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CC - SU636-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU636-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia SU.636/03 TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance PENSION DE VEJEZ-Finalidad PENSION DE JUBILACION-Pago prevalente en proceso concordatorio EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de mesadas pensionales PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de aportes a seguridad social PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Responsabilidad del empleador por mora en aportes a salud/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Asunción por EPS de manera subsidiaria y en caso de urgencia por mora en aportes patronales. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Cotización a seguridad social CONTRIBUCION PARAFISCAL-Carácter obligatorio ACTO ADMINISTRATIVO-Resolución en que la administración declara una situación de subordinación La resolución mediante la cual la Administración declara una situación de subordinación es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, y queda en firme en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo (Art. 62). En caso de que los afectados con la declaración no estén conformes con ella, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la validez jurídica del acto administrativo, en el proceso correspondiente, que se debe adelantar con todas las garantías para las partes. SOCIEDAD MATRIZ-Responsabilidad subsidiaria en pago de mesadas pensionales JURISDICCION ORDINARIA-Decisión sobre responsabilidad subsidiaria en pago de mesadas pensionales Es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria decidir definitivamente sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante en

relación con las obligaciones de la sociedad subordinada, de acuerdo con la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Corresponde a las matrices desvirtuar dicha presunción, previo el trámite del proceso respectivo con todas las garantías señaladas para el mismo. SOCIEDAD MATRIZ-Responsabilidad subsidiaria para pago de mesadas pensionales por insolvencia de la sociedad subordinada La Corte Constitucional, para efectos de proteger los derechos fundamentales de los pensionados de empresas en liquidación obligatoria, ha presumido transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la empresa controlante hasta cuando la justicia ordinaria decida el asunto con carácter definitivo, teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1995 presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. Para ello ha ordenado a la entidad matriz que responda subsidiariamente, en la medida en que la sociedad subordinada incurra en cesación de pagos o no disponga de los dineros necesarios para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de las mesadas pensiónales, en atención al dinero que le falte al liquidador de la sociedad subordinada para efectuar oportunamente estos pagos. La aplicación de este criterio, con fundamento en la previsión legal indicada, se inspira así mismo en el ideal de un orden justo consagrado en el preámbulo de la Constitución Política, en cuanto el mismo impone que la sociedad controlante, que se beneficia económicamente con el ejercicio del control, asuma las cargas en relación con terceras personas cuando la sociedad subordinada se encuentre en estado de insolvencia o de iliquidez por causa o con ocasión del mismo control.

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos SENTENCIA DE TUTELA-Efectos excepcionales Inter Comunis La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en casos excepcionales la extensión de los efectos de sus sentencias de tutela, proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, a personas que no han instaurado la acción respectiva. Ello con el fin de cumplir su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad. JUEZ DE TUTELA-Pronunciamiento de fondo sobre la solicitud y medidas para lograr el cumplimiento de la sentencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDResponsabilidad del empleador por mora en pago de mesadas pensionales/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIAResponsabilidad en salud por Industrial Hullera por mora en pago de mesadas pensionales. Es obligación del empleador efectuar el descuento correspondiente al porcentaje señalado en la ley como cotización para el servicio de Seguridad Social en Salud, al momento del pago de la mesada pensional, con el objeto de trasladarlo oportunamente a la E.P.S. que esté encargada de la prestación del servicio. La simple lógica conduce a considerar que mientras subsista la mora en el pago de las mesadas pensiónales de jubilación, la responsabilidad por la falta de prestación del servicio de salud recae exclusivamente sobre el

empleador. Por ello, Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria está obligada a prestar los servicios de salud de manera directa a sus pensionados mientras subsista la mora en el pago de las mesadas pensiónales. CONMUTACION PENSIONAL-Objeto Se contempla la figura de la conmutación pensional, con el fin de que el ISS sustituya en unos eventos excepcionales a la empresa obligada al pago de la jubilación, cuando aquella entra en proceso de cierre o liquidación o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento, que puedan hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales por Industrial Hullera S.A. En el presente caso es indudable que se dan todos los requisitos para que proceda la acción de amparo como mecanismo transitorio. Las mesadas pensiónales de jubilación son los únicos ingresos de los pensionados, por lo cual al no recibirlas se afecta el mínimo vital de ellos y el de sus familias y además se les priva de la posibilidad de obtener los servicios correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales son más necesarios en esa época tardía de la vida, por el natural deterioro de las condiciones personales. Ello configura un perjuicio irremediable, en cuanto existe la amenaza grave e inminente de afectación de los mencionados derechos fundamentales, de modo irreversible, lo cual permite la concesión de la tutela como mecanismo transitorio cuando existen otros medios judiciales en principio idóneos o eficaces para la protección de tales derechos. ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales causadas y

futuras por Industrial Hullera S.A. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter. comunis frente a proceso de liquidación de Industrial Hullera S.A.

Referencia: expedientes T-641309, T650792 y T-671376

Acciones de tutela instauradas por Luis Mesa Marín, Oscar Emilio Muriel y otros y Manuel Dario Cárdenas Colorado contra Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y Otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Amagá, Veintinueve Penal Municipal de Medellín, Diecisiete Penal del Circuito de Medellín y Sexto Civil del Circuito de Medellín, en el trámite de la Acciones de tutela instauradas por Luis Mesa Marín, Oscar Emilio Muriel y otros y Manuel Darío Cárdenas Colorado contra Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y Otros.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

1.1. Expediente T-641309 El señor Luis Mesa Marín instauró mediante apoderado acción de tutela el día 12 de julio de 2002 contra Industrial Hullera S. A., Coltejer S.A., Cementos El

Cairo S.A. y Fabricato S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, en razón a que al solicitante no se le han cancelado desde 1997 hasta la fecha de presentación del amparo 67 ½ mesadas pensiónales ni los correspondientes aportes de seguridad social en salud a que tiene derecho como pensionado de Industrial Hullera S. A., empresa que se encuentra en proceso de liquidación obligatoria. Argumenta el apoderado del demandante que éste es un anciano de 86 años que a causa del incumplimiento de la empresa demandada ha sufrido un perjuicio irremediable consistente en el deterioro progresivo de su integridad física, debiendo recurrir a la caridad pública para sobrevivir. 1.2. Expediente T650792 Gabriel Jaime Aguilar Ramírez, actuando como apoderado judicial de Oscar Emilio Muriel, José de Jesús Arango Torres, Orlando de Jesús Cano, Luis Eduardo Varela, Carlos Enrique García, Alfonso Fernández, Jesús María Aguirre, Jesús Salvador Mejía, Abelardo de Jesús Vélez, Rafael Angel, Luis Hernán Chaverra, Luis Felipe Vélez, José Bertulfo Gómez, Luis Alberto Arboleda, Pedro Pablo Vélez, Juan José Puerta y Baudilio Montoya, instauró acción de tutela el 24 de junio de 2002, contra Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, Coltejer S.A., Cementos El Cairo S.A. y Fabricato S.A., por considerar que esas empresas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la dignidad humana y la seguridad social de sus representados. Como fundamentos fácticos aduce los siguientes:

1. Que los demandantes son personas de la tercera edad, jubilados de la empresa Industrial Hullera S.A., la cual les adeuda las mesadas pensiónales desde el mes de abril de 1998, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la misma fecha, sin tener en cuenta que su único medio de subsistencia y el de sus familias son las mesadas pensiónales que la mencionada empresa les debe pagar como producto de la pensión de jubilación reconocida de conformidad con la ley. Así mismo, se les ha desconocido el derecho a la seguridad social en salud, toda vez que Industrial Hullera S.A. no ha pagado los aportes correspondientes por dicho concepto.

Aducen los demandantes que Industrial Hullera S.A. entró en liquidación obligatoria mediante auto 410-610-7777 de 4 de noviembre de 1997 proferido por la Superintendencia de Sociedades, razón que le ha servido de fundamento a esa empresa para desconocer el pago de sus mesadas pensiónales pese a la reiterada y constante solicitud de pago por ellos presentada, alegando además de la total iliquidez que el pago de las acreencias se encuentra sujeto a los trámites que impone para el efecto la Superintendencia de Sociedades. Manifiesta el apoderado de los demandantes que un sinnúmero de jubilados de Industrial Hullera S.A., en las mismas condiciones de los demandantes, han presentado acciones de tutela y en todas ellas se han reconocido los derechos de los accionantes ordenando el pago de las mesadas pensiónales y de los aportes a la seguridad social, tutelas que han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación y, para el efecto, cita las sentencias T-734 de 1998 y T-484 de 1999.

2. Agrega el apoderado de los actores que la empresa Industrial Hullera S.A. no cumplió con la obligación legal impuesta por el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, de constituir una póliza que garantizara el pago de las acreencias pensiónales pasadas y futuras, desconociendo que se trataba de una alternativa de orden legal a fin de proteger los derechos de los pensionados. Con todo, añade que acudiendo a la conmutación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales para garantizar el pago de las acreencias de los pensionados, como lo señaló esta Corte en la sentencia T-734 de 1998, el ISS autorizó dicho mecanismo mediante Resolución No. 2243 de 24 de mayo de 2001, imponiendo como requisito previo para hacerlo efectivo la cancelación al ISS de la suma de $16.621.195.853, valor liquidado a 31 de julio de 2001, dinero con el que no cuenta la empresa mencionada.

3. Indica que la Superintendencia de Sociedades mediante Resoluciones Nos. 0661-1333 y 1961-0892 de 21 de diciembre de 1999, declaró a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., como matrices en los términos de la Ley 222 de 1995, respecto de la sociedad Industrial Hullera S.A.. Posteriormente, la mencionada entidad pública, por requerimiento del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, certificó que las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. “continuaban siendo las MATRICES en los términos de la ley 222 de 1995, de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. toda vez que poseen el

99.77% del capital social de la citada sociedad en liquidación”. Añade el apoderado de los accionantes que basados en la mencionada declaración de matrices, en el año 2000 algunos jubilados de Industrial Hullera S.A. presentaron acciones de tutela con el objeto de que fuera declarada la responsabilidad subsidiaria de tales matrices, al tenor de lo establecido por el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, los jueces constitucionales declararon que esa responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante, debía intentarse ante la justicia ordinaria, razón por la cual esas solicitudes no prosperaron. Ante esas decisiones, algunos jubilados y el liquidador de la Empresa Industrial Hullera S.A., presentaron demanda ante la jurisdicción civil a fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., respecto de Industrial Hullera S. A., buscando que las primeras empresas respondieran por el pasivo pensional a favor de los jubilados y a cargo de esta última. Expone el apoderado de los actores que la orientación doctrinaria de la Corte en la Sentencia SU-1023 de 2001 fue la de “proteger en forma transitoria, mientras se decide el proceso civil ordinario, los derechos constitucionales de los jubilados, los cuales no pueden quedar en el aire, supeditados al paso del tiempo o a que la muerte les toque la puerta, debido a la desmejora en sus condiciones de vida digna y a la falta de elementos para una mínima subsistencia o atención médica”. 1.3 Expediente T-671376 El señor Manuel Darío Cárdenas Colorado instauró mediante apoderado, en su

calidad de pensionado y de Presidente de la Asociación de Jubilados de Industrial Hullera S. A., acción de tutela el 15 de julio de 2002 contra La Superintendencia de Sociedades y contra el Liquidador de Industrial Hullera

S. A. en liquidación obligatoria, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los jubilados a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y moral y a la igualdad, en razón de las negociaciones y enajenaciones que se realizan en el proceso de liquidación de dicha empresa.

Lo anterior, dado que el liquidador de la empresa argumenta no tener el flujo de caja necesario para cumplir con las obligaciones impuestas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-734 de 1998 y T-484 de 1999, consistentes en el pago de las mesadas pensionales adeudadas, así como el correspondiente pago de aportes para la prestación del servicio de salud de los pensionados. Igualmente, ha seguido adelantando el proceso liquidatorio sin cubrir el costo de la conmutación pensional ordenada por la Corte, con el fin de que el Seguro Social asuma el pago de las mesadas pensiónales, violando, en su concepto, la prohibición establecida en el artículo 9 del decreto 1572 de 1973, en el sentido de no enajenar o negociar los haberes de la empresa desde el momento en que el Ministerio del Trabajo haya iniciado las estudios de la conmutación pensional. Igualmente se han violado, en su concepto, los artículos 8 y 9 del Decreto 2677 de 1971, que establecen que, una vez ordenada la conmutación pensional, la empresa obligada deberá acreditar el pago ante el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social y que no se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa interesada no presente esta constancia. Por tanto concluye que la Superintendencia de Sociedades está violando esta norma al insistir en un proceso liquidatorio viciado de causa ilícita, y ha decidido subastar los únicos bienes que podrían garantizar la conmutación pensional. Argumenta el apoderado del demandante que el liquidador suscribió un contrato de operación de la mina, con el fin de garantizar que la sociedad concursada percibiera un canon de arrendamiento, pero ello no se ha cumplido y sin embargo ha permitido que este contrato de operación continúe sin ninguna contraprestación, a pesar de las observaciones y criterios expresados por la Superintendencia de Sociedades al respecto mediante auto No. 4409142 de noviembre de 1998, que el liquidador no cumplió adecuadamente. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades ve las irregularidades que se han presentado en la ejecución de dicho contrato, pero no hace nada para corregirlas. Por ello afirma que las negociaciones y enajenaciones adelantadas por el liquidador y la actual subasta de los bienes de la empresa dejan a los jubilados de Industrial Hullera S. A. sin la conmutación pensional ordenada por la Corte Constitucional y, a causa de los graves incumplimientos del liquidador así como de la Superintendencia de Sociedades, los pensionados están padeciendo un perjuicio grave e irremediable consistente en el deterioro progresivo de su salud física y mental, y un enorme daño moral que se refleja en la forma como mendigan la caridad pública y se ven abocados al abandono y la miseria. Afirma finalmente que por estos hechos ya han muerto 39 pensionados.

2. Pretensiones.

2.1 Expediente T-641309 El demandante solicita se tutelen los derechos vulnerados, declarando el efecto interpares de la Sentencia SU-1023 de 2001, y como consecuencia de dicha declaración se ordene al liquidador de la firma Industrial Hullera S. A. el pago de todas las mesadas atrasadas y futuras, así como el pago de los aportes para la seguridad social en salud de los jubilados. De igual forma solicita que, en el evento de que el liquidador no cuente con los recursos económicos suficientes, se ordene a las empresas Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos el Cairo S.A., en su calidad de matrices de la empresa Industrial Hullera S.A., el cubrimiento de estas obligaciones como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2 Expediente T-650792 Solicitan los demandantes que ante la ausencia de recursos económicos y ante la incertidumbre acerca de la terminación del proceso liquidatorio de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, se declare la responsabilidad subsidiaria de las empresas matrices o controlantes, consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en forma transitoria hasta tanto la jurisdicción civil se pronuncie en sentencia definitiva, y como consecuencia de dicha declaración se paguen las mesadas pensiónales adeudadas, pasadas y futuras, así como lo relativo a la seguridad social en salud. Igualmente manifiestan que a pesar de que las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, la sentencia que en ese sentido se profiera se haga extensiva a todos y cada uno de los pensionados de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, por cuanto están padeciendo las mismas

consecuencias. 2.3 Expediente T-671376 Solicita el peticionario que se ordene a la Superintendencia de Sociedades el acatamiento de las normas que protegen la conmutación pensional, así como la suspensión de la subasta pública de los bienes de Industrial Hullera S. A. y el contrato de operación minera ejecutado en forma fraudulenta. Solicita además se ordene poner a disposición de “un liquidador competente y honrado” todos los bienes y activos de propiedad de Industrial Hullera S. A., a fin de que cumpla con la conmutación pensional ordenada en la Sentencia T734 de 1998 de la Corte Constitucional.

3. Contestación de las demandadas.

Por coincidir los argumentos expuestos por las demandadas en los expedientes T-641309 y T-650792, se hará una síntesis de las consideraciones expuestas. 3.1 Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria. El Doctor Julio José Camargo Arévalo, en su calidad de liquidador de la Sociedad Industrial Hullera S. A., afirma que ésta se encuentra en liquidación obligatoria desde noviembre de 1997 en los términos de la Ley 222 de 1995 y expone que es cierto que se adeudan las mesadas pensiónales, así como los aportes a seguridad social en salud, y que no ha contado con el flujo de caja para atender dichos pagos, ordenados en las sentencias T734 de 1998 y T484 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional en favor de los pensionados de la empresa por él representada, a pesar de haber gestionado todo lo pertinente para la protección de los jubilados de la sociedad, como la

solicitud de la póliza de seguro al inicio de la liquidación, el trámite de la conmutación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales hasta la expedición de la Resolución 2243 del 24 de mayo de 2001, la presentación de una propuesta al Seguro Social para que recibiera los activos de la sociedad proporcionalmente al valor liquidado en dicha resolución, la presentación de demanda ordinaria que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín respecto de la responsabilidad subsidiaria de los socios, entre otras actividades. Expone además que el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional depende del resultado del proceso concursal de liquidación obligatoria que se adelanta con el acatamiento y desarrollo de todas sus etapas señaladas en la Ley 222 de 1995 y Ley 550 de 1999. Señala que en la actualidad cursa la etapa de pública subasta de sus activos, tal como lo consagra el artículo 67 de la Ley 550 de 1999, teniendo para la primera quincena de julio de 2002 la postura por el 40% del valor total del avalúo, que fue de $17.700 millones “consistentes casi en su totalidad de la unidad económica”, con lo cual, de darse la venta de los activos, les permitiría asumir el pago de algunas obligaciones que consistirían en “aquellos gastos administrativos de la liquidación incluidos en éstos las mesadas pensiónales causadas a favor de los jubilados”. Agrega que, no obstante, si en la subasta no aparecen oferentes por la totalidad de los activos, la Ley 550 de 1999, en su artículo 68, establece que se deberá

continuar con la cesión de bienes y posteriormente la dación en pago a los acreedores, de acuerdo con la prelación de créditos, con los bienes que no se hayan subastado. Por último, manifiesta que con ocasión de un fallo de tutela en el que se ordenó el restablecimiento del mantenimiento y conservación de la mina de carbón en Amagá, se suscribió un contrato de operación minera con la sociedad Mineros Unidos Ltda., con el fin de dar cumplimiento a la decisión adoptada en sede constitucional y con el producto de la venta del carbón obtener los recursos necesarios para proceder al pago de las mesadas pensiónales. Sin embargo, esos recursos no han podido obtenerse por cuanto las condiciones del mercado en lo referente a precios y volúmenes de comercialización no lo han permitido. Así las cosas, concluye que las razones aducidas dejan en claro la incapacidad financiera para atender las obligaciones causadas en el proceso liquidatorio. 3.2 Cementos El Cairo S.A. El doctor León Darío Ceballos, en su calidad de apoderado general de la Sociedad Cementos El Cairo S.A., se opone a la prosperidad de la acción de tutela, fundándose en la improcedencia de la misma, dado que la empresa Cementos El Cairo S. A. es de carácter particular, y no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución para que la tutela proceda contra particulares. Alega la inexistencia de la obligación por parte de la entidad que representa, dado que no está obligada a responder en forma subsidiaria sin que una sentencia judicial así lo establezca; afirma que exigir dicha conducta sería violatorio del debido proceso. Sostiene que el artículo 148 de la Ley 222 de

1995 en su parágrafo establece una responsabilidad subsidiaria (no solidaria) de la sociedad matriz respecto de la subordinada cuando la situación de concordato o liquidación “haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato”, lo que constituye una presunción legal que la sociedad demandada está en capacidad de desvirtuar plenamente en el proceso ordinario que se adelanta. Por tanto, acceder a las pretensiones de la tutela transformaría la presunción legal en presunción de derecho, lo cual constituiría la más flagrante violación al debido proceso. La empresa se opone a la solicitud de tutela presentada, por considerar que el fundamento fáctico que motivó la sentencia SU-1023 de 2001, mediante la cual se declaró la responsabilidad presunta y temporal de la matriz Federación Nacional de Cafeteros en relación con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, no coincide con el supuesto fáctico de la tutela sub examine, toda vez que la Federación de Cafeteros poseía más del 50% de las acciones en circulación, lo que no ocurre en el caso de Cementos El Cairo S.A. en relación con Industrial Hullera S.A., pues aquella sociedad solamente posee el 37.48% de las acciones en circulación de ésta última. Aduce que si bien es cierto media un acto administrativo proferido por las Superintendencias de Sociedades y de Valores, en el cual se les declara como matrices o controlantes, se trata de un acto meramente declarativo y durante el

periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997, lo que significa que la declaración de matrices sólo opera durante ese tiempo. Añade que resulta evidente que la situación de control por sí sola no genera la responsabilidad subsidiaria, por cuanto se requiere que actos dolosos o culposos hayan sido ejercidos por las entidades controlantes en su beneficio y que debido a esos actos se haya provocado el estado de concurso de la sociedad en liquidación obligatoria. Acogiendo conceptos de algunos doctrinantes, expresa la accionada que no existe norma legal que establezca la responsabilidad presunta, y menos que obligue a una matriz a suministrar liquidez a una sociedad subordinada para cubrir ciertas obligaciones mientras se falla un proceso ordinario. Agrega que solamente cuando se haya establecido como hecho cierto que la situación de liquidación de la empresa subordinada se debe a la actuación de la matriz, bajo las condiciones establecidas en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, esta deberá responder en forma subsidiaria. Considera que las matrices deben contar con la posibilidad de desvirtuar la presunción, a fin de que se les garantice el debido proceso, pues en caso contrario la responsabilidad subsidiaria que pretenden hacer efectiva los demandantes se constituiría en una vía de hecho y añade que si no se encuentra establecido claramente que “las accionadas son las llamadas a responder por las mesadas pensiónales y los aportes a la seguridad social que adeuda, sin duda alguna, la sociedad concursada (Industrial Hullera S.A.), no puede predicarse de las accionadas incumplimiento y menos derivarse un atentado contra los derechos fundamentales de los accionantes”. A juicio de la empresa accionada no existe un principio de solidaridad en

materia de prestaciones laborales entre las sociedades anónimas y sus accionistas, pues como consecuencia del beneficio de la personalidad jurídica que consagra el artículo 98 del Código de Comercio “emana la autonomía patrimonial de las Sociedades, por virtud de la cual la compañía constituida puede adquirir derechos y contraer obligaciones, independientemente de los socios o accionistas”. 3.3 Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. “Fabricato S. A.” El doctor Raúl Hoyos Hoyos, en su calidad de apoderado general de la Sociedad Fabricato S. A., da respuesta al escrito de tutela solicitando que ésta se rechace, para lo cual afirma que la acción presentada es temeraria, dado que la Asociación de Pensionados de Industrial Hullera, a la cual pertenece el solicitante, presentó una acción de amparo por los mismos hechos, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín y revocada en segunda instancia por el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito de Medellín. Afirma que sobre el mismo tema actualmente se adelanta el proceso ordinario de la Asociación de Pensionados de Industrial Hullera contra Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A. en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, así como otro proceso ordinario en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín instaurado por Industrial Hullera S. A. en Liquidación contra Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A., en el que se solicitan declaraciones similares a las que pretende la tutela en

referencia. Sostiene que la circunstancia de que existan estos procesos en curso, así como varios fallos denegándolas, es otro motivo para inadmitir la acción. Manifiesta que lo expuesto guarda armonía con lo expresado por las Superintendencias de Sociedades y de Valores en el artículo único de la Resolución Aclaratoria 00114131 de febrero 23 de 2000, al precisar que de ninguna manera la resolución que declaró matrices a las referidas compañías implicaba declaración alguna sobre responsabilidad subsidiaria, pues para ello se requiere la intervención de la jurisdicción ordinaria. Sostiene igualmente que Fabricato S. A. no es matriz de Industrial Hullera S. A., ya que según el artículo 261 del Código de Comercio para que una sociedad sea matriz de otra se requiere que tenga una participación superior al 50% del capital, y la participación de Fabricato S. A. asciende solamente al

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