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CC - SU773-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU773-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 259 de fecha 22 de mayo de 2019, el cual se anexa en la parte final, se ordena suprimir los datos del solicitante y reemplazarlos por las letras J.D.

Sentencia SU773/14 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Jurisprudencia constitucional en materia de competencia jurisdiccional Se tiene que por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los principios y derechos constitucionales. De haberse presentado irregularidades en las decisiones judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio arbitrario de sus funciones, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores. Una vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza de los actos en el trámite del proceso de liquidación judicial de la ley 1116 de 2006 El proceso de liquidación judicial, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales, las cuales deben

estar supeditadas a los mandatos de la Ley General del Proceso. Por tal razón, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse que las actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso, cumplan con los requisitos de la normativa aplicable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia 2 El defecto procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, también se puede decir que esta causal además tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso.

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Elementos

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA EN COLOMBIA-Trámite Respecto al trámite del proceso de liquidación judicial, se tiene que éste

puede iniciarse ante la Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevención). Así mismo, puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás casos no excluidos del régimen. En cuanto a la apertura de la liquidación, la ley colombiana se refiere al proceso de liquidación judicial y al proceso de liquidación judicial inmediataartículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006 respectivamente-, cuya diferenciación tiene especial relevancia respecto de las causas de apertura del proceso liquidatorio, ya que desde el punto de vista procesal constituyen una misma liquidación judicial. Acerca del inicio del proceso de liquidación judicial, el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 estipula que este proceso judicial iniciará por (i) incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y (ii) las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la ley 1116 de 2006.

REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIALFinalidad/PROCESOS CONCURSALES-Finalidad

PROCESO LIQUIDATORIO INMEDIATO-Finalidad INICIACION DE PROCESO LIQUIDATORIO-Efectos de la iniciación del proceso/INICIACION DE PROCESO LIQUIDATORIO-Preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria

3 La normatividad prevé los siguientes efectos de la apertura o iniciación de la liquidación judicial: (i) la disolución de la persona jurídica, (ii) la terminación de contratos, (iii) la finalización de encargos fiduciarios, (iv) la interrupción de los términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad, (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la prohibición de disposición de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable, (vii) la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de manera que la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso, (viii) la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Otro de los efectos de naturaleza procesal de la iniciación del proceso de liquidación judicial, consiste en la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso

concursal o de uno de reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación judicial haya lugar a la ejecución extraconcursal mediante procesos ejecutivos. INICIACION DE PROCESO LIQUIDATORIO-Providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, salvo algunas excepciones ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se configuró temeridad, por cuanto en anterior tutela no existió pronunciamiento de fondo, ya que se presentó desistimiento Para que exista temeridad, además de presentarse identidad de partes, de causa petendi, y de objeto, es necesario que exista una decisión anterior del juez constitucional. Entonces, “no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia”. 4

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por vulneración del debido proceso, al haber admitido a trámite la liquidación judicial de la sociedad, sin atender el mandato del artículo 85 del C.P.C. que ordena el rechazo cuando se presenta de manera extemporánea La Superintendencia de Sociedades, sin razón justificada, actuó en contravía

de lo ordenado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque la subsanación de los requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación judicial se realizó después de un mes, y no en cinco días como lo consagra la norma en comento, la obligación del ente de inspección, vigilancia y control era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo. Por tanto, la decisión de la Superintendencia de Sociedades representa una violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que debe ser amparado a través de esta acción constitucional, por cuanto, no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, pues en virtud del numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por defecto procedimental absoluto, al haber admitido a trámite la liquidación judicial de la sociedad, sin atender el mandato del artículo 85 del C.P.C. que ordena el rechazo cuando se presenta de manera extemporánea La Sala encuentra que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad, sin tener en cuenta que para la subsanación de los requisitos de procedencia, el abogado de dicha sociedad tardó más de un mes, y no cinco días como lo consagra la norma en comento, constituye una actuación que adolece de un defecto procedimental absoluto

Referencia: Expediente T3763680

Acción de Tutela instaurada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades.

Tema: procedencia de la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos un auto emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decretó la 5 apertura de liquidación judicial de una sociedad mercantil.

Problema jurídico: ¿la acción de tutela es procedente para revocar y dejar sin efectos el auto del 27 de enero de 2012, emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por haber violentado presuntamente los preceptos contenidos en la Ley 1116 de 2006 y en el Código de Procedimiento Civil? De ser procedente la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos el auto de que se trata, el problema jurídico a resolver será: ¿la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho al debido proceso de la accionada al decretar la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de apertura?

Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, propiedad y libre empresa.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados

Luis Ernesto Vargas Silva –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 8 de octubre de 2012, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6 Cartagena, quien revocó la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa de la accionante.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, y en razón a que la acción de tutela de la referencia trata un asunto de la mayor trascendencia constitucional, en sesión del 5 de septiembre de 2013, la Sala Plena de la

Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia, suspendiéndose los términos para fallar. 1.1 SOLICITUD La Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., en adelante CMT, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa, presuntamente afectados por la Superintendencia de Sociedades Delegada para Procedimientos Mercantiles, en adelante Superintendencia de Sociedades, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1.Manifiesta la accionante que mediante escritura pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada disuelta, por lo que se inició un proceso de liquidación privada. Dicha decisión fue registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 20 de noviembre de 2008, bajo el N° 1256987 del libro IX. 1.1.1.2.Expresa que dentro de los trámites que pretendió gestionar el liquidador privado de la sociedad Granos Piraquive S.A. dentro del proceso de liquidación privada, fue la terminación de un contrato de arrendamiento que había celebrado con la sociedad Operador Portuario Internacional EU por un término de 50 años, sobre un inmueble ubicado en Cartagena, el cual serviría de zona adyacente al desarrollo de una actividad portuaria en el Distrito, contrato que posteriormente fue cedido a CMT (actual accionante).

7 1.1.1.3.Arguye que el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, no logró en el trámite de liquidación privada la terminación del contrato de arrendamiento, ya que el arrendador y el arrendatario en su momento habían celebrado un pacto de preferencia a favor del arrendatario, que operaría cuando se decidiera vender el inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en el evento en que éste les fuera adjudicado en una liquidación privada, todo en aras de dar seguridad jurídica al arrendatario en las inversiones de la concesión portuaria para el desarrollo del puerto. 1.1.1.4.Dice que al no tener en el escenario del proceso de liquidación privada herramientas para desconocer el contrato de arrendamiento y “para arrebatarle el lote a CMT, desconociendo el pacto de preferencia que les daba derecho a comprar el inmueble”, los accionistas y el liquidador privado decidieron, “en esguince a lo acordado en el contrato, solicitar a la Superintendencia de Sociedades que mutara la liquidación privada de Granos Piraquive S.A. en un proceso de liquidación judicial, para verse cobijados por el beneficio contemplado en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006”, que establece, dentro de los procesos de liquidación judicial, un efecto inmediato de dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos; norma que les permitiría a los accionistas desconocer las cláusulas contractuales pactadas en el contrato de

arrendamiento, las del contrato de permanencia en el lote en el proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad jurídica que revestía la inversión portuaria, mutando en este contexto, la liquidación privada en judicial. 1.1.1.5.Indica que sin haberse realizado la liquidación voluntaria antes relacionada, el liquidador de Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011, radicado bajo el N° 2011-01-322217, presentó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación privada, a un proceso de liquidación judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006. Para ello, se presentó un balance con corte al 30 de septiembre de 2011, con el fin de que sirviera de base a la Superintendencia de Sociedades para revisar los requisitos de admisión. 1.1.1.6.Sostiene que la Superintendencia de Sociedades al revisar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., procedió a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011. No obstante la inadmisión, la Superintendencia de Sociedades dio aplicación a lo establecido en el artículo 85 del CPC, por lo que confirió un término de 5 días a la Sociedad Granos Piraquive S.A. para que 8 completara la información aludida, so pena de rechazar su solicitud. Dicho auto se notificó por estado el 16 de noviembre de 2011. 1.1.1.7.Expresa que el apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación,

pasado más de un mes desde la inadmisión de la solicitud de liquidación judicial, aportó los documentos que acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con más de 90 días de vencidas, sin que hubiesen sido canceladas (la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011, y confirió término de 5 días para completar la información aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011)1. Para ello, mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial para demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas y exigibles como requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN reducida a $3.506.350.000, y los honorarios de abogados; además, agrega una obligación que no había citado como requisito de admisión, la cual corresponde a la deuda por impuesto predial por $755.818.123. 1.1.1.8.Indica que con fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del CPC (“el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda”), procedió a revisar y

verificar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., y expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y advirtió que “de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la declaración de apertura de proceso de liquidación judicial produce la terminación unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de activos (…)”. 1.1.1.9.Manifiesta la accionante que “la Supersociedades incurrió en vía de hecho por admitir extemporáneamente la solicitud de liquidación judicial, y por evaluar indebidamente las pruebas aportadas por Granos Piraquive S.A. para demostrar los supuestos legales y los requisitos sustanciales mínimos que la legitimaban para acceder a un proceso de liquidación judicial, en franca violación de la Ley 1116 de 2006”. 1.1.1.10. Sostiene la accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-017929 del 11 de noviembre de 2011 1 Folio 2 y 4 del cuaderno 2. 9 inadmitió la solicitud de liquidación judicial porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no había demostrado en el balance presentado los supuestos para ser admitido a un proceso de liquidación judicial, toda vez que no fueron allegados los anexos o soportes que acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de 2 o más acreedores por más de 90 días, que representaran no menos del 10% del

pasivo total, lo que estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es que se presentara prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de los estados financieros presentadas con corte a 30 de septiembre de 2011, que había citado como requisito de admisión. 1.1.1.11. Arguye que el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. al subsanar extemporáneamente la solicitud, procedió a allegar pruebas documentales que no podían servir para que la Superintendencia de Sociedades admitiera a la sociedad a liquidación judicial, porque los documentos anexados extemporáneamente no podían ser útil para el respaldo del pasivo revelado en el balance, ya sea porque el documento demostraba que la obligación soportaba obligaciones no vencidas que no le eran exigibles a la sociedad (como la deuda contingente con la DIAN), o porque los documentos que respaldaban la obligación de los abogados fueron expedidos con posterioridad al cierre del balance de septiembre de 2011, y por tanto, tampoco eran exigibles a esa fecha. 1.1.1.12. Manifiesta la accionante que lo anteriormente reseñado supone la existencia de graves defectos en los que incurrió la Superintendencia de Sociedades, los que dan lugar a que se deje sin efectos el auto que admite a liquidación judicial a Granos Piraquive S.A., el cual atenta contra sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Admitidas las solicitudes de tutela, el Juzgado Sexto Laboral del

Circuito de Cartagena corrió traslado de la misma a los accionados, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la demanda, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.2.2. De igual manera se vinculó como accionados al señor Hernán Bermúdez Velasco, en calidad de Gerente Liquidador de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación. 1.2.3. También se dispuso recibir declaraciones a los señores Hernán Bermúdez Velasco y J.D., al igual que oficiar a la Superintendencia de Sociedades, al Consejo de Estado, a la Fiscalía 52 de Patrimonio 10 Económico de Barranquilla, a la Fiscalía 58 de Patrimonio Económico de Barranquilla y a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá. 1.2.4. Dentro del término concedido, la Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la demanda. Destacó que la entidad ejerce tanto funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, como funciones jurisdiccionales, las cuales constituyen verdaderas decisiones judiciales no susceptibles de atacar vía tutela. Posteriormente hizo referencia a la naturaleza y objeto del proceso liquidatorio, aparte en el que se dedicó a nombrar los principios que orientan el proceso concursal. También se refirió a las actuaciones relacionadas con la tutela, adelantadas por el juez del concurso en el proceso de liquidación de la concursada. Al respecto, remitió copia de las diferentes actuaciones que

obran en el proceso, dentro de las cuales se tienen: i) copia del auto que decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A.; ii) auto 400-005306 del 31 de mayo de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades no reconoció personería jurídica a la apoderada de CMT y rechazó la solicitud de ilegalidad y de nulidad presentada mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2012; y iii) auto del 9 de julio de 2012, el cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior providencia. 1.2.5. La Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, a través de liquidador designado, solicitó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, aduciendo falta de competencia del Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, porque, según afirma, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la solicitud. También adujo que el Decreto 1382 de 2000 consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la ciudad en donde se encuentre la entidad accionada. Concluyó este punto diciendo que la competencia para conocer de la presente acción de tutela se radica en cabeza del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, ciudad en donde se encuentra ubicada la entidad accionada, la Sociedad Granos Piraquive S.A, y en donde han tenido lugar los hechos objeto de la solicitud de amparo. 11 Así mismo, puso de manifiesto la inexistencia de un perjuicio irremediable, aduciendo que la parte actora se encuentra constituida como un acreedor más dentro del concurso de liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por tanto, al tener vocación para la repartición de los activos, debe dársele el mismo trato que a los demás acreedores, “y no realizar actividades que busquen interrumpir el normal desarrollo del proceso de liquidación”. 1.2.6. El señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, en calidad de tercero interesado, coadyuvó la solicitud de nulidad presentada por el liquidador de dicha sociedad. Para ello, sostuvo que la Superintendencia de Sociedades tiene la categoría de Juez Civil del Circuito, por lo que sus actos no pueden ser juzgados, ni siquiera en sede de tutela, por un juez de igual categoría. Entonces, manifestó que “como quiera que el superior funcional de tal juez es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Civil, a éste le corresponde conocer de la acción”. Como sustento de su intervención, hizo alusión a la Ley 1116 de 2006, que “es clara en asimilar a la Superintendencia de Sociedades a la categoría de Juez Civil del Circuito”. Así mismo, trajo a colación el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que manifiesta que

“las apelaciones se resuelven por la autoridad superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”. En el mismo sentido, expresó que “el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogó expresamente el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 que disponía que el fallo definitivo de las entidades con funciones jurisdiccionales es apelable ante las mismas, por lo cual se abrió paso a asimilar las actuaciones de las Superintendencias a la de los Jueces Civiles del Circuito, permitiéndose por la Corte Constitucional que el conocimiento de las apelaciones les correspondiera a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores”. Por otra parte, en cuanto a la determinación del factor territorial, adujo que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”; precepto que fue reglamentado por el Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1° consagra que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o 12 la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. En virtud de lo anterior, concluye que “si bien la accionante elige a la ciudad de Cartagena por ser el sitio de ubicación del inmueble, la

esencia del proceso y su naturaleza en sí no es el bien raíz, sino el efecto del concurso frente al Empresario y sus acreedores”. El interviniente también hizo referencia a la inexistencia de perjuicio irremediable en el presente caso. Frente a ello, expresó que “el efecto directo que pretende la accionante es económico, para lo cual la acción de tutela es improcedente, pues para ello existen los medios ordinarios de defensa judicial”. Por último, sostuvo que CMT carece de legitimación por activa para interponer la presente acción, toda vez que sustenta la misma en el hecho de ser el arrendatario y tenedor de un lote de terreno de propiedad de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en el cual supuestamente ha realizado múltiples y cuantiosas inversiones; sin embargo, “en diligencia de secuestro del referido inmueble, adelantada el 24 de julio de 2012, antes de que se radicara la tutela objeto de este proceso, se constató que la sociedad accionante no detentaba la tenencia del referido bien, y que en el mismo se encontraba el señor Alberto Grandett de Lima, quien dijo ser poseedor del mismo”. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia 1.3.1.1. Mediante fallo del 13 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa de la accionante, bajo el argumento de que “al examinarse el contrato, centramos la atención en la cláusula octava

que establece que el arrendamiento o canon anual será el equivalente al 10% de las utilidades liquidas que obtenga el arrendatario en desarrollo del objeto social… Entonces ya la renta no dependería del canon acordado, sino de las utilidades que deje la explotación del inmueble y la explotación de las mejoras que el arrendador autorizó al arrendatario realizar, para integrar un conjunto de bienes dispuestos a una empresa que sería administrada por el arrendatario, p

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