🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU949-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU949-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia SU-949/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LAS

SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA-Procedencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sí es competente para el conocimiento de la presente acción de tutela. DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o Cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de su integridad, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al

conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar 2 cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley. ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional Procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial. DEFECTO FACTICO-Configuración Se configurará un defecto fáctico cuando (i) las pruebas allegadas al proceso

resultan insuficientes para adoptar la decisión correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas, de pleno derecho, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La acción de tutela será viable contra una providencia judicial, cuando alegada la configuración de un defecto fáctico, el error en el juicio valorativo hecho por el juez sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración La Corte Constitucional ha señalado que la figura del defecto procedimental se presenta cuando se da una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

3 Para que se admita, el defecto procedimental tiene que ser de tal magnitud que afecte, de manera irremediable, el contenido constitucional del debido proceso.

En otras palabras, no cualquier falla en el procedimiento constituye una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por cuanto la accionante disponía de un mecanismo de defensa judicial en el trámite del recurso de casación que debió activar para alegar el defecto procedimental

Referencia: Expediente T-3958606

Acción de tutela presentada por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el

ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el veintinueve 4 (29) de agosto de dos mil trece (2013), y su conocimiento fue asumido por la Sala Plena según decisión del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en razón de la “trascendencia del tema”, de conformidad con el inciso 1º del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1995, que establece el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud El veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá (en adelante Cruz Roja), representada legalmente por Laura Marina Palacio Arciniegas y actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que mediante la sentencia de casación adoptada el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), que dejó sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la Entidad. En su criterio, la autoridad judicial incurrió en varios defectos al ordenarle “pagar una serie de beneficios

extralegales a sus empleados, sin fundamento en el derecho positivo aplicable al caso concreto, y sin considerar la difícil situación económica que padece [la Seccional]”1. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos dicha providencia de casación y, en su lugar, le restituya la firmeza a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes2:

1. Afirmó que en el año mil novecientos ochenta y siete (1987) la Cruz Roja adoptó unilateralmente una serie de beneficios extralegales a favor de sus trabajadores de nómina, entre ellos, primas extralegales en junio y diciembre, primas extralegales de vacaciones y antigüedad, acceso a medicina prepagada y préstamos especiales para vivienda, calamidad doméstica y estudio, que posteriormente consignó en la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los 1 Folio 4 al 36 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Antes de narrar los hechos, realizó una aclaración preliminar en el siguiente sentido: “Esta acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia por el suscrito, en una demanda de contenido igual a la presente, el pasado 20 de noviembre de 2012, y declarada no admisible a trámite por el alto Tribunal mediante auto de la Sala de Casación Civil de 12 de febrero de 2013, del que se anexa copia auténtica [folios 218 al 249]. Así las

cosas, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en su Auto 100 de 2008, la competencia para conocer de esta acción, en primera instancia, corresponde ahora al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por ello acudo en solicitud de tutela ante ese H. Consejo, mediante esta demanda que no tiene variaciones respecto de la presentada ante la Corte Suprema de Justicia…”. 5 empleados de junio de 1999”3. Dicha cartilla fue elevada a la categoría de convención colectiva en el año dos mil tres (2003), y fue condicionada su aplicación a la buena situación económica del empleador.

2. Señaló que desde finales de los años noventa (90), y con especial gravedad en dos mil (2000), dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002), la Cruz Roja afrontó una difícil situación financiera, y que para el año dos mil dos (2002), “fecha en la cual se efectúo el recorte de beneficios extralegales a sus empleados, la [Entidad] registró un déficit económico de alrededor de 390 millones de pesos y pasivos o deudas por más de 4 mil millones de pesos”4.

3. Planteó que por esa época la Cruz Roja enfrentaba un conflicto colectivo de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades de la Cruz Roja en Colombia (en adelante Sintracruz Roja Colombia), generado por un pliego de peticiones de cuarenta y ocho (48) cláusulas presentado por el Sindicato el siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), que fue resuelto por un tribunal de arbitramento obligatorio mediante laudo del quince (15) de junio

de dos mil tres (2003)5.

4. Relató que el laudo denegó casi la totalidad de las peticiones realizadas por Sintracruz Roja Colombia6 y autorizó a la Cruz Roja a eliminar los beneficios 3 Si bien los beneficios se otorgaron desde mil novecientos ochenta y siete (1987), ellos se encuentran consagrados en la “Cartilla de Servicios y Beneficios” de mil novecientos noventa y nueve (1999). Folios 64 al 71 del cuaderno principal. 4 En el laudo arbitral de fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), anexo a la demanda y obrante a folios 73 al 86, cuya vigencia era desde la fecha de expedición hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), según el artículo primero; se indica en las consideraciones: “El Tribunal se ocupó, de analizar los documentos presentados sobre los estados financieros auditados a 31 de diciembre de 2002, que se encuentran certificados por el señor JOSE GUILLERMO INFANTES, Revisor Fiscal, […] de los cuales se desprende la crítica situación económica de la Entidad y la incidencia que en la misma tiene la deuda con Laboratorios BAXTER, problema este último que ya es objeto de un proceso ejecutivo. || El estado de pérdidas y ganancias del año 2002, aprobado por la Revisoría Fiscal, arroja una pérdida operacional de Trescientos Setenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Un Mil ($364.191.000.oo) pesos, igualmente, el déficit de flujo de caja disponible acumulado para los años 2002, 2003 teniendo en cuenta la incidencia de la deuda con BAXTER, sería de Cuatro Mil Veintidós Millones ($4.022.000.000.oo) de

pesos. || Es de resaltar, así mismo, que con fecha enero 22 de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de la Jefe de la División de Instituciones Prestadoras de Salud, se dirigió al Representante Legal de la CRUZ ROJA – Seccional Cundinamarca Bogotá D.C., en los siguientes términos: || “Asunto: SE ADVIERTE DIFICIL SITUACION ECONOMICA Y FINANCIERA. || […]” (folios 72 y 73). 5 Laudo Arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003), mediante el cual se resolvió el conflicto colectivo de trabajo entre Sintracruz Roja Colombia y la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá (folios 73 al 85). 6 En el laudo se lee que “[t]anto el Pliego de Peticiones como las exposiciones que las partes realizaron ante el Tribunal de Arbitramento, se menciona “La cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de junio de 1999”. Beneficios extralegales [e]stos, que según la información financiera suministrada, para el año 2002, ascendía a un costo de Quinientos Dieciocho Millones ($518.000.000.oo) de pesos, consecuencia de lo cual, se debe aceptar que se trata de unas prestaciones extralegales que por mera liberalidad ha venido reconociendo la CRUZ ROJA COLOMBIANA - Seccional Cundinamarca - Bogotá D.C., 6 extralegales reconocidos a favor de sus trabajadores bajo ciertas condiciones financieras, económicas y administrativas7, por un lado, en razón de la

naturaleza jurídica del empleador pues se trata de una asociación sin ánimo de lucro dedicada a programas humanitarios y, por otro lado, al reconocer la difícil situación económica de la Entidad, “agravada por los beneficios extralegales que les venía concediendo a sus empleados, los cuales le habían costado $518 millones de pesos durante el año 2002, y que de seguir pagando ‘muy seguramente’ pondrían ‘en grave peligro la existencia de la entidad’”.

5. Narró que Sintracruz Roja Colombia solicitó la anulación del laudo arbitral referido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo los siguientes argumentos: (i) el tribunal de arbitramento no estudió si tenía competencia para resolver el conflicto colectivo de trabajo; (ii) no motivó su decisión, y (iii) desconoció el principio de equidad que permite resolver los conflictos de tipo económico entre trabajadores y empleadores8.

Dicha petición, según afirma, fue denegada porque (i) los recurrentes no probaron la falta de competencia del tribunal de arbitramento; (ii) el laudo sí cumplió con su carga de motivación, y (iii) no le correspondía a la Corte Suprema revisar la “equidad” de aquella decisión arbitral, toda vez que su función era evaluar su regularidad legal y constitucional9.

6. Expuso que con estos apoyos jurisdiccionales y bajo el entendimiento de que los beneficios extralegales de la convención estaban condicionados a la buena situación económica del empleador, la Cruz Roja decidió unilateralmente suspender la aplicación de los mismos. Decisión que fue comunicada el ocho (08) de septiembre de dos mil tres (2003) a sus empleados

en donde se les explicó que la medida se tomaba para “garantizar su viabilidad financiera, evitar su liquidación y asegurar su existencia”.

7. Señaló que en razón de lo anterior el Sindicato presentó demanda ordinaria laboral contra la Cruz Roja, por considerar que había violado normas sustanciales del trabajo al dejar de aplicar la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los empleados de junio de 1999”, pretendiendo el restablecimiento de los beneficios extralegales en cuestión10. pero que su impacto financiero “es tan grave que podría llevar a ser inviable la Seccional”. || Los razonamientos sobre los aspectos económicos, atrás expuestos llevan al Tribunal a no conceder beneficio extralegal alguno…” (folio 73). 7 El artículo cuarto de la parte resolutiva del laudo, dice expresamente que los “Beneficios extralegales “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de junio de 1999” los podrá conceder el empleador solamente si las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas se lo permiten, por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo” (folios 83 y 84). 8 El escrito obra a folios 87 al 94. 9 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), radicado No. 22214, recurso de anulación, MP Fernando Vásquez Botero (folios 102 al 131). 10 Folios 134 al 141.

7

8. El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia el proceso ordinario, y mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por

[SINTRACRUZ ROJA COLOMBIA]”11. Según afirmó, esta decisión tuvo en cuenta que: (i) la Cartilla de servicios y beneficios había sido aplicada “a mera liberalidad de la empresa”; (ii) el laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003), ratificado por la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de agosto del mismo año, autorizó a la demandada a “enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo”12, y (iii) la difícil situación económica que atravesaba la Entidad certificada por el correspondiente revisor fiscal13.

9. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, conoció del recurso de apelación interpuesto por Sintracruz Roja Colombia, y mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), decidió confirmar integralmente el fallo de primera instancia. Afirmó el apoderado de la accionante, que “el Tribunal Superior reconoció el carácter de “convención colectiva” que revestían las disposiciones contenidas en el laudo arbitral del 15 de julio de 2003”, además concluyó (i) que la aplicación y vigencia de la convención colectiva estaba condicionada a la buena situación económica de

la Cruz Roja, y (ii) que estaba debidamente probada la precaria situación financiera de la entidad desde el año dos mil dos (2002), con los estados financieros que examinó el laudo arbitral dentro del proceso que resolvió el conflicto colectivo de trabajo14. 11 Folios 153 al 150. 12 Folios 79 y 80. 13 En la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito, se lee: “[…] la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., no tiene obligación de dar cumplimiento a la Cartilla tantas veces mencionada y mal puede el Juzgado ordenar el restablecimiento de unos beneficios extralegales que como se ha dicho y se demostró dentro del proceso no son de obligatorio cumplimiento, se repite, por la grave situación económica y administrativa por la que atraviesa la empresa”. 14 A folios 152 al 168 obra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se lee: “Les (sic) asiste razón por tanto al demandante en cuanto afirma que el carácter autónomo de que en principio gozaban los beneficios contemplados en la denominada cartilla se sujetan con posterioridad a una disposición legal, al ser objeto de debate por el tribunal de Arbitramento y adoptarse a (sic) una determinación de carácter colectivo, quedando por tanto sujeta su aplicación y existencia a las condiciones que el Tribunal dejó

planteadas. || Teniendo claro lo anterior y no obstante haberse logrado por la organización sindical el objetivo de concretar estos derechos con fuerza de convención colectiva, lo único que se garantiza con ello es la existencia y aplicación provisional de lo allí contenido, más no garantiza de fondo su perdurabilidad en el tiempo, en el entendido que es la misma determinación la que faculta a la empresa para su eliminación condicionada eso si (sic) a las circunstancias económicas, administrativas y financieras. || En otras palabras encontramos que aunque la H. Corte Suprema, en efecto establece el deber de la entidad en respetar los derechos contenidas en la cartilla de beneficios, no significa que este (sic) 8

10. Narró que contra la sentencia de segunda instancia el Sindicato presentó recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pretendiendo que se anularan sus efectos y, en consecuencia, se restableciera el derecho de los trabajadores de la Cruz Roja a percibir los beneficios extralegales. Allí se acusó a la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía directa, en tanto no le dio efectos de convención colectiva a los beneficios de la cartilla, a pesar de que un laudo arbitral había decidido elevar a esa categoría las garantías allí contenidas. La Cruz Roja se opuso a la prosperidad de dicha recurso.

11. En la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y revocar íntegramente la providencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. En

su lugar, condenó a la Cruz Roja a “restablecer, a partir del 1° de septiembre de 2003, la totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados”15. La Corte sostuvo que para eliminar las garantías otorgadas previamente, la Cruz Roja debía denunciar la convención colectiva (artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo) o pedir su revisión (artículo 480, ibíd.), pero nunca revocar sus efectos unilateralmente. En palabras de la Corte: “cuando alguna de las partes considera que las disposiciones colectivas son lesivas a sus intereses, cuenta con dos posibilidades, la denuncia de la convención colectiva de trabajo o su revisión, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”. De esta forma entendió que se había violado directamente el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, pues allí se disponen mecanismos de refrendación de las convenciones colectivas para evitar arbitrariedades en su aplicación.

12. Consideró el apoderado judicial de la demandante, que el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “quebranta los derechos fundamentales de [su] representada al debido proceso y a la igualdad […] pues desconoce las normas que rigen el proceso de casación; realiza una interpretación arbitraria y errónea de las normas aplicables al caso concreto; confiere un trato desigual e injustificado16 […] y pone en serio peligro la igualmente garantizada su perpetuidad, pues la norma carece de suficiente fuerza vinculante

para garantizar su efectividad” (folios 159 al 160). 15 Sentencia de casación del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MP Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicado No. 37523 (folios 167 al 187). Esta sentencia contó con sendos salvamentos de voto presentados por los magistrados Camilo Tarquino Gallego y Carlos Ernesto Molina Monsalve (folios 188 al 197). 16 En relación con la violación del derecho a la igualdad, señaló el apoderado que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, menoscabó dicho derecho de la Entidad que representa, en “su dimensión de recibir el mismo trato judicial ante casos semejantes. […] || En concreto, el derecho a la igualdad se infringió cuando la Sala laboral de la Corte Suprema admitió y resolvió favorablemente al recurrente una demanda de casación sin el lleno de los requisitos legales, no obstante su práctica constante 9 existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria que voluntariamente desarrolla desde el año 1972”17. En síntesis, planteó que la sentencia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental y en violación directa de la Constitución. Por una parte, señaló que (i) la autoridad judicial realizó una interpretación arbitraria del derecho aplicable, en tanto el artículo cuarto del laudo arbitral proferido el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) (que elevó a categoría de convención colectiva la cartilla de beneficios) dispuso

expresamente que la Cruz Roja “podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero”, y en ese sentido las garantías extralegales fueron consagradas de manera facultativa y no como una obligación18. De otra parte, alegó que (ii) la Corte incurrió en una “falta de valoración de las pruebas sobre la difícil situación financiera de la Cruz Roja”, por lo que se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa19. Finalmente, adujo demostrara que ante tales circunstancias la única alternativa disponible era desestimar el recurso o no casar la sentencia”. Citó como casos previos en los cuales la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia tras evidenciar errores protuberantes en la demanda de casación, los procesos radicados 35610, acta No. 12 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012), y 34142, acta No. 11 del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). En consecuencia, concluyó que se configuró una violación directa a la Constitución que debe ser remediada en sede de tutela. 17 Se anexa al escrito de tutela un Informe de análisis de la situación financiera de la Institución (folios 203 al 217). Agrega el apoderado de la demandada que “[d]esde el año 2001 la Cruz Roja atraviesa por dificultades financieras que la obligaron a eliminar dichos beneficios y le impiden restablecerlos en aras de garantizar su existencia. Esta situación se demuestra con el análisis de resultados financieros de la Cruz Roja desde el año 2001 hasta

el año 2011, sometidos a una simulación financiera consistente en modelar dicho resultado con el respectivo pago de la Cartilla de beneficios desde el año 2003, con base en lo cual resulta evidente que el pago de tales beneficios ‘sería inviable, debido a que su patrimonio estaría pronunciándose negativamente, obligándola a una inmediata liquidación. Se podría decir que la situación financiera de la seccional habría sido caótica. || Por consiguiente, la sentencia de Casación Laboral controvertida pone en riesgo inminente la existencia misma de la Cruz Roja, ya que le impone unos deberes laborales que le resulta imposible cumplir, so pena de afectar su sostenibilidad financiera a largo plazo” (folio 13). 18 Concluyó el apoderado que “es menester declarar la configuración de un defecto sustantivo en la sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema el 8 de mayo de 2012, el cual representa una violación del derecho fundamental al debido proceso de [su] poderdante”, teniendo en cuenta: “1) que el sentido literal del artículo 4° en debate establece el carácter facultativo de los beneficios extralegales contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios de junio de 1999, 2) que el significado del verbo “poder” en el contexto normativo donde fue empleado confirma esa discrecionalidad, 3) que cuatro autoridades judiciales –incluyendo la misma Sala Laboral– y el Sindicato recurrente, entendieron que los beneficios extralegales disputados fueron consagrados de manera “facultativa” a favor de la Cruz Roja, [4)] que la autonomía de los jueces en la

interpretación de las normas no implica que puedan hacerlo de forma arbitraria o contraevidente, y [5)] que incluso dos magistrados de la Sala Laboral dejaron constancia de su inconformidad con la hermenéutica irregular adoptada por la mayoría” (folios 18 y 19). 19 Precisó el apoderado: “En su dimensión “negativa”, esta clase de defecto se presenta cuando el juez “se niega a practicar o a decretar una prueba o hace su valoración, ‘de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente’. ‘Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para 10 que la Corte (iii) admitió un recurso extraordinario de casación ‘abiertamente’ improcedente, porque el recurrente combinó cargos de violación directa e indirecta, y eso desconocía el derecho fundamental al debido proceso de la Cruz Roja20.

2. Respuesta de la Corporación accionada y de los demás vinculados Mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionada. Además, notificó la misma a las salas Civil y Penal de la misma colegiatura, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al Ministerio de Protección Social y a Sintracruz Roja Colombia, por considerar que

eventualmente podrían resultar afectados con la decisión21. 2.1. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), los magistrados de la identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez’ […] || En el presente caso, es innegable que si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese tenido en cuenta las pruebas que llevaron a los dos jueces de instancia a rechazar las pretensiones de Sintracruz Roja Colombia, con seguridad el sentido del fallo emitido el 8 de mayo de 2012 hubiese sido diferente. || Las pruebas sobre la difícil situación económica de la Cruz Roja estuvieron presentes durante to

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...