CC - SU774-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU774-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia SU774/14 (Bogotá D.C., 16 de octubre de 2014) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía judicial, pues en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración del derecho al debido proceso por parte del Consejo de Estado al negarse a valorar las copias de diferentes documentos públicos dentro de una acción de pérdida de investidura
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Dentro del desarrollo de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto procedimental es de dos clases: (i) de carácter absoluto y (ii) por exceso ritual manifiesto. La primera de las categorías ocurre cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO El defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta “cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”. No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la prueba. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de oficiosidad del juez en materia probatoria En varias oportunidades, esta Corporación ha señalado que los jueces incurren “en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman relevantes para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración”. La Corte ha reconocido
que la omisión de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa, cuando tienen la potencialidad de otorgar certeza a los hechos alegados por las partes y que pueden ser razonablemente inferidos del acervo probatorio existente, también se encuentra íntimamente ligado con la posible ocurrencia de un defecto fáctico. En este sentido se pronunció la sentencia T-363 de 2013, la cual afirmó “que la omisión en el decreto oficioso de pruebas, puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico), máxime si entre ellas, como lo ha señalado esta Corporación, no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales”. PRUEBAS DOCUMENTALES-Documentos públicos y documentos privados DOCUMENTOS PRIVADOS-Valor probatorio de las copias en asuntos contencioso administrativos/VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DENTRO DE PROCESO JUDICIALImportancia del poder oficioso que en materia probatoria tiene el juez civil cuando existen dudas sobre la autenticidad de la copia Uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria se centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de
autenticidad. Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha 2 establecido que “la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”. La Sala concluye que su valor probatorio deberá ser establecido caso a caso de conformidad con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Autenticidad En principio, se estableció la presunción de autenticidad de los documentos públicos mediante el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada en afirmar la presunción de autenticidad tanto de los públicos como de los privados. La ley 1395 de 2010, modificó el inciso cuarto de la citada norma procesal, señalando que se presumen auténticos los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 244 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012). VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendrán el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010, art. 11 La distinción entre el valor probatorio de los documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo legislativo. El artículo 11 de la ley 1395 de 2010 señaló que con independencia de si el documento es allegado en original o en copia éstos se presumen auténticos, hecho que como
se explicó, permite que sean valorados. Por su parte, el artículo 246 del Código General del Proceso, expresa que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia Esta Corporación ha reconocido en el principio de legalidad, un eje central y fundamental de la concepción del Estado Social de Derecho, en tanto garantiza que todas las actuaciones de los órganos estatales se encuentren conformes al ordenamiento jurídico. En protección al mencionado principio “surge en el derecho colombiano el contencioso de anulación que constituye una verdadera garantía jurídica de los ciudadanos para asegurar que los actos de la Administración Pública, tanto los de carácter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, se adecuen a las normas jurídicas preexistentes, con lo cual se propende por la defensa de la legalidad en abstracto y de los derechos e intereses legítimos de los particulares”.
ACCIONES PUBLICAS COMO GARANTIA DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
3 Las acciones judiciales contra actos administrativos pueden clasificarseincluso con la normatividad establecida en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en dos grandes categorías; la primera de ellas contra actos generales y abstractos y la segunda contra aquellos que tienen un contenido particular y concreto. Si bien, bajo los dos caminos se persigue la nulidad de determinado acto administrativo por presuntamente contrariar la Constitución y/o las leyes, en el segundo de ellos, adicionalmente, se pretende la reparación de un daño
particular. Las acciones que buscan la nulidad simple de los actos administrativos pueden ser iniciadas de manera directa por cualquier persona toda vez que se privilegia la necesidad de salvaguardar el orden jurídico en abstracto. Por su parte, las denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser iniciadas por la “persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”, como consecuencia de un acto administrativo particular.
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL
VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES Existe una reciente línea jurisprudencial en el Consejo de Estado que no encuentra admisible que se denieguen las pretensiones de una demanda o sus excepciones alegando como único argumento que las pruebas que pretenden demostrar los hechos fueron allegadas en copia simple. Lo anterior, exige al juez contencioso administrativo que asuma una actitud en pro del derecho sustancial y desapegada del rigor procesal.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE
EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS
EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL El carácter vinculante del precedente de las altas cortes, y en especial de la Corte Constitucional, ha sido un asunto varias veces tratado por esta Corporación en protección del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y evitando la arbitrariedad judicial. “Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su
predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares”. En aras de la garantía del mencionado principio constitucional se ha reconocido que las reglas de derecho o ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional adquieren valor vinculante tanto para las autoridades administrativas como para los operadores judiciales al momento de tener que 4 resolver situaciones fácticas y jurídicas idénticas a casos anteriores. La sentencia C-836 de 2001 explicó la diferenciación entre ratio decidendi y obiter dicta, siendo las primeras aquellas que resultan vinculantes. CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas Esta Corporación ha reconocido que la autonomía judicial permite el distanciamiento del precedente e incluso el cambio del mismo, siempre y cuando se cumplan con exigentes criterios de argumentación mediante los cuales se demuestren las razones que dan lugar a ello. “La objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, (…), deberá demostrarse que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”. Además de la obligación de presentar justificaciones contundentes que ponderen los bienes jurídicos protegidos en los distintos casos, la Corte ha señalado diferentes escenarios en los cuales la interpretación jurídica da lugar a modificaciones
jurisprudenciales. La citada sentencia C-836 de 2001 al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que establece que tres decisiones uniformes por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, ejemplificó las situaciones admisible para que se presente una cambio de precedente. VALORACION PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio de precedente de la SU226/13 respecto a copia simple allegada a proceso judicial La ratio decidendi de la sentencia SU226/13, se puede identificar de la siguiente manera: No se configura un defecto fáctico, y por lo tanto, no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los operadores judiciales no otorguen valor probatorio a los documentos públicos allegados en copia simple, en tanto para que pueda reconocérseles dicho valor deben ser siempre auténticos. El citado precedente constitucional comparte varios elementos fácticos y de derecho con el caso que ahora se debe resolver. Se observa que el problema jurídico principal de ambos casos se circunscribe a la negativa de otorgar valor probatorio a documentos públicos allegados en copia simple dentro del marco diferentes acciones judiciales públicas, resueltas por los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, se concluye que la regla de decisión establecida en la SU-226 de 2013 constituye – prima facie – precedente vinculante para dar solución a la presente acción de tutela. No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional
considera necesario, realizar un cambio en su línea jurisprudencial, con el fin 5 de ofrecer un desarrollo más garantista y proteccionista de los derechos y principios consagrados en la Constitución Política de 1991. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Autoridad judicial encargada de controlar la actividad de la administración pública Si bien el objetivo primordial de la función judicial en general es la protección del ordenamiento jurídico, la defensa de los derechos de los ciudadanos y la búsqueda de la resolución pacífica de los conflictos, la jurisdicción contencioso administrativa tiene una especial relevancia en tanto se convierte en la autoridad judicial encargada de controlar la actividad de la administración pública. Es a esta jurisdicción a quien - de manera principalse le encomendó la protección y salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas las actuaciones del Estado se encuentren conforme al ordenamiento jurídico. De tal manera fue explícitamente reconocido por el legislador a través del artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señalar: “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por parte de los jueces contencioso administrativos al no solicitar de oficio los originales de documentos públicos que son allegados por las partes procesales en copia simple Cuando dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del
acervo probatorio existen documentos públicos, así sea en copia simple, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad procesal. Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos públicos, no implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible. Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente. 6
CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL
VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN
COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificación El cambio en el precedente constitucional se encuentra plenamente sustentado en tanto (i) presenta una interpretación más favorable hacia los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) propenden por la efectividad y cumplimiento del fin último de la jurisdicción
contencioso administrativa como institución encargada de garantizar el principio de legalidad en la actividad de la administración pública, el cual constituye eje esencial en el Estado Social de Derecho, (iii) se encuentra conforme a la tendencia legislativa actual y la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa de otorgar igual valor probatorio a las pruebas documentales en copias u originales y (iv) el precedente a la SU-226 de 2013 centró su análisis en verificar la razonabilidad de la valoración probatoria de los jueces, examen que debe ser complementado estudiando la posible configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa por no decretar pruebas de oficio. De esta manera, se demuestra con suficiencia que “la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no solicitar de oficio los originales de documentos públicos allegados en copia simple a proceso por pérdida de investidura Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando los jueces contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos públicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de los mismos con el fin de
alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración Pública.
Referencia: Expediente T-4.096.171
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de única instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B - del 15 de agosto de 2013. 7
Accionante: Sergio David Becerra Benavides.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El fallo absolutorio proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de pérdida de investidura, considerando que los documentos públicos allegados como prueba de la causal de inhabilidad, fueron aportados en copia simple y por lo tanto, no podrían ser valorados. 1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera – la cual resolvió en segunda instancia el proceso de pérdida de investidura contra el concejal de Santiago de Cali Jhon Jairo Hoyos García. En su lugar, dictar sentencia de reemplazo en la cual se dé valor probatorio a los documentos públicos que fueron aportados en copia simple y se declare la pérdida de investidura del demandado.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. En abril de 1997, el señor Jhon Jairo Hoyos García y su familia, constituyeron la Corporación Miguel Ángel Bounarroti. 1.2.2. Alega que dicha Corporación ha celebrado diferentes contratos de prestación de servicios educativos con la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. El último de los contratos relacionados por el accionante fue suscrito el 23 de enero de 2012 por un valor de $237.358.599 de pesos, cuyo objeto es “la prestación del servicio educativo a población en condición de vulnerabilidad, para 264 estudiantes pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 o nivel 1,2 y 3 del sisben”; también contrató con el municipio para objetos similares el 9 de octubre de 2009, el 20 y 26 de enero de 2011. 1.2.3. El señor Hoyos García fue elegido como concejal del municipio de Santiago de Cali, el 30 de octubre de 2011 para el periodo 2012 – 2015. 8 1.2.4. Afirmó el accionante que si bien el señor Hoyos García, para el momento de aspirar al Concejo del municipio de Santiago de Cali y ya como concejal, no hacía parte de la junta directiva de la citada Corporación, sí continuaba siendo miembro de la misma, al igual que la señora Carmen Emilia García de Hoyos, madre del entonces candidato. 1.2.5. Con base en los hechos anteriores, el señor Sergio David Becerra Benavides presentó demanda de acción de pérdida de investidura contra el concejal del municipio de Santiago de Cali, Jhon Jairo Hoyos García, por
supuestamente incurrir en violación al régimen de inhabilidades. 1.2.6. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia decretando la pérdida de investidura del Concejal Jhon Jairo Hoyos García. A juicio del Tribunal “aparece demostrada la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 617 de 2000”1, en tanto la Corporación de la cual él es miembro, contrató con el municipio durante el año inmediatamente anterior a la elección del año 2011. 1.2.7. El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado2, que revocó la decisión de primera instancia. A juicio del alto tribunal, los contratos que fueron aportados como pruebas de la causal de inhabilidad fueron allegados en copia simple, razón por la cual no se le podría otorgar valor probatorio en tanto no se puede comprobar la autenticidad de los mismos; relacionando varia jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha pronunciado en el mismo sentido. 1.2.8. El demandante presentó acción de tutela contra la anterior decisión judicial argumentando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso ya que el Consejo de Estado se negó a valorar pruebas documentales esenciales para la resolución del caso a pesar de haber sido allegadas en debida forma. Alegó que, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Según el accionante, el concejal no sólo no tachó de falsos los contratos de la Corporación Miguel
Ángel Bounarroti, sino que los aceptó en la audiencia oral que se adelantó dentro del proceso.
2. Respuesta de los accionados.
Ni la Sección Primera del Consejo de Estado ni el señor Jhon Jairo Hoyos – quien fue vinculado al proceso3 – presentaron contestación a la acción de tutela. 1 Copia de la sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Fl 22 del Cuaderno principal. 2 Sentencia del 6 de diciembre de 2012. Copia de la providencia en folios 54 a 62 del 9
3. Decisiones judiciales objeto de revisión: 3.1. Sentencia de única instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B - del 15 de agosto de 2013.
Rechazó por improcedente la acción de tutela. A juicio del alto tribunal, el accionante se limitó a relacionar la existencia de un supuesto defecto fáctico más esta alegación “no se encuentra desarrollada ni fundada para controvertir de manera precisa el yerro en el incurrió la autoridad judicial” .
4. Pruebas decretadas en sede de revisión.
Mediante auto del 11 de febrero de 2014, el magistrado sustanciador haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que en el término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto remitiera en calidad de préstamo el expediente del Proceso de Pérdida de Investidura con número de radicación 76001 2331 000 2012 00633
01 instaurado por el señor Sergio David Becerra Benavides contra el señor Jhon Jairo Hoyos García. A través de oficio No. 1463 del 25 de febrero de 2014, el mencionado tribunal judicial dio respuesta al requerimiento4.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-5. Conforme a lo previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena6 que el presente caso contenía una circunstancia de especial 3 Mediante Auto del 5 de julio de 2013, la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ordenó la vinculación del señor Jhon Jairo Hoyos y trámite de notificación. Folios 84 a 93 del Cuaderno Principal. Sentencia de primera de instancia de tutela. Folio 104 del Cuaderno Principal. 4 Folios 13 a 15 del Cuaderno de tutela. 5 En Auto del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 6 Informe del 19 de febrero de 2014. 10 relevancia en tanto se trata de una acción de tutela contra una sentencia del Consejo de Estado, máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa. En la Sala Plena del 19 de febrero de 2014, este tribunal
dispuso que el caso sub examine sería revisado por la dicha Sala, dando lugar a la presente sentencia de unificación
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.2. Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por el señor Sergio David Becerra Benavides quien actúo como demandante dentro del proceso judicial de pérdida de investidura contra el concejal de la ciudad de Cali, Jhon Jairo Hoyos García, el cual es objeto de análisis a través de la presente acción constitucional. 2.3. Legitimación por pasiva. Consejo de Estado – Sección Primera -, quien resolvió la segunda instancia del citado proceso contencioso administrativo y autoridad pública contra la cual es posible interponer la acción constitucional en los términos del artículo 5º del Decreto 2591 de 19917.
Los demás requisitos formales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales serán analizados en el acápite del caso concreto.
3. Problema jurídico constitucional. ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuando no se otorga valor probatorio a las copias simples de documentos públicos, dentro de los procesos contencioso administrativos, cuando del acervo probatorio del expediente se puede inferir razonablemente la existencia de los originales?
4. La vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo de Estado al negarse a valorar las copias de diferentes documentos públicos dentro de una acción de pérdida de investidura
(Cargo). 4.1. Requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1.1. De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido 7 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. 11 proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes; “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. 4.1.2. Cumplido lo anterior, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto orgánico8, (ii) sustantivo9, (iii) procedimental10, (iv) fáctico11; (v) error inducido12; (vi) decisión sin 8 Cuando existe una
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