CC - SU648-2017
Detalles
- Título
- CC - SU648-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia SU648/17 DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el “restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional Se ha reconocido la acción de tutela como el mecanismo de defensa judicial de protección principal para las personas víctimas de desplazamiento forzado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
RESTITUCION DE TIERRAS COMO ELEMENTO ESENCIAL
DE LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA Para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOComprende los derechos a la reparación y a la restitución
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA
Y LA REPARACION-Contenido y alcance ACCESO EFECTIVO A LA TUTELA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección a las víctimas debe comenzar desde el acceso mismo a la acción de tutela, desde la evaluación de los requisitos de procedencia de la misma
PROTECCION FRENTE A LA REVICTIMIZACION DE
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA DEL CONFLICTO ARMADOEspecial protección del Estado RECLAMOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Normas legales SEGUNDOS OCUPANTES-Garantías a terceros de buena fe Las garantías a terceros de buena fe que vienen ocupando o explotando terrenos dados en restitución, en el contexto de la Ley 1148 de 2011, han sido defendidas por la Corte Constitucional (sentencia C-330 de 2016). En el análisis de vulneración a derechos humanos de las víctimas, dichas garantías pueden ser aplicadas a las víctimas en los incidentes de justicia y paz, a pesar que la Ley 1592 de 2012 no lo haya establecido así expresamente. Una interpretación sistemática, en favor de las víctimas, permite llegar a esa conclusión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto material o sustantivo por aplicación de norma derogada Se usó la norma derogada como un referente normativo aplicable importante, que ayudaba a definir el estándar de prueba al que se sometería el reclamo de restitución de los accionantes, quienes reclaman su condición de víctimas del conflicto armado
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por cuanto autoridad judicial negó reclamo aplicando una norma insensible a la proteccion de los derechos de las víctimas de despojo, en lugar de recurrir a las reglas que se ocupan de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado Una autoridad judicial viola el derecho al debido proceso de un reclamante de tierras en el contexto del conflicto armado al negar su reclamo por aplicar, así sea como parámetro general y no directo, una norma insensible a las protecciones de los derechos de las víctimas de despojo (en especial si se trata de una norma derogada o sin sustento democrático amplio) en lugar de recurrir con prelación a las reglas y principios constitucionales o legales que se ocupan de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado ante el reclamo de sus tierras. Asimismo, una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios –contexto reconocido judicialmente–, y al no partir su análisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal. Finalmente, no es razonable que una autoridad judicial aplique un estándar probatorio más alto a las personas reclamantes de tierras en el marco de la Ley de Justicia y 2 Paz que el que se aplica a las personas reclamantes en el marco de la Ley de Tierras o Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011).
Referencia: Expediente T-5.844.534
Acción de tutela instaurada por Carlos Yamil Páez y otros contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. El proceso fue repartido a la Sala Séptima de Revisión1 y, posteriormente, su conocimiento fue asumido por la Sala Plena de la Corporación.2
I. ANTECEDENTES El expediente seleccionado contiene la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por varias personas
(los señores Carlos Yamil Páez Díaz, Alfranio Manuel Solano, Rosemberg Ibáñez Ortega, Dionisio Terán Blanco, Manuel Antonio Díaz Vargas, Tibaldo Enrique Díaz González y Vidal Durán Jiménez). Los peticionarios solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y a la restitución de tierras,
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, profirió auto el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por medio de cual escogió, para efectos de su revisión, el proceso de la referencia. 2 En sesión realizada el día nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de esta Corporación asumió el conocimiento del proceso de la referencia. 3 presuntamente afectados con la decisión del trece de abril de dos mil dieciséis, por medio de la cual les fue negada la restitución de sus predios en la vereda Guacamayas, corregimiento Belén de Bajirá, municipios de Mutatá y Turbo, departamento de Antioquia. Por esta razón, solicitan que dicha providencia sea anulada, para en su lugar ordenar la entrega de sus inmuebles y garantizar el retorno a sus tierras.
1. Hechos y solicitud 1.1. Según los hechos contenidos en el expediente, los peticionarios sostienen que se vieron forzados a vender sus predios en el departamento de Antioquia, como consecuencia de la incursión paramilitar del bloque comandado por
Arlex Hurtado, de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), lideradas por Raúl Emilio Hasbún Mendoza. Exponen que en la actualidad, casi la totalidad de los inmuebles se encuentran bajo la titularidad de la sociedad Las Guacamayas Ltda., que se aprovechó de las condiciones de
violencia “y de la incursión paramilitar en la región, pagando precios irrisorios, acumulando propiedades que habían sido adjudicadas por el INCORA, e incumpliendo con su deber legal de verificar la existencia de condiciones aptas de seguridad para adquirir estas tierras”, y uno de los predios reclamados se encuentra bajo la propiedad de la señora Martha Irene Hurtado.3 Por esta razón, a través de la Fiscalía Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz adelantaron un trámite incidental dentro del proceso en el que se investiga al ex jefe paramilitar Hasbún Mendoza, con el fin de obtener la restitución de los inmuebles.4 1.2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negaron su petición en ambas instancias. Ambas decisiones sostuvieron que no se demostró el nexo causal entre la venta de los predios y las supuestas intimidaciones ejercidas por los miembros del grupo armado con presencia en la zona. Así, consideran que estas decisiones violan su derecho al debido proceso al menos por tres razones. 1.2.1. Defecto material o sustantivo por aplicación de norma derogada e interpretación normativa que vulnera derechos fundamentales y defecto material o sustantivo por violación de principios constitucionales. En primer 3 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 109-112. Uno de los predios reclamados por el señor Alfranio Manuel Solano Morales se encuentra bajo propiedad de la señora Martha Irene Hurtado. 4 Sobre esta afirmación, los accionantes presentan una relación de los predios que se reclaman. (i)
Vidal Durán Jiménez: Villa Fanny (72 HA 9.700 M2), La Fabiola (40 HA 7.000 M2), Carmen Alicia (60 HA 4.750 M2); Alfranio Manuel Solano Morales: Santa María (33 HA 8.063 M2), Santa Fe (50 HA 2.250 M2); Rosemberg Ibáñez Ortega: No Hay Como Dios (35 HA 5.100 M2); Dionisio Terán y Eulalia Cortés: Deja que Sigan (16 HA 8.528 M2); Manuel Antonio Díaz Vargas: El Descanso (60 HA 9.500 M2); Tibaldo Enrique Díaz González: Fundación (54 HA 8.500 M2), Fundación 1 (35 HA 45 M2), Fundación 2 (35 HA 3.498 M2); Carlos Yamil Páez: La Candelaria (168 HA 1.300 M2). En la descripción que exponen aparece la empresa Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. como propietaria de todos los predios. 4 lugar, porque se incurre en un defecto material al afirmar que se debía probar el nexo causal con el grupo paramilitar con base en una norma derogada, a saber, el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005. Sostienen que la Sala de Casación Penal fundó su decisión “en una norma inaplicable, realizó interpretaciones normativas que vulneran derechos fundamentales e inaplicó normas y principios de rango constitucional”.5 Asimismo, indican que la entidad accionada no realizó una interpretación pro homine en su caso, sino que exigió a las víctimas demostrar “probatoriamente dicha calidad bajo
unos altos estándares probatorios y además que acreditemos la existencia de un nexo causal del daño con el accionar del grupo armado”.6 En este sentido, afirman que se violó el marco jurídico en la materia, por cuanto “la Ley 1448 de 2011, la Constitución Política y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, NO establecen un estándar probatorio tan alto para acreditar la condición de víctimas”.7 Finalizan su argumento con la siguiente declaración: “Esa situación vulnera el principio constitucional de legalidad como componente del debido proceso, pues se exige que las víctimas probemos que el daño sufrido tiene un nexo de causalidad con el accionar del grupo armado ilegal (Frente Arlex Hurtado – Raúl Emilio Hasbún Mendoza), basado en el derogado Decreto 4760 de 2005; dicha exigencia no se encuentra en las normas vigentes que regulan especialmente la restitución de tierras y por ende es violatorio de nuestros derechos fundamentales hacer requerimientos que no tienen sustento en normas vigentes, (…) || Así las cosas al NO encontrarse consagrado en la Ley 1592 de 2012 o sus decretos reglamentarios el requisito de probar el nexo de causalidad entre el daño y el accionar del grupo armado ilegal específico que operó en el sector, como erróneamente lo asegura la Sala Penal de la Corte Suprema, se debe acudir al principio pro homine y lo consignado en las normas especiales de restitución de tierras, que establecen la obligación de aplicar la Ley 1448 de 2011 siempre que sea en favor de las víctimas, y no acudir a la aplicación de la jurisprudencia
interna que fue emitida antes de la Ley 1592 de 2012.”8 En tal medida, para los accionantes, la violación al derecho fundamental al debido proceso involucra el desconocimiento de principios y reglas constitucionales claramente aplicables al caso. Al respecto, indicaron que: “[…] la Corte Suprema de Justicia no aplica el concepto de víctima establecido por la Ley 1448 de 2011 y desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-099 de 2013, C-253A, C715 y C-718 de 2012, sino que se reduce a exigir la demostración 5 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 111. 6 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 115. 7 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 115. 8 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 116. 5 de amenazas y pruebas del desplazamiento forzado, tampoco aplica principios como el de pro víctima, que señala la aplicación e interpretación de normas en favor de la víctimas.”9 La acción de tutela concluye su alegato al respecto así: “[…] la Sala Penal de la Corte Suprema en la providencia cuestionada, al no tener en cuenta los estándares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y al vulnerar directamente nuestros derechos fundamentales, incurre nuevamente en un defecto material o sustantivo por violación de principios constitucionales, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias como la SU-918 de 2013 o la C-590 de 2005, vulnerando nuestros derechos fundamentales.”10
1.2.2. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. En segundo lugar, porque la Sala de Casación Penal incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar y tener en cuenta elementos probatorios esenciales para resolver el caso. Señalan que la entidad accionada decidió no valorar “(…) la incidencia que tuvo el contexto de violencia generalizada en las negociaciones que se realizaron entre las víctimas del conflicto armado y los empresarios, también descarta el evidente temor y zozobra en el que nos encontrábamos que fue aprovechado por los empresarios para adquirir las fincas.”11 Luego de analizar la providencia cuestionada, los accionantes concluyen lo siguiente: “Así las cosas, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no resulta relevante en términos probatorios, el contexto de violencia de la región y el hecho de que los compradores hubiesen adquirido las fincas conociendo la grave situación de orden público que se presentaba y que el miedo o temor que sentíamos por la incursión armada nos llevara a salir de la región y terminar vendiendo a precios bajos, calificando de adecuados y normales dichas negociaciones; (…)”.12 “[…] para la Sala Penal no existe ninguna trascendencia o reparo que en el proceso esté probado que los compradores conocieran la situación de violencia de la zona al adquirir los predios, que realizaran acumulación de tierras, que en algunos casos no se 9 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 122.
10 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 122 y 123. 11 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 123. 12Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 124. Como ya habían dicho: “[…] la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia NO puede exigir que se acredite el nexo causal entre los hechos y el accionar de un grupo armado en concreto sino que se acredite la existencia de un aprovechamiento de la situación de violencia para privar arbitrariamente a un persona de su propiedad, ya sea de hecho o mediante negocio jurídico, y que estos hechos sean consecuencia de violaciones directas o indirectas de los derechos humanos” Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 117. 6 pagara completo lo acordado, que existiera desplazamiento en predios circunvecinos y ni siquiera analiza que estas personas hayan adquirido los bienes inmuebles a través de mecanismos proscritos por el ordenamiento jurídico como la acumulación de tierras baldías (art. 72 de la Ley 160 de 1994, art. 161 de la Ley 1152 de 2007), en detrimento de la propiedad y el acceso a los campesinos de la tierra (art. 60 y 61 de la CP).”13 1.2.3. Violación directa a la Constitución, por violación al principio de igualdad. En la argumentación inicial de la acción de tutela, se advierte un tercer argumento, a saber: la providencia acusada desconoce directamente la Constitución al haber violado el principio de igualdad. Alegan que las personas incursas en el trámite incidental del proceso de justicia y paz
contenido en la Ley 1592 de 2012 tienen “una exigencia probatoria superior frente a aquellas cuyas solicitudes serán de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de los Jueces y Magistrados Civiles Especializados en Restitución de Tierras”.14 Ilustran que en casos similares de despojo en la zona de sus predios, los jueces y magistrados concedieron la restitución material de inmuebles colindantes a los suyos, los cuales fueron vendidos en condiciones semejantes a las que ellos afrontaron. Como ejemplo, citan el siguiente caso del reclamante Santiago Manuel Peña Amante, donde se acreditaron los presupuestos fácticos y legales de la restitución de tierras sin que la opositora demostrara la buena fe exenta de culpa. Al respecto, agregan que: “Por ejemplo, en el caso del reclamante el señor Santiago Manuel Peña Amante, cuyo opositor fue la señora Martha Irene Hurtado (una de las opositoras en este incidente judicial) se acreditó por parte del reclamante los presupuestos fácticos y legales de la restitución de tierras sin que la opositora demostrara la buena fe exenta de culpa.15 Se demostró en este proceso judicial que el señor Santiago Peña y su cónyuge fueron víctimas del conflicto, valiéndose entre otras, de las declaraciones que éstos rindieron, las cuales se encuentran prevalidas de la buena fe (artículo 5 de la Ley 1448 de 2011) probándose sumariamente el daño sufrido,16 lo cual no se aplica en la decisión judicial que se cuestiona, pues la Sala Penal descarta de
entrada la veracidad de las declaraciones de nosotros, casi yéndose al extremo que el despojo sólo puede ocurrir bajo la existencia de amenazas directas, suprimiendo la incidencia que tuvo en las 13 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 126. 14 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 117-118. 15 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia N° 03 (R) de enero 20 de 2016, Radicado N° 050453121001201300653. 16 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia N° 03 (R) de enero 20 de 2016, Radicado N° 050453121001201300653, página 20. 7 negociaciones el contexto generalizado de violencia que se presentaba en el sector, sin darle ningún valor probatorio (…).”17 1.3. Con fundamento en los argumentos previos, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la reparación integral y a la restitución de tierras, al haber sido desconocidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante la providencia AP2 130-2016. En consecuencia, declarar la nulidad de la providencia en cuestión y de todas las actuaciones posteriores, ordenando a la Sala de Casación Penal no dejar de considerar los elementos materiales probatorios relevantes presentados.
2. Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, ponente de la decisión que se
revisa, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Presentó las siguientes razones para sustentar su petición: 2.1. En primer lugar, afirmó que confirmó la decisión del Tribunal Superior de Medellín, porque “los argumentos de los impugnantes carecieron de ‘vocación de prosperidad (…) de entidad suficiente para derruir las presunciones que afirman la legalidad y el acierto’ de la cuestionada providencia judicial”.18 En este sentido, sostuvo que los accionantes no acreditaron la vulneración de derechos fundamentales, por ello no lograron entrar dentro de las condiciones excepcionalísimas para acciones de tutela que buscan controvertir decisiones judiciales. 2.2. En segundo lugar, aseguró que la Sala de Casación Penal no incurrió en un defecto material o sustantivo cuando citó el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, “pues la referencia que se hizo a ese respecto en el auto AP21302016 de 13 de abril de 2016, mal puede ser entendida como la que rigió para definir el asunto”.19 En su opinión, el propósito de esa cita era mostrar “cómo el criterio de la Sala para decidir en casos precedentes imponía hacerlo de igual manera en el sometido estudio”,20 razón por la cual fue redactada en tiempo pasado y en ningún momento constituyó la base de la decisión. Además, afirmó que para acceder a la reparación que solicitan los accionantes, es necesario demostrar “la condición de víctima y el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal, a la vez que aparezcan probados los elementos objetivos del tipo penal”,21 los cuales no fueron
17 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 118. 18 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 158-171. 19 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 158-171. 20 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 158-171. 21 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 158-171. 8 probados por ellos, especialmente porque la Ley 1592 de 2012 contiene unos estándares de prueba que son más exigentes. 2.3. En tercer lugar, aseveró que no existió defecto fáctico en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que las mismas fueron analizadas en doble instancia junto a los distintos medios de persuasión allegados por la Fiscalía. Así, adujo que la inconformidad de la parte actora radica en el desconocimiento de la incidencia que tuvo el contexto de violencia generalizada en las negociaciones de los predios objeto de reclamación, lo cual deja ver “que se quiere llevar a una tercera instancia la discusión sobre esos medios de prueba, pretendiendo imponer la particular concepción que se tiene de los mismos a despecho de lo que ya fue examinado en el procedimiento regular cumplido”.22 En este sentido, expresó que las citas utilizadas por los peticionarios en su escrito de tutela no corresponden con el verdadero sentido argumentativo dado por la Sala de Casación Penal, sino que hacen parte de comentarios descontextualizados, como puede apreciarse con la supuesta desatención que se presentó con las presunciones del artículo 77
de la Ley 1448 de 2011, respecto de la cual, la Sala Penal explicó que: “no se pueden tener por ciertas debido a que sus premisas estructurales aparecen desvirtuadas con los medios de prueba comentados, de forma tal que las consecuencias jurídicas aplicables por virtud legal no son procedentes en la forma que se predica por la Fiscalía y los reclamantes”.23
3. Intervención del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Oscar Orlando Guarín Nieto, expuso sus consideraciones respecto al proceso de la referencia. Adujo que los peticionarios presentaron acción de tutela con el fin de controvertir una decisión adoptada al interior de la jurisdicción de justicia y paz y no de la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras. No obstante, manifestó que parte de los fundamentos fácticos “se proponen como situación semejante a la que se ha instruido y fallado en esta segunda jurisdicción”.24 En su criterio, ello conduce a determinar la necesidad de exigir a los actores “la legitimación para cuestionar las actuaciones y decisiones del proceso de Restitución de Tierras en la demanda de tutela”, aunque, concretamente, debe afirmarse que “el proceso con radicado 200883300 no corresponde a la Jurisdicción Civil Especializada en Restitución de Tierras, en tanto que ésta surgió apenas en el año 2011 con la expedición de la Ley 1448 del mismo año”; pero sí lo es aquel con radicado 2013-653.25
22 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 158-171. 23 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 158-171. 24 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 174. 25 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fl. 174. 9
4. Respuesta de la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz – Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas El primero de agosto de dos mil dieciséis, el señor Moisés Sabogal Quintero, Fiscal de esta unidad, presentó escrito por el cual manifestó que los hechos relatados por los accionantes deben probarse. Además, expresó que se estará a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
5. Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín El día primero de agosto de dos mil dieciséis, Olimpo Castaño Quintero, en calidad de Magistrado con Funciones de Control de Garantías de este tribunal, presentó escrito por el cual solicitó negar la protección constitucional invocada. Aseveró que “la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia a la que se pueda recurrir en procura de encontrar una decisión acorde a sus intereses”.26 Adicionalmente, manifestó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como
última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables”.27
6. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas El primero de agosto de dos mil dieciséis, la señora Paola Andrea Cadavid, en calidad de Directora Territorial de Antioquia, presentó escrito en el cual realizó un recuento de la acción procesal administrativa adelantada sobre la reclamación de los accionantes. También, explicó las razones por las que se tomó la determinación de no realizar la inscripción de las mismas dentro del
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En este sentido, manifestó lo siguiente: 6.1. Que en virtud de la Ley 1448 de 2011, se verificaron los requisitos para iniciar las labores de micro focalización en el Corregimiento de Macondo, en el Municipio de Turbo, Antioquia, con el fin de realizar los trámites necesarios para resolver las solicitudes a que hubiere lugar. De esta manera, mediante Resolución No. RGA 0001 del 14 de diciembre de 2012, se dio inicio a la intervención para dicha entidad territorial, la cual contó con 199 solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). Dentro de la zona micro focalizada, se estudiaron los predios: Villa Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, No Hay 26 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 184-185. 27 Expediente T-5.844.534. Primer cuaderno, Fls. 184-185. En esta parte se cita el fallo de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela 54.282, febrero 21 de 2006. 10 Como Dios, Finca El Descanso, La Candelaria y Deja que Diga. No obstante, los predios: Santa María, Fundación, Fundación Uno y Fundación Dos quedaron por fuera de la zona, “en atención a las normas que rigen el procedimiento administrativo respectivo no pueden adelantarse decisiones administrativas al respecto hasta tanto se micro focalice la zona geográfica en la que se ubican”.28 6.2. Por otra parte, la Directora Territorial de Antioquia manifestó que los peticionarios adelantaron el incidente de reclamación con el propósito de obtener la cancelación de unos títulos fraudulentos que se encuentran en cabeza de la empresa GUACAMAYAS S.A. (ASA INMOBILIARIA – NAVITRANS S.A.). Sobre este asunto, mencionó que el día veintisiete de mayo del año dos mil trece, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió que la competencia para conocer este proceso recaía sobre el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, quien resolvió denegar las pretensiones planteadas por los accionantes. Agregó que esta determinación fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual: “[T]odas las reclamaciones que se hagan sobre los predios que fueron fallados por la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser estudiados por la Unidad de Restitución de Tierras, toda vez que existe cosa juzgada y fue además fallada la pérdida de competencia
para la Unidad de Restitución en estos casos”.29
7. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) El diez de agosto de dos mil dieciséis, el señor Carlos Alberto Chavarro Martínez, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de esta entidad, presentó escrito por el cual se refirió a los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela. Inicialmente, manifestó que el INCODER no vulneró los derechos fundamentales de los reclamantes, toda vez que “ha desplegado todo lo que está a su alcance para emitir la información adecuada al accionante y actuar conforme a la ley”, razón por la cual, solicitó su desvinculación de este proceso. En este mismo sentido, presentó las siguientes razones para reforzar su defensa: en primer lugar, que frente a esta entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos narrados en el proceso “no aluden a acciones u omisiones administrativas de este Instituto”;30 y, en segundo lugar, que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se configura alguna de las causales de perjuicio irremediable respecto a las actuaciones adelantadas por el INCODER en el marco de esta reclamación.
8. Guacamayas S.A. – Ahora Inversiones ASA SAS 28 E
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