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CC - SU636-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU636-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia SU636/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Reiteración de jurisprudencia LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 de 2011 ha implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del despojo de tierras La Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas constituye un cuerpo normativo de carácter especial y temporal, que responde a un contexto de justicia transicional, en el que se disponen una serie de medidas para hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, para las víctimas del conflicto armado interno, en los términos establecidos en el artículo 3º de dicha ley. Como lo ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades, la Ley de Víctimas es (i) una ley temporal, por cuanto su vigencia está circunscrita a un plazo de diez (10) años, contados a partir del 10 de junio de 2011. Al mismo tiempo, se trata de (ii) una ley especial, proferida en un contexto de justicia transicional, cuya aplicación se circunscribe a las situaciones que quedan comprendidas dentro de su objeto (artículo 1°) y ámbito de aplicación (artículo 2º), esto es, al conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter

individual y colectivo, que allí se prevén en beneficio de las víctimas, las cuales comprenden mecanismos de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación. La Corte ha precisado que, debido al carácter especial de esta regulación, las normas generales que desarrollan los derechos consagrados en esta ley no se entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por el solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1448, pues continúan plenamente vigentes para ser aplicadas a los casos no cubiertos por estas reglas especiales. LEY 1448 DE 2011-Disposiciones en materia de pruebas y derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales de reparación directa Las disposiciones en materia de pruebas contenidas en la Ley 1448 de 2011, en particular las previstas en los artículos 5, 77, 78, 84, 89 y 158, constituyen normas especiales cuya aplicación está prevista de manera expresa para los procedimientos de reparación que se adelanten por vía administrativa y en los procesos judiciales de restitución de tierras. La Ley 1448 no extiende tal 2 regulación a los procesos judiciales de reparación directa que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa; si bien esta ley introduce normas relativas a los derechos de las víctimas en los procesos judiciales, en su mayor parte se orientan a regular su participación en los procesos penales y de restitución de tierras. En relación con los procesos de reparación que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley de Víctimas establece las siguientes reglas: (i) el reconocimiento de la calidad de víctima

en términos de dicha ley, no implica prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes en la producción de un daño antijurídico, ni revive los términos de caducidad de la acción de reparación directa (art. 9); (ii) la necesidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación (arts. 9 inciso final y 133); (iii) la posibilidad de que la reparación administrativa se entienda realizada en el marco de un contrato de transacción, caso en el cual el monto de la indemnización será mayor, a cambio de precaver futuros litigios judiciales o poner fin a pleitos pendientes (art. 132); (iv) la fijación de un monto máximo de (25) veinticinco salarios mínimos por concepto de honorarios para los abogados que representen a las víctimas en las acciones que intenten ante la jurisdicción contencioso administrativa (art. 44 parágrafo 1).

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial. Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus

actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. La jurisprudencia constitucional ha determinado que en algunas hipótesis se presenta una convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello ocurre cuando el juez (i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos. 3 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia Conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, se presenta una convergencia entre defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico en su dimensión negativa en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial (i) omite valorar la prueba documental que ha sido

aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) no emplea su facultad inquisitiva para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, para practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por la negativa a valorar pruebas aportadas de manera extemporánea en proceso de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en defecto procedimental y fáctico, al abstenerse de decretar y practicar de manera oficiosa las pruebas necesarias para establecer la propiedad de los accionantes

Referencia: Expediente T-4500770

Acción de tutela interpuesta por Rafael Enrique Noguera Abello y José Rafael Noguera Abello contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), de la Sección Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de Estado.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera (1ª) instancia, por la Sección Cuarta (4ª) del Consejo de Estado el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sección Quinta (5ª) del Consejo de Estado el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del trámite de tutela iniciado por Rafael Enrique Noguera Abello y José Rafael Noguera Abello, actuando mediante apoderado,1 contra la Sección Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de Estado. El proceso de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).2 A raíz del informe presentado por la Magistrada Sustanciadora, el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) la Sala Plena de la Corporación decidió asumir el conocimiento del caso, con fundamento en lo previsto en el artículo 54ª del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES Los señores Rafael Enrique Noguera Abello y José Rafael Noguera Abello, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sentencia de la Sección Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de Estado, proferida el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del trámite de segunda (2ª) instancia del proceso administrativo de reparación directa promovido contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional).3 Los

accionantes consideran que esta decisión judicial transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a través de un recurso judicial efectivo, y a la reparación integral a la que tienen derecho en su condición de víctimas del conflicto armado. Sostienen los tutelantes que el exceso ritual manifiesto en la valoración del material probatorio y la inaplicación del principio de la oficiosidad de la prueba generaron el desconocimiento de los derechos indemnizatorios discutidos al interior del proceso administrativo. Fundamentan su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Hechos 1 A folios 1 y 2 del primer cuaderno, expediente de tutela, se encuentra el poder otorgado al abogado Fernando Ramírez Laguado. 2 La Sala de Selección Número Nueve está conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Expediente 47001-23-31-000-2000-00501-01. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. También suscriben esta decisión judicial los Consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Carlos Alberto Zambrano. 5

1. Los accionantes aducen ser los propietarios de las fincas denominadas “El Tres o La Nena” y “Los Cámpanos”, ubicadas en el Municipio de Fundación

(Magdalena), con una extensión territorial que en conjunto asciende a novecientas diez (910) hectáreas aproximadamente, destinadas a la explotación ganadera y agrícola.4

2. Refieren que en mil novecientos noventa y nueve (1999) fueron objeto de múltiples amenazas y extorsiones por parte de grupos subversivos al margen

de la ley que operan en la región. Por lo anterior, tanto ellos como sus familiares solicitaron la debida protección a los comandantes de policía del Magdalena y Barranquilla. Para tal fin, remitieron comunicaciones escritas los días quince (15) de febrero y seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999); asimismo, reiteraron la solicitud de protección vía telefónica de manera telefónica los días veintiséis (26) y veintisiete (27) de abril del mismo año, sin encontrar respuesta alguna.

3. Según relatan, el veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) el “Frente Diecinueve (19) de las FARC” irrumpió en las instalaciones de las fincas, preguntando por la ubicación del señor Rafael Noguera Aarón, padre de los accionantes, y luego de proferir acusaciones y amenazas en su contra, procedieron a incendiar las instalaciones, a destruir con bombas las construcciones e implementos de trabajo y a hurtar las cabezas de ganado de las fincas.

4. Los accionantes informaron a las autoridades militares y de policía del ataque del que fueron víctimas, promovieron la denuncia penal correspondiente y solicitaron la práctica de una serie de pruebas anticipadas ante el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena). En virtud de esta petición, se practicó una inspección judicial con intervención de peritos, en la que se constataron los daños ocasionados con la incursión

guerrillera, se recibieron los testimonios de los trabajadores y la declaración de autoridades militares y de policía de la zona, quienes manifestaron haber tenido conocimiento de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 1999, así como de las medidas de protección solicitadas con anterioridad.

5. El veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), los señores Noguera Abello interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional), solicitando indemnización por los perjuicios sufridos en el ataque guerrillero, argumentando que las autoridades demandadas omitieron cumplir con sus obligaciones de vigilancia y protección.5 4 Como anexo al escrito de tutela, se puede observar en los folios 131 y 132 del primer cuaderno de tutela, la escritura pública número cuatrocientos uno (401) del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual el señor Elías Duarte Rueda transfiere a título de venta a favor de la señora Leonor Abello de Noguera los derechos de dominio y posesión sobre el predio rural identificado “El tres o La Nena”. 5 La demanda administrativa obra a folios 3 a 16 del expediente de reparación directa.

6

6. La demanda fue admitida el nueve (9) de agosto de dos mil (2000) por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Durante el proceso, la parte demandada argumentó que no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto el daño se derivó del hecho exclusivo de un tercero; señalaron además que no se había acreditado la

propiedad de los bienes por cuyo daño se reclama y que el dictamen aportado como prueba anticipada tenía como único fundamento las afirmaciones de los demandantes.

7. Surtido el trámite correspondiente, el doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004) el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación y la condenó al pago de tres mil ochocientos cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta y un mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($3.847.431.764) por concepto de perjuicios materiales.6 Consideró que se encontraba acreditada en cabeza de los demandantes la titularidad sobre los bienes muebles e inmuebles7, así como la constitución de los elementos del régimen de falla en el servicio, atribuible a la parte accionada.

8. La decisión fue apelada por el representante legal de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, respectivamente, quienes reiteraron los argumentos presentados durante el proceso en relación con la falta de prueba: (i) del nexo causal entre el hecho y el daño; (ii) de la falla en el servicio; (iii) del daño sufrido. En relación con esto último, el apoderado de la Policía Nacional llamó la atención sobre la falta de prueba de la propiedad de los bienes, a la falta de soportes y la irregularidad en la práctica del dictamen pericial que se aportó como prueba anticipada.8

9. Durante el trámite de segunda instancia se realizaron dos conciliaciones judiciales, el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) y el

veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010),9 en las cuales las partes alcanzaron acuerdos conciliatorios. Estos, sin embargo, fueron improbados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante autos del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) y del doce (12) de mayo de dos mil once (2011), por considerar que no existían pruebas que respaldaran 6 A folios 26 a 49 del primer cuaderno, expediente de tutela, obra copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el que decide el asunto con radicación No. 47001-23-31-000-2000-0050101 MP. Martha Isabel Castañeda Curvelo. 7 El Tribunal de primera instancia, previa valoración de las pruebas aportadas al proceso administrativo de reparación directa, estimó que la titularidad de la propiedad de los bienes muebles (bulldozer, retroexcavadora, ganado y otros semovientes) se encontraba debidamente probada, como también la titularidad de los predios inmuebles, acreditada mediante copia autenticada de las escrituras públicas y constancia de registro inmobiliario. (Ver copia de la sentencia a folio 40 del primer cuaderno de tutela). 8 Los escritos de apelación del apoderado de la Policía Nacional y de los apoderados del Ministerio de Defensa obran a folios 56 a 63, 64 a 78 y 85 a 91, respectivamente, del primer cuaderno, expediente de tutela. 9 Los acuerdos conciliatorios constan a folios 652 a 654 y 685 a 688, respectivamente, del cuaderno de segunda instancia, expediente de reparación directa.

7 dichos acuerdos. Debido a lo anterior, se concedió prelación de fallo al recurso de apelación en trámite.10

10. La Sección Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), revocó el fallo de primera (1ª) instancia, luego de concluir que no se acreditó la legitimación material en la causa por activa.11 Para ello sustenta: (i) que no se probó la propiedad de los accionantes sobre los predios “El Tres o la Nena” y “Los Campanos”, por cuanto sólo se aportó copia auténtica de una escritura pública de compraventa del primero de estos predios, sin allegar de manera oportuna evidencia de la tradición del derecho de dominio sobre este bien, pues sólo vino a aportarse un certificado de tradición en la audiencia de conciliación judicial realizada en segunda instancia el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), que no fue valorado porque la oportunidad en que se allegó fue manifiestamente extemporánea; en relación con el segundo predio, los accionantes no aportaron ningún documento que acreditara su adquisición y la tradición del dominio. (ii) Tampoco se demostró la propiedad de los demandantes sobre los bienes muebles que, se dijo, fueron destruidos o hurtados en los mencionados predios, pues respecto de algunos se aportaron copias simples en lugar de autenticadas, o luego de vencido el término de fijación en lista; las fotografías aportadas como prueba de los daños no permiten verificar si efectivamente fueron tomadas en el curso de la

inspección judicial; los interrogatorios de parte practicados como prueba anticipada no pudieron ser valorados en el proceso, pues no fueron solicitadas por los accionantes; en relación con las cabezas de ganado, se acreditó que la propiedad correspondía al padre de los accionantes, quien no concurre como demandante en el proceso. En ese orden de ideas, se afirma en la sentencia que “(a)nte la deficiencia probatoria a la que se ha hecho referencia, se impone concluir que quienes formularon la demanda no acreditaron ser los titulares de los derechos reales cuya indemnización se reclama, lo que configura una falta de legitimación en la causa por activa, […]”.12 Adicionalmente, la sentencia señala que no es posible fundamentar la legitimación material por activa en la condición de poseedores de dichos bienes, dado que esto implicaría variar la causa petendi, en tanto los demandantes fundamentaron sus pretensiones en la calidad de propietarios, que afirmaron tener pero no probaron.

11. Mediante escrito radicado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), Fernando Ramírez Laguado, apoderado judicial de los señores Noguera Abello presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de 10 Los autos que improbaron los acuerdos conciliatorios obran a folios 663 a 668 y 710 a 716, respectivamente, del cuaderno de segunda instancia, expediente de reparación directa. 11 La sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A, del catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). Radicado: 47001-23-31-000-2000-00501-01 (28.131), (MP. Hernán Andrade Rincón), obra a folios 3 a 25 del primer cuaderno de tutela. 12 Ver folio 17 del primer cuaderno, expediente de tutela. 8 Estado, en el proceso de reparación directa que los accionantes promovieron en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional).13 Reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a través de un recurso judicial efectivo y a la reparación integral de sus apoderados, que estiman vulnerados con la revocatoria de sentencia dentro del trámite del proceso de reparación directa, toda vez que a su juicio la decisión del Consejo de Estado incurrió en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer la evidencia de que los accionantes son propietarios y poseedores de los bienes que sufrieron daños, e imponer una serie de formalismos innecesarios para efectos de acreditar la propiedad de los bienes inmuebles, cuando lo cierto es que es la condición de víctima, acreditada en el proceso, la que determina la legitimación material por activa. (ii) Decisión sin motivación, para lo cual señala que en la sentencia objeto de controversia se excluye el reconocimiento del derecho a la indemnización integral de los señores Noguera Abello en relación con una serie de bienes, sin exponer

ninguna justificación ni motivación jurídica. (iii) Defecto fáctico, por la pretermisión del decreto de pruebas de oficio que la autoridad judicial estimaba necesarias para confirmar los supuestos; con ello además se desconocen los postulados establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado al Estado de la carga de la prueba que se exige a las víctimas del conflicto armado.14 Con fundamento en estas consideraciones, solicitan como pretensión principal que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa y, en consecuencia, se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. De manera subsidiaria, solicitan que se ordene a la entidad accionada rehacer su actuación judicial, sin incurrir en los defectos procedimentales y fácticos alegados. Respuesta de la Entidad Accionada.

12. A través de escrito de contestación de tutela, radicado el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) en la Secretaría General del Consejo de Estado, suscrito por el Consejero Hernán Andrade Rincón, ponente de la sentencia objeto de controversia, la entidad accionada se opone a las pretensiones y solicita declarar improcedente la acción de tutela.15

Para ello argumentó que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria dentro del proceso, en tanto “[…] debía acreditar, entre otros, los fundamentos de hecho que sustentaban la causa petendi en torno a su

13 La demanda obra a folios 150 a 195, primer cuaderno, expediente de tutela. 14 Folios 150 a 195 del primer cuaderno, expediente de tutela. 15 Folios 205 a 221 del primer cuaderno, expediente de tutela. 9 legitimación material en la causa por activa, […] Un entendimiento de lo contrario implicaría que el fallador tenga el deber de asumir la carga procesal que le incumbe a las partes,”16. Sobre este aspecto indicó que no le era dado al Consejo de Estado en su sentencia variar de manera oficiosa la causa petendi en el sentido que solicitan los demandantes en la tutela, pues ello habría implicado afectar los derechos de defensa y contradicción de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. Asimismo reiteró que la condición de propietarios esgrimida por los accionantes no fue acreditada, toda vez que sobre el predio “Los Campanos” no se aportó ningún documento dirigido a acreditar su adquisición y tradición de dominio, mientras que en relación con el predio denominado “El Tres” o “La Nena”, sólo se aportó copia auténtica de la escritura pública de compraventa, sin que existiera en el proceso evidencia alguna sobre la efectiva tradición del derecho de dominio. Sostuvo que el certificado de tradición aportado durante el trámite de segunda instancia se allegó de manera extemporánea, y no podía ser valorado en atención a lo consagrado en los artículos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, sobre la supuesta falta de motivación respecto de las pretensiones referidas a la afectación de bienes muebles, la parte accionada en

esta tutela señaló que la sentencia objeto de controversia cumplió a cabalidad la carga argumentativa sobre este aspecto, pues se detuvo en la valoración de cada una de las pruebas aportadas en relación con dichos bienes. En particular, sobre los automotores señaló que también estos están sometidos al registro del título para que opere la tradición, razón por la cual no les resulta aplicable el régimen que de ordinario rige para los bienes muebles. En tercer lugar, sobre la alegada obligación de practicar pruebas de oficio, sostuvo que tal facultad, consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, no comporta la sustitución por el juez de la carga que le corresponde a la parte actora de probar las afirmaciones que efectúa en la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño corresponde al actor; carga que fue incumplida por la parte demandante en este caso y no le correspondía asumir al fallador, por cuanto ello resulta contrario a su compromiso con los principios de igualdad e imparcialidad. Por último, la autoridad judicial demandada en esta acción de tutela señaló que, en virtud del carácter subsidiario de esta garantía constitucional, no puede hacerse uso de ella pretendiendo acceder a una tercera instancia “[…] que satisfaga los intereses económicos, pasando por alto los más elementales principios del derecho probatorio[…]”17 , lo que conllevaría a la desnaturalización del carácter subsidiario de la acción pública. Finalmente, resaltó que la decisión adoptada está debidamente fundada en la normatividad

16 Ver folio 217 del primer cuaderno, expediente de tutela. 17 Ver folio 221 del primer cuaderno, expediente de tutela. 10 sustancial y procedimental aplicable, como también en las pautas jurisprudenciales sobre la materia. Intervención de las entidades vinculadas en calidad de terceros interesados

13. En el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó notificar al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.18

14. Atendiendo a esta comunicación, el Secretario General de la Policía Nacional19 dio contestación a la acción de tutela, para lo cual señala que: (i) la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) la tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales, mucho menos tratándose de una sentencia debidamente ejecutoriada. Con fundamento en estas consideraciones, pide al juez que se rechace por improcedente esta tutela.

15. Por su parte, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa20 dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: (i) el fallo controvertido se profirió con apego a la normatividad y jurisprudencia vigente, aun cuando no haya sido favorable a la parte accionante, al no encontrar probada la legitimación material en la causa por activa; (ii) no existió vulneración al debido proceso, por cuanto se cumplieron las ritualidades procesales y se garantizó a las partes el derecho de acción y de contradicción en todo momento; (iii) la sentencia

efectuó un estudio detallado de todas las pruebas aportadas, por lo que no es cierto que se trate de una decisión sin motivación. Por lo anterior, solicita que la tutela sea declarada improcedente. Decisiones de tutela objeto de revisión

16. En sentencia del seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sección Cuarta (4ª) del Consejo de Estado21, negó las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo, en primer lugar, que “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto”.

A continuación, al verificar si concurrían los requisitos específicos de procedibilidad alegados por los accionantes, la sentencia concluye que: (i) No se está en presencia de un actuar excesivo por parte de la autoridad judicial 18 Ver folio 198 del primer cuaderno, expediente de tutela. 19 Coronel Ciro Carvajal Carvajal. Ver folios 222 a 223 del primer cuaderno, expediente de tutela. 20 Abogada Sonia Clemencia Uribe Rodríguez. Folios 227 a 242 del primer cuaderno, expediente de tutela. 21 A folios 250 a 259 (primer cuaderno, expediente de tutela), obra fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Cuarta (4ª) del Consejo de Estado (MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, SV. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). 11 tutelada, por cuanto los demandantes invocaron la condición de propietarios para definir su legitimación material en la causa por activa, razón por la cual

no le era dado al fallador variarla; sobre la no valoración del registro aportado de manera extemporánea, la sentencia sostiene que no se verificaba ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, relativo al decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. (ii) No cabe invocar la aplicación de las reglas establecidas en la Ley 1448 de 2011, por cuanto no se encontraba vigente para la época de los hechos, ni al momento de presentación de la demanda de reparación directa. (iii) El desacuerdo de la valoración de las pruebas no puede ser desatad

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