lo cual configuró un falso juicio de existencia por omisión frente a los testimonios de: Gloria Eugenia Molina Parra, representante legal de Steer Davies and Gleave; Mauricio Camargo, quien dirigió la elaboración de diseños como miembro de Bateman Ingeniería; Carlos Iván Gutiérrez, ingeniero especialista en pavimentos; Lisandro Beltán, ingeniero con especialización en pavimentos y de los ingenieros Oscar Solórzano, María Elvira de la Milagrosa Bolaño y Carlos Torres Escallón. 1.2.14.4. Por la causal tercera de casación al considerar que la sentencia de condena al pago de perjuicios se dictó con violación del debido proceso y del derecho a la defensa. 1.2.15. El 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación interpuestas por los apoderados de

Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de agosto de 2013, al considerar que los cargos estuvieron formulados de manera errada. 1.3. PROCESO PENAL INICIADO CONTRA ANDRÉS CAMARGO ARDILA. 1.3.1. El 17 de agosto de 2006 la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita como coautores de los delitos de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” y “peculado culposo”; contra Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas por peculado culposo, este último en calidad de “partícipe interviniente”; mientras que a José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio 8 Jaramillo Porto se les precluyó la investigación por interés ilícito en la celebración de contratos. 1.3.2. El 11 de diciembre de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación. 1.3.3. En fallo de primera instancia, el Juzgado 45 Penal del Circuito8 y luego su homólogo de descongestión, el cual profirió sentencia el 10 de octubre de 2012, se decidió: Declarar nulo, parcialmente, todo lo actuado desde la resolución de acusación

de segunda instancia, la ruptura de la unidad procesal entre los casos de José Miguel Paz Viveros9 y Diego Antonio Jaramillo Porto10 al considerar que existió una vulneración del principio de congruencia frente a la imputación fáctica. Se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega11 y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita12 en calidad de autores de los delitos de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 85 meses de prisión y 65.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. Condenó a Álvaro Silva Fajardo13 y Alberto José Otoya Villegas14 como responsables del delito de peculado culposo a 10 meses y 15 días de prisión y a 20 smmlv de multa. A los condenados se les inhabilitó temporalmente para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para celebrar contratos con el Estado. Igualmente se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dentro de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para proferir esta decisión se encuentran: El a quo consideró que los cargos formulados a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Solórzano Piedrahita, en calidad de coautores por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo, se ajustaron a derecho. 8 Juzgado 33 Penal del Circuito, el 4 de julio de 2007, recibió la actuación y del 6 al 27 de julio de 2007, corrió traslado. Al implementarse el sistema acusatorio en dicho despacho, el proceso fue asignado al Juzgado 45 Penal del

Circuito y luego a su homólogo de descongestión. 9 Representante legal de ASOCRETO. 10 Miembro de ASOCRETO. 11 Asesora técnica y administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y luego Directora del Proyecto Transmilenio. 12 Director Técnico de Construcciones. 13 Interventor contrato 403 de 2000. 14 Representante legal de CONCIVILES. 9 En primer lugar, frente a la responsabilidad penal de Andrés Camargo Ardila, señaló que su condición como Director de I.D.U. le obligaba a coordinar y controlar las decisiones técnicas de los proyectos ejecutados por la entidad, sin que ello le permitiera exculparse por la contratación de otros funcionarios que habían sido contratados para la ejecución de labores que eran propias de su cargo. En segundo lugar, frente a la responsabilidad de la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, estimó que en virtud de los términos estipulados en los contratos No. 452 de 1999 y No. 514 de 2000, ella se obligó a prestar servicios de asesoría técnica y administrativa a la Dirección Técnica de Construcciones del I.D.U., con la finalidad de coordinar los aspectos referentes a las obras de infraestructura para la operación del proyecto Transmilenio en la fase precontractual, estudios, diseños y puesta en marcha de las obras, de manera que debía confirmar que el producto entregado fuera el requerido para adelantar el trámite licitatorio. En ese mismo sentido, indicó que la acusada elaboró el pliego de condiciones para el contrato No. 403 y coordinó con Oscar Solórzano Piedrahita la introducción del relleno fluido con resistencia de 30Kg/cm2, con lo cual

desatendió sin justificación técnica ni autorización alguna el diseño original desarrollado por S.D. & G. Igualmente, agregó que ante los cambios efectuados, se celebró un contrato con pliegos y anexos confusos, lo cual condujo a que no sólo se pactara el contrato No. 330 de 2002 para actualizar los estudios y diseños de drenaje, sino que además se tuvo que efectuar una adición en el contrato No. 403 para realizar la renivelación con el relleno fluido de 60Kg/cm2, lo que afectó el erario público. En tercer lugar, en relación con la responsabilidad penal del señor Oscar Solórzano Piedrahita, expuso que a pesar de haberse mostrado ajeno al cambio de resistencia del relleno fluido, como Director Técnico del I.D.U. indicó al interventor, Álvaro Silva, que luego de realizadas las consultas pertinentes, se había logrado establecer que el fluido de 30Kg/cm2 era el apropiado para el relleno, hecho al cual se sumó su oposición frente al cambio de resistencia por 60Kg/cm2, por cuanto aumentaba los costos de la obra. Consideró que a raíz de estos hechos, el acusado incumplió con sus funciones de inspección y control, pues aprobó el pliego de condiciones que reparó la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaños Vega con los cambios de especificaciones efectuados a los diseños originales. Asimismo, indicó que el señor Solórzano Piedrahita no cumplió su deber de dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de la información técnica para la

elaboración de los pliegos, así como tampoco lo hizo frente a la ejecución del contrato, pues a pesar de tener conocimiento sobre la falta de diseños accedió a permitir que el Director General del I.D.U. suscribiera el Adendo No. 1 del 10 pliego de condiciones, en el que se suprimió la obligación del contratista para complementar tales diseños. En este mismo sentido, manifestó que el acusado modificó el diseño presentado por S.D. & G. y accedió para que los ejecutores del proyecto lo hicieran sin consulta previa o autorización técnica, hecho que produjo daños prematuros en las losas de la obra. En virtud de lo descrito, impuso a los acusados las penas principales de ochenta y cinco (85) meses de prisión y la multa en el equivalente a sesenta y cinco punto cinco (65.5) SMLMV, pagaderos dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 1.3.4. En fallo de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013 decidió lo siguiente: (i) decretó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo frente a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas, (ii) modificó la condena impuesta a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento

de los requisitos legales y en su lugar los condenó a 60 meses de prisión y una multa de 15 salarios mínimos legales, (iii) revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila al pago de perjuicios materiales y morales por $108.622.563.622 pesos a favor del IDU y (iv) negó la prisión domiciliaria solicitada por los defensores de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Andrés Camargo Ardila. El fallo se sustentó en las siguientes consideraciones: En primer lugar se estableció que se presentaba la prescripción de la acción penal frente al delito de peculado culposo a favor de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas. En cuanto a lo relacionado con Andrés Camargo, el Tribunal determinó que era su responsabilidad, como Director del IDU, estar pendiente de los trámites que eran adelantados en los contratos que tenía a cargo el Instituto y que por lo tanto no se podía utilizar como un argumento de defensa la existencia de múltiples contratos y la imposibilidad para que él mismo los direccionara y supervisara. Sostuvo que la obligación anteriormente señalada le era impuesta al señor Camargo de conformidad con el Manual de Funciones, por lo que tampoco aceptó como una forma de defensa el hecho de que algunas funciones eran adelantadas por otras dependencias de menor jerarquía, sin embargo este 11 hecho no tenía incidencia en su deber de coordinar y controlar los proyectos

del IDU. Citó el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 7º del Decreto 679 de 1994, que hace referencia a la delegación para contratar e indica que frente a la desconcentración de funciones dentro del IDU “debe aclararse que ciertamente eran funciones relevantes de Solórzano Piedrahita al interior del proyecto Transmilenio, las enunciadas reiteradamente, es decir, dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios pertenecientes a su dependencia, así como coordinar el desarrollo de la preparación de la información técnica para la elaboración de los términos de referencia, pliegos de condiciones y guías y requisitos básicos para la contratación tanto de estudios y diseños como de construcción e interventorías respectivas, al igual que responder por el cumplimiento de los aspectos relacionados con los estudios y diseños y la ejecución de las obras.” Reiteró que la supuesta falta de conocimientos técnicos o de experiencia o el exceso de trabajo no influyeron en la responsabilidad que tenía el señor Camargo, más aún si suscribió el contrato 403 de 2000 y el Adendo No. 1 del 1º de marzo del 2000 en donde se suprimió la obligación del contratista para complementar los diseños. Manifestó que de conformidad con el testimonio de Guillermo Salcedo Hernández, Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá desde octubre de 1998 hasta abril de 1999, rendido el 24 de agosto de 2004, se indicó que era usual que los diseños fueran remitidos al Director del IDU y que había existido una reunión a la que éste asistió, junto con representantes de Steer Davies and Glave y el interventor del proyecto en donde se discutió el alcance del contrato

No. 403 de 2000. Adujo que en el mismo testimonio, se señaló que el señor Andrés Camargo y el señor Ignacio de Guzmán Mora se reunieron en diversas ocasiones para debatir aspectos relativos a los diseños y a la infraestructura del proyecto Transmilenio, lo cual fue corroborado por Guzman Mora en su declaración de 16 de julio de 2004. Evidenció que el señor Andrés Camargo Ardila sí estaba enterado de todos los procesos relativos al proyecto Transmilenio, por lo que no se puede alegar que no conocía las falencias en los diseños realizados por S.D. & G., y sin embargo aprobó el proceso de licitación que derivó en la celebración del contrato de obra 403 de 2000. Resaltó lo expresado por la juez de primera instancia, al indicar que el estudio de drenajes no podía ser dejado al azar o corregido durante la obra ya que debido a que las aguas penetraron las estructuras y como consecuencia de su permeabilidad, se ocasionó una erosión y se rompieron las placas. 12 Afirmó que estaba probado que con el uso de un material más económico, como el relleno fluido en resistencia de 30kg/cm2, se pretendía favorecer los intereses de las empresas afiliadas a Asocreto. Lo anterior por cuanto se consideró que el argumento del defensor del señor Camargo relativo a que el propósito del Director del IDU era no aumentar los costos de las obras y utilizar este producto, resultaba una estrategia para ganar “indulgencias” con una entidad que desde antes de la firma del contrato 403 de 2000 prestaba una asesoría técnica al Instituto, y que cuyo objetivo era

posicionar sus productos en las obras viales más relevantes para la capital del país, lo cual habrían logrado con la ayuda de Andrés Camargo Ardila quien suscribió los convenios de cooperación entre Asocreto y el IDU No. 017 de 1999 y 036 de 2000. Igualmente, consideró como probado que el pliego de condiciones era ambiguo, que los anexos (listado de cantidades de obra y plan de manejo de tráfico) cuya elaboración había sido contratada con anterioridad con el Consorcio Civiltec y donde, contrario a los diseños, se había utilizado como material de renivelación relleno fluido en resistencia de 30 kg/cm2. Adujo que ante la duda respecto al material de renivelación el contratista se debía remitir a los diseños, lo cual fue imposible, ya que a pesar del cuestion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...