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CC - SU917-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU917-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia SU.917/10

CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Casos en que

demandantes desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades públicas, y fueron desvinculados de sus empleos sin motivación del acto de retiro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE NEGARON NULIDAD DE ACTOS DE DESVINCULACION/

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE

DECLARARON INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL

ACTO ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia excepcional CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Función de unificación jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Falta de motivación del acto de desvinculación de provisionales/MOTIVACION DEL

ACTO ADMINISTRATIVO EN PERSPECTIVA

CONSTITUCIONAL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo El deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para

controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad no es absoluta Sentencia SU-917 de 2010 2 La discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aún cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84 del CCA ACTOS DE RETIRO-Deber de motivar los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargo de carrera/ ACTOS DE RETIRO-Derecho a conocer cuáles fueron las razones que motivaron la decisión La Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL DAS-Actos administrativos de desvinculación deben ser motivados

REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA

NACION-Deber de motivar actos de retiro de nombramientos en provisionalidad CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Vicio de nulidad por falta de motivación de actos de retiro La falta de motivación de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP), donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE DESCONOCEN DEBER DE MOTIVAR ACTOS DE RETIRO

DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Procedencia MOTIVACION DE ACTOS DE INSUBSISTENCIA DE CARGOS EN PROVISIONALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado y su Sentencia SU-917 de 2010 3 incompatibilidad con la Constitución y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE

RETIRO EN PROVISIONALIDAD CUANDO NO HAN SIDO

MOTIVADOS-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO-Procede declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia, orden de reintegro a los cargos ocupados y pagos de salarios y

prestaciones dejados de percibir La Corte declarará la nulidad de los actos de insubsistencia y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sean efectivamente reintegrados, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes1 y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Lo anterior no genera fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en todo caso podrá hacerse por las causales previstas en la Constitución y la Ley (por ejemplo ante la provisión del empleo mediante concurso de méritos), siempre con la motivación del acto de retiro en los términos señalados en la presente sentencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON NULIDAD DE ACTOS DE DESVINCULACIONProcedencia para proteger derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia

Referencia: Expedientes Acumulados:

T-2116104 (Lucas Arturo Pulido Guarnizo); T-2123871 (Diana Yolima Niño Avendaño); T-2123824 (Gloria María Arias Arboleda); T-2139736 (Gregorio Oviedo Oviedo); 1 Las sumas a pagar se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.h. x Índice final /índice inicial; en la que el valor presente “R” se determina multiplicando

el valor histórico (R.h.), que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha de pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo. Sentencia SU-917 de 2010 4 T-2155221 (Juan de Dios Pinto Seija); T-2180526 (Luis María Sierra Castilla); T-2180541 (Jorge Cañedo de la Hoz); T-2180822 (Isabel Linero Gómez); T-2188198 (Myriam Lizarazo Vargas); T-2188408 (Abel Antonio Piñeres Mejía); T-2188413 (José Gregorio Gutiérrez Alvarado); T-2188416 (Octavio Mantilla Sáenz); T-2189945 (Carlos Arturo Marín Perea); T-2190768 (Libardo de Jesús Mora Medina); T-2192129 (Jesús Manuel López Celedón); T-2210469 (César Augusto Hernández Aguirre); T-2217575 (Tito Díaz Algarín); T-2241166 (Jaime Enrique Niño López); T-2259171 (Elena Patricia Cárdenas Díaz); T-2436474 (Oscar Arturo Escobar Torres) T-2442394 (José Ignacio Pineda Palencia) T2482380 (Santiago Rocha Zarta) T-2482383 (Francisco José Mario Renato Orozco Zúñiga) T-2482404 (Pablo Alberto Villaveces Gelves)

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de tutela de la referencia, seleccionados para tal fin por diferentes Salas de esta Corporación. I.- ANTECEDENTES La Sala Plena asumió el estudio de estos expedientes de conformidad con lo previsto en el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional2, 2 “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Modificado mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes términos: “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio Sentencia SU-917 de 2010 5 luego de advertir que existe una conexidad temática entre ellos para ser fallados en una misma sentencia ya que todos los accionantes desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades públicas, siendo desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados. - El primer grupo de demandantes (20 en total) interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa,

donde sus pretensiones fueron negadas con el argumento de que los actos de insubsistencia de empleos de carrera en provisionalidad no requieren motivación alguna. Ejercen la tutela contra las sentencias judiciales que desestimaron sus reclamaciones, invocando la protección de sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, acceso a la función pública e igualdad3. - El segundo grupo de demandantes (4 en total) acude a la tutela directamente contra las entidades de las que fueron desvinculados sin motivación alguna4. Solicitan su reintegro, ya sea en forma definitiva o mientras la jurisdicción contencioso administrativa resuelve la controversia sobre la validez de los actos de retiro. Sin embargo, como cada caso presenta sus propias especificidades a pesar de la conexidad anotada, la Corte reseña a continuación los supuestos fácticos, elementos probatorios relevantes y decisiones de instancia de cada uno.

1. Expediente T-2116104.

1.1. Hechos. El señor Lucas Arturo Pulido Guarnizo interpone acción de tutela contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Sección Segunda, por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. // Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el

informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. // En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”. 3 Uno de los demandantes (expediente T-2190768) interpuso una acción de tutela con anterioridad (expediente T-2047312). El amparo fue negado y los fallos de instancia excluidos de revisión por la Corte Constitucional (auto del 9 de octubre de 2008). 4 Expedientes T-2180541, T-2180822, T-2189945 y T-2259171. Sentencia SU-917 de 2010 6 subsección “B”, del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 17 de marzo de 2006, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso de de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que esa decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta el accionante que el 18 de mayo de 1978 se vinculó mediante nombramiento provisional a la Rama Judicial, desempeñando diferentes cargos durante el tiempo que prestó sus servicios. Sostiene que por resolución número 0-0587 del 31 de mayo de 2001 el Fiscal General de la Nación lo nombró en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali y que, mediante resolución número 0-0629 del 27 de marzo de 2003, se declaró

la insubsistencia del cargo que desempeñaba, sin que dicha resolución fuera acompañada de motivación alguna. Por tal razón, inició la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía, aduciendo que la administración debió motivar el acto de retiro del servicio y precisando que esta omisión quebranta el debido proceso constitucional. Demanda que correspondió en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 17 de marzo de 2006 denegó las súplicas de la demanda. Impugnada esa decisión por la parte demandante, conoció de la misma el Consejo de Estado, el cual, en sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de noviembre de 2007, confirmó la sentencia del Tribunal. Expone que los argumentos que fundamentaron el fallo del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2007, que ahora se cuestiona en sede de tutela, se contraen básicamente a señalar que “los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, (...) se asimilan a los de libre nombramiento y remoción dada la similitud en la forma de provisión, por lo que la administración puede en cualquier tiempo declararlos insubsistentes, a través de un acto administrativo que no requiere motivación”. 1.2. Trámite procesal. El demandante interpuso inicialmente la acción de tutela ante el Consejo de Estado. Sin embargo, la Sección Cuarta de esa Corporación, mediante providencia del 15 de febrero de 2008, procedió a rechazarla aduciendo que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, omitiendo además

su envío para la eventual revisión en la Corte Constitucional. Por lo expuesto, el accionante acudió ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, invocando como fundamento el Auto 100 de 2008 dictado por la Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010 7 El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante auto del 13 de junio de 2008, admitió la acción de tutela y decidió vincular al trámite de la demanda a la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Intervención de las entidades demandadas. Consejo de Estado. Notificado el Consejo de Estado, dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad al considerar que la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y que por lo tanto es responsabilidad del juez verificar si la sentencia objeto de análisis envuelve alguno de los vicios que se consignan de forma puntual en la sentencia C-590 de 2005. Respecto al caso concreto aclara que en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esa Corporación, se realizó un análisis ponderado y razonable respecto del ejercicio de la facultad discrecional que aplica para prescindir del servicio de quienes no gozan del estatus de escalafón en carrera administrativa, y que el mismo estuvo acorde a lo establecido por el ordenamiento jurídico (artículo 36 del C.C.A.), por lo que fue correcto que no se despojara el acto administrativo proferido por la Fiscalía General de la Nación de la presunción de legalidad que lo rodea.

Finalmente asevera que de la documentación aportada también se observa que el accionante respecto de los mismos hechos ya había interpuesto una acción de tutela ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por lo tanto, solicita se analice la posible temeridad de la acción. Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifiesta que, de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad no adquieren los derechos de carrera respecto del cargo que ocupan, pues en estos eventos, debido a que fueron discrecionales las facultades por las que se les designó, también en ejercicio de ellas es posible su remoción “respondiendo con ello al principio según el cual las cosas se deshacen como se hacen”. Expone que el demandante pretende imponer su particular criterio hermenéutico, desconociendo el análisis concienzudo y apegado al ordenamiento jurídico realizado por el juez ordinario, en el cual se explica clara, concisa y congruentemente los motivos legales por lo cuales se rechazaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Asevera que mal podría decirse que con el actuar discrecional se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante, cuando, por el contrario, éste ha ejercitado su derecho de defensa y contradicción. Finalmente señala que la intención del actor es crear a través del amparo constitucional una instancia judicial más, lo cual es inconcebible teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sentencia SU-917 de 2010 8 1.4. Pruebas.

  • Fotocopia de la resolución número 0-0587 de mayo 31 de 2001, por la cual el Fiscal General de la Nación nombra en provisionalidad en el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, al señor Lucas Arturo Pulido Guarnizo (folio 96). - Fotocopia de la resolución número 0-0629 de marzo 27 de 2003, por la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente al señor Lucas Arturo Pulido Guarnizo del cargo de Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali (folio 89). - Fotocopia de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Lucas Arturo Pulido Guarnizo contra la Fiscalía General de la Nación, que denegó las súplicas de la demanda (folios 163 al 172). - Fotocopia de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (folios 66 a 109). 1.5. Sentencias objeto de revisión.

Primera Instancia. El Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 26 de junio de 2008, negó por improcedente el amparo invocado. Considera el a quo que no le asiste razón al actor cuando afirma que la sentencia proferida por el Consejo de Estado

vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues está demostrado que las dos instancias que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “respetaron, garantizaron y velaron por la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales del demandante”. Según el despacho, la acción es también improcedente en este caso porque no cumple con los requisitos o causales especiales de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, ya que en materia de tutela el precedente judicial tiene una vinculación prima facie y no plena o absoluta, en virtud de la cual surge la obligación del juez de seguir el precedente o, en su defecto, de justificar adecuada y suficientemente las razones por las que decide apartarse del mismo. Hipótesis esta última que fue utilizada por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la providencia de primera instancia al argumentar que los actos administrativos de desvinculación no debían motivarse, escogiendo su propio precedente judicial y no el de la Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010 9 Segunda instancia. En sentencia del 13 de agosto de 2008 el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá confirmó en todas sus partes la de primera instancia, con base en las mismas consideraciones en ella expuestas. Adicionalmente indicó que no es cierto que el Consejo de Estado haya sustentado su decisión con base en una norma “inexistente, inconstitucional, evidentemente inaplicable o desconocido el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia”, pues las normas acusadas por el actor como transgredidas por la demandada,

al declarar la insubsistencia del cargo por él ejercido, no hacen referencia a la desvinculación de los empleados en provisionalidad que ocupan cargos en carrera sino a los de libre nombramiento y remoción.

2. Expediente T-2123871.

2.1. Hechos. La señora Diana Yolima Niño Avendaño, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que esa corporación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con base en los hechos que a continuación se resumen: La accionante laboró en provisionalidad al servicio de la Fiscalía General de la Nación entre el 14 de julio de 1994 y el 18 de octubre de 2001, fecha en la cual su nombramiento fue declarado insubsistente, mediante resolución Número 0-1533, proferida por el Fiscal General de la Nación . Contra este acto administrativo impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida y fallada favorablemente en primera instancia por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de octubre de 2007, en la cual se declaró la nulidad de la actuación que declaró la insubsistencia y ordenó reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro igual o superior sin solución de continuidad. Decisión que al ser apelada por la Fiscalía General de la Nación, fue revocada mediante fallo proferido por la Subsección ahora accionada el 22 de mayo de 2008, que dispuso negar en su totalidad las súplicas de la demanda.

La acción contencioso administrativa a la que se hace referencia se sustentó en dos cargos. El primero, por desviación de poder y el segundo, por violación de normas superiores. Dentro de este último punto, se planteó la presunta falta de motivación del acto que declaró la insubsistencia, que en su concepto era necesaria para ejercer el control de los actos administrativos, puesto que facilita la función revisora ante el contencioso administrativo; por ende, señala que su ausencia constituye un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia. Según afirma, con la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron violados sus derechos fundamentales Sentencia SU-917 de 2010 10 por dos principales razones: de una parte, por basarse o invocar un fallo del Consejo de Estado (Expediente S-531, sentencia de septiembre 2 de 2002), que, posteriormente, fue dejado sin efectos por una sentencia de revisión de tutela proferida por esta corporación (T-170 de 2006). De otra, por considerar que tratándose de un nombramiento en provisionalidad no era necesario motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia, postura que es contraria a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. En relación con el contenido de la sentencia cuestionada, la demanda ejemplifica y describe ampliamente un conjunto de circunstancias que a juicio de la actora contribuyen a justificar la concesión del amparo, entre las cuales pueden mencionarse: (i) no haber reconocido derechos de carrera pese a haberse inscrito en una convocatoria adelantada por la Fiscalía General de la

Nación en 1994; (ii) haber echado de menos una conducta procesal que no podía serle exigida a la accionante, como era apelar la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que le había sido íntegramente favorable; (iii) aducir, sin soporte probatorio suficiente, que la Fiscalía General de la Nación no ha provisto ningún cargo mediante concurso público de méritos, lo que además se consideró un hecho público y notorio, situación que ya había sido resuelta mediante la sentencia del 23 de septiembre de 1999 proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de Javier Díaz Bueno (Expediente número 602 de 1999) y la sentencia T-170 de 2006; (iv) el desconocimiento de los precedentes aplicables sobre la materia, entendiendo por tales la línea jurisprudencial de esta Corporación (cita las sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-410 de 2007, T-437 de 2008) en relación con la necesidad de motivación de la declaratoria de insubsistencia de las personas que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, resalta que en su caso se llenan los requisitos de procedibilidad de la acción contra sentencia judiciales, además porque se cumplen a cabalidad los criterios de subsidiariedad e inmediatez. La demandante Niño Avendaño solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 2008, y en su lugar, deje en firme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá el 3 de octubre de

2007. También pide que se prevenga al Tribunal accionado “para que en lo sucesivo se abstenga de seguir vulnerando los derechos fundamentales de los demandantes que se encuentran en las mismas condiciones de la actora”. 2.2. Trámite procesal.

Mediante auto del 4 de septiembre de 2008, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Según se hizo constar en la sentencia que decidió esta acción en única instancia, los Magistrados contra Sentencia SU-917 de 2010 11 quienes fue dirigida no contestaron en tiempo la demanda de tutela. No se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, entidad que si bien no fue demandada puede tener interés en el resultado de la presente acción. 2.3. Intervención de la entidad demandada. Con posterioridad a la decisión, la Magistrada ponente de la sentencia cuestionada dirigió un memorial al juez de instancia y se pronunció sobre la protección constitucional. En su concepto, la sentencia objeto de debate estuvo plenamente ajustada al derecho aplicable y fue resultado del material probatorio recaudado. 2.4. Pruebas. - Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la actora contra la resolución que declaró su insubsistencia (folios 17 al 35 del cuaderno principal). - Fotocopia de la Resolución número 0-1533 del 18 de octubre de 2001 que declaró la insubsistencia de la accionante del cargo de fiscal Delegado ante los

Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (folio 37 ib.). - Fotocopia del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá-Sección Segunda, el 3 de octubre de 2007, en el cual se accedió a las pretensiones de la actora en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que dictó la Fiscalía General de la Nación que declaró su insubsistencia (folios 38 al 53 ib.). - Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, en la cual se revocó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá-Sección Segunda (folios 58 al 95 ib.). - Fotocopia de escrito mediante el cual la Fiscalía General de la Nación presenta cierta información (folios 95 al 97 ib.). - Fotocopia del acta número 017 del 9 de mayo de 200 realizada por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en la que se trató la situación jurídica de los servidores que participaron en el proceso de selección del año 1994 para proveer cargos en las unidades locales de fiscalía, entre otros asuntos (folios 99 al 103 ib.). 2.5. Sentencia objeto de revisión. Sentencia SU-917 de 2010 12 Fallo de única instancia. El 19 de septiembre de 2008, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la señora Niño Avendaño. Hizo referencia a la general improcedencia de esta acción contra decisiones judiciales, para lo cual se apoyó en una extensa

transcripción de apartes de la sentencia C-543 de 1992 de esta corporación, particularmente de lo relativo a la situación que se presenta cuando la persona interesada ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial disponibles y éstos se han agotado. Indicó que su aceptación implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, independencia y autonomía de los jueces.

3. Expediente T-2123824.

3.1. Hechos. La señora Gloria María Arias Arboleda interpone acción de tutela contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sección Segunda, subsección “A”, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al considerar que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al acceso a cargos y funciones públicas, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Señala la accionante que ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 23 de abril de 1994. Manifiesta que mediante resolución número 0-1178 del 19 de julio de 1999 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de carrera denominado Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y que éste fue el último cargo que desempeñó en esa entidad hasta cuando, mediante resolución número 0-0689 del 11 de abril de 2000, fue declarada insubsistente, acto que fue expedido con una marcada desviación de poder y sin expresar las razones o motivaciones de la desvinculación. Indica que interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación,

solicitando la nulidad de la resolución número 0-0689 del 11 de abril de 2000, proferida por el Fiscal General de la Nación, demanda que correspondió en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia del 10 de diciembre de 2004 accedió a las pretensiones de la accionante. Impugnada esa decisión por la parte demandada, conoció de la misma el Consejo de Estado, el cual, en sentencia de

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