CC - SU691-2017
Detalles
- Título
- CC - SU691-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia SU691/17 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA FRENTE A NOMBRAMIENTO DEL CONCURSO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No es absoluta PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAJuez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia general La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público, pues para ello existen otras vías idóneas y oportunas como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, excepcionalmente cuando el empleo no es de libre nombramiento y remoción, la acción de tutela es procedente cuando, del análisis de cada situación concreta, se concluya que los otros medios de defensa carecen de idoneidad o eficacia.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COMO MECANISMO IDONEO Y EFICAZ PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE UN ACTO DE DESVINCULACION DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437 de 2011 El Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011 reguló, entre los artículos 229 y 241, las medidas cautelares que podrán ser concedidas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para su procedencia se estableció que la solicitud debe encontrarse debidamente
sustentada y presentada en cualquier estado del proceso. Lo anterior significó un cambio importante respecto del Código Contencioso Administrativo, el que limitaba la solicitud de medidas cautelares a la presentación de la demanda, lo que limitaba, efectivamente su eficacia, en particular, frente a nuevos eventos que ameritaran la cautela. Prescribió además que el juez o magistrado ponente podrían decretarlas si las considera necesarias con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En todo caso, por disposición legal expresa, dispuso el Código que la decisión sobre la medida cautelar no implicaría prejuzgamiento, con el fin de dar libertad al juez en la adopción de esta decisión. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión provisional, según ley 1437/11 En el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, se determinó que dichas medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, por lo que se podría decretar una o varias de ellas. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Requisitos para decretar las medidas cautelares La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud. Para las otras medidas cautelares, el mismo
artículo establece que su decreto será procedente cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la demanda presentada debe estar razonablemente fundada en derecho; (ii) el demandante debe demostrar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) el demandante debe haber allegado los documentos, argumentos y la justificación que permita concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (iv) se debe demostrar que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o en su defecto, que existen serios motivos para considerar que de no hacerlo los efectos de la sentencia serían nugatorios.
MEDIDAS CAUTELARES ORDINARIAS Y MEDIDAS
CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad para decretarlas MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia Reiterando lo dispuesto en la sentencia T-199 de 2016, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de
este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A SERVIDORES PUBLICOS DE SUS CARGOSProcedencia excepcional Los servidores públicos retirados de su cargo, en principio, no pueden acudir a la acción de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculación. Lo 2 anterior, por cuanto en cumplimiento del requisito de subsidiariedad, los empleados que pretendan se deje sin efectos el acto administrativo de desvinculación deben acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, antes que a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo expuesto, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismo judicial no es idóneo y/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable Las acciones de tutela presentadas por Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano
Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arismedy y Claudia Ledesma Ibarra, son improcedentes considerando que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz donde ventilar las pretensiones aquí planteadas y no se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) cuentan con otras fuentes económicas diferentes a las de su salario con las cuales sufragar sus gastos mensuales y protegiendo con ello su mínimo vital; (ii) ejercen una profesión liberal con amplia experiencia laboral, lo cual les permite contar con diferentes modelos de vinculación; (iii) no demostraron limitación física para el ejercicio de sus funciones; y (iv) los cargos en provisionalidad siempre están sujetos a la eventualidad del concurso, razón por la cual no generan estabilidad en el empleo. REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Cargos de Procurador Judicial son empleos de carrera administrativa especial, según sentencia C-101/13
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE
SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD
EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE SU
CARGO-Procedencia excepcional A juicio de la Sala Plena, el inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia otorga a las mujeres cabeza de familia una protección especial de parte del Estado. Así las cosas, ante el riesgo evidenciado de materialización de un 3 perjuicio irremediable para el mínimo vital de la accionante y de sus hijos y, en razón de la satisfacción de las condiciones previstas en la SU-388 de 2005 para la protección de las madres cabezas de familia, se exime a la accionante de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para la tutela de sus derechos. En este sentido, la Corte considera que la protección constitucional a las madres cabeza de familia que demuestren el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la SU388 de 2005 torna ineficaz el mecanismo judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, a diferencia de los casos declarados improcedentes, la señora Ortegón Pinzón demostró que no cuenta con ingresos diferentes a su salario para suplir los gastos mensuales que implican su condición de madre cabeza de familia, circunstancia que hace procedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Ortegón Pinzón como mecanismo definitivo. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal La Corte ha dispuesto que para acreditar la condición de madre cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el estado civil de la
mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección a través de la estabilidad laboral reforzada El mandato constitucional consagrado en el inciso 2 del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia, una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución. Así las cosas, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de familia (SU-388 de 2005) y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional. ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-No es absoluto MERITO-Criterio rector de acceso a la función pública CONCURSO PUBLICO-Mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito
DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS
PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia 4 DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOSSituaciones que deben ser tenidas en cuenta cuando servidor ostenta la calidad de mujer cabeza de familia Cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación: 1.Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. 2. Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Orden a la Procuraduría General de la Nación que, de ser posible, dé continuidad a vinculación de accionante de forma provisional hasta tanto todas las plazas sean ocupadas por los integrantes de la lista de elegibles Referencia: Expedientes T-5.761.808, T5.846.142, T-5.858.331 y T-5.959.475 acumulados. Acción de tutela interpuesta por Gloria Inés Gómez Ramírez1, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos
Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arizmendy2, Claudia Ledesma Ibarra3 y Diana Ortegón Pinzón4 contra la Procuraduría General de la Nación.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 1 Corresponde al expediente T-5761808. 2 Corresponden al expediente T-5846142. 3 Corresponde al expediente T-5858331. 4 Corresponde al expediente T-5959475.
5 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LAS DEMANDAS DE TUTELA Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por considerar que vulneraba el artículo 280 de la Constitución Política. En consecuencia, ordenó a la
“Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia”. En cumplimiento de la ordenado en la sentencia C-101 de 2013, la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dispuso la apertura del proceso de selección de personal para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de procurador judicial, incluidos los ocupados por los accionantes en la presente acción de tutela. Así las cosas, se expidieron catorce (14) convocatorias con el fin de proveer todos los empleos de procurador judicial I y II, en total 427 cargos de procuradores judiciales II y 317 cargos de procuradores judiciales I. En virtud de la conformación de las listas de elegibles, la Procuraduría General de la Nación ordenó producir los nombramientos y efectuar las posesiones de acuerdo con los términos fijados en el Decreto No. 262 de 2000. Los accionantes, Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arizmendy, Claudia Ledesma Ibarra y Diana Ortegón Pinzón ocupaban los cargos de procuradores judiciales objeto del concurso señalado anteriormente; al no hacer parte de las listas de elegibles fueron
desvinculados de la Procuraduría General de la Nación, pese a tratarse de personas próximas a pensionarse y/o mujeres cabeza de familia5. 5 Es importante aclarar que cuando los accionantes interpusieron las acciones de tutela, aún se encontraban vinculados a la Procuraduría General de la Nación. Una vez seleccionados los asuntos para su revisión se hizo efectiva la desvinculación de los accionantes, como se relatará más adelante. 6 En virtud de dichas desvinculaciones, los accionantes interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Procuraduría General de la Nación reintegrarlos a los cargos de procuradores judiciales, los cuales ocupaban antes de ser desvinculados. A continuación, se exponen los hechos más relevantes de las acciones de tutela objeto de revisión. Sin embargo, en el Anexo 1 de la presente acción de tutela se presentan con detalle los antecedentes correspondientes.
B. HECHOS RELEVANTES DE LAS DEMANDAS6
Expediente T-5.761.808
1. Acción de tutela presentada por Gloria Inés Gómez Ramírez 1.1. Mediante Decreto No. 299 del 12 de febrero de 2010, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procurador Judicial 138 Judicial II Administrativo de Bogotá”7. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la
Nación le comunicó a la señora Gloria Inés Gómez Ramírez que mediante Decreto 3282 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, había sido nombrado el señor Efrén González Rodríguez en el cargo que ella ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor González Rodríguez culminaría su vinculación provisional con la entidad8. El 05 de septiembre de 2016 se hizo efectiva su desvinculación9. 1.2. La señora Gloria Inés Gómez Ramírez manifestó ser una persona próxima a pensionarse, argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones10 y, para la fecha de la desvinculación, tenía 56 años11. En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de la Nación no ser desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la entidad12. En sede de revisión la accionante informó a la Corte Constitucional que 6 Al relatar los hechos relevantes, la sentencia tendrá en cuenta tanto las pruebas aportadas por los accionantes al presentar la acción de tutela como las allegadas a la Corte Constitucional en Sede de Revisión. 7 En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 299 de 2010. 8 En el folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808, reposa comunicación de desvinculación. 9 Según lo manifestado por la señora Gloria Inés González Ramírez en folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de
revisión, correspondiente al expediente T-5761808. 10 Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. Con el fin de probar la cotización de las 1300 semanas, la accionante adjuntó un certificado de información laboral expedido por el jefe de división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, en el cual certifica que la accionante se vinculó con la Procuraduría desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 11 de julio de 2014, fecha de expedición del certificado. 11 Manifiesta la accionante que, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. 12 (i) Solicitud del 19 de mayo de 2014, ver folios del 34 al 39 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la accionada del 09 de junio de 2014, ver folios del 40 al 41 del cuaderno de primera instancia. (ii) Reposición y apelación presentados por la accionante el 18 de junio de 2014, ver folios del 42 al 56 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la accionada del 16 de septiembre de 2014 y del 19 de diciembre de 2014, ver folios del 57 al 70 del cuaderno de primera instancia. (iii) Nuevo recurso de apelación presentado el 05 de marzo de 2015, Ver folios 7 en virtud de su desvinculación de la entidad, interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no solicitó medida cautelar en dicho proceso13. 1.3. Si bien en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la accionante información al respecto14. De esta forma, la señora Gloria Inés Gómez Ramírez manifestó ser una persona de 57 años, con expectativas de pensionarse, sin personas a cargo y carece de recursos económicos porque dependía de su salario para sufragar sus gastos, motivo por el cual ha recurrido a préstamos de sus familiares cercanos. Ahora bien, informó ser propietaria de un apartamento y de un vehículo. Sus egresos mensuales equivalen a $13.065.581,0015. Finalmente, la accionante adjunta historia clínica que certifica las enfermedades que le han sido diagnosticadas, como los son: artrosis trapecio metacarpiana, tenosinovitis de quervan y gonartrisis16. Así las cosas, al quedarse sin trabajo su salud podría verse afectada al no contar con la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Expediente T-5.846.142
2. Acción de tutela presentada por Luis Hernando Ortiz Valero 2.1. Mediante Decreto No. 2122 del 28 de septiembre de 2009, el accionante fue nombrado en el cargo de “Procurador 24 Judicial II Penal de Bogotá”17.
Posteriormente, el 02 de septiembre de 2016, el señor Luis Hernando Ortiz Valero fue desvinculado de la entidad18.
2.2. El señor Luis Hernando Ortiz Valero manifestó ser una persona próxima a pensionarse, argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas19 y, para la fecha de la interposición de la acción de tutela, tenía 62 años. Según la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, mediante Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, le fue reconocida pensión de vejez al del 72 al 76 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad del 20 de abril de 2015, ver folios del 77 al 78 del cuaderno de primera instancia. (iv) Solicitud del 20 de abril de 2016, ver folios del 79 al 80 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad del 02 de mayo de 2016, ver folio 81 del cuaderno de primera instancia. 13 Según lo manifestado por la señora Gloria Inés González Ramírez en folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808. 14 Las respuestas al auto de pruebas se encuentra en los folios 1 al 9 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808. 15 Corresponden al pago de seguridad social ($5.625.159), póliza salud suramericana ($413.183), cuota de administración ($608.000), servicios públicos ($630.000), servicio doméstico ($600.000), sostenimiento personal y copagos ($3.500.000), impuesto predial ($4.327.000 anual), impuesto vehículo ($445.000 anual), seguro de vehículo ($1.200.000 anual), seguro obligatorio SOAT ($277.460 anual), crédito bancario con BBVA ($645.882), impuesto
DIAN ($416.667) e imprevistos o arreglos domiciliarios ($106.024). 16 Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia. 17 En el folio 31 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2122 de 2009. 18 Ver folio 100 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. 19 Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. Con el fin de probar la cotización de las 1300 semanas, la accionante adjuntó un certificado de información laboral expedido por el jefe de división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, en el cual certifica que la accionante se vinculó con la Procuraduría desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 11 de julio de 2014, fecha de expedición del certificado. 8 señor Luis Hernando Ortiz Valero, por valor de $6.961.342,0020. Posteriormente, mediante Resolución GNR 296023 del 06 de octubre de 2016, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina del accionante, una vez verificado su retiro de la Procuraduría General de la Nación21. Finalmente, mediante Resolución GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016 Colpensiones reliquidó el monto pensional estableciendo un valor de $7.195.354,00 mensuales22. 2.3. En la acción de tutela el accionante argumentó que, teniendo 62 años y al cumplir con los presupuestos para ser considerado prepensionado, se debe garantizar su permanencia en su cargo o en uno de igual o superior categoría, hasta
tanto sea incluido en nómina de pensionados de la entidad, con el fin de proteger su derecho al mínimo vital. Según información suministrada por la Procuraduría General de la Nación23, el accionante cuenta con un predio rural, un apartamento y un vehículo.
3. Acción de tutela presentada por María Marcela Duarte Torres 3.1. Mediante Decreto No. 1243 del 05 de septiembre de 2002, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procuradora 51 Judicial II Penal de Bucaramanga”24.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora María Marcela Duarte Torres que, mediante Decreto 3667 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el señor Miguel Antonio Carvajal Pinilla en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor Carvajal Pinilla culminaría su vinculación provisional con la entidad25. El 05 de septiembre de 2016 se hizo efectiva su desvinculación26. 3.2. La señora María Marcela Duarte Torres, manifestó ser una persona próxima a pensionarse27, argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculación, tenía 56 años28. En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó 20 En los folios 93 al 97 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016
21 En los folios 98 al 102 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 296023 del 06 de octubre de 2016. 22 En los folios 103 al 108 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016. 23 Ver folios del 115 al 168 del cuaderno de primera instancia. En la declaración del año 2014, el señor Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un vehículo ($17.500.000); así como dos préstamos con el banco Citibank por valor de $58.000.000. En cuanto a la declaración del año 2015, el señor Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un vehículo de ($75.000.000); así como préstamos con el banco Citibank por valor de $41.000.000. Finalmente, en la declaración del año 2016, el señor Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un vehículo de ($75.000.000); así como préstamos con el banco Citibank y BBVA por valor de $85.000.000. 24 En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 1243 de 2002. 25 En el folio 13 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, reposa comunicación de desvinculación. 26 En el folio 15 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante
María Marcela Duarte Torres, reposa acta de posesión del señor Miguel Antonio Carvajal Pinilla. 27 Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. 28 Si bien la accionante afirmó estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 06 de mayo de 1992; Porvenir S.A., informó a la Corte Constitucional que la afiliación de la señora María Marcela Duarte Torres con Porvenir S.A. se encuentra activa en la entidad, anexando “detalle de 9 a la Procuraduría General de la Nación no ser desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la entidad29. En sede de Revisión la accionante informó a la Corte Constitucional que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medidas cautelares30. 3.3. Si bien en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la accionante información al respecto. De esta forma, la señora María Marcela Duarte torres manifestó ser una persona de 56 años, con expectativas de pensionarse, su núcleo familiar está conformado por su esposo y su hijo de 20 años, quien depende
económicamente de ella por ser estudiante de tercer semestre de la Universidad Pontificia Bolivariana31. Acorde con su manifestación, si bien su esposo trabaja, sus ingresos no son suficientes para sufragar los gastos mensuales, por lo que, la fuente de sus recursos económicos lo integran los ahorros producto de su trabajo32. Adicionalmente, informó ser propietaria de un apartamento, lugar donde reside actualmente, afectado con patrimonio de familia y de un vehículo33. Según lo expuesto, sus egresos mensuales ascienden a la suma de $10.500.00034.
4. Acción de tutela presentada por Martha Isabel Lozano Urbina 4.1. Mediante Decreto No. 069 del 21 de enero de 2011, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procuradora 318 Judicial II Penal de Bucaramanga”35.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Martha Isabel Lozano Urbina que mediante Decreto 3664 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrada la señora Amparo Jaimes Suarez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión de la señora Jaimes Su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.