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CC - SU768-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU768-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia SU768/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Significado y sentido de la labor/DIRECCION DEL PROCESO JUDICIAL EN EL MARCO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, “no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material”. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente

establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente “la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares”. Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material. PRUEBA DE OFICIO EN LOS ESTATUTOS PROCESALESFacultad del juez para distribuir las cargas procesales PRUEBA DE OFICIO-Importancia/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia constitucional En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe 2 entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad

de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA La oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo. La jurisprudencia ha enseñado que “en el trámite de la acción de tutela la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante para la consecución de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales”, sobre todo cuando se encuentran en discusión los derechos de sujetos en condición de vulnerabilidad, como ocurre con la población desplazada, frente a los cuales el juez “no puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice”. Y es precisamente a fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales que se pretende conseguir por medio de esta acción constitucional, que el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez a pedir informes a la autoridad o entidad accionada respecto de la solicitud de amparo impetrada en su contra, e impone la consecuencia jurídica de presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante, cuando el informe solicitado a la parte

accionada no fuere rendido dentro del plazo determinado.

LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN LA DOCTRINA

Y EN EL DERECHO COMPARADO

LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Tratados internacionales vinculantes para el Estado colombiano LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-En el Código de procedimiento civil 3 SISTEMA MIXTO DE PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Consagra simultáneamente los poderes oficiosos del juez junto con la diligencia de las partes en la obtención del derecho extranjero El ordenamiento jurídico colombiano se inclina por una alternativa intermedia, tanto en su legislación interna como en los tratados regionales en lo que se ha hecho partícipe. En principio, dispone que el derecho extranjero es investigado de oficio por la autoridad judicial (C.P.C., art. 188), como si se tratara de su propio ordenamiento (Convención interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2). Sin embargo, también acepta la colaboración de las partes (C.P.C., art. 188) para que estas puedan alegar y probar su existencia y contenido (Convención interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2). De este modo, el derecho extranjero no se aborda como una simple cuestión fáctica en tanto existe una responsabilidad expresa en cabeza de las autoridades judiciales en su consecución, pero tampoco es un asunto de puro derecho, por cuanto el ordenamiento colombiano reconoce que su contenido,

alcance y vigencia puede ser alegado, probado y discutido también por las partes interesadas. CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL DERECHO EXTRANJERORelevancia, calidad de las partes y disponibilidad de la norma como criterios del juez en su análisis ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo por cuanto hubo desconocimiento del deber de impulso oficioso del juez en la obtención del derecho extranjero para determinar propiedad de barco en acción de reparación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia por falta de impulso oficioso que corresponde al juez en la obtención del derecho extranjero ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de la legitimación en la causa en el derecho extranjero que determinan propiedad de barco

Expediente: T-3.955.581.

Referencia: Acción de tutela de Joseph

Mora Van Wichen contra la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 4

Asunto: La carga de la prueba del derecho extranjero y la labor del juez en el Estado

Social de Derecho.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y

241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el expediente T-3.955.581.

I. ANTECEDENTES.

Joseph Mora Van Wichen interpone acción de tutela contra la sentencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y el debido proceso, al haberse confirmado el fallo de instancia que negó las pretensiones dentro de la demanda de reparación directa promovida por el actor contra la Nación.

1. Hechos y relato contenido en el expediente1.

A. Antecedentes:

1. El accionante manifiesta que el barco de su propiedad, Zeetor, matriculado en el puerto hondureño de San Lorenzo, arribó a Colombia el 31 de diciembre de 1991 con un cargamento de harina de pescado. Fue recibido legalmente por la Capitanía del Puerto de Buenaventura. A su llegada, asegura, fueron verificados todos los documentos que por convenios internacionales debía tener la motonave.

2. No obstante, sostiene que su agente Navieros de Occidente Ltda. le incumplió lo acordado en relación con el cargamento y el pago de los fletes, ya que los cobró al dueño de la carga pero no los transfirió correctamente. 1 El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se

consideran relevantes para comprender la complejidad del caso. 5 Como consecuencia de lo anterior, la Capitanía del puerto de Buenaventura negó la autorización de zarpe, en decisión del 20 de enero de 1992, aduciendo que la embarcación tenía deudas pendientes con Colpuertos.

3. Pone de presente que estando en el Puerto de Buenaventura, el señor Juan Montes de Oca, Capitán del Zeetor para ese entonces, realizó las liquidaciones de algunos créditos laborales a favor de la tripulación, las cuales fueron homologadas con la firma del Capitán de Puerto. Uno de los créditos resultantes fue el de un tripulante de nombre Reinaldo Escultero, quien esgrimió estos documentos como título ejecutivo ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en demanda que interpuso contra Joseph Mora y la compañía Pacific Coasting S.A., solidariamente.

4. Afirma que el 10 de abril de 1992 el Juzgado 2º Laboral de Buenaventura profirió orden de embargo y secuestro del Zeetor, en razón a las acreencias alegadas por el tripulante Escultero, medida cautelar que si bien fue posteriormente anulada estuvo vigente por más de cuatro años y dio origen a una serie de calamidades e infortunios que comprometieron gravemente su estabilidad física, emocional, familiar y económica.

5. Relata que desde mayo de 1992 hasta finales de 1993 se vio forzado a permanecer en el país, por cuanto se expidió en su contra una orden de prohibición de salida por parte del Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS), como resultado de una indagación por un presunto hurto de un bote de

rescate. Embarcación de su propiedad que había sacado a tierra, asegura, para protegerlo del vandalismo.

6. Asegura que en febrero de 1998, intentando proteger su barco de cinco ladrones, estos le ocasionaron múltiples heridas en la cabeza e incluso le enterraron un destornillador en el pecho, luego de lo cual se apropiaron de lo que pudieron llevarse en canoas.

7. Sostiene que durante todo este tiempo y debido a la inmovilización del único patrimonio que tenía para subsistir, sus ahorros disminuyeron radicalmente hasta el punto de tener que recurrir a la caridad de vecinos.

Igualmente, relata que su situación familiar se deterioró considerablemente en tanto su compañera sentimental e hijos residían en Perú, país que no pudo volver a frecuentar mientras intentaba resolver sus problemas judiciales en Colombia.

B. Demanda de reparación directa contra la Nación:

8. Con fundamento en los sucesos e infortunios descritos anteriormente, especialmente el embargo y secuestro judicial del barco (el cual en el transcurso del proceso fue totalmente desvalijado y se lo “comió el mar”, en palabras del accionante2), el señor Joseph Mora Van Wichen interpuso acción de reparación directa en 1997 contra la Nación (Ministerio de Defensa, 2 Cuaderno de tutela, folio 2.

6 Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura), alegando un error judicial. Explicó que dentro del proceso laboral se libró un mandamiento de pago sin examinar que el título era uno de aquellos que la ley denomina complejos, por lo que debía verificarse con los libros de registro

del Buque y, en todo caso, la medida no era procedente por tratarse de un buque con bandera extranjera3.

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 15 de diciembre de 2000, negó las pretensiones de la demanda. En su sentir, (i) no se determinó quién era el propietario de la motonave Zeetor por la cual se reclamaban los perjuicios, si era de la compañía Panameña Pacific Coasting S.A., del señor Joseph Mora Van Wichen, o de ambas partes; (ii) no se precisó en qué calidad se solicitaban los daños, si como propietario, poseedor o tenedor; y lo más importante, (iii) de acuerdo con el artículo 1442 del Código de Comercio, debió haberse probado “cuáles son los requisitos de la legislación de Honduras para demostrar la propiedad de ese bien, cuestión que le correspondía a la parte demandante que es la interesada en que se le paguen perjuicios por los daños de la nave de bandera extranjera”4.

10. En su oportunidad, el apoderado judicial del señor Mora interpuso recurso de apelación. Con respecto a la legitimación en la causa por activa, propuso como argumento principal la propiedad de Pacific Coasting S.A. sobre la moto nave Zeetor y subsidiariamente la posesión que ejercía el mandante (Joseph Mora Van Wichen) sobre el buque, la que igualmente daría derecho a reclamar perjuicios en forma total. Señaló que dentro del expediente obraba copia auténtica de la “patente definitiva de navegación”, que equivalía al título de propiedad de la motonave Zeetor y fungía como el

pasaporte en cada puerto a donde llegaba la motonave. Aseguró además que esta patente, junto con otros documentos de salubridad y seguridad, dieron lugar a que se generara una constancia que por ser pública tenía todo el valor probatorio: el acta de visita. De igual manera, el apoderado resaltó que en dos procesos anteriores (el de ejecución laboral adelantado en contra del señor Mora y una acción de tutela a su favor), tales documentos fueron suficientes para acreditar la propiedad del barco. Por ello opinó que “no sería jurídicamente bien visto que en dos procesos la justicia sí tuviera como prueba de la propiedad de unos documentos idóneos, y así le generara toda la confianza al demandante y ahora, después de cuatro largos años, se pretenda sostener que no se tiene o no se probó la titularidad”5. Por último, solicitó aceptar como pruebas de oficio los siguientes documentos:

  1. Copia auténtica del original de la escritura de adjudicación por remate de la motonave Zeetor, de fecha 22 de mayo de 1989, con todas las 3 Cuaderno Principal, folio 1280. 4 Cuaderno Principal, folio 1146. 5 Cuaderno Principal, folio 1156. 7 legalizaciones del caso establecidas por el Código de Procedimiento Civil. ii. Copia auténtica del original del registro de la matrícula de la motonave Zeetor en Honduras con todas las legalizaciones del caso establecidas por el Código de Procedimiento Civil. iii. Copia auténtica del original de la patente definitiva de navegación.

11. En auto del 29 de octubre de 2001, el Consejero Ponente negó la solicitud

de pruebas. Explicó que el periodo probatorio en segunda instancia era excepcional, dado que sólo se podían decretar pruebas en los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A., y que en este caso la petición se hizo por fuera de tales supuestos. No obstante, al resolverse el recurso de súplica, la Sala consideró que respecto a la prueba trasladada de los documentos aportados en la acción de tutela le asistía razón al señor Mora, en tanto la misma había sido solicitada y decretada en la primera instancia, pero no contestada en debida forma por la entidad judicial oficiada. En virtud de lo anterior, ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que remitiera copia del proceso de tutela instaurado por Joseph Mora Van Wichen contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito6. En cuanto a las pruebas que se solicitaron fueran decretadas de oficio, aseveró que “en su momento la Sala hará uso de la facultad prevista en el artículo 169 del C.C.A. y 179 del C. de P. C. si lo considera necesario”7.

12. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2004, el Consejo de Estado negó la solicitud de prelación del fallo elevada por el Ministerio Público, quien a su vez actuó en atención a la solicitud efectuada por la Embajada de Holanda. El demandante insistió en el beneficio a través de sendas peticiones radicadas el 23 de noviembre de 2007, 12 de febrero de 2008, 6 de agosto de 2008, 8 de agosto de 2008 y 9 de febrero de 2009, las cuales fueran rechazadas

sistemáticamente por el Consejo de Estado8. Finalmente, en auto del 26 de marzo de 2009, la Corporación accedió a la prelación formulada9.

13. El 22 de julio de 200910 la Sección Tercera profirió un auto en el cual, atendiendo el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, dispuso incluir como pruebas de oficio los siguientes documentos: (i) Escritura de adjudicación por remate de una motonave, otorgada por el Décimo Octavo Juzgado de Primera Instancia Civil de Lima, a favor de la Pacific Coasting Sociedad Anónima, suscrita en la ciudad de Lima el 22 de mayo de 1989; (ii) Patente definitiva de navegación, República de Honduras, número L0322948; 6 Proceso instaurado por el señor Mora con el objetivo que se le permitiera darle mantenimiento al buque Zeetor y prevenir la salinidad corrosiva. 7 Cuaderno Principal, folio 1235. 8 Según recuento realizado por el propio Consejo de Estado en la sentencia.

Cuaderno Principal, folios 1658 y siguientes. 9 Cuaderno Principal, folio 1526. 10 Cuaderno Principal, folio 1535. 8 y (iii) Testimonio – Instrumento número cincuenta y tres (53) otorgado en Tegucigalpa, Honduras, el 24 de mayo de 1990, por el notario del Distrito Central.

14. Dentro del trámite de la demanda de reparación directa el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, profirió fallo de segunda instancia el 9 de mayo de 2012. Esta sentencia –

objeto de la presente acción de tutelaconfirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido que el accionante no demostró su legitimación por activa. La Sección Tercera expuso que la legislación comercial había instituido una regulación propia, que a su vez desarrollaba los convenios internacionales suscritos por Colombia, en relación con la transmisión de la propiedad de naves marinas. Se trataba de un régimen excepcional consagrado en el Código de Comercio (art. 1427), que reemplazaba la consensualidad de los actos que versan sobre bienes muebles, “por la solemnidad de la escritura pública para el perfeccionamiento de los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores y determinó que la tradición se efectuará mediante la inscripción de dicho título en la capitanía del puerto”11. Respecto a la tradición, la sentencia precisó que el artículo 1442 prescribía que la propiedad sobre las naves matriculadas o construidas en país extranjero se probaría por los medios que estableciera la legislación correspondiente de cada país. En opinión de la Sección Tercera, este postulado simplemente recogió “el principio general según el cual a los bienes muebles se les aplican las leyes del lugar al cual pertenecen, entendido éste como un verdadero respeto y defensa de la nacionalidad del buque extranjero, de donde nace su derecho a recibir el tratamiento legal que su Nación de origen le ofrece”12. Una vez aclarado lo anterior, surgía un segundo problema jurídico relacionado con la prueba de la ley extranjera. Para el Consejo de Estado, la carga

probatoria correspondía al actor, quien derivaba su interés procesal del derecho de propiedad que ostentaba sobre la denominada nave Zeetor. De manera que estaba “obligado a acreditar dos elementos esenciales, el primero de ellos, [1] la legislación hondureña vigente en materia de adquisición del derecho real de dominio sobre naves y, el segundo, [2] el cumplimiento pleno de dicha legislación”13. La Sección Tercera respaldó esta postura en el principio de la “sumisión voluntaria”14, según el cual era razonable pensar que el accionante conocía la 11 Cuaderno Principal, folio 1667. 12 Cuaderno Principal, folio 1668. 13 Cuaderno Principal, folio 1668. 14 Biocca Cárdena Basz, Lecciones de Derecho Internacional Privado, parte general. Ed. Universidad, Buenos Aires – Argentina, pág. 126. Citado en el 9 legislación extranjera y tenía fácil acceso a ella en la medida en que se sometió a dicho Derecho cuando matriculó su nave en la nación de Honduras. En razón a lo anterior, descartó la necesidad de un impulso oficioso por parte del juez administrativo, por cuanto estas facultades “no fueron establecidas para invadir la esfera de los intervinientes en el proceso sino para velar por la justicia (…) sin que pueda perderse de vista que nos encontramos en un sistema judicial esencialmente rogado y en cuyo ejercicio se requiere la intervención de un profesional del Derecho”15.

C. Demanda de tutela:

15. Inconforme con la decisión, Joseph Mora Van Wichen ejerció, el 4 de junio de 2012, acción de tutela contra la providencia emitida. De la

multiplicidad de argumentos formulados por el señor Mora es posible identificar que su reclamo principal gira en torno a la vulneración del debido proceso. En primer lugar, esgrimió que sí se aportaron los medios de prueba idóneos para dar cuenta de la propiedad sobre el barco, particularmente dos escrituras públicas que se hicieron llegar al proceso oportunamente. Recalcó que tales documentos eran suficientes para atestiguar el dominio sobre el buque de acuerdo con la legislación vigente, especialmente el artículo 1442 del Código de Comercio, en virtud del cual “no hay ninguna otra exigencia en la prueba de la propiedad de un barco: es con el título y el modo. El uno la escritura de compra y el otro la de matrícula”16. En este sentido, el accionante consideró que el Consejo de Estado había errado al declarar que el Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho Comercial Internacional no estaba vigente para Colombia, puesto que si bien fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 1987, su contenido fue nuevamente recogido por la Ley 33 de 1992. El señor Mora aseguró que el Consejo de Estado debió haber ordenado a las “autoridades competentes la llegada de la ley extranjera al proceso, es decir, si lo consideraba irrestrictamente necesario para decidir el caso de fondo, ha debido solicitarla”. Por último, alegó la violación al mínimo vital y a una vida digna al encontrarse en una situación ostensible de debilidad. Sostuvo que la falta de reconocimiento de sus derechos constituía un perjuicio irremediable por cuanto representaban los únicos ingresos destinados a solventar sus

necesidades básicas y las de su familia, de quienes se había visto forzado a separarse. Manifestó que todos estos daños físicos y morales se han visto agravados por la excesiva mora de la justicia colombiana, la cual prolongó más allá de lo razonable la concreción de sus aspiraciones de reparación.

2. Trámite procesal. fallo. 15 Cuaderno Principal, folio 1669. 16 Cuaderno de tutela, folio 15.

10 Mediante auto del 20 de junio de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admitió la demanda de tutela, notificó a los demandados (Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y corrió traslado al Ministro de la Defensa Nacional, al Ministro de Justicia y a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciasen acerca de los hechos materia de la acción, como terceros interesados.

3. Contestación de las entidades vinculadas. 3.1 El Consejero ponente de la sentencia allegó memorial de contestación en el que solicitó negar la petición de tutela. Explicó que el requerimiento del señor Mora, lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia constitucional, pretendía reabrir el debate que se surtió.

Con respecto a la discusión de fondo, advirtió que la lectura del artículo 1442 del Código de Comercio debía realizarse conjuntamente con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que “si el juez no conoce la legislación del país de origen de la nave, se encuentra imposibilitado para

corroborar la idoneidad de los documentos aportados como prueba de la propiedad y su autenticidad”. Consideró, en consecuencia, que la legislación extranjera “como todos los hechos y elementos que procesalmente se debaten requiere su acreditación probatoria”17. 3.2 El Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto la entidad no representa legalmente a la Nación - Rama Judicial. Además, hizo énfasis en que el poder judicial es autónomo e independiente en sus decisiones. 3.3 La Directora de la Unidad de Asistencia Legal de Administración Judicial señaló que el amparo debía ser negado en tanto dentro del proceso de reparación directa el accionante no demostró el daño causado ni mucho menos el nexo causal con un supuesto error judicial. En este sentido, la tutela no podía emplearse para revivir una acción legal ya denegada.

II. DECISIONES DE INSTANCIA.

1. En providencia del 19 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, declaró improcedente la petición de amparo. Consideró que a través de este mecanismo excepcional no era posible cuestionar las providencias que dictaban los órganos de cierre de cada jurisdicción: “Si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional –órganos de cierre de cada 17 Cuaderno de tutela, folio 93.

11 jurisdiccióny por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria-. Las providencias judiciales de los órganos de cierre no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento del principio de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior jerarquía resolver los conflictos jurídicos”18.

2. En segunda instancia, la Sección Quinta rectificó la postura en torno a la procedencia de la acción de tutela, al precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de juicios que existían al interior del Consejo de Estado sobre la materia. Explicó que a partir de esta providencia, “la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”19.

Al estudiar el caso concreto, declaró que la acción de tutela del señor Mora satisfacía los requisitos generales de procedibilidad tanto de inmediatez como de subsidiariedad. Explicó que los argumentos del actor no encajaban en las causales taxativas contempladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso extraordinario de revisión, vigente para la época de tramitación del proceso; y por este motivo la acción de tutela era el

único medio de defensa judicial efectivo. No obstante, al entrar en el análisis de fondo, concluyó que no le asistía razón al señor Mora debido a que: (i) las providencias enjuiciadas se encontraban enmarcadas en el principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República; (ii) el ad quem sí valoró las pruebas allegadas a la actuación y fundamentó la decisión de declarar la falta de la legitimación en la causa justamente en la ausencia de demostración de la calidad de propietario invocada, cuya carga probatoria concernía al demandante; (iii) la Ley 33 de 1992, aprobatoria de los tratados de Montevideo, no señalaba lo que pretendía el actor sobre la oficiosidad en cabeza de los jueces. Por las consideraciones expuestas, modificó el fallo de instancia que rechazó el amparo solicitado y en su lugar lo negó.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Mediante auto del 11 de octubre de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso, con la finalidad de allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes, solicitar a la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado enviar a esta Corporación el expediente número 76001-23-31-000-1997-03251-01, número interno 18 Cuaderno de tutela, folio 132. 19 Cuaderno de tutela, folio 170. 12 20507, de Joseph Mora Van Wichen contra la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa.

2. En oficio C-2013-2766 recibido en la Secretaría General de la Corte

Constitucional el día 29 de noviembre de 2013, se allegó la prueba solicitada en siete cuadernos relacionados así:  Cuaderno principal: folios 1119-1689.  Cuaderno 1A: folios 514-1118.  Cuaderno 1: folios 1-43.  Cuaderno 2: folios 1-277.  Cuaderno 3: folios 2-262.  Cuaderno 4: folios 01-77.  Cuaderno 5: folios 1-511.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

De conformida

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