CC - SU695-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU695-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU695/15 MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO MEDIDAS PROVISIONALES-Solo pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Medida debe ser razonada y no arbitraria/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Proceden sólo cuando sea necesario y urgente proteger un derecho fundamental La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOSProcedencia excepcional
REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS QUE PONEN FIN A
ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR PARTE DEL
CONSEJO DE ESTADO-Marco normativo ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE NO SELECCION DE ACCION POPULAR O DE GRUPOProcedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION QUE
RESUELVA LA REVISION DE ACCION POPULAR O DE
GRUPO-Procedencia 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional Al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Consejo de Estado, por medio de auto admitió para revisión, sentencia que decidió acción popular interpuesta
por accionante ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad
Referencia: expediente T3.951.601
Acción de Tutela instaurada por Álvaro Alberto Vivas Sánchez contra la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Derechos invocados: igualdad en el acceso y en el trato en la administración de justicia y el debido proceso.
Temas: procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios; revisión eventual de las sentencias que ponen fin a las acciones populares y de grupo por parte del Consejo de Estado; subsidiaridad como requisito 3 genérico de procedencia de la acción de tutela; y los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable.
Problema jurídico: Determinar la procedencia de la acción de tutela contra el auto que admite la selección para revisión de las sentencias o providencias que ponen fin a las acciones populares o de grupo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez contra la Sección Segunda del Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla rindió el respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien en sesión del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), determinó que la presente acción fuera fallada por el Pleno de esta Corporación. 4 Posteriormente, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien reemplazó al doctor Nilson Pinilla Pinilla, manifestó su impedimento para participar en la tutela de la
referencia. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso se encuentra vinculada la Empresa Occidental de Colombia Inc., cuyo apoderado durante el trámite de primera instancia de tutela fue el doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, tiempo durante el cual la Magistrada Ortiz estuvo vinculada laboralmente en la oficina de abogados que él dirigía. Aceptado el impedimento por la Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el expediente fue remitido para ser sustanciado al suscrito magistrado por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), profiriéndose por parte del magistrado sustanciador auto de pruebas el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), con el fin de contar con mayores elementos fácticos que permitieran adoptar una decisión. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El accionante Álvaro Alberto Vivas Sánchez, a través de apoderado judicial, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso y en el trato de la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el Auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), mediante el cual se dispuso seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca del nueve (09) de julio de dos mil ocho
(2008), dentro de la acción popular interpuesta por él en contra del departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa Occidental de Colombia Inc. Alega el peticionario que no era procedente la revisión de la sentencia, puesto que la norma que creó la figura de la eventual revisión de las acciones populares, fue proferida con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia del nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Además, la solicitud de revisión fue presentada vencido el término de los 8 días contados desde la ejecutoria de la sentencia que puso fin a la acción popular. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 5 1.1.1.1. Relata que el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), presentó acción popular en contra del departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa Occidental de Colombia Inc., con el fin de que ésta última pagara a los entes territoriales citados la contribución de solidaridad de que trata el artículo 89, numeral 4º de la Ley 142 de 1994. 1.1.1.2. En segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), resolvió proteger los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, por lo que ordenó a la Sociedad Comercial Occidental de Colombia Inc. cancelar a favor de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de
Ingresos del departamento de Arauca y de los municipios de Arauca y Arauquita, la suma correspondiente a la contribución económica señalada en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, desde el año 1997 y hasta cuando se mantengan los elementos y las bases gravables de la contribución. Afirma que esta providencia fue notificada por edicto, que permaneció fijado los días 11, 14 y 15 de julio de 2008. 1.1.1.3. Refiere que dentro del término previsto, el departamento de Arauca y la Empresa Occidental de Colombia Inc. presentaron solicitudes de aclaración, corrección y/o adición, las cuales fueron negadas mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), al igual que un incidente de nulidad interpuesto por la Empresa Occidental Andina LLC. 1.1.1.4. Señala que el Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), fue notificado por anotación en estado el veintiuno (21) de julio siguiente, quedando en firme y, por tanto, también ejecutoriada la sentencia de segunda instancia el día veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). 1.1.1.5. Advierte que el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), después de estar ejecutoriada la sentencia, fue propuesto otro incidente de nulidad por parte de Occidental de Colombia Inc., el cual fue rechazado por improcedente mediante Auto de tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo de Arauca. 1.1.1.6. Contra la anterior decisión, Occidental de Colombia Inc. interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal mediante Auto del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), en el cual se revocó el Auto del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), y se ordenó fuera estudiado por la Sala respectiva. 6 De esta manera, el incidente de nulidad inició su respectivo trámite, resolviéndose su rechazo por improcedente mediante auto notificado por estado el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). 1.1.1.7. Destaca que seis (6) meses después de proferida y ejecutoriada la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), fue expedida la Ley 1285 de 2009, la cual en su artículo 11 creó el mecanismo jurídico de revisión eventual de las acciones populares o de grupo. 1.1.1.8. Estando en curso el trámite del incidente de nulidad propuesto por Occidental de Colombia Inc., y sobre el cual se habló previamente, el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), es decir, ocho (8) meses después de que la sentencia proferida en la acción popular quedo ejecutoriada, había hecho tránsito a cosa juzgada y existía una situación jurídica consolidada a favor del departamento de Arauca y de
los municipios de Arauca y Arauquita, Occidental de Colombia Inc. solicitó la revisión de la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), petición apoyada por Ecopetrol S.A y Occidental Andina LLC. Los peticionarios argumentaron que dicha petición se presentó dentro del término adecuado, contabilizando el término de 8 días consagrado para su procedencia en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a partir de la notificación que por estado se hizo el día seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), del Auto del tres (03) de marzo del mismo año, mediante el cual la Sala Unitaria de Decisión decidió rechazar el incidente de nulidad interpuesto el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). 1.1.1.9. El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de providencia del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), resolvió enviar al Consejo de Estado la solicitud de revisión de la mencionada sentencia, propuesta por Occidental de Colombia inc. 1.1.1.10. Luego de surtidos algunos trámites internos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), decidió admitir y seleccionar para revisión la sentencia proferida el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro de la acción popular instaurada por el señor Álvaro Sánchez Vivas contra el departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa Occidental de Colombia Inc.
1.1.1.11. Frente a la decisión del Consejo de Estado, de seleccionar para revisión dicha sentencia, el accionante mediante escritos presentados los días 9 y 21 de septiembre de 2009, 5 y 14 de octubre de 2009, 7 de diciembre de 2009, 12 de enero del 2010 y 26 de mayo del 2010, advirtió a esta autoridad judicial el incumplimiento de los requisitos 7 para seleccionar para revisión la sentencia proferida en la acción popular citada. 1.1.1.12. Alega que con la decisión de seleccionar para revisión la sentencia mencionada, se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso y en el trato en la administración de justicia y al debido proceso. 1.1.1.13. Por último, asevera que el auto que dispone la revisión sobre una acción popular no tiene recurso alguno y, por tanto, no cuenta con otro mecanismo judicial en defensa de sus derechos fundamentales. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos objetos de la acción. De igual forma, como terceros interesados en la resultas del proceso, ordenó la vinculación al trámite de la tutela al departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y las empresas Occidental de Colombia Inc., Occidental Andina LLC.y Ecopetrol S.A. 1.2.1. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado
guardaron silencio frente a los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela. 1.2.2. Occidental de Colombia Inc. La Empresa Occidental de Colombia Inc.,a través de apoderado judicial,respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.2.1. Afirmó que la tutela desconoce el principio de subsidiariedad de la acción, puesto que el proceso de revisión aún no culmina, estando pendiente la decisión definitiva por parte del Consejo de Estado, por lo cual es evidente que existen otros mecanismos de defensa judicial que están en trámite, en los que ha intervenido el actor, y que obviamente no han culminado. 1.2.2.2. Aseveró que la demanda de tutela incoada en contra de la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), no demuestra la existencia de un defecto específico de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, más específicamente un defecto procedimental, ya que no se logró comprobar que dicho defecto afectara de manera decisiva y determinante la sentencia, puesto que precisamente aún no se 8 ha proferido sentencia definitiva en la que el Consejo de Estado resuelva la revisión de la acción popular. Precisó que podría acudirse a la tutela por la configuración de un defecto procedimental cuando la decisión esté fundada en pruebas ilícitas o lesione gravemente derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el presente caso. 1.2.2.3. Adicionalmente, alegó que no existe inminencia de una afectación
grave de los derechos fundamentales del actor, por el contrario, lo que se evidencia es que existe simplemente una controversia patrimonial, relacionada con el incentivo que recibe el actor en la acción popular, lo cual no le corresponde dirimir al juez de tutela. 1.2.2.4. Por otra parte, advirtió que acceder a las peticiones del actor termina por afectar los efectos de otra acción de tutela que amparó los derechos de Ecopetrol. Al respecto, indicó que Ecopetrol interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que el Consejo de Estado resolvió, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), amparar los derechos fundamentales de la empresa y suspender la acción popular en cuestión, hasta que la sección correspondiente del Consejo de Estado tramitara la eventual revisión y “de ser seleccionada mientras se decide definitivamente la revisión”. Dicha decisión fue confirmada el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. De esta manera, sostuvo que las peticiones del actor en la presente acción implican dejar sin efectos la sentencia de tutela previamente proferida por el Consejo de Estado. 1.2.2.5. Argumentó que la acción de tutela está fundada en una discrepancia interpretativa que no da motivo suficiente para acudir a la acción de tutela, puesto que no hay una afectación de derechos fundamentales. Trajo a colación lo dicho por el actor sobre que el Consejo de Estado no debió seleccionar para revisión la acción popular que inició contra Occidental y otras autoridades, aduciendo que al momento de seleccionarse para revisión la sentencia, ésta ya se encontraba
ejecutoriada y en firme, sin que, en su opinión, el incidente de nulidad interpuesto contra esa decisión suspendiera la ejecutoria del fallo. Sobre este punto, señaló que la norma que permite seleccionar para revisión acciones populares, consagra que el Consejo de Estado podrá seleccionar para su revisión, aquellas “sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso”. Así, la solicitud de revisión podrá pedirse dentro de los 8 días 9 siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. En este orden, precisó que en el presente caso, esta situación ocurrió con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Arauca, acerca de una solicitud de nulidad impetrada contra la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008). Dicha providencia fue proferida inicialmente el tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, siendo interpuesta la solicitud de revisión dentro de los 8 días siguientes a ser adoptada la respectiva decisión. Expuso que el mencionado auto del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) fue revocado por la Sala de Decisión el once (11) de junio de dos mil nueve (2009), y el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), esta sala resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad. De esta manera, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta última providencia, se reiteró la solicitud de revisión por parte de la Empresa Occidental de Colombia Inc. Así las cosas, manifestó que la solicitud de revisión fue presentada
dentro de los 8 días siguientes a la providencia que puso fin al proceso, es decir, de aquella que resolvió definitivamente la solicitud de nulidad. Arguyó que esta decisión tiene una conexión inescindible con la Sentencia proferida el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo de Arauca, por el cual no es ilógico, irrazonable o apartado de la normatividad, que el Consejo de Estado haya resuelto su selección para revisión. 1.2.3. Occidental Andina LLC. La Empresa Occidental Andina LLC., a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo solicitado, por su manifiesta improcedencia y carencia de fundamento jurídico, lo cual sustentó en los siguientes argumentos: 1.2.3.1. Aseveró que la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Vivas se enmarca en una controversia que ya ha sido dirimida por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, circunstancia que deviene en su improcedencia, aunado al hecho de que en la actualidad está en curso un trámite en el Consejo de Estado, el cual resolverá con carácter definitivo los debates surgidos con ocasión de la sentencia de acción popular proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Sobre el particular, explicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), amparó el derecho al acceso a la administración de justicia de Ecopetrol, y en consecuencia, suspendió los efectos de la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) del Tribunal
10 Administrativo de Arauca, mientras que se resuelve la eventual revisión de la misma por parte del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por su parte, la Corte Constitucional decidió no seleccionar para su revisión la mencionada sentencia de tutela, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). 1.2.3.2. Señaló que con posterioridad al citado trámite de tutela, el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), la Sección Segunda del Consejo de Estado seleccionó para revisión la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto que no fue recurrido y que se encuentra en firme desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), trámite que, insistió, se encuentra en curso. En este orden de ideas, advirtió que la tutela interpuesta por el señor Vivas se encuentra dirigida a controvertir decisiones en firme de los altos tribunales del país, lo cual es a todas luces improcedente, pues por un lado, pretende afectar la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en su momento decidió no seleccionar la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de Ecopetrol, y en ese orden, se dejó en firme la decisión de suspender los efectos de la sentencia de acción popular precitada, y por otro lado, pretende a través de la presente acción de amparo modificar una decisión que ya fue adoptada en sede de tutela.
1.2.3.3. A su vez, cuestionó la falta de una mínima diligencia procesal por parte del accionante, puesto que la decisión de seleccionar para revisión la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), se dio mediante un auto interlocutorio que no fue recurrido en su momento, pretendiendo ahora ser atacado por vía de tutela. De esta manera, destacó que de conformidad con el artículo 180 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, por los tribunales o por los jueces, cuando no sean susceptibles de apelación. Así, estimó se configura otra causal de improcedencia de la acción de amparo, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos “se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”, no pudiendo entonces acudir a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, para efectos de remediar el descuido procesal del peticionario. 11 1.2.3.4. Finalmente, sostuvo que no se presenta ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, puesto que contrario a lo alegado por éste, la solicitud de revisión eventual de la sentencia se formuló en plena vigencia de la Ley 1285 de 2009 y estando en curso el proceso de acción popular. Adicionalmente, arguyó que el actor ha
tenido y tiene pleno acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, lo cual ha quedado demostrado en las diferentes actuaciones desplegadas por él.
1.2.4. ECOPETROL S.A.
ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.2.4.1. Inicialmente, refirió que la sentencia de acción popular proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual fue seleccionada para su revisión por parte del Consejo de Estado, afectó los derechos fundamentales de esta empresa, puesto que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa durante el trámite de la acción popular, aun cuando era evidente que podría resultar afectada en las resultas de dicho proceso. Relató que efectivamente la empresa se vio perjudicada con la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, al establecerse una carga económica muy importante sobre su patrimonio público, puesto que como miembro integrante del contrato de asociación que vincula a Occidental de Colombia Inc. y Occidental Andina LCC., debe asumir más del 50% del monto de la condena decretada contra Occidental de Colombia. Por lo anterior, al interponer acción de tutela contra dicha decisión, el Consejo de Estado concedió el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y, en ese orden, ordenó suspender los efectos de la sentencia popular mientras se tramita la revisión de la misma por parte de dicha Corporación. En consecuencia, afirmó que son los efectos suspendidos los que se buscan revivir con la presente acción
constitucional. 1.2.4.2. Argumentó la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que contra el auto que seleccionó la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca para su revisión, era procedente el recurso de reposición, mecanismo procesal que no fue utilizado por el accionante. Adicionalmente, alegó que el peticionario no se encuentra jurídicamente desprotegido, puesto que dispone de otro medio de defensa judicial, ya que tiene la oportunidad de demostrar ante la Sala Plena del Consejo de Estado la conformidad de la providencia examinada con la jurisprudencia de esa Corporación. 12 Al respecto, destacó que el trámite de revisión de la sentencia que decidió la acción popular, es la oportunidad para examinarse si se desconoció o no la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de derechos constitucionales fundamentales. Estimó que el auto contra el cual se dirige la presente acción de tutela, no conlleva para el actor un perjuicio irremediable, ni se puede predicar la urgencia o gravedad que torne impostergable el ejercicio de la acción de tutela. 1.2.5. Municipio de Arauca Obrando mediante apoderado judicial, el municipio de Arauca solicitó conceder la tutela de la referencia y, de esta manera, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia del accionante. 1.2.5.1. Afirmó que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, en el entendido que se trata de una
discusión de carácter constitucional, pues: se discuten derechos fundamentales; cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la ley no prevé recurso alguno contra la decisión que dispone seleccionar para revisión la sentencia que pone fin a una acción popular; fue interpuesta dentro del término razonable de 2 meses; no se trata de una tutela interpuesta contra una decisión de tutela, y; el actor advirtió previamente a la autoridad judicial accionada, a través de memorial del doce (12) de enero de dos mil diez (2010), sobre la eventual vulneración a sus derechos fundamentales. 1.2.5.2. Endilgó la existencia de un defecto procedimental absoluto en la providencia del Consejo de Estado mediante la cual se seleccionó para revisión la sentencia de acción de grupo del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En este sentido, indicó que la solicitud de una eventual revisión presentada por Occidental de Colombia Inc. se produjo el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), es decir, ocho (8) meses después de haberse notificado la sentencia. Así las cosas, el desconocer el Consejo de Estado esta circunstancia de extemporaneidad vulnera el debido proceso así como los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. De igual forma, señaló la configuración de un defecto procedimental, puesto que al seleccionar la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) para su revisión, el Consejo de Estado aplicó retroactivamente la Ley 1285 de 2009, expedida el veintidós (22) de
enero de dos mil nueve (2009), en total contravía de lo consagrado en el 13 artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir. Precisó que la acción popular se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca del catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) al veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), es decir, en vigencia de la Ley 472 de 1998, la cual no establece la eventual revisión para las sentencias finales dictadas en el curso de las acciones populares o de grupo. 1.2.5.3. Por otra par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.