CC - SU654-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU654-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia SU654/17 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caso en que se ordena reliquidar, reconocer y pagar nueva mesada pensional en el régimen de ahorro individual ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en reliquidación pensional La sentencia objeto de esta acción de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2012, no riñe de manera abierta con la Constitución y es compatible con la jurisprudencia

trazada por la Corte Constitucional, toda vez que la decisión cuestionada a la que arribó la autoridad judicial demandada se sustentó en el análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio argumentativo mediante el cual la demandada concluyó que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Incluye el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Orden a Fondo de pensiones reliquidar, reconocer y pagar nueva mesada pensional Expediente T-3.943.934

Demandante: Pedro Antonio Montoya Medina

Demandado: Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido, el 7 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Montoya Medina contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1.- Reseña fáctica de la demanda 1.1. De los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral El actor manifestó encontrarse enfermo de diabetes y presión arterial y que estuvo vinculado en el otrora Banco Cafetero, entre el 16 de julio de 1971 y el 14 de septiembre de 1993 (22 años, 1 mes y 29 días). Según acta de conciliación del 30 de septiembre de 1993, el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo acuerdo, dejando a salvo, 2 expresamente, el derecho a la pensión a la que se haría acreedor el actor cuando cumpliera los requisitos legales para esa prestación. Posteriormente, el 1º de julio de 1994, se afilió a la SAFP Protección. El 24 de junio de 2004, poco antes de cumplir el requisito de los 55 años de edad (previsto en la Ley 33 de 1985), presentó la reclamación administrativa ante el Banco Cafetero para el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación. El citado banco negó el reconocimiento bajo el argumento de que, a la fecha de la solicitud, el peticionario se había cambiado voluntariamente del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, lo que implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición, previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo, además, que el régimen de transición de dicha ley no le resultaba aplicable, toda vez que dejó de laborar antes de que entrara en vigencia el Sistema General de Seguridad Social.

Ante la negativa del banco accionado, el 24 de septiembre de 2004, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el SAFP Protección, entidad que le informó sobre la expedición de un bono pensional (negociado el 14 de octubre de 2004) y le determinó una pensión de vejez por un monto de $642.448 (para el año 2004), bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, sin indexación de la primera mesada. 1.2. Proceso ordinario laboral 1.2.1. Frente a estos hechos, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con la pretensión principal de que el Banco Cafetero, en liquidación, fuera condenado a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación a partir de la fecha de su desvinculación, bajo el régimen de empleado del régimen oficial, previsto en la Ley 33 de 1985. Las instancias aclararon que sólo a partir del 5 de julio de 1994 se aplicó a los empleados del banco demandado el régimen laboral del sector privado, razón por la cual el tiempo de servicio del actor como empleado oficial se ubicaba dentro del régimen de transición, lo que permitía concluir que cumplió con la exigencia legal prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto al cumplimiento de los 20 años de servicios en el sector oficial, restándole para obtener el derecho a la pensión el cumplimiento de los 55 años de edad, requisito cumplido el 11 de julio de 2004. En cuanto a la relación o vinculación laboral del actor, las instancias consideraron que se trataba de un “supuesto fáctico no discutido”1. En efecto,

el a quo manifestó: 1 Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral. Ver folio 42 del cuaderno 1 de este expediente. 3 En la presente controversia se encuentra debidamente acreditada la relación contractual y sus extremos, según copia del Acta de conciliación suscrita entre las partes el 30 de septiembre de 1993 y certificación expedida por el banco, obrantes a folios 8 y 11 del informativo, entre otros, de los cuales se establece que esta tuvo una duración de 22 años, 1 mes y 28 días, comprendidos entre el 16 de julio de 1971 y el 14 de septiembre de 1993.2 En cuanto a la circunstancia según la cual el actor se afilió a la SAFP Protección el 1º de junio de 1994, las instancias judiciales consideraron que no era aplicable la pérdida de beneficios dado que, en el presente caso, se trataba de una pensión de jubilación a cargo exclusivo del banco demandado; es decir, que la prestación social que debía reconocer la demandada se encontraba excluida de aquellas reconocidas en el Sistema General, por lo que no podían aplicarse las consecuencias jurídicas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Incluso, explica el ad quem, la entidad demanda era consciente de ello, cuando al suscribir el acuerdo conciliatorio expresó: “en esta conciliación no queda incluido el derecho a la pensión a la que se hará acreedor el señor MONTOYA MEDINA cuando cumpla los requisitos legales para esta prestación”3. De otra parte, respecto del bono pensional con destino a la SAFP Protección, el a quo explicó que “dicho bono corresponde a los aportes efectuados por su

ex trabajador al ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte –fl. 97 y ss– que, se repite, no tiene la misma naturaleza que la pensión de jubilación que se reclama a través del presente litigio”4. Por lo expuesto, el referido proceso ordinario laboral se decidió favorablemente y los operadores judiciales de primera5 y segunda6 instancia ordenaron a cargo del banco demandado el pago de la pensión de jubilación, reconocida desde el 11 de julio de 2004, con una mesada pensional determinada en la suma de $1’591.252, “valor que habrá de incrementarse en la proporción anual y que estará a cargo del banco demandado hasta tanto el actor cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez que deberá reconocer el ISS, quedando a cargo de la accionada únicamente el mayor valor si llegare a existir”7. 1.2.2. De la sentencia en sede de casación -Sala LaboralCorte Suprema de Justicia, 14 de noviembre de 20128. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la decisión de segunda instancia, por considerar que la posibilidad de que el 2 Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali. Ver folio 30 del cuaderno 1 de este expediente. 3 Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral. Ver folio 46 del cuaderno 1 de este expediente. 4 Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali. Ver folios 33 y 34 del cuaderno 1 de este expediente.

5 Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, sentencia del 3 de octubre 2006. 6 Tribunal Superior de Cali, sentencia del 11 de julio 2008. 7 Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali. Ver folio 35 del cuaderno 1 de este expediente. 8 Providencia atacada por vía de tutela. 4 demandante accediera a su derecho prestacional sólo resultaba posible si hubiera continuado en el régimen de prima media con prestación definida. Estimó que no era factible escindir la norma (Art. 36 de la Ley 100 de 1993) para aplicarla fraccionadamente al caso concreto y que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º abril 1994) el demandante no tenía un derecho adquirido a devengar pensión de jubilación, toda vez que le faltaba cumplir la edad. Al respecto, manifestó: Es claro entonces que el Tribunal se equivocó al concluir que no era del caso quebrar la sentencia, porque se estaba en presencia de una pensión de jubilación a cargo exclusivo del Banco, de modo que no era una de las pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones, dado que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía reclamar la pensión con el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión prevista en el régimen anterior, era necesario que se mantuviera en el régimen de prima media; sin embargo, optó por trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo que implicó que se comprometieran recursos económicos con destino a este régimen, a

través de los bonos pensionales, en este caso por los servicios a la entidad demandada que tenía las pensiones a su cargo, de manera que esos mismos servicios no pueden ser el sustento de la pensión de vejez a cargo de ese mismo empleador que generó el bono pensional. En consecuencia, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral concluyó que al haberse trasladado voluntariamente al régimen de ahorro individual, perdió los beneficios del régimen de transición, por no poder regresar a su anterior régimen pensional. 2.- Pretensiones de la demanda de tutela El accionante consideró que la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos a la igualdad y a la seguridad social, al aplicar un régimen pensional del sector privado, desconociendo sus más de 20 años como empleado oficial al servicio del Banco Cafetero, desde julio de 1971 hasta septiembre de 1993. Por las razones expuestas, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de casación acusada y que, en consecuencia, se deje en firme el fallo del Tribunal Superior de Cali, en cuanto ordenó al Banco Cafetero SA el pago de la pensión de jubilación a su favor. 3.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente9 ● Acción de tutela presentada ante la Corte Constitucional, el 6 de diciembre de 2012 (folios 1 al 12, 16 al 26). 9 Cuaderno 1. 5 ● Comunicaciones de noviembre de 2004 del fondo de pensiones Protección, dirigidas al actor (folios 13 al 15). ● Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 10º Laboral del

Circuito de Cali, el 3 de octubre 2006 (folios 28 al 36). ● Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali - 11 de julio 2008 (folios 37 al 47). ● Sentencia del 14 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia (folios 48 al 62). ● Auto del 27 de febrero de 2013, proferido por la Corte Constitucional (folios 63 al 64). 4.- Respuesta de las autoridades accionadas El 11º de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Sala de Casación Laboral -autoridad accionadacon el fin de que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerarla improcedente al estar encaminada a dejar sin valor y efecto una sentencia de casación dictada por esa Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y como órgano de cierre de la misma. Los demás magistrados guardaron silencio. II.- SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de mayo de 2013, decidió negar por improcedente la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Montoya Medina. Al respecto, manifestó: De la revisión de las providencias cuestionadas se desprende que las

conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada se sustentaron en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual la demandada concluyó que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas. Siendo ello así, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con 6 facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones. La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación. III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN La Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del 15 de agosto de 2013, seleccionó para revisión el expediente T-3.943.934, el cual fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien culminó su periodo constitucional el viernes 3 de febrero de 2017. Actualmente, la Sala Cuarta de Revisión es presidida por el magistrado ponente, desde el lunes 6 de febrero de 2017. 1.- Revisión por la Sala Plena Conforme lo prevé el Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado

sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena sobre las circunstancias relevantes de este caso, en especial, sobre que la demanda de tutela se dirige contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual casó la sentencia de segunda instancia y revocó la pensión de jubilación ordenada y, en su lugar, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Pedro Antonio Montoya Medina. En sesión del 27 de noviembre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente T-3.943.934, tal como consta en el acta de la fecha. De acuerdo con la anterior decisión, mediante auto del 4 de diciembre de 2013, el magistrado sustanciador puso a disposición de la Sala Plena de esta Corporación el expediente T-3.943.934. Así mismo, suspendió los términos hasta tanto fuera proferida la Sentencia de Unificación correspondiente. 2.- Auto del 2 de julio de 2015 2.1. En el proceso de revisión de la sentencia, se encontró que dentro del trámite cumplido en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no fueron vinculadas al proceso las autoridades judiciales que actuaron dentro del proceso ordinario laboral; tampoco el Banco Cafetero SA, en liquidación; ni la SAFP Protección; entidades que podrían verse afectadas con las decisiones del caso concreto. Por lo que mediante auto del 2 de julio de 2015, la Sala Plena de la Corte resolvió vincular a las mencionadas autoridades

judiciales, al Banco Cafetero SA, en liquidación, y a la SAFP Protección, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones. 7 De igual manera, decretó pruebas con el fin de esclarecer los supuestos de hecho en que se funda la acción de tutela y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para la decisión correspondiente. En consecuencia se solicitó a la SAFP Protección que indique la forma de liquidación y trámite para el reconocimiento de la mesada pensional a favor de Pedro Antonio Montoya Medina; la fecha y valor del bono pensional y la fecha en que se hizo efectivo el traslado del ISS a la SAFP. También, se solicitó a COLPENSIONES el estado de afiliación (fechas de inicio, períodos) al régimen de prima media de Pedro Antonio Montoya; copia de su historia laboral de Pedro Antonio Montoya Medina y que certificara si existió retiro o traslado del régimen de prima media del accionante, informando la fecha exacta del mismo, de ser el caso. Así mismo, se solicitó al actor informar a la Sala sobre su situación económica actual y su estado de salud. 2.2. El 21 de julio de 2015, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que se recibieron las siguientes comunicaciones: 2.2.1. Oficio del 9 de julio de 201510, firmado por el apoderado general del Banco Davivienda SA, en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, solicitó la desvinculación de la entidad bancaria y declarar improcedente la misma, teniendo en cuenta que el accionante no ha tenido

ningún vínculo laboral con DAVIVIENDA SA y, por tanto, el banco no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adicionalmente, explicó las operaciones financieras desarrolladas entre el Banco Cafetero SA, Granbanco SA y Banco Davivienda SA, así: El Banco Cafetero SA (mediante Escritura Pública No. 0695 de 7 de marzo de 2005) realizó una cesión parcial de activos, pasivos y contratos a Granbanco SA. (…) En esa misma fecha, el Gobierno Nacional mediante Decreto No.610 de 2005 ordenó la liquidación del Banco Cafetero SA. Más adelante, el Banco Davivienda SA adquirió el 99.06258674% del total de las acciones en circulación de Granbanco SA (…). Posteriormente, según quedó protocolizado en la Escritura Pública No. 7019 de 29 de agosto de 2007, el Banco Davivienda SA absorbió a Granbanco SA (fusión por absorción) razón por la cual este último se disolvió sin liquidarse. De lo que respecta a Banco Cafetero SA en liquidación, los activos, pasivos y contratos que NO se cedieron fueron los contratos laborales o cualquier contrato del que emerjan pasivos laborales o pasivos pensionales, quedándose como responsable de este pasivo el Banco Cafetero en Liquidación. 10 Obra a folios 51 al 112 del cuaderno principal. 8 De acuerdo con lo anterior, el señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA no ha tenido ningún vínculo laboral con DAVIVIENDA SA, por tanto el Banco no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.2.2. Oficio del 10 de julio de 201511, firmado por el tutelante Pedro Antonio

Montoya Medina, en los que, respecto de su situación económica actual, manifestó que: ● Sus ingresos se derivan de la pensión pagada por el fondo privado Protección por la suma de $976.000, con descuentos para aporte al Sistema General de Salud ($118.000) y por concepto de préstamos ($422.000), por lo que recibe un neto de $434.000. ● No tiene vínculo laboral vigente, en ocasiones, ha trabajado de manera informal (ventas, hacer diligencias, etc.). ● No posee bienes inmuebles o muebles, “ni siquiera una cama propia”. ● Tiene como persona a cargo a su actual compañera permanente y manifestó que persiste un vínculo matrimonial anterior por lo que auxilia a su esposa, quien padece de leucemia (cáncer en la sangre); por lo que señaló que cuando puede le ayuda “lo hago por la cantidad de deudas contraídas”. ● Relacionó alguna de las deudas contraídas con entidades financieras y personas allegadas, las cuales ascienden a 35 millones de pesos. ● Sus gastos mensuales corresponden a los conceptos de arriendo de una “pieza de habitación” ($200.000) y alimentación ($400.000). Afirma que no se puede incluir gastos por concepto de recreación, estudio o vestuario. Respecto de su estado actual de salud declaró que es “diabético, hipertenso y con problemas emocionales de asistencia psiquiátrica”. Explicó que la liquidación de su mesada pensional es injusta, toda vez que en el 2004 inició con un pago de $642.448, mientras que el juzgado laboral la calculó por un valor de $1’541.000, a julio de 2005.

Adjuntó documentos que respaldan sus afirmaciones, tales como constancia de mesada pensional, extracto bancario, carta de notificación de la pensión otorgada, historia clínica propia y de su esposa, etc. 2.3. El 22 de julio de 2015, la Secretaría General de la Corporación informó que se recibió Oficio No. DVJ000200-436010 del 21 de julio de 201512, firmado por la representante legal judicial de la SAFP Protección SA, en el que informó que: ● Pedro Antonio Montoya Medina, identificado con cédula de ciudadanía No.4.593.274, se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el 17 de mayo de 1994, como traslado de régimen proveniente del ISS. 11 Obra a folios 113 al 136 del cuaderno principal. 12 Obra a folios 138 a 160 del cuaderno principal, en original y copia. 9 ● El señor Montoya Medina presentó solicitud de pensión de vejez el 24 de septiembre de 2004, por lo que se encuentra pensionado desde el 23 de noviembre de 2004, bajo la modalidad de retiro programado, percibiendo para el año 2015 una mesada pensional equivalente a $976.320, adjunta certificado. ● Al reconstruir su historia laboral, determinaron que el señor Montoya Medina “generó derecho a un bono pensional, donde el emisor era la Nación y en cuya historia laboral válida para bono pensional fueron incluidos los tiempos cotizados por el empleador Banco Cafetero SA – hoy en liquidación”. ● De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993,

el bono pagado el 14 de octubre de 2004 fue acreditado a la cuenta de ahorro del afiliado el 28 de octubre del mismo año. Por lo expuesto, estimó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que la SAFP Protección SA no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Allegó para que obren como prueba en el expediente: la constancia de pensionado, liquidación de historia laboral de la Oficina de Bonos Pensionales y la liquidación de Historia Laboral Válida para Bono. 2.4. Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación informó que se recibieron las siguientes comunicaciones provenientes de la entidad Colpensiones: 2.4.1. Oficio BZG 2015_5982786 del 28 de julio de 201513, firmado por el Gerente Nacional de Defensa Judicial - Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, mediante el cual allegó la historia laboral y la certificación respecto del estado de afiliación, donde consta que: (…) el señor Pedro Antonio Montoya Medina se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, desde el 17 de junio de 1971. No obstante, en este se observa también que el señor Pedro Antonio Montoya Medina se encuentra pensionado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION SA desde el 23 de noviembre de 2004. 2.4.2. Oficio BZ 2015_7304207 del 18 de agosto de 201514, firmado por el Gerente Nacional de Gestión Documental, mediante el cual remitió copia con

plena validez y fuerza probatoria de la historia laboral -reporte de semanas cotizadasde Pedro Antonio Montoya Medina, para el periodo comprendido entre 1967 y 1994. 2.4.3. Oficio BZ 2015_5978928 del 4 de septiembre de 201515, firmado por el 13 Obra a folios 184 al 192 del cuaderno principal, en original y copia. 14 Obra a folios 194 al 199 del cuaderno principal. 15 Obra a folios 201 al 208 del cuaderno principal. 10 Gerente Nacional de Operaciones - Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología, mediante el cual remitió copia de la historia laboral -reporte de semanas cotizadasde Pedro Antonio Montoya Medina. 3.- Auto del 11 de febrero de 2016 3.1. Mediante auto del 11 de febrero de 2016, en acatamiento del deber constitucional de integrar la causa pasiva a fin de garantizar el derecho a la defensa, la Sala Plena resolvió vincular y poner en conocimiento de este asunto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a FOGAFIN, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones y, de otra parte, solicitó las siguientes pruebas: SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación OFICIAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este proveído, informe sobre el tipo y modalidad del bono pensional emitido a favor de Pedro Antonio Montoya Medina (Cédula de Ciudadanía 4’593.274).

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación copia del bono pensional y la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento. TERCERO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación OFICIAR a FOGAFIN, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este proveído, informe sobre el trámite de liquidación del Banco Cafetero. Particularmente, lo siguiente:

1. Duración del proceso de liquidación de la entidad Banco Cafetero SA en Liquidación, certificando la fecha de finalización o terminación de su existencia legal.

2. Informar si fue celebrado un acuerdo con la entidad Banco Cafetero SA en Liquidación, previa constitución de una reserva, con el fin de que FOGAFIN atienda las “situaciones no definidas”, en los términos del Decreto 3592 de 2010.

3. Informar qué entidad quedó responsable de atender los pasivos laborales o pensionales a cargo del Banco Cafetero SA en Liquidación o si estos se encuentran incluidos en las “situaciones no definidas”, en los términos del Decreto 3592 de 2010.

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento. 3.2. El 22 de febrero de 2016, la Secretaría General de la Corporación informó que se recibieron las siguientes comunicaciones: 3.2.1. Oficio 2-2016-005395 del 17 de febrero de 201616, firmado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales - OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual informó sobre el tipo y modalidad del bono 16 Obra a folios 228 al 241 del cuaderno principal.

11 pensional emitido, en los siguientes términos: El bono pensional del señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA se emitió, expidió y negoció con los siguientes datos provenientes del Archivo Laboral Masivo Certificado por el Presidente del ISS (hoy COLPENSIONES): - Fecha Base: 30 de junio de 1992 - Salario Base: $ 321.540 - Historia Laboral: 7.973 (días), 1.139 (semanas) - Fecha de Corte: 1 de junio de 1994 - Fecha de Redención Normal: 11 de julio de 2011 - Fecha de negociación: 14 de octubre de 2004 (…) esta Oficina informa que el bono pensional del señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA es un bono pensional tipo A modalidad 2 en el que participa como único emisor y contribuyente la Nación. Dicho bono pensional fue EMITIDO el 20 de octubre de 1999 mediante resolución No. 364. Una vez emitido, el Bono fue NEGOCIADO en el mercado secundario de valores el 14 de octubre de 2004, siendo el último y legítimo tenedor el comisionista CONSORCIO PENSIONES DE CUNDINAMARCA 2009. En suma, se tiene que el bono pensional del señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA EMITIDO, EXPEDIDO y NEGOCIADO en el mercado secundario de valores, con autorización expresa del accionante de la referencia a la SAFP PROTECCION, y por lo tanto se encuentra en firme de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto 1748 de 1995. Así mismo, la OBP indicó que, una vez se cumplió la fecha de redención

normal del bono pensional (11 de julio de 2011), procedió a efectuar el pago del mismo a su legítimo tenedor (inversionista que adquirió el bono pensional), mediante Resolución No. 8713 del 19 de julio de 2011. En la citada resolución, se observa lo siguiente: Tiem Valor Valor Apellido A Fecha Fecha Fecha po Código Fecha Fecha s y d Reden Emisi Trasla para Bono Redenci Traslad Nombres m ción ón do cupó ón o n 4593274 Montoya 0 20110 19991 273,395 19940 31,453, 7,973 C01 Me 2 711 020 ,000 601 000 Al escrito anexó los documentos que respaldan sus afirmaciones, tales como copia solicitud de emisión del 20 de septiembre de 1999, copia de la 12 Resolución No. 364 de fecha 20 de octubre de 1999, copia de la Resolución No. 8713 de fecha 19 de julio de 2011 y “print de pantalla” del sistema interactivo de la OBP donde se evidencia la historia de negociación del bono del accionante. 3.2.2. Oficio DJU-00372-2016372 del 18 de febrero de 201617, firmado por la Jefe del Departamento Jurídico del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN, mediante el cual comunicó que el proceso liquidatario del Banco cafetero duró 5 años, 9 meses y 24 días, el cual fue finalizado mediante la Resolución No. 096 del 30 de diciembre de 201018, que declaró la terminación de la existencia y representación legal de la entidad

referida. Así mismo, manifestó que, antes de la terminación de la existencia legal del banco, fueron constituidos los siguientes patrimonios autónomos: ● Fiduciaria La Previsora SA “como vocera del patrimonio autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación -PAPBanco Cafetero en Liq-PAR” entre los cuales se encuentran las gestiones y pagos pensionales. ● Fiduciaria Agraria de Co

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