CC - SU813-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU813-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto o22 de 2008 se corrige un error mecanográfico en el numeral décimo quinto de la parte resolutiva.
Sentencia SU.813/07 LEY 546 DE 1999-Deber del juez competente de declarar terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 LEY 546 de 1999-Remanentes y/o saldos insolutos VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito del sistema UPAC ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOSProcedencia cuando los jueces de instancia se apartan de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESFinalidad de la satisfacción de los requisitos genéricos y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia cuando se interpone contra la decisión de no terminar el proceso ejecutivo hipotecario que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNecesidad de agotar los recursos que contra ellas proceden
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Deber de solicitar
la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Término para interponerla La Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley, por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedición de la ley 546 de 1999 para garantizarlo JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminado el proceso ejecutivo
hipotecario en aplicación de la Ley 546 de 1999 TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDecisión de no terminar los procesos constituye una vía de hecho por defecto sustantivo . PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Plazo razonable para la presentación de la acción de tutela de los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Deber de iniciarse antes del 31 de diciembre de 1999 como requisito de protección constitucional TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Protección solamente para créditos adquiridos por particulares con destino a la adquisición de vivienda DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidación del crédito al proceso estos deben ser tramitados y archivados sin más trámite
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Procedencia Referencia: expedientes T-1334615, T1428285, T-1467563, T-1493961, T1497113, T-1452784, T-1468624, T1481167, T-1484384, T-1484400, T1484421, T-1484422 T-1518046, T1519609 Acciones de tutela instauradas por: Álvaro Hernán Luna Viteri, José Silvestre Gómez Ramírez, Luis Guillermo Castiblanco Gómez, Maria Doris Amador Ruiz, Nelson Augusto Fernández Melo, Maria Catalina Orjuela Orjuela, Claudia Esperanza Beltrán Wittinghann, Emiro Sanguino Solano y otro, Omar Oquendo López, Maria Otilia Morales Morales, Baudelino Cuellar Pachón, William Rivera Rodríguez y otro, Paula Johann Rodríguez Sierra, Héctor David Castañeda y otro.
Contra: Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 6to Civil del Circuito de Bogotá, Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado 3ro Civil del Circuito de Bogotá, Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia, Banco AV Villas.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, así:
Nro. Expediente Primera instancia Segunda instancia T1334615 Sala de Casación Civil Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de de la Corte Suprema de Justicia Justicia. T-1428285 Sala Civil del Tribunal Sala de Casación Civil Superior del Distrito de la Corte Suprema de Judicial de Bogotá Justicia T-1467563 Sala de Casación Civil Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de de la Corte Suprema de Justicia Justicia. T-1493961 Sala de Casación Civil Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de de la Corte Suprema de Justicia Justicia T-1497113 Sala Civil del Tribunal Sala de Casación Civil Superior del Distrito de la Corte Suprema de Judicial de Bogotá Justicia T-1452784 Sala de Casación Civil Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de de la Corte Suprema de Justicia Justicia T-1468624 Sala de Casación Civil Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de de la Corte Suprema de Justicia Justicia T-1481167 Sala de Casación Civil No hubo de la Corte Suprema de Justicia T-1484384 Sala de Casación Civil Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de de la Corte Suprema de Justicia Justicia T-1484400 Sala de Casación Civil Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de de la Corte Suprema de Justicia Justicia T-1484421 Sala de Casación Civil Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de de la Corte Suprema de Justicia Justicia T-1484422 Sala de Casación Civil Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de de la Corte Suprema de
Justicia Justicia T-1518046 Sala Civil del Tribunal Sala de Casación Civil Superior del Distrito de la Corte Suprema de Judicial de Bogotá Justicia. T-1519609 Sala de Casación Civil Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de de la Corte Suprema de Justicia Justicia
I. ANTECEDENTES 1.Hechos Los hechos relatados por los actores en las respectivas acciones de tutela se
resumen así: 1.1.1. Expediente T-1334615
1. En el año 1999, Bancafé (hoy Central de Inversiones S.A.) instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Álvaro Hernán Luna Viteri, por la deuda que éste contrajo ante el otorgamiento del crédito pactado en UPAC para la adquisición de vivienda. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.
Dicho Juzgado libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 1999 a favor de la entidad bancaria por las sumas derivadas del pagaré base de la ejecución.
2. Aportada la reliquidación con corte a 21 de marzo de 2000, el 16 de septiembre de 2005, el demandado en el proceso civil interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, conforme al numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto, además, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.
3. El 28 de septiembre de 2005, el juzgado que conoció del proceso civil decretó la nulidad, ordenando así, la terminación del proceso.
4. Apelada la decisión expresada en el numeral inmediatamente anterior
por la parte actora dentro del proceso civil, en fallo de 16 de diciembre del mismo año, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia, advirtiendo que la decisión no se ajustaba a las causales enlistadas taxativamente para decretar la nulidad.
5. Por lo anterior, el proceso ejecutivo hipotecario sigue en curso.
1.1.2. Expediente T-1428285
1. Mediante escritura pública nro. 2599 de fecha 21 de mayo de 1991, el señor José Silvestre Gómez Ramírez y la señora Elena Lemus de Gómez, compraron a la firma LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA., el apartamento 201 ubicado en la transversal 33-B No. 12447 de Bogotá. Con anterioridad a la compra, la constructora, por medio de escritura pública nro. 4430 del 14 de julio de 1989, constituyó hipoteca abierta a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por medio de la cual se garantizaba la obligación principal cuyo valor correspondía a la suma de $ 101.000.000.
2. Ante el incumplimiento de la firma, la entidad bancaria inició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en contra de LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA. y contra a las personas que habían comprado apartamentos a la mencionada constructora. El juez civil de conocimiento, en fecha 4 de mayo de 1993, libró mandamiento de pago.
3. Los señores José Silvestre Gómez y Elena Lemus contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones; posteriormente, el 10 de
febrero de 2000, el Juzgado de conocimiento en mención ordenó que se aportara la reliquidación de la obligación conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999. Acto seguido, el 19 de marzo de 2002, el juez civil de conocimiento profirió sentencia en donde declaró probada la excepción de prescripción alegada, sin que dicha figura amparara a los aquí accionantes, por no ser estos, según el juez civil, deudores cambiarios, ni signatarios en un mismo grado, ya que no suscribieron como deudores los 14 pagarés base de la presente acción. Sin embargo, la decisión fue apelada por el banco y el Tribunal la revocó.
4. En noviembre – diciembre de 2004 con base en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. solicitaron la terminación del proceso al Juzgado Tercero Civil del circuito, por tratarse de un ejecutivo hipotecario vigente al 31 de diciembre de 1999; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada de plano por el juez, ante lo cual presentaron recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo.
5. A lo largo del proceso, los aquí accionantes, instaron al juez civil en varias oportunidades para que se decretara la nulidad, terminación del proceso y archivo del expediente. Dichas solicitadas siempre fueron denegadas.
1.1.3. Expediente T-1467563
1. Mediante escritura pública nro. 2696 de fecha 18 de julio de 1995, el señor Guillermo Castiblanco Gómez suscribió con el Banco AV Villasentonces, Ahorramas-, la obligación hipotecaria nro. 284035. Lo anterior, como garantía del desembolso efectuado por dicha entidad por la suma de $23.600.000, con un interés del 15% anual, dinero que fue empleado por el accionante para la compra de su vivienda.
2. A pesar de haber hecho los pagos correspondientes a algunas de las cuotas del crédito, el señor Castiblanco se vio imposibilitado de seguir haciendo dichos pagos, pues su situación económica se agravó a raíz del desempleo.
3. Por lo anterior, la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva con título hipotecario el 9 de febrero de 1999, de la cual se libró mandamiento ejecutivo el día 11 de febrero del mismo año. El conocimiento de la acción civil correspondió al Juez 25 Civil del
Circuito de Bogotá.
4. El día 28 de junio de 2002, después del trámite correspondiente a este tipo de procesos, el juez civil de conocimiento profirió sentencia de mérito, declarando la falta de prosperidad de las excepciones alegadas por la defensa, declarando así, la venta en subasta pública, de los bienes objeto de la hipoteca, previo avalúo, elaboración de la correspondiente liquidación del crédito y la correspondiente condena en costas.
5. La sentencia precitada fue apelada por la parte demandada dentro del proceso civil. Dicha apelación fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual por sentencia de 29 de octubre de 2003, confirmó la decisión de primera instancia.
6. Durante el trámite de remate, la parte demandada civilmente solicitó se
decretara la nulidad del proceso con fundamento en las causales contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 140 del C.P.C. No encontrando probadas dichas causales dentro del proceso, el juez civil de conocimiento negó la solicitud, a lo que el allí accionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
7. El 12 de agosto de 2005, el juez de primera instancia se pronunció en relación con el recurso de reposición precitado, su decisión se dio en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del a actuación subsiguiente a la reliquidación del crédito y, como corolario de dicha determinación, se decretó la terminación del proceso. Lo anterior, conforme a lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo dicho al respecto por la Corte Constitucional.
8. Contra la decisión expuesta con inmediata anterioridad, la accionante dentro del proceso civil interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en decisión dividida revocó la decisión del juez de primera instancia, ordenando, en su lugar, la continuación del trámite procesal a seguir.
1.1.4. Expediente T-1493961
1. En una situación fáctica similar a la de los expedientes anteriormente descritos, la señora María Doris Amador Ruiz, suscribió, mediante escritura pública, obligación hipotecaria con la entidad bancaria Granahorrar, con el fin de garantizar el préstamo que aquella solicitó a ésta para la compra de vivienda.
2. Ante el incumplimiento en las cuotas del crédito, el 20 de febrero de 1997, Granahorrar presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Amador. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado 25
Civil del Circuito de Bogotá, el cual, el 23 de noviembre de 1998 la fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de pago.
3. El juez civil de conocimiento, conforme a lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional, el 19 de agosto de 2005, después de la reliquidación del respectivo crédito, decretó la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario en comento.
Ante esta decisión, la parte demandante dentro de ese proceso civil, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
4. Correspondió, entonces, el conocimiento de la apelación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante fallo de 8 de mayo de 2006, revocó la decisión del a quo, ordenando seguir dando trámite al proceso civil en comento.
1.1.5. Expediente T-1497113
1. Con la misma introducción de los expedientes resumidos fácticamente con anterioridad, el señor Nelson Augusto Fernández Melo suscribió, mediante escritura pública, obligación hipotecaria con la entidad
bancaria AV Villas.
2. Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes al crédito que el aquí accionante tenía con la mencionada entidad bancaria, ésta inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el año 1999. el conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado 11 Civil del
Circuito de Bogotá.
3. El 8 de agosto de 2005, el señor Fernández Melo, como demandado dentro del proceso civil, y posterior a la reliquidación del crédito, solicitó al juez de conocimiento que diera por terminado el proceso con fundamento en los expresado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
4. Dicha solicitud fue negada por el juez dentro del proceso civil, por lo que el proceso sigue en curso.
1.1.6. Expediente T-1452784
1. Ahorramas, hoy Banco AV Villas, otorgó un crédito hipotecario a la señora María Carlina Orjuela Orjuela. Sin embargo, ante el incumplimiento de la accionante en el pago de la obligación, dicho banco inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el año 1998, actuación judicial que conoció el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró el correspondiente mandamiento de pago el día 10 de febrero de 1998.
2. En cumplimiento de las directrices establecidas por la Superintendencia Bancaria, el banco AV Villas aplicó el alivio financiero señalado por la Ley 546 de 1999, tan solo respecto de la obligación hipotecaria contenida en el pagaré No. 170717, más no respecto de la obligación referida en el pagaré 170719, por corresponder ésta última a un crédito de libre inversión y no a un crédito hipotecario.
3. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado dictó un Auto el 19 de agosto de 2005 en el que ordenó la terminación del proceso ejecutivo (ésta providencia judicial ordenó la terminación del proceso sin hacer salvedad alguna). Sin embargo, impugnada la anterior decisión, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 11 de mayo de 2006, procedió a revocar la anterior decisión, y en su lugar, ordenó proseguir con la ejecución. 1.1.7. Expediente T-1468624
1. El 24 de mayo de 1995 la Corporación de Ahorro y Vivienda AVVillas, otorgó un crédito hipotecario a Raúl Rodríguez Báez, constituyendo
para el efecto hipoteca abierta sobre el inmueble ubicado en la carrera 16ª No. 148-25 de Bogotá. Posteriormente, la señora Claudia Esperanza Beltrán Wittinghann adquirió el mencionado inmueble, operando por el ministerio de la ley la subrogación de que trata el Código Civil.
2. En 1997, AVVillas inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la deudora por la mora en que había incurrido desde el 24 de marzo de
1997. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Trece
Civil de Circuito de Bogotá.
3. El 23 de abril de 2000, la señora Beltrán solicitó la reliquidación de la obligación y la reestructuración del crédito hipotecario a 30 años, solicitud que no fue contestada de fondo por la entidad financiera al considerar que: revisados los registros, la señora Beltrán no era deudora del citado crédito razón por lo cual atendiendo a la reserva bancaria sobre los datos de los clientes a la que están obligadas a guardar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, AVVILLAS se abstiene de suministrar la información requerida por la señora Claudia Esperanza, a menos que mediara autorización del cliente o de la autoridad
competente.
4. Por medio de escrito de 30 de diciembre de 2003, dirigido a AVVILLAS, la señora Beltrán solicitó la reliquidación y reestructuración del crédito a un plazo de 30 años, acorde con su capacidad de pago, y en consecuencia se diera la terminación del proceso ejecutivo.
5. El 14 de enero de 2004, el apoderado de la señora Beltrán solicitó al Juzgado Trece la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Posteriormente, el 10 de octubre de 2004 el mismo apoderado solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir del 2 de enero de 2000. Estas solicitudes fueron negadas por el mismo juzgado, al considerar que habiendo saldos pendientes por pagar no había lugar a la terminación del proceso.
6. El 9 de agosto de 2005 el Juzgado Trece decretó la terminación del proceso ejecutivo con base en lo expuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y en consecuencia ordenó la cancelación de las medidas cautelares y el archivo del expediente, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la entidad financiera.
7. El 30 de enero de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2005 dispuso continuar el proceso ejecutivo al considerar que habiendo quedado saldos pendientes a cargo
de la deudora con posterioridad a la reliquidación de la obligación hipotecaria no había lugar a la terminación automática y archivo del proceso.
8. El 3 de abril de 2006, el apoderado judicial de la señora Beltrán volvió a solicitar la terminación del proceso ante el Juzgado Trece, destacando que - no obstante lo considerado por el tribunalla accionante si había solicitado en tres ocasiones la reestructuración de la obligación. El juzgado Trece consideró que esta solicitud era improcedente.
9. Por lo anterior, el proceso civil sigue en curso.
1.1.8. Expediente T-1481167
1. La Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social COLMENA S.A. –BCSC-, inició en el año 1998 proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Emiro Sanguino Solano y
Elizabeth Liévano Daza.
2. Mediante auto del 21 de enero de 2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago en contra de los accionantes, auto que les fue notificado personalmente sólo hasta el 7 de marzo de 2002. Sin embargo, ese mismo juzgado, mediante auto del 7 de marzo de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación hecha al crédito hipotecario del señor Sanguino Solano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
3. Impugnada la anterior decisión por el banco ejecutante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 19 de septiembre de 2006, revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de esa misma ciudad. Consideró el Tribunal que la notificación del mandamiento de pago se produjo después del 31 de diciembre de 1999, más específicamente el 7 de marzo de 2002, y que por ello, la Ley 546 de 1999 no podía aplicarse al caso concreto. Con todo, el accionante advierte que la demanda si fue presentada por el banco ejecutante antes del 31 de diciembre de 1999. 1.1.9. Expediente T-1484384
1. El 6 de enero de 1998 el Banco Central Hipotecario, hoy en Liquidación, otorgó un crédito hipotecario al señor Omar Oqueno López. El 6 de julio de 1998, el banco dio inicio al proceso ejecutivo en contra del accionante, y el 13 de julio de ese mismo año, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), emitió el correspondiente mandamiento de pago. El Banco Central Hipotecario –BCHen Liquidación, cedió inicialmente la obligación hipotecaria al Banco Granahorrar, y éste luego hizo lo mismo con la compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-. Sin embargo, advierte el accionante que a lo largo del proceso ejecutivo se presentó incertidumbre acerca de cual era la entidad legitimada para actuar como demandante en dicho proceso.
2. Con todo, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) dictó sentencia el 29 de julio de 2002 decretando la venta en pública subasta del inmueble adquirido por el señor Oqueno López.
3. Sin embargo, el mismo juzgado procedió a dar por terminado el proceso ejecutivo en cuestión, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, en
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pues el proceso se había iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y la reliquidación ya había sido aportada.
4. No obstante, Central de Inversiones S.A. –CISA-, repuso el auto que dio por terminado el proceso, e interpuso también el recurso de queja y de apelación. Fue así como la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del cuatro de mayo de 2006, acogió el recurso de queja y concedió la apelación.
5. El 14 de agosto de 2006, la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que en efecto la compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-, si estaba legitimada para actuar en este proceso por ser la acreedora de la obligación. Pero, esta decisión judicial, no sólo se pronunció en relación con la legitimación de la parte demandante para actuar en éste proceso ejecutivo, sino que además, revocó la decisión en lo relativo a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario ya señalado, y en su lugar ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo, por cuanto advirtió que no se había llegado a un acuerdo de reestructuración del saldo de la obligación ya reliquidada en los términos de la Ley 546 de
1999. 1.1.10. Expediente T-1484400
1. El 14 de enero de 1997, el Banco Granahorrar promovió ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo
hipotecario en contra de la señora María Otilia Morales Morales.
2. El 10 de febrero de 1999, el juzgado libró mandamiento de pago. Sin embargo, el 1° de marzo de 2001, el apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo aportó la reliquidación aplicada al crédito de la accionante, resultado un alivio de $13.135.063.98 pesos. Así, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dio por terminado el referido proceso ejecutivo hipotecario, decisión que asumió mediante auto de fecha 23 de junio de 2005.
3. Impugnada dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 15 de febrero de 2006, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó continuar el mencionado proceso ejecutivo hipotecario.
1.1.11. Expediente T-1484421
1. El señor Baudelino Cuellar Pachón, adquirió una obligación hipotecaria con el Banco Central Hipotecario – BCH-.
2. El 13 de julio de 1998, el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, dictó el auto de mandamiento de pago en contra del señor Cuellar Pachón dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el banco BCH. El 28 de agosto de 2000 el referido juzgado ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000, procediéndose a reliquidar la deuda hipotecaria, lo que se cumplió debidamente.
3. El 5 de mayo de 2005, el juzgado procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, a partir del 31 de diciembre de 1999, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
4. No obstante, la empresa Central de Inversiones S.A. –CISA-, que para el 2005 ya era la acreedora de la obligación por cesión que le fuera hecha en el año 2000, impugnó la anterior decisión. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 1° de febrero de 2006, revocó la decisión de primera instancia y ordenó continuar el proceso ejecutivo en cuestión.
1.1.12. Expediente T-1484422
1. Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el Banco DAVIVIENDA S.A. promovió en el año 1998, proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aquí accionantes, William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera, pues éstos incumplieron en el pago de las cuotas al crédito solicitado a dicha entidad bancaria para la compra de vivienda.
2. Expedida la Ley 546 de 1999, y que en virtud de dicha ley se hubiere solicitado la terminación del proceso ejecutivo en cuestión, petición que no prosperó, el mismo Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2005, después de aportada la reliquidación del respectivo crédito, declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por terminado de manera oficiosa el proceso en
cuestión.
3. No obstante, dicha providencia fue apelada por la entidad acreedora, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante fallo de 26 de abril de 2006, revocó la decisión de primera instancia con el argumento de que la terminación de dicho proceso era viable, única y exclusivamente, cuando se hubiera logrado un acuerdo entre deudor y acreedor en la reliquidación de la obligación, o en el evento en el que luego de efectuarse la reliquidación de que trata el artículo 42 de la Ley 546 los créditos hubieren quedado al día. Dice el Tribunal que en uno y otro caso cesa el hecho originador de la demanda judicial cual es la mora.
4. Frente a esta última decisión, William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera consideran que dicho Tribunal ha incurrido en una vía de hecho con la decisión por el proferida, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad pues, además de haber desconocido lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, también omitió aplicar las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en varias decisiones judiciales dictadas en casos similares, en las que se advierte que continuar con los procesos ejecutivos por ausencia de acuerdo entre deudor y acreedor o por la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, corresponde a una interpretación errada del citado artículo.
5. Por último, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, juez civil de conocimiento, mediante Auto de 14 de diciembre de 2006 decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario antes referenciado. Lo
anterior, debido al pago de la obligación en cabeza del deudor original por parte de un tercero que le adquirió el inmueble, por lo que la entidad bancaria allí demandante desistió de la respectiva acción ejecutiva. 1.1.13. Expediente T-1518046
1. Bajo elementos fácticos similares, la señora Paula Johanna Rodríguez Sierra garantizó un crédito para vivienda otorgado por el Banco Central Hipotecario, hoy en liquidación, mediante hipoteca sobre su
apartamento ubicado en le Calle 147 nro. 27-67 de Bogotá.
2. Ante el incumplimiento en el pago correspondiente a dicho crédito, debido al incremento exorbitante de las cuotas, la entidad bancaria inició el 19 de septiembre de 1996 proceso ej
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