🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU842-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU842-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia SU842/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Protección

PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE Y A LOS HUMEDALES COMO BIENES DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA La protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente. Este mandato de conservación impone la obligación de preservar ciertos ecosistemas, así como también las áreas de especial importancia ecológica, y admitir como usos compatibles con los mismos aquellos que resulten armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su explotación. Dentro de las áreas de especial importancia ecológica se encuentran los humedales, precisamente por las funciones regenerativas, de preservación y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con miras a lograr mejores condiciones naturales de vida digna. Son definidos por la Convención de Ramsar, aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como “Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hidráulica y la

zona de manejo y preservación ambiental. HUMEDALES-Protección constitucional e internacional HUMEDALES-Están constituidos jurídicamente como bienes de uso público de especial protección ecológica ESPACIO PUBLICO-Hacen parte las vías públicas, andenes, ciclovías, ciclorrutas, rondas hidráulicas, zonas de manejo y preservación ambiental ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional El constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección constitucional. Esto lo concreta en los artículos 82, 63 y 102 de la Carta Política, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular; (ii) le asigna la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargables a los bienes de uso público; y (iii) consagra que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación. Respecto de estas disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente de 1991 amplió la idea tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del Código Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas

naturales, están destinados a la utilización colectiva.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración El defecto fáctico que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la decisión de la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria, que comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas. Dichas deficiencias, en efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la falta de decreto y práctica de pruebas conducentes a la solución del caso; (ii) la errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretación errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la prueba. En todo caso, para que la acción proceda por defecto fáctico, el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión que se cuestiona. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULARDefecto fáctico por indebida valoración probatoria que condujo a ordenar cierre del tramo total de la vía por considerar que hacía parte del humedal Jaboque 2

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULARProcedencia por vulneración del debido proceso en la errada valoración probatoria que condujo a ordenar cierre total de la vía que no ocupa la zona del humedal Jaboque

Referencia: Expediente T-3.011.980

Accionante: Juan Manuel Benítez

Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T3011980 instaurado por Juan Manuel Benítez, contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “A”.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud JUAN MANUEL BENÍTEZ interpone acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en sentencias proferidas 3 dentro del trámite de una acción popular, en la que actuó como coadyuvante del accionante, se ordenó el cierre definitivo de un tramo de una vía pública de

la localidad de Engativá, que constituye el único acceso al sector, pues las pruebas aportadas erróneamente al proceso condujeron a los operadores judiciales a considerar que el referido trayecto vial se encontraba dentro de la zona de protección de un humedal, cuando el que la ocupa es de menor extensión.

2. Los hechos JUAN MANUEL BENÍTEZ, en su condición de Presidente del Consejo Comunal de Engativá, para el año 2004, solicitó a la Personería de Bogotá la interposición de una acción popular para obtener la construcción de los

andenes en la calle 62 o vía principal de Engativá, desde la carrera 127 hasta el río Bogotá, así como de una ciclo ruta que conecte al barrio Engativá centro con la ciclo ruta que llega hasta el parque La Florida, por cuanto desde hace cuatro años atrás la ciudadanía venía realizando la misma petición, sin ser oída. La Personería atendió favorablemente tal solicitud y el 5 de noviembre de 2004 presentó la correspondiente demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá. En ella requirió la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En guarda de tales derechos solicitó que se ordenara “2…a las accionadas…(que) adelanten las diligencias necesarias con el fin de lograr no sólo, la construcción de los andenes

comprendidos entre la calle 62 o vía principal de Engativá desde la carrera 114 hasta el Río Bogotá; sino también la reconstrucción de la vía que se encuentra totalmente deteriorada, incluyendo la cicloruta que conecte al Barrio Engativá Centro con la que llega hasta el Parque La Florida, teniendo en cuenta que algunos habitantes de los municipios aledaños se desplazan en bicicleta. (Se destaca)…”. Según información suministrada por el accionante, en esa oportunidad se presentaron como pruebas un registro fotográfico de la calle 62 (hoy 64), desde la carrera 114 hasta el río Bogotá, y diversos oficios suscritos por la Directora Técnica del Espacio Público del IDU, la Junta de Acción Comunal de Engativá, la Subdirectora de Administración Inmobiliaria y de Espacio 4 Público de la Defensoría del Espacio Público, en los que se reconoce la ausencia de andenes, la necesidad de construirlos, así como también la de contar con una cicloruta. La Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de julio de 2007,dispuso la protección de los derechos colectivos cuyo amparo se invocó, en virtud de lo cual ordenó: “…al Distrito Capital de Bogotá, para que por medio de sus entidades descentralizadas o no, proceda al cierre definitivo de la calle 62, en el espacio comprendido entre la carrera 114 y el Río Bogotá, así. En el término máximo de seis (6) meses el cierre de la vía para el tráfico vehicular y posteriormente, el cierre de la vía

para el tráfico peatonal ciclístico con fines diferentes a la recreación pasiva y la educación ambiental, adoptando para ello decisiones administrativas técnicas y demás, necesarias para el cumplimiento de la presente orden. Cualquier conflicto que se presentare como consecuencia del cumplimiento de la ordenación impartida en esta providencia deberá ser resuelto por la misma entidad territorial. (…).”. (Negrillas fuera del texto). Tal decisión se fundamentó en el hecho de “…que el trayecto de la calle 62 comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá se encuentra incluido dentro de las zonas de protección especial del Distrito por conformar el Humedal Jaboque”.1 Contra el fallo de primera instancia, la Alcaldía Local de Engativá y el IDU, interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió al Consejo de Estado, quien, mediante auto de 18 de mayo de 2008, declaró desierto el recurso incoado por la Alcaldía Local toda vez que no fue sustentado dentro de la oportunidad señalada. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU fundamentó su inconformidad en la falta de asignación de los recursos necesarios para la ejecución de las obras, en la carencia de atribuciones de los órganos judiciales para imponerle nuevas cargas fiscales y en el hecho de que no se identificó a la entidad distrital que debía cumplir con el cierre definitivo de la vía. Mediante sentencia de 10 de junio de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó el numeral tercero del fallo impugnado. Ordenóal Instituto de Desarrollo Urbano IDU y a la Alcaldía Local de Engativá el cierre de la vía.

1 Negrillas fuera del texto. 5 A juicio del accionante, los operadores judiciales, al proferir las decisiones de instancia, incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico por cuanto “las pruebas aportadas al proceso, erróneamente,”los condujeron a considerar que la totalidad del corredor de la calle 62, en el espacio comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá, se encuentra dentro de la ZMPA2 del Humedal Jaboque, cuando en realidad, el tramo que ocupa esa franja, va aproximadamente desde la carrera 129 hasta el río.

3. Pretensiones El accionante solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se disponga: “…ordenar el mejoramiento y/o reconstrucción de la vía cumpliendo con las dimensiones legales que indica en su estudio – hecho a solicitud del suscrito, mediante petición radicada el 09/08/2010, radicado # 2010ER11994 en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICOen el sentido de que la vía debe tener calzada de 12 metros y andenes de 2 metros en los costados norte y sur, en el

sector de la calle 62 –hoy calle 64comprendido desde la carrera 112C -antigua 114hasta el costado oriental del río Bogotá. Como complemento es necesaria la construcción de la cicloruta a fin de proteger la vida de las personas que a diario se desplazan en bicicleta a las zonas industriales de Cota y Funza. Lo anterior se sustenta en la información que suministró

el IDU en el sentido de que “esta es la única vía de acceso al sector de Engativá UPZ 74”…donde existen más de 30 barrios. Se aclara que según el Instituto de Desarrollo Urbano la vía la calle 64 es la única de acceso al sector e indica cuáles son los CIV y/o códigos de información vial.”.

4. Contestación a la demanda de tutela Mediante auto de 28 de octubre de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar dicha decisión a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los Consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado. Posteriormente, mediante auto de 13 de diciembre de ese mismo año se dispuso vincular al proceso a la Personería de Bogotá

2Zona de Manejo y Preservación Ambiental. 6 D.C., al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y al Distrito Capital – Alcaldía Local de Engativá, por tener interés directo en las resultas de la acción. 4.1. El magistrado ponente de la sentencia de acción popular proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.(1ª instancia) Sostiene que en atención a la demanda y sus pretensiones, así como a la valoración de rigor del expediente, se profirió sentencia amparando los derechos e intereses colectivos postulados como vulnerados, en virtud de lo cual se ordenó el cierre definitivo de la calle 62, en el espacio comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá, y se adoptaron otras

medidas administrativas necesarias para la realización del cierre vial. Llama la atención en torno al hecho de que la misma comunidad, que inicialmente buscó a la Personería de Bogotá para que intercediera a fin de solucionar la situación de grave vulneración y riesgo de los derechos colectivos, sea la que ahora pretenda enervar los efectos de la orden judicial proferida para ampararlos. Desataca que si bien el cumplimiento de su decisión, confirmada por el Consejo de Estado, implica restricciones e incomodidades a los residentes del sector de Engativá, ello obedeció a la debida ponderación de los varios derechos tanto fundamentales como constitucionales y colectivos en conflicto como consecuencia de la situación fáctica originada, en la que se protegió la conservación y preservación del Humedal Jaboque. 4.2. El consejero ponente de la sentencia de acción popular proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a su vez presidente de la misma. (2ª instancia) Subraya que el demandante en su condición de Presidente del Consejo Comunal de Engativá Centro, quien solicitó a la Personería de Bogotá la interposición de la acción popular objeto de la controversia, es el mismo que ahora impugna su trámite. Resalta que el actor acepta expresamente que los supuestos de hecho expuestos en la demanda y en sus contestaciones conducían, tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como a la Sección Primera del Consejo de Estado, a inferir que las calles sobre las cuales se ordenó el cierre y paso con fines de recreación pasiva se encontraban dentro de la zona de influencia del Humedal Jaboque.

7 Precisa que siendo lo anterior así, solo era posible acogerse a lo que se encontraba probado en el expediente, máxime si ninguno de los entes demandados controvirtió la decisión de primera instancia en el sentido de hacer saber al juzgador de segunda instancia que los hechos descritos por la parte actora y por los demandados no se ajustaban a la realidad, más aún cuando el operador judicial no puede apartarse de las piezas probatorias obrantes en el plenario ni tampoco cabe exigírsele un conocimiento privado de los hechos. Expone que lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos una decisión ejecutoriada, lo cual es improcedente al tenor de diversos pronunciamientos efectuados tanto por el Máximo Tribunal Constitucional como por el Consejo de Estado, que cita y comenta. Expresa que, además de tornarse improcedente la tutela por controvertir una providencia judicial, el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la solicitud de revisión eventual del fallo de acción popular. Anota que la protección de los derechos colectivos, como el del medio ambiente, supone que ante la confrontación con otros derechos individuales, estos cedan, como quiera que al proteger tanto las zonas de reserva forestal como el Humedal Jaboque, se pretende precisamente salvaguardar los derechos de toda la comunidad del sector. Indica que no se está excluyendo, en manera alguna, los derechos a los que alude el actor, en tanto que se ordena la rehabilitación del sector de conformidad con lo que el ordenamiento jurídico prescribe en materia de humedales. Recuerda que la comunidad de Engativá cuenta con otras opciones de movilidad dentro del sector conocido como “Engativá Pueblo o Centro”,

luego la orden de protección al derecho colectivo al medio ambiente no desconoce el derecho fundamental invocado por el accionante. Pide que se despachen desfavorablemente las pretensiones del demandante. 4.3. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU En memorial suscrito por la Directora Técnica de Gestión Judicial se pronuncia respecto de la localización y entorno geográfico del lugar de los 8 hechos, la situación actual de movilidad, las afectaciones del humedal Jaboque en el sector, los efectos de los componentes de movilidad por el acatamiento del fallo, y las medidas tomadas por la administración distrital para el cumplimiento del fallo que definió la acción popular 2004-02425. Informa que el sector descrito en los hechos se encuentra ubicado dentro de la UPZ 74, Engativá, la que se localiza al sur de dicha localidad. Precisa que la UPZ de Engativá tiene 36 barrios y limita al norte con el humedal Joboque y cuenta con una población de 130.828 habitantes. Agrega que la red vial total de la UPZ asciende a 8,79 kilómetros de los cuales 4.02 kilómetros se encuentran en la zona de los barrios Engativá zona urbana, Centro Engativá, Centro Engativá II, Sabana El Dorado y Villa Gladys. Resalta que analizada la permeabilidad al interior de la UPZ 74, el sector de “Engativá Pueblo” tiene como “UNICA” vía de acceso la calle 64 a través de la intersección con la Transversal 112 Bis A. (Sector radar).

Agrega que: “Una vez el tráfico cruza la intersección de la calle 64 con

Transversal 112B Bis A sigue el esquema tradicional de troncoalimentación, es decir a partir del flujo de la corriente vehicular se comienzan a alimentar las vías locales “irrigando” viajes hacia toda la zona. Como se percibe, este es un sistema frágil que depende del corredor principal, en este caso la Calle 64 entre carrera 112B Bis A y carrera 127.”. Además, recuerda que en Engativá Pueblo, a la fecha del informe, prestan servicio 14 empresas de transporte público colectivo. Con fundamento en un gráfico de la localización del humedal Jaboque y su respectiva zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), manifiesta“…que la vía objeto de controversia no se encuentra afectada por la ZMPA, tal como se afirma en el documento de la sentencia, y es tanto así, que verificado el uso del suelo existente para la ciudad establecido en el POT, se establece en gran parte para el sector el uso de suelo como VIVIENDA CON ACTIVIDAD ECONÓMICA. Por otra parte, es totalmente claro, que como se afirma en la contestación de la demanda por la EAAB, la vía finaliza en la ZMPA, y de este punto en adelante, si se quiere consolidar la vía se requiere un manejo especial, por sus condiciones ambientales. El Tribunal aseveró que existía un conflicto sobre dos derechos, la protección del ambiente y la seguridad de las personas que transitan por la calle 64 entre la Cr 114 y el río Bogotá . Y

BAJO ESTA PREMIZA, SEFUNDAMENTÓ LA EQUIVOCADA

SUPOSICIÓN QUE LA VÍA SE ENCONTRABA SOBRE LA ZMPA DEL

HUMEDAL JABOQUE, con lo cual se desencadena el fallo que obliga a cerrar la vía en el sector y modificar su uso a recreación pasiva. Fallo que 9 se confirma en segunda instancia.”3 (Negrillas fuera del texto). Sostiene que el cierre de la calle 64 entre la Transversal 112Bis A y el Río Bogotá, perjudica la operación del Transporte de Engativá Pueblo, pues actualmente se encuentran operando 14 empresas de transporte público colectivo, que la recorren y que cuentan con terminales ubicadas dentro de la zona de estudio, que prestan servicio con 38 rutas de transporte. De manera que el cierre de la vía también conlleva directamente la afectación en el Sistema Integrado de Transporte Público. Da cuenta que se estableció como mecanismo de cumplimiento del fallo la concertación del mismo con el Comité de Verificación nombrado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, redefiniendo su alcance y su intervención, sustentado en lo siguiente: -Las pretensiones en la demanda formulada por el accionante son diferentes a lo fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a lo ratificado por el Consejo de Estado. -El cumplimiento del fallo implica afectaciones de tipo socioeconómico a los pobladores del sector de Engativá Centro. –La normatividad referente al uso de suelo del sector da cuenta de la existencia de Vivienda, Humedales y ZMPA. –Es bien característica la movilidad y conectividad de la comunidad del sector Engativá Pueblo comparada con el resto de la ciudad. Finalmente, solicita al despacho que deniegue la petición del accionante, teniendo en cuenta que no existen elementos jurídicos ni fácticos que

puedan demostrar violación de derechos fundamentales, y que adicionalmente se declare la improcedencia de la acción de tutela para el presente caso. 4.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría General Estima que el accionante pretende con la presentación de esta nueva tutela revivir una discusión plenamente superada judicialmente, por cuanto los despachos del conocimiento en ningún momento han puesto en peligro ni han vulnerado derecho fundamental alguno del peticionario del amparo. Plantea que las decisiones tomadas se derivaron de argumentos claros, con fundamento en las pruebas obrantes en los expedientes y elementos de juicio tanto fácticos como jurídicos, que acreditan idónea y válidamente las decisiones tomadas. 3Folios 105 y 106 cuaderno de acción de tutela Consejo de Estado. 10 Asevera que desde el punto de vista técnico la vía está ocupando la zona de manejo y preservación ambiental del humedal y que, desde el punto de vista jurídico, el humedal Jaboque hace parte de las Áreas Protegidas de Orden Distrital y Regional, que se clasifica como Parque Ecológico Distrital. Alega que en el caso bajo estudio no se configura ninguno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aparte de que las argumentaciones del actor contra los despachos judiciales no pasan de ser apreciaciones muy subjetivas, totalmente alejadas de lo que se considera una vía de hecho. Por lo anterior pide rechazar por improcedente la presente acción. 4.5. La Alcaldía Local de Engativá

La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2001, allega un documento aportado por la Alcaldía Local de Engativá denominado “Informe Acción Popular 2004 – 02425 Cierre Vía Engativá Pueblo /CL 64 desde la transversal 112 B Bis A (sector Radar) hasta el Río Bogotá)”,en el cual se desarrollan los siguientes temas: (i) Antecedentes de la Acción Popular. (ii) Actuaciones de las entidades distritales involucradas. (iii) Aspectos técnicos del fallo. (iv) Situación actual de movilidad. (v) Avenida José Celestino Mutis. (vi) Antecedentes judiciales sobre la construcción de la avenida José Celestino Mutis (sector Engativá Pueblo). Y, (vii) Propuesta de intervención.4 En el acápite relacionado con las actuaciones de las entidades distritales involucradas en el fallo se da cuenta de las dificultades existentes para dar cumplimiento a la sentencia de acción popular, y de la conclusión adoptada por los miembros del Comité de Verificación y cumplimiento del fallo en el sentido de que“…es imposible cerrar la única vía de acceso a Engativá-Pueblo…”5. En los folios 151 a 155, seguido de la gráfica denominada “Fig. 5 Localización Humedal el Jaboque y su respectiva ZONA DE MANJEO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL”, se precisa “…que la vía objeto de controversia, no se encuentra afectada por la ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL en su totalidad 6, como se afirma en el

4Folios 139 a 173 Cuaderno Acción de Tutela – Consejo de Estado. 5 Folios 143 y 144. 6Negrillas y subraya fuera del texto. 11 documento de la sentencia, y es tanto así, que verificado el uso de suelo existente para la ciudad establecido en el POT, se establece en gran parte para el sector el uso de suelo como VIVIENDA CON ACTIVIDAD ECONÓMICA. Es totalmente claro que en la contestación de la demanda realizada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, se establece que la vía finaliza en la ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL7. El Tribunal aseveró que existía un conflicto sobre dos derechos, la protección del medio ambiente y la seguridad de las personas que transitan por la calle 64 desde la transversa 112 B Bis A (sector Radar) hasta el Río Bogotá, y bajo esta premisa se fundamentó la suposición que la calle 64 desde la transversal 112 B Bis A (sector radar) hasta el Río Bogotá se encontraba sobre la zona de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque…”. Fig. 5 Localización Humedal el Jaboque y su respectiva ZONA DE

MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL.

Con fundamento en la gráfica denominada “Fig. 7 Localización Calle 64 entre Carrera 127 y río Bogotá”, se pronuncia sobre la afectación del humedal Jaboque, divide el trayecto en tres secciones8 identificadas con las letras A, B y C, y afirma que “…La sección A está en su totalidad inmersa en el Área de Manejo Especial del río Bogotá…”, “…La Sección

7Negrillas fuera del texto. 8 Folios 153 a 155, 12 B contiene dos porciones diferentes: La primera porción o superior corresponde al sistema de áreas protegidas del orden distrital como es el Parque Ecológico Distrital Humedal Jaboque (Art. 95 del Decreto 190/04), en cual tiene el siguiente uso… La segunda porción o inferior que se señala en la Figura 7, corresponde al proyecto Plan Parcial Porta – PTIEL, el cual a la fecha no ha sido adoptado. Cabe mencionar que la porción de la vía en cuestión aparece en el ortofotomapa justo en la sección que corresponde a los límites del humedal.”. Fig. 7. Localización Calle 64 entre carrera 127 y río Bogotá 4.6. La Personería de Bogotá D.C. Luego de hacer un recuento de la demanda, las pruebas, las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, considera que las condiciones que sirvieron de fundamento para presentar la acción popular variaron ostensiblemente con el transcurso del tiempo, pues en la actualidad (año 2011) en ambos costados del trazado de la vía que hoy se debe cerrar y en su zona de influencia, se encuentran viviendas, conjuntos familiares, industrias y establecimientos comerciales. Plantea que, de conformidad con lo anterior, al interior del organismo de vigilancia y control, se han venido realizando una serie de actividades entre las cuales se encuentra la recomendación de la terminación del tramo de la Avenida José Celestino Mutis, como una alternativa para que los habitantes del sector puedan circular y transitar sin inconveniente alguno. Solicita que se impartan las instrucciones pertinentes al Comité de

13 Verificación del Cumplimiento del fallo para que no se cercenen los derechos de la colectividad afectada con el cierre de la vía. 4.7. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B. – E.S.P Expresa que en el informe sobre el caso bajo estudio, rendido por la Dirección de Gestión Ambiental del Sistema Hídrico de la Gerencia Ambiental, se plantea que en el fallo del Consejo de Estado, cuestionado por vía de tutela, no se involucró ni condenó a la empresa, por lo que considera que son la Secretaría Distrital de Movilidad, el IDU y la Alcaldía Local de Engativá quienes deben pronunciarse al respecto, sin perjuicio de que se puedan presentar las aclaraciones pertinentes. Recuerda que la sentencia objeto de cuestionamiento tiene un seguimiento por parte del Comité de Verificación ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al cual se le ha aclarado todo lo atinente a la manera en que el humedal Jaboque se encuentra relacionado con la vía y la precisión respecto al sector de la vía que se encuentra dentro del límite legal del humedal. Argumenta que no tiene legitimidad para pronunciarse sobre el tema del cierre total de la calle 62, ya que en el fallo no hubo ningún tipo de condena en su contra. Destaca que el comité de verificación manifestó, en el último informe presentado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, por lo que, a su juicio, se puede concluir que la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Benítez no está llamada a prosperar, pues los hechos planteados por él no

implican ningún tipo de violación o vulneración a derecho fundamental alguno en atención a que la calle 62 no ha sido cerrada. Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.

II. TRÁMITE PROCESAL.

1. Única instancia Mediante sentencia de 3 de febrero de 2011 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo de tutela invocado y exhortó al comité verificador del cumplimiento del fallo de la acción popular para que, en acatamiento 14 de la orden, se adopten las medidas preventivas tendientes a que la comunidad no se vea afectada con el cierre de la vía objeto de la controversia, dado que se tienen vías alternas que pueden transitarse sin que se afecte la libre circulación de las personas, e insista en la terminación del tramo de la Avenida José Celestino Mutis, aspecto recomendado por los organismos de vigilancia y control distrital.

Para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...