CC - SU915-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU915-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia SU915/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" La jurisprudencia ha reemplazado el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, por cuanto la Corte ha depurado el primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por la doctrina de los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. La dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley 2 le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia La Corte ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de
aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Por tal razón, la Corte recuerda que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política). DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESOS JUDICIALESJurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL La protección de los derechos de las víctimas se ha reconocido a nivel internacional a través de múltiples convenciones y declaraciones que han reconocido sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA
Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL
DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSContenido y alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Principios y preceptos/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección constitucional Los derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la consagración constitucional directa de los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el
deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, 3 y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia. De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas del delito, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250) y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reconocimiento en la jurisdicción contencioso administrativa en proceso de reparación directa Esta Corporación ha reconocido los derechos de las víctimas a la verdad a la justicia y a la reparación, los cuales tienen a su vez una serie de consecuencias concreta. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.
Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. Este derecho comporta a su vez las garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. El derecho a la reparación integral del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Este derecho comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. En todo caso, estos derechos no solamente deben reconocerse al interior de procesos penales, sino también ante otras jurisdicciones, tal como sucede con la contencioso administrativa,
en la cual las víctimas también podrán exigir su cumplimiento, tal como sucede por ejemplo en los procesos de reparación directa. 4 VALORACION PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Copias deben ser auténticas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en proceso por reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el decreto, práctica y valoración de los elementos probatorios hacen parte de la independencia y autonomía de los jueces, también ha encontrado que tan amplias atribuciones tienen un límite. Ha dicho esta Corporación que en el hipotético caso en que una autoridad judicial haya dejado de practicar una prueba que previamente había sido decretada, sólo puede deberse a que “ellas [las pruebas] no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas”. En este sentido, la jurisprudencia ha recalcado que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones en la conducción del proceso, dada su capital importancia como parte de los elementos observados por el fallador para formar el convencimiento sobre los hechos sometidos a su juicio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración del debido proceso, derecho a la verdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto Tribunal no practicó una
prueba que había sido previamente decretada en proceso de reparación directa por muerte de joven en celdas de la Dijín Desde la órbita constitucional vigente, la decisión del juez de instancia del proceso de reparación directa configura un defecto fáctico por desconocer las garantías del debido proceso y la administración de justicia de los accionantes, sometiéndolos a la imposibilidad de conocer la verdad jurídica y material acerca de los hechos que rodearon la muerte de su hijo. Ahora bien, la Sala aclara que, no obstante la acción de tutela va dirigida contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa ya citado, encuentra que el defecto fáctico se originó en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, es a dicha autoridad que la Sala considera atribuible el defecto fáctico alegado y, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Referencia: expediente T-3.181.396
5 Acción de tutela presentada por Aníbal Cañas Arias en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Derechos fundamentales invocados: al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside-, María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que confirmó la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela incoada por los ciudadanos Alba Álvarez de Cañas y Aníbal Cañas Arias, en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos Alba Álvarez de Cañas y Aníbal Cañas Arias interpusieron acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Narran los tutelantes que en el año de 1997 formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, “por la muerte del estudiante Universitario VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ, quien apareciera ahorcado en la celda No. 12 de las
instalaciones de la Sijín en Bogotá, ubicados en la Cra. 15 No. 6-20”.
6 1.1.2. Sostienen que en oficio fechado el 9 de abril de 1999, dirigido al jefe de la SIJIN, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció de la demanda, le solicitó remitir, entre otros documentos1, todas las constancias sobre la hora y motivo de ingreso del señor Víctor Javier Cañas Álvarez a dichas instalaciones, especialmente el día 7 de junio de 1995. 1.1.3. Asimismo, indicaron que dicha autoridad judicial mediante el mismo oficio solicitó a la Fiscalía 289 Delegada para que remitiera copia auténtica de las “… copias de las pruebas que conforman el proceso penal donde figura como occiso el señor VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ, registrada el 7 de junio de 1995, en la sala de retenidos de la SIJIN en Santafé de Bogotá”. 1.1.4. Afirma que en respuesta, la unidad de Fiscalía le informó al Tribunal que esa sede había empezado a funcionar desde el 3 de febrero de 1996 y que, por tanto, no contaban con el expediente, añadiendo que la petición debía dirigirse a la oficina de asignaciones de Paloquemao. 1.1.5. De otro lado, señalan que la Policía Nacional – SIJIN, informó a la misma autoridad judicial que una vez habían revisado los libros de ingresos y salidas para el mes de junio de 1995, “no se encontró registro alguno de ingreso en calidad de retenido del señor VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ a estas instalaciones, en especial el día 07/06/95”.
1.1.6. Indican que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 2 de noviembre de 1999, negando las pretensiones de la demanda. Al respecto, citan varios apartes de la sentencia, centrándose en los argumentos que sirvieron de fundamento para ello. En tal sentido destacan lo siguiente: “A pesar de la acusación, ésta se quedó en la simple afirmación pues no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir que los captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional. Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por parte de la sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece que para el mes de los hechos, no se registró entrada 1Los accionantes señalan que el mencionado oficio además solicitó: “Remita todas las constancias que aparezcan en los libros acerca de las circunstancias que rodean su fallecimiento. Que remita copia del proceso o investigación disciplinaria o administrativa que se haya adelantado con ocasión de fallecimiento. Certifique cuántos agentes de la policía nacional se encontraban en esas instalaciones para la fecha aludida. Certifique quién era el comandante de guardia y quién el comandante de esa unidad militar al momento de suceder los hechos que terminaron con la vida de VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ. Remitir copia de todo los informes que se hayan producido con ocasión de la muerte del señor CAÑAS ÁLVAREZ. Indicar cuál es el servicio de vigilancia y como se presta cuántos hombres, en relación con la sala de retenidos, para asegurar el bienestar
de los mismos. Certificar cuántas personas estaban privadas de la libertad para la fecha mencionada en esas instalaciones de la SIJIN”. 7 alguna con el nombre de VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ, igualmente informan que durante los últimos cinco años no se ha reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones”. 1.1.7. Al respecto, los accionantes afirman que el 19 de octubre de 1999, semanas antes de proferirse el fallo, allegaron material probatorio contentivo de la copia del proceso penal y de la investigación disciplinaria, con el fin de que fueran tenidos en cuenta por parte del juez a la hora de tomar una decisión. 1.1.8. Relatan que a pesar de ello, una vez apelada la sentencia, en segunda instancia, el proceso pasó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 14 de abril de 2010, confirmó la sentencia del a quo. De dicho fallo, los demandantes destacaron que en la parte final de la sentencia se indicó que no se podían valorar los documentos por ellos allegados, por encontrarse en copia simple y no haber sido oportunamente presentados de acuerdo al artículo 209 del C.C.A. 1.1.9. A raíz de lo anterior, interpusieron acción de tutela contra el último fallo, por considerar que el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico por falta de aplicación de los artículos 179 y 180 del C.P.C., en concordancia con el artículo 169 del C.C.A; así también, en un defecto procedimental por no darle aplicación y prevalencia al
derecho sustancial, negando el acceso a la administración de justicia. 1.1.10. Como pretensiones de la acción de tutela, los accionantes solicitan que se deje sin efectos la sentencia proferida el 14 de abril de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, que se corra traslado de todas las pruebas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 238 y ss, y 289 del C.P.C. Finalmente, que una vez cumplido lo anterior, se profiera nuevo fallo valorando la prueba trasladada. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia del Registro Civil de Defunción del señor Jorge Aníbal Cañas Álvarez, con fecha de expedición del 16 de junio de 2010. 1.2.2. Copia íntegra del expediente del proceso de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
1.3. ACTUACIONES PROCESALES
8 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 22 de junio de 2010, ordenó correr traslado de la misma a la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.3.1. Nulidad procesal. 1.3.1.1. Una vez recibido el escrito de respuesta por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juez de tutela de primera instancia procedió a dictar sentencia el 29 de julio de 2010, rechazando por improcedente el amparo solicitado. Posteriormente, tras ser impugnada
la decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, advirtió que se presentaba un hecho constitutivo de nulidad procesal, dado que se omitió notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad demandada dentro del proceso de reparación directa, y que por ello tiene un interés directo en los resultados del proceso de tutela. 1.3.1.2. En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándole al juez de primera instancia que notificara la solicitud de tutela a las partes y a todos los terceros con interés legítimo. 1.3.1.3. Surtida nuevamente la actuación por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ésta ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Así, dentro del proceso de la referencia se recibieron las siguientes intervenciones: 1.3.2. Respuesta de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1.3.2.1. Sostuvo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto es improcedente la acción de tutela contra providencia judicial. En tal sentido, afirmó que una de las razones para que se niegue la procedencia, es la existencia de otros mecanismos o medios de defensa judicial. 1.3.3. Respuesta de la Policía Nacional Solicitó rechazar la tutela por improcedente. 1.3.3.1. En primer lugar, señaló que la actividad y función de la Policía Nacional, frente al respeto y garantía de los derechos fundamentales
previstos en la Carta Política, son totalmente distintos a los criterios autónomos, conscientes y libres de una autoridad judicial a la hora de tomar una decisión. 9 1.3.3.2. En segundo lugar, frente a la legalidad del fallo de reparación directa, afirmó que la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que no es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, salvo únicamente cuando se configure una de las causales de procedencia que llevan a concluir que ha existido una vía de hecho. 1.3.3.3. Finalmente, sostuvo que el accionante ha tenido a su alcance todas las oportunidades procesales brindadas por el ordenamiento jurídico para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables. En este sentido, señaló que “ha contado con la oportunidad y los derechos a la defensa y contradicción, no solo de las determinaciones adoptadas por la Institución, sino contra las decisiones judiciales proferidas por el fallador contencioso de instancia, espacios judiciales que le permitieron aportar las pruebas que consideró pertinentes, con todas las garantías procesales que integran el debido proceso”.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA En fallo proferido el 29 de julio de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por el actor. 2.1.1. Se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente a las
reglas establecidas en la sentencia C-590 de 2005. En cuanto al tema, sostuvo que “para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órganos en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos (…)”. 2.1.2. Frente a la solicitud de tutela presentada por los accionantes en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, adujo que en no se cumplían ninguno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como quiera que durante todo el proceso se les permitió hacer uso de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. 10 2.2. IMPUGNACIÓN 2.2.1. Los accionantes impugnaron la decisión del juez de primera instancia, aduciendo que sostener la tesis según la cual la acción de tutela no procede contra providencias judiciales proferidas por Altas cortes, sería aceptar que estas son infalibles en relación con la violación de los derechos fundamentales. 2.2.2. Por esta razón, solicitaron que se revocara la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, se concediera de
fondo el amparo solicitado. 2.3. SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA En sentencia del 11 de julio de 2011, el juez decidió confirmar la decisión adoptada en primera instancia. 2.3.1. Tras resumir consideraciones acerca de la procedencia de la acción de tutela y hechos del proceso llevados a cabo durante la demanda de reparación directa, señaló que “la omisión del apoderado de los demandantes en ejercer estos medios ordinarios de defensa judicial que al interior del proceso tuvo a su alcance para promover e insistir a través de requerimientos el recaudo de las copias auténticas del proceso penal a la dependencia de la Fiscalía que debía suministrarlas, y para recurrir el auto que corrió traslado para alegar si consideraba que todavía no estaba completo el acervo probatorio que era esencial, no permite dar por probado que el sentido denegatorio de las súplicas de la demanda de la sentencia que definió el proceso de reparación directa haya sido arbitrario, caprichoso y lesivo de los derechos fundamentales al acceso al a administración de justicia y/o al debido proceso”. Bajo estos argumentos, confirmó la sentencia del a quo. 2.4. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. 2.4.1. Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2011, el Magistrado sustanciador suspendió los términos para decidir en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar algunas pruebas. 2.4.2. Así, requirió a la Fiscalía General de la Nación, para que en un término
de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, enviara copia de la totalidad de los documentos correspondientes al proceso penal adelantado como consecuencia de la muerte de Víctor Javier Cañas Álvarez. 11 2.4.3. En igual sentido, solicitó a la Policía Nacional –SIJIN-, el envío de los documentos relacionados con el proceso disciplinario adelantado como consecuencia del fallecimiento de la misma persona. 2.4.4. En respuesta, ninguna de las entidades remitió copia alguna de los expedientes solicitados; no obstante, el apoderado de la parte actora, mediante memorial recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 9 de febrero de 2012, allegó copia auténtica (510 folios), de la totalidad del expediente penal iniciado por la Fiscalía 289 Seccional Delegada como consecuencia de la muerte de Víctor Javier Cañas Álvarez. 2.4.5. Posteriormente, en auto del 28 de noviembre de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, y a la Fiscalía General de la Nación, para que manifestaran lo que estimen pertinente.
3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Plena de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1. La Sala Plena de esta Corporación debe entrar a determinar si, en el caso bajo estudio, la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta la decisión que tomó en segunda instancia en razón de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.2.2. Para ello, la Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo término, se referirá a los defectos fáctico y sustantivo en particular; en tercer lugar, señalará cuáles son los derechos de las víctimas al interior de los procesos judiciales y, finalmente, resolverá el caso concreto. 12
3.3. CAUSALES GENERALES Y ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. 3.3.1. El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, garantizando la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 3.3.2. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias de los jueces vulneraba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. 3.3.3. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyan vías de hecho, es decir, decisiones
manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se fundamentan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. 13 3.3.4. Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial, la Corte ha reconocido recientemente que la tutela contra providencias judiciales sólo resulta posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la ple
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.