🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - SU811-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU811-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SU811-09 Sentencia SU.811/09 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENALExcepción a fueros especiales/PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA-Fueros especiales FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Respaldo en la jurisprudencia nacional y en los ordenamientos y la doctrina foráneos FUERO DEL CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para investigar y juzgar a Congresistas JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en única instancia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conculcación del derecho al debido proceso y de defensa al negar apelación contra sentencia condenatoria constitucionalmente proferida en única instancia

Referencia: expediente T-2207961

Acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Vives Lacouture, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de la actuación surtida ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde no fue admitida la acción instaurada por Luis Eduardo Vives Lacouture, contra la Sala de Casación Penal de esa corporación. El expediente arribó a la Corte Constitucional por solicitud efectuada por el interesado en febrero 18 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el auto 100 de abril 16 de 2008. La Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en marzo 19 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. La Sala Plena en sesión de abril 1° de 2009 determinó asumir el conocimiento del presente asunto, una vez escuchado y aprobado el informe presentado por el Magistrado sustanciador, dando cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008, del Reglamento Interno de la Corte.

I. ANTECEDENTES.

El señor Luis Eduardo Vives Lacouture promovió acción de tutela en noviembre 6 de 2008, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección de su derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

El accionante indicó que la Sala de Casación Penal profirió en su contra una sentencia condenatoria en agosto 1° de 2008, frente a la cual interpuso recurso

de apelación. A este recurso la mencionada Sala no le dio trámite, “por cuanto el proceso que se adelantó es de única instancia” (auto de agosto 20 siguiente, folio 78 cd. inicial), ante lo cual planteó el actor que se vulneró su derecho al debido proceso garantizado en tratados internacionales, artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desconociéndose las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado en esos instrumentos. Luego de referir pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de las normas previamente referidas, propuso que la posibilidad de recurrir una sentencia condenatoria “no admite excepciones de ninguna clase”, al tiempo que “los Estados no pueden alegar su derecho interno” para desconocer esas disposiciones. Bajo tales argumentos, señaló que en la providencia objeto de la presente acción se efectuó una “interpretación equivocada” de los artículos 186 y 235 de la Carta Política, los cuales disponen que “los procesos penales adelantados en contra de Congresistas serán conocidos por la Corte Suprema de Justicia, pero en manera alguna ello supone que tales sentencias no puedan ser recurridas, máxime cuando la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho a recurrir toda sentencia condenatoria (sin hacer distinción alguna)”. Entonces, sostuvo que “la única interpretación que se puede dar a la normativa constitucional que resulta coherente con los tratados internacionales ratificados por Colombia, es que las sentencias proferidas por la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de Congresistas son recurribles en apelación”. Igualmente advirtió que el debido proceso incluye el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias, “sin excepción alguna”, lo cual no fue tenido en cuenta en su caso, en el que “la Sala de Casación Penal determinó que su providencia no podía ser recurrida so pretexto de que la ley nacional no consagraba dicha posibilidad”.

B. La demanda de tutela.

A partir de estos hechos, el accionante solicitó el amparo del derecho al debido proceso, para que la sentencia condenatoria proferida en su contra “sea examinada en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y que en consecuencia se conceda el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 1 de agosto de 2008”.

C. Documentos relevantes allegados en copia por el accionante.

1. Demanda de tutela presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fs. 13 a 23 cd. inicial).

2. Sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal en agosto 1° de 2008, dentro del proceso de única instancia adelantado en contra del demandante (fs. 24 a 77 ib.).

3. Auto dictado por la Sala de Casación Penal en agosto 20 de 2008, donde se resuelve no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por esa corporación, por tratarse de un proceso de única

instancia (fs. 78 a 83 ib.).

4. Auto proferido por uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil en enero 20 de 2009, donde se resolvió “no admitir a trámite” la tutela presentada por el actor (fs. 84 a 90 ib.).

5. Auto de febrero 11 de 2009 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica dirigido contra la providencia que no dio trámite a la presente acción (fs. 91 a 93 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

En efecto, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de enero 20 de 2009 (fs. 84 a 90 ib.), resolvió “no admitir a trámite la demanda de tutela”, argumentando que esa acción no procede contra las providencias proferidas por esa corporación, al ser el máximo tribunal de la jurisdicción común. Igualmente, dispuso que esa decisión “no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem)”. El actor interpuso recurso de súplica contra el citado auto, que el mismo Magistrado rechazó por improcedente en febrero 11 de 2009 (fs. 91 a 93 ib.). Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte Constitucional en febrero 18 de 2009, “revisar la providencia” proferida por la Sala de Casación Civil en

enero 20 de 2009 (f. 1 ib.). Una vez seleccionada para revisión y sometida al correspondiente reparto la presente actuación, mediante auto de mayo 4 de 2009 (f. 21 cd. Corte Const.), el Magistrado sustanciador ordenó notificar el inicio de la respectiva actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y solicitarle pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 2.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la Sala de Casación Penal, mediante oficio de mayo 6 de 2009 (fs. 25 a 29 cd. Corte Const.), solicitó declarar la “improcedencia” del amparo, argumentando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Señaló que la tutela es una acción judicial subsidiaria, residual y autónoma, que no procede “contra los actos legítimos de las autoridades públicas y menos aún contra las decisiones judiciales cuando la única razón para atacarla consiste en la mera subjetividad de quien, como en este caso, simplemente está en desacuerdo con la decisión como con el procedimiento” dentro del cual se profirió. Agregó que la decisión que es objeto de la censura, “por ser de única instancia, lejos de ser lo que plantea el accionante, se ajusta a los parámetros legales y constitucionales toda vez que corresponde precisamente a la nueva figura del fuero especial para los congresistas de ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, lo cual constituye una competencia específica del alto Tribunal, figura jurídica esta que ha superado con creces, cualquier examen de constitucional; entre otras la sentencia C-545 de 2008,

mediante la cual la Corte Constitucional hizo un extenso análisis del artículo 235 numeral 3 de la Carta, concluyendo sobre su exequibilidad”. Igualmente, reiteró que la providencia proferida por la Sala de Casación Penal se expidió dentro de los parámetros legales y constitucionales vigentes, cuyas razones “están inmersas en la decisión que se cuestiona por una vía judicial que no corresponde, dentro de un procedimiento que atiende a la manifestación de su poder o potestad de administrar justicia, por lo que resulta suficiente con acudir a la simple lectura de la decisión para observar la contundencia de su argumentación y su fiel apego a las normas que regulan el supuesto fáctico juzgado”. Recordó además que mediante sentencia C-934 de 2006 se indicó que tratándose de la potestad de configuración del legislador, en particular sobre el juzgamiento de altos funcionarios por la Sala de Casación Penal, se cuenta con un variado campo de acción. Finalmente, refirió que el estudio de la demanda, el contenido de la sentencia atacada y el procedimiento vigente, permiten concluir que la tesis planteada por el accionante se encuentra “huérfana de razones” para predicar que la Corte Suprema de Justicia hubiere incurrido, ni de lejos, en los supuestos alegados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar en Sala Plena, a decisión de ésta, la determinación referida, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del

Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a la Sala Plena determinar si el derecho al debido proceso invocado, fue transgredido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir un auto mediante el cual decidió no dar trámite a un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso de única instancia. Para resolver la situación planteada, la Sala Plena se referirá primero al supuesto excepcional bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre dicha excepción; de ser así, abordará entonces el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda. Tercera. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación, la tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente para enfrentar aquellos eventos en los cuales el juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, haciendo imperante preservar la eficacia de los preceptos superiores. Conocida a saciedad la evolución jurisprudencial sobre el tema, basta con citar ahora los pronunciamientos más recientes, como la sentencia T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde así se reiteró lo expuesto en la C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, acerca de la

procedencia del amparo contra sentencias judiciales: “4. El problema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un asunto que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto.

5. Del artículo 86 de la Constitución, que consagra la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se ha inferido que el amparo constitucional procede en contra de las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen función jurisdiccional.

Sin embargo, ha advertido la jurisprudencia, que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción – presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de [1] cosa juzgada y la seguridad jurídica En virtud del principio de supremacía de la Constitución (Art. 4 C.P.), los procesos judiciales ordinarios son considerados escenarios en los que, debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. En consecuencia, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial.

La legitimidad de una actuación judicial deviene así de la concurrencia de dos presupuestos básicos: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y (ii) que la decisión judicial es compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Por lo tanto, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos de legitimación, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales justifica la existencia de un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto.

6. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la ‘vía de hecho’ judicial, para establecer

un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime y sistemática por la Sala Plena de esta Corporación en la [2] sentencia C-590/05 . En consecuencia, la presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.

7. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Mediante los primeros, relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, se busca hacer compatible dicho mecanismo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, así como la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, describen los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 7.1 Los requisitos generales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes: 7.1.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde

[3] definir a otras jurisdicciones. 7.1.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio [4] iusfundamental irremediable . 7.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y [5] proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . 7.1.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de [6] la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por [7] ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente. 7.1.5 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre [8] que esto hubiere sido posible. [9] 7.1.6 Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. 7.2 De otra parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad,

conducen a que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. A continuación se presenta una reseña de esos defectos, haciendo énfasis en el error fáctico, por la relevancia que tiene para la resolución del presente asunto, dado que las otras causales invocadas - desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución – se plantean como consecuencia de los supuestos en que se fundamenta el error fáctico invocado. 7.2.1 Defecto orgánico: se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración de esta causal, ha sido considerada por la jurisprudencia de carácter calificado ‘pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar [10] justicia en el evento objeto de análisis’ . 7.2.2 Defecto procedimental absoluto: falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igualmente, la concurrencia del defecto procedimental tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce [11]

el derecho fundamental al debido proceso . 7.2.3. Defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, ha destacado esta Corte que se trata de uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. En efecto, ‘El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de [12] sana crítica’ . En múltiples decisiones esta Corporación ha señalado que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria desarrollada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria efectuada por el juez del conocimiento, su juicio se limita a determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Se trata de un

vicio que debe ser trascendente en cuanto debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. El yerro además debe ser relevante, no solo en términos de afectación del derecho al debido proceso, sino en cuanto a la incidencia en la controversia jurídica materia de la decisión judicial. Estas consideraciones han sido corroboradas por distintas decisiones de la Corte. De acuerdo con la jurisprudencia de la [13] Corporación , este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de [14] hecho que legalmente la determina , como consecuencia de una [15] omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. A juicio de la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una [16] dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión [17] negativa , materializada en la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios, que encuentran

plena armonía con las consideraciones antes expuestas: El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios [18] objetivos y racionales. No obstante, se reitera, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer término, porque el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material [19] probatorio. En segundo lugar, porque las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena [20] fe . En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas [21] realizadas por el juez natural . Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de

evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un [22] asunto’ 7.2.4 Defecto material o sustantivo: se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y ostensible contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo se sustenta en la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el [23] trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento . 7.2.5 Error inducido: tradicionalmente denominado como ‘vía de hecho por consecuencia’ se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. La jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido. En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que

[24] intervienen en el proceso judicial. 7.2.6 Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. 7.2.7 Desconocimiento del precedente: esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [25] Al respecto conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia, se reconoce como precedente aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una [26] autoridad determinada, al momento de dictar sentencia . En ese sentido, ‘lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la

ratio decidendi de esa sentencia previa, - o de varias si es del caso- , que resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente un juez o autoridad determinada, como [27] criterio de definición de la solución de un caso específico’ . En la providencia SU-047 de 1999, se recogieron estas consideraciones al sostener que el ‘precedente vinculante es’, por consiguiente, ‘la ratio decidendi del caso’, que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. La sentencia SU-1219 de 2001, fue más específica al afirmar que la ‘ratio decidendi de las sentencias, es la parte de ellas que tiene la capacidad de proyectarse más allá del caso concreto’, y que ‘integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho’, en virtud de los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de confianza legítima, y de la supremacía de la [28] Constitución . 7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pued

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...