CC - SU655-2017
Detalles
- Título
- CC - SU655-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia SU655/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo La Corte Constitucional ha establecido y reiterado la regla de procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos en los que la parte accionante es víctima de desplazamiento, considerando que resulta desproporcionado en esos casos, exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.
PROCESO DE REVISION DE ASUNTOS AGRARIOS ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO-Trámite
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance
DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
DEL TRABAJADOR AGRARIO-Garantía constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL RETORNO DEL QUE SON
TITULARES LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTOAlcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la Sentencia C-623/15 En el presente caso la Sentencia C-623 de 2015 dispuso en su parte resolutiva, la inexequibilidad con efectos retroactivos, de los enunciados que establecían los efectos suspensivos de la Resolución 2284 de 2012 emitida por el INCODER, que dispuso la extinción de dominio de los
predios las Pavas, Peñaloza y Si Dios quiere. Dentro de esta comprensión y en virtud de sentencia proferida por la Corte Constitucional que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ha desaparecido la causa que impedía la inscripción y el registro de la decisión de extinción de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué.
DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
Y DERECHO AL RETORNO DE LOS TRABAJADORES
AGRARIOS-Alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la ANT y al INCODER, remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos las resoluciones que decretaron la extinción de dominio de los predios
Referencia: Expediente T-4.053.634
Acción de tutela instaurada por
ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS
DE BUENOS AIRES – ASOCAB
contra INSTITUTO COLOMBIANO
DE DESARROLLO RURAL –
INCODER
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jose Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación de Campesinos de Buenos Aires – ASOCAB contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo1 1.1. Junio 21 de 2013. Misael Payares Guerrero, en calidad de representante de la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES - ASOCAB, por intermedio de apoderado, radicó una acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, hoy en liquidación2, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de la población en condición de desplazamiento, violado por esa entidad. Los hechos presentados en la solicitud de amparo fueron divididos en tres secciones: los relacionados con el desplazamiento forzado, con la eventual violación del debido proceso a la población desplazada y con la situación actual de la comunidad. 1.2. La Asociación de Campesinos de Buenos Aires – ASOCAB, es una entidad sin ánimo de lucro, con domicilio principal en el municipio El Peñón, corregimiento Buenos Aires, Departamento de Bolívar, constituida por documento privado No. 0000001 de Octubre 3 de 1998, inscrita en la Cámara de Comercio de Magangué, Bolívar el 15 de diciembre de 1998,
bajo el No. 00500516 del Libro I de las Personas Jurídicas sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es entre otros, la producción, comercialización y procesamiento de productos agropecuarios, con Nit. No. 806010167-8. 1.3. Los miembros de ASOCAB explotan económicamente lo que genéricamente se denomina “Hacienda Las Pavas”, colindante con el Corregimiento de Buenos Aires, que de modo concreto corresponde a tres predios designados con los nombres “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, compartiendo actividad en los predios, con los trabajadores de la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S. 1.4. La “Hacienda Las Pavas”, conformada por los predios mencionados fue abandonada durante la década de los años noventa por su antiguo propietario, el Señor JESÚS EMILIO ESCOBAR FERNÁNDEZ. En este sentido y con ocasión del abandono, miembros de ASOCAB con sus 1 Folios 1 a 16 Cuaderno Original 2 Decreto 2365 de 2015. “Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, creado mediante el Decreto 1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.” familias ingresaron a los predios e iniciaron la explotación económica de
los mismos. 1.5. En 2003 paramilitares pertenecientes al Bloque Central Bolívar ingresaron a la región, cometiendo múltiples delitos, instalándose en el Corregimiento de Papayal, vecino al Corregimiento de Buenos Aires. El 26 de octubre del mismo año, los comandantes del Grupo paramilitar reunieron a la población en el salón múltiple de la Escuela Buenos Aires, exigiéndole abandonar la explotación económica de la Hacienda Las Pavas a riesgo de ser asesinados. En este sentido una parte de los miembros de ASOCAB se desplazó al Corregimiento de Buenos Aires, mientras que otros permanecieron en el predio desarrollando actividades de explotación agrícola. 1.6. Con ocasión de la posterior desmovilización y concentración paramilitar, los campesinos retornaron a los predios y continuaron con la explotación económica de los mismos. 1.7. Junio 13 de 2006. ASOCAB le solicitó al INCODER la apertura formal de un proceso de extinción de dominio por falta de explotación económica de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, que conforman la Hacienda Las Pavas, en los términos de la Ley 160 de 1994 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 1.8. En junio de 2006 y en desarrollo del procedimiento establecido por la ley, fue practicado un Informe de visita y examen de cada uno de los
predios por el INCODER3. Se constató así la explotación económica de los predios por parte de campesinos durante aproximadamente seis años, consignándose al final del informe que “El predio es apto para adelantar programas de reforma Agraria”. 1.9. Septiembre 29 de 2009. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento para la Prosteridad Social – DPS), incluyó en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD (hoy Registro Único de Víctimas), a 547 personas pertenecientes a ASOCAB, reconociéndoles la condición de víctimas de desplazamiento. 1.10. Octubre 24 de 2013. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por medio de la 3 Folios 27 a 39 del Cuaderno Original Resolución No. 119399F de esa fecha, en su parte resolutiva dispuso “Mantener la inclusión de las siguientes personas, en el Registro Único de Víctimas y levantar la restricción, conforme a la parte motiva de la presente Resolución4 (…)” (el acto administrativo hace referencia a 124 familias y a más de 400 personas individualizadas). Esta resolución tuvo su origen en un proceso de exclusión de víctimas, promovido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Territorial Bolívar, iniciado por Resolución 17399F de noviembre 17 de 2011, fundada a su vez en una resolución de archivo de diligencias de investigación sobre los delitos de desplazamiento y desaparición forzada, dictada por la Fiscal Quinta de la Unidad de Desplazamiento Forzado de
la Fiscalía de Cartagena. 1.11. Marzo 10 de 2007. Se otorga ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, la Escritura Pública No. 619 de esa fecha, por medio de la cual Jesús Emilio Escobar Fernández, realizó la venta de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, en favor de las sociedades
comerciales CI TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S.A.S.
De acuerdo con el instrumento, el valor de la venta fue de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) y el objeto estuvo constituido por 1.717 hectáreas. 1.12. Noviembre 11 de 2008. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por medio de la Resolución 1473 de esa fecha, resolvió dar inicio al procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”. Dicho acto administrativo fue atacado por el apoderado de APORTES SAN ISIDRO S.A., quien solicitó su revocatoria, la que fue negada mediante Resolución 2266 de 2009, proferida por el INCODER. 1.13. Febrero 23 de 2010. La Subgerencia de Tierras del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por medio de la Resolución 346 de 2010, al resolver una solicitud de revocatoria de la Resolución 1473 de 2008, declaró la nulidad de esta última, señalando que el auto que decretó la práctica de la inspección ocular del inmueble no tenía firma. Este acto administrativo fue recurrido por ASOCAB, siendo decidido el
recurso por medio de la Resolución 766 de abril 7 de 2010, que confirmó la Resolución 346 de 2010. Finalmente mediante Auto de mayo 25 de 2010, el Director Técnico de Procesos Agrarios, ordenó archivar el procedimiento administrativo de extinción de dominio sobre los predios ya mencionados. 4 Folios 481 a 512 Cuaderno 1 de Revisión 1.14. En enero de 2009, APORTES SAN ISIDRO S.A. inició acción de policía de amparo a la posesión en contra de los señores de ASOCAB, quienes fueron presentados como perturbadores de la posesión. De la acción conoció la Inspección Única de Policía de El Peñón, Departamento de Bolívar, la que por medio de las Resoluciones 002 y 003 de 2009 concedió el amparo posesorio sobre el predio a los querellantes, decretó el statu quo en favor de los mismos, conminó a los señores de ASOCAB a cesar los actos de perturbación y ofició al Comandante de Policía de la zona, para que hiciera efectivo el desalojo de los invasores. La Comunidad solicitó la nulidad de tales decisiones, la que les fue negada por medio de la Resolución 004 de 2009. 1.15. Por considerar violados sus derechos fundamentales, los señores de ASOCAB interpusieron acción de tutela en contra la Inspección Única de Policía de El Peñón, Departamento de Bolívar. En primera instancia conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, departamento de Bolívar, el cual mediante sentencia de junio 5 de 2009,
amparó los derechos de ASOCAB. La sentencia fue impugnada, pasando a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el cual mediante sentencia de junio 5 de 2009, revocó el fallo de primera instancia, negando la solicitud de amparo. 1.16. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, la que emitió la Sentencia T-267 de 2011, que en el segundo punto resolutivo dispuso5: “Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero promiscuo del Circuito de Mompox, y en consecuencia CONCEDER el amparo al debido proceso y a los derechos a la vida digna y al trabajo del cual son titulares los campesinos ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB.” 1.17. Adicionalmente el fallo dispuso en el cuarto punto resolutivo, la inaplicación de los actos administrativos que impedían el trámite del proceso de extinción de dominio iniciado por los señores de ASOCAB, ordenando su continuación, así6: “Cuarto: INAPLICAR los actos administrativos 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, al igual que los dictados el 28 de abril de 2010 y el 25 de mayo de 2010 por el Director Técnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de los cuales se abstuvo de iniciar proceso de 5 Sentencia T-267 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, segundo punto resolutivo 6 Sentencia T-267 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, punto cuarto resolutivo
extinción de dominio sobre el mencionado predio. En consecuencia, el INCODER, deberá continuar el proceso de extinción de dominio privado sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, teniendo en cuenta las decisiones y los parámetros adoptados en esta sentencia, atendiendo en todo caso los términos preestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de los campesinos accionantes.” 1.18. El inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón, Departamento de Bolívar y APORTES SAN ISIDRO S.A.S., le solicitaron a la Corte Constitucional, que declarara la nulidad de la Sentencia T-267 de 2011, por la supuesta violación de derechos fundamentales. La Corte Constitucional mediante Auto 235 de Octubre 11 de 2012, negó tales solicitudes de nulidad7. 1.19. Noviembre 14 de 2012. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, mediante Resolución 2284 de 2012, resolvió en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero: “Declárase extinguido en favor de La Nación, el derecho de dominio privado y los demás derechos reales constituidos a FAVOR DE CUALQUIER PERSONA natural o jurídica existentes sobre la totalidad del predio denominado …” “Peñaloza, “Si Dios Quiere” y “Pavas”, ordenando la notificación personal del acto administrativo e indicando que contra el mismo solo resultaba procedente el recurso de reposición, el que debía ser propuesto dentro de los cinco días
siguientes a la notificación. 1.20. El artículo 5 de la Resolución 2284 de 2012 dispuso que los efectos de la decisión quedaran en suspenso, así: “ARTÍCULO QUINTO. Los efectos de esta providencia permanecerán en suspenso durante los 15 días siguientes a su ejecutoria, término dentro del cual el interesado podrá solicitar su revisión ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.” 1.21. El artículo 6 de la Resolución 2284 de 2012 del INCODER dispuso que el envío de la copia del acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de la cancelación de los títulos de propiedad, quedaba suspendida hasta tanto hubiese fallo del Consejo de Estado, en caso de haberse planteado demanda de revisión. El enunciado fue el siguiente: 7 Auto 235 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo “ARTÍCULO SEXTO. Vencido el término al que se refiere el artículo anterior, sin que el interesado haya solicitado la revisión de este proveído, o cuando intentada aquella, la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare la Revisión, remítase copia auténtica de esta providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué- Bolívar, para que haga la inscripción de la resolución, y en consecuencia para que proceda a la cancelación de los títulos de propiedad, gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el predio.”
1.22. APORTES SAN ISIDRO S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2284 de 2012, que fue resuelto mediante la Resolución 0166 de febrero 8 de 2013, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo que había decretado la extinción de dominio de los predios. 1.23. Mayo 16 de 2013. La CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y
TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
(CJDT) elevó un derecho de petición al Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, solicitándole la ejecución de los efectos de la Resolución 2284 de 2012, de modo tal que se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué, que inscribiera la resolución de extinción de dominio y se cancelaran los títulos de propiedad constituidos en favor de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., inscritos en los folios de matrícula de los tres predios ya identificados. 1.24. Mayo 24 de 2013. El Director Técnico de Procesos Agrarios del INCODER, por medio del Oficio No. 20132113954 respondió el derecho de petición, señalando que la Resolución 2284 de 2012 “se encuentra demandada ante el Consejo de Estado, por lo tanto hasta que no se encuentre en firme, no es posible registrarla en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”. 1.25. Junio 21 de 2013. Por considerar que los puntos resolutivos quinto y sexto de la Resolución 2284 de 2012 expedida por el INCODER, vulneraban sus derechos fundamentales, ASOCAB formuló acción de
tutela, alegando la violación del derecho fundamental al debido proceso, indicando que tales numerales contienen “la interpretación de una norma procesal que coloca en suspenso de manera prolongada en el tiempo la legalidad, la ejecutoriedad y la ejecutividad del acto administrativo”. 1.26. De conformidad con lo expuesto por ASOCAB, la interpretación dada por el INCODER “1) contraría el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas aplicables a la población desplazada, 2) exige el cumplimento de requisitos formales de forma irreflexiva, y 3) concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, lo que ha devenido en una verdadera denegación de justicia”8. 1.27. Señalan los señores de ASOCAB, que en la actualidad habitan y explotan los predios, en concurrencia con los trabajadores y empleados de la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S., en medio de tensiones; que han tratado de ejercer plenamente el derecho al retorno después de haber sido víctimas de desplazamiento forzado por parte de grupos paramilitares; y que dicha situación ha dado lugar a una gran cantidad de denuncias penales interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación por la Comunidad, en contra de los miembros del cuerpo de seguridad y vigilancia de la empresa y de sus trabajadores9.
2. Las pretensiones dispuestas en la solicitud de amparo ASOCAB solicitó las siguientes declaraciones y protecciones: 2.1. La tutela del derecho fundamental al debido proceso de la población desplazada. 2.2. Que se realizara una interpretación constitucional sistemática con aplicación del principio de favorabilidad, de modo tal, que “cuando el
artículo 53 de la Ley 160 de 1994 deba ser aplicado en procesos cuyo solicitante tiene la condición de desplazado, por ningún motivo el ejercicio de la acción de revisión ante el Consejo de Estado, suspende la ejecutividad del acto administrativo hasta el fallo del supremo tribunal de lo contencioso administrativo”. 2.3. Que de conformidad con la protección de los derechos fundamentales, se ordenara al INCODER remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, la resolución que decretó la extinción de dominio privado, para su inscripción y registro, con la consecuente cancelación de los títulos de propiedad inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 064-395, 064-2766 y 064-6808 correspondientes a los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”. 8 Folios 11 y 12 del Cuaderno Original y del texto de la acción de tutela 9 Sobre el punto ver el Informe de la Fiscalía General de la Nación de fecha marzo 18 de 2014, que obra entre los Folios 17 y 24 del Cuaderno de Revisión 1. En el expediente obra un segundo informe de la Fiscalía General de la Nación, que amplía y documenta el número de denuncias y de investigaciones penales que se siguen en contra de personas allegadas y pertenecientes a APORTES SAN ISIDRO S.A.S., así como en contra de miembros de los cuerpos de seguridad de la misma sociedad. Ver Folios 49 a 65 Cuaderno de Revisión 2
3. Respuestas de la entidad accionada – INCODER y de otras entidades vinculadas al trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Corporación que mediante Acta individual de reparto asignó el proceso al Despacho de la Dra. LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ, de la Sala Civil de ese Tribunal, quien en aplicación del artículo 1 del Decreto 1382 de 20008, mediante Auto de junio 26 de 2013 dispuso que “se ordena el envío del expediente a la oficina de reparto de la ciudad para que esta tutela sea repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad”, efectuándose la remisión del expediente. El 26 de junio de 2013 el expediente fue repartido al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el que mediante Auto de junio 27 de 2013, admitió la Acción de tutela instaurada por ASOCAB y ordenó vincular (i) a la Unidad Administrativa Especial para la Protección Integral a las Víctimas, (ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (iii) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y (iv) al Ministerio del Interior, para que se pronunciaran alrededor de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y para que allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer en su defensa10. La accionada INCODER y las autoridades públicas vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. El Instituto Colombiano de desarrollo Rural – INCODER11 El INCODER mediante escrito de julio 4 de 2013 solicitó no tutelar los derechos fundamentales reclamados. Específicamente dijo:
“Respecto de las afirmaciones y/o aparentes pretensiones impetradas, ME OPONGO a todas y cada una de las que aparentemente aparecen formuladas en la acción de tutela y solicito respetuosamente, NO TUTELAR la presente acción, porque respecto de la petición presentada por parte del accionante nos encontramos ante un HECHO SUPERADO.” Respecto del debido proceso señaló que no se presentaba violación alguna, en tanto que el trámite administrativo que era de su competencia había sido agotado con la expedición de la Resolución 2284 de 2012. Igualmente indicó que como esa resolución se encontraba demandada ante el Consejo de Estado, correspondía a esa entidad resolver acerca de las eventuales 10 Folios 201 y 202 Cuaderno Original 11 Folios 211 a 218 Cuaderno Original violaciones de los derechos fundamentales de la Asociación. En segundo término y respecto del derecho de petición, elevado el 16 de mayo de 2013 por la Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorito, señaló que la solicitud fue resuelta de fondo el 24 de mayo de 2013, mediante Oficio 2013211394, reiterando que la Resolución 2284 de 2012 había sido demandada ante el Consejo de Estado y que dicha situación impedía el registro y la ejecución de la misma. En tercer término dijo que no se podía acceder a la solicitud del accionante en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del Artículo 53 de la Ley 160 de 1994, que señala que en contra de las decisiones de extinción de dominio procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes, indicando la misma norma que “durante los quince días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la
resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia”. La accionada INCODER le solicitó al Despacho declarar la improcedencia de la acción en virtud del hecho superado, bajo dos argumentos: En primer lugar, que el derecho de petición ya había sido satisfecho por medio del Oficio de mayo 24 de 2013, y en segundo término, que para la fecha de la respuesta se encontraba en trámite ante el Consejo de Estado, la demanda de revisión contra la Resolución 2284 de 2012, por lo que “no es posible efectuar el registro de la misma como lo solicita el accionante, pues será el juez natural y de conocimiento de dicha acción, quien deberá pronunciarse al respecto de lo solicitado por los accionantes”. 3.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural12 Mediante escrito de julio 3 de 2013, el Ministerio dio respuesta a la vinculación que le hiciera al Despacho, solicitando expresamente “que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe ser desvinculado de la presente acción de tutela”. En este sentido planteó la falta de legitimación por pasiva, señalando que “el Ministerio que represento tiene como objeto formar, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales son ejecutados a través de sus entidades vinculadas y/o adscritas, como ocurre en el caso del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y de la Unidad de Restitución de Tierras.” “Por lo anterior se considera que este Ministerio carece de legitimación en
la causa por pasiva, para responder en el presente asunto, en razón a que 12 Folios 220 a 223 Cuaderno Original las pretensiones de la parte accionante se encuentran actualmente en cabeza de las entidades INCODER y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, correspondiendo a entes gubernamentales con personería jurídica, autonomía administrativa, y presupuestal y patrimonio propio”. 3.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas13 Esta entidad mediante documento de julio 4 de 2013 solicitó al Juzgado Quinto su desvinculación del proceso y en su defecto, negar las pretensiones formuladas por los accionantes. Como argumento central señaló que “no contamos ni se evidencia derecho de petición alguno que se haya radicado ante esta entidad y sobre el cual se nos solicita se dé una respuesta; así mismo y luego de dar lectura al contenido del escrito de tutela se evidencia claramente que las pretensiones de los accionantes se ligan exclusivamente a una decisión que se encuentra en manos del INCODER”. Además de referirse a la falta de legitimación por pasiva y la solicitud de desvinculación, el escrito de la Unidad hizo algunas observaciones acerca de la inscripción de las víctimas dentro del Registro Único de Población Desplazada, señalando que había sido solicitada la desvinculación de algunas de ellas, que dicho trámite se estaba surtiendo y que “ha resultado dispendioso y complejo pero que en la actualidad prosigue”. 3.4. El Ministerio del Interior14 El 8 de julio de 2013 el Ministerio del Interior radicó un escrito en el que
fijaba su posición frente a la tutela de la referencia. Al igual que lo hicieran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó su desvinculación del proceso. Específicamente dijo: “Respetuosamente le solicito a su Honorable despacho, decretar la improcedencia de la Tutela en relación con el Ministerio del Interior, habida cuenta que se presentó el fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme los argumentos expuestos en precedencia”. 13 Folios 234 a 237 Cuaderno Original 14 Folios 238 a 244 Cuaderno Original 3.5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional15 Mediante escrito de julio 8 de 2013, el Departamento Administrativo fijó su posición alrededor de la solicitud de amparo, alegando también la falta de legitimación por pasiva y su desvinculación del proceso, en tanto que “las pretensiones de atención a población víctima de la violencia, son funciones que luego de la transformación institucional de Acción Social no quedaron en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, sino en cabeza de la “Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad con personería administrativa (sic) y autonomía administrativa quien es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante”.
4. Pruebas que obran en el expediente previas al trámite de Revisión de Tutela De conformidad con lo allegado al expediente antes del trámite de revisión
ante la Corte Constitucional, se tiene: 4.1. Documento original del Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada “Asociación de Campesinos de Buenos Aires” ASOCAB, expedido el 25 de julio de 2012 por la Cámara de Comercio de Magangué16. 4.2. Copia simple del informe de visita practicado por un funcionario ingeniero Agrónomo del INCODER en el que se consignó expresamente que los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios quiere, son aptos para adelantar programas de Reforma Agraria17. 4.3. Copia simple del Memorando de fecha enero 31 de 2011 de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por medio del cual el Director Técnico de Atención a la Población Desplazada se permitió “relacionar las personas que aparecen en el Registro Único de Población Desplazada de la Comunidad de Las Pavas, Jurisdicción del municipio del Peñón en el departamento de Bolívar incluidas desde el veintinueve (29) de Septiembre de 2009”18. 15 Folios 245 a 247 Cuaderno Original 16 Folios 22 a 26 Cuaderno Original 17 Folios 27 a 39 Cuaderno Original 18 Folios 42 a 65 Cuaderno Original 4.4. Copia simple de la Resolución No. 2284 de noviembre 14 de 2012, proferida por el Instituto de Desarrollo Rural INCODER, por medio de la cual se dispuso entre otras cosas, “declarar extinguido en favor de La Nación, el derecho de dominio privado y los demás derechos reales constituidos a favor de cualquier persona natural o jurídica existentes
sobre la totalidad del predio rural denominado (…)” “Peñaloz
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