CC - SU950-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU950-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia SU950/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Frente al defecto fáctico la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La Corte ha identificado, dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión
negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por 2 establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS-Supone derecho a renunciar al cargo El derecho a desempeñar cargos públicos implica que el Estado tiene la obligación de permitir que la persona ocupe el cargo o que renuncie al mismo si es su decisión libre y espontánea. Esta doble visión del derecho implica que, en tal virtud, el Estado debe nombrar a la persona que, de conformidad con la normatividad aplicable, es apta para ocupar el cargo y, al mismo tiempo, garantizar su libertad para escoger el momento de su retiro. En el caso de los cargos de elección, el Estado tiene el deber de permitir a la persona elegida que ocupe el cargo y también el de respetar el derecho de cada persona de ocuparlo durante el tiempo por el que fue elegido.
VACANCIA DEL EMPLEO COMO CONSECUENCIA DE LA
ACEPTACION DE RENUNCIA La renuncia debidamente aceptada como una causal de retiro del servicio para los miembros de las corporaciones públicas, con la cual se genera vacancia absoluta o definitiva del cargo y por lo tanto una separación efectiva del mismo, con lo que se genera la posibilidad de que el miembro de la corporación sea remplazado. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente al admitir que la renuncia aceptada configura vacancia absoluta del cargo, del mismo modo fue considerado por la sentencia C-532 de 1993: la renuncia expresa y formalmente aceptada de un concejal o diputado, antes de su inscripción como candidato al congreso, configura una falta absoluta en el cargo. REGLA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Importancia SISTEMA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Definición Esta Corporación definió la votación nominal y pública como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestan de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general.
REGLA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Finalidad
3 El Constituyente manifestó que su incorporación tiene como propósito visibilizar la gestión de las corporaciones públicas y aumentar la responsabilidad de sus miembros. El voto nominal y público se estableció con el propósito de fortalecer los mecanismos de transparencia y de publicidad de las actuaciones de los cuerpos colegiados de representación popular, en aras
no sólo de permitir al elector ejercer control sobre la forma como actúan sus elegidos, sino también como un mecanismo para recuperar la confianza y credibilidad del legislativo frente a la ciudadanía. INHABILIDAD-Implica restricción para el ejercicio del derecho al trabajo que se encuentra justificada en la realización de la prevalencia del interés general y en el cumplimiento de los principios que orientan la función administrativa La jurisprudencia constitucional ha señalado que las inhabilidades tienen como objetivo la defensa del interés general y del bien común representado por las instituciones encargadas de realizar los fines del Estado. Por eso este régimen resguarda, entre otros, la defensa del buen nombre y la buena marcha de la administración, la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la transparencia de la función administrativa para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. INHABILIDADES DE ORIGEN SANCIONATORIO Y NO SANCIONATORIO-Diferencias INHABILIDAD CONSECUENCIAL-Nueva forma de inhabilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Improcedencia al no configurarse defecto fáctico en la votación unánime con que se surtió la aceptación de la renuncia de diputado a la Asamblea, constituyó un medio idóneo para separarse del cargo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo, pues se interpretó de manera razonable normatividad sobre el trámite de la renuncia en corporación de elección
popular
Referencia: expediente T-3205176
Acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas contra el Consejo de EstadoSección Quinta. 4
Procedencia: Consejo de Estado.
Asunto: Aplicación del artículo 133 de la Constitución en la aceptación de renuncias de diputados. Coincidencia de períodos en el tiempo. Procedencia de acción de tutela por defectos sustantivos o materiales; reiteración de jurisprudencia.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas -Presidente-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 4 de agosto de 2011, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas contra la sentencia de única instancia del 10 de marzo de 2011, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el acta por medio de la cual se declaró la elección del señor Iván Darío Agudelo Zapata como representante a
la Cámara por el Departamento de Antioquia, período 2010-2014. El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por el Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selección de tutelas de esta Corte, el 15 de noviembre de 2011, escogió para revisión el expediente de la referencia. 5 En cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 20081 del reglamento interno de la Corte Constitucional, esta Corporación en sesión de febrero 15 de 2012, determinó asumir el conocimiento del presente asunto. Mediante auto de 20 de febrero de 2012 se suspendieron los términos en el proceso de la referencia, hasta que la Sala Plena adoptara la decisión. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 10 de marzo de 2011, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el acta que declaró la elección del señor Iván Darío Agudelo Zapata como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, período 2010 -2014, radicada bajo el número 2010-00020. Hechos y pretensiones
1. El señor Iván Darío Agudelo Zapata fue elegido Diputado de la Asamblea
Departamental de Antioquia, para el período comprendido entre el 1° enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.
2. El 30 de julio de 2009, el citado ciudadano presentó renuncia a su cargo ante la plenaria de dicha Asamblea, con el fin de aspirar a la Cámara de Representantes para el período que se iniciaba el 20 de julio de 2010 y terminaba el 19 de julio de 2014.
3. En la sesión del 30 de julio de 2009, el Presidente de la Asamblea de Antioquia sometió a consideración de la plenaria de la Corporación la citada renuncia, que fue aceptada el mismo día, según consta en el Acta de la respectiva sesión2. 1 El referido inciso señala: “Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que sea presentado a partir de la sala de selección de marzo de 2009. 2 Acta No. 28 de fecha 30 de julio de 2009, que a folio 59 hace constar: “JOHN JAIRO CARDONA TOBON, Presidente, Va a cerrarse la discusión de la renuncia del Honorable Diputado Iván Darío Agudelo Zapata, queda cerrada, aprueban los honorables Diputados la renuncia. PABLO IGLESIAS
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4. El señor Iván Darío Agudelo Zapata fue elegido para ocupar el cargo de Representante a la Cámara para el período 2010 -2014, según consta en el Acta General de Escrutinio Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para dicho Departamento, de fecha 14 de mayo de 2010, formulario
E-26 CA.
5. El ciudadano Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas instauró acción de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener la nulidad del Acta E-26 CA, por medio de la cual se declaró la elección de Iván Darío Agudelo Zapata, como representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, por considerar que el citado ciudadano se encontraba incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política3, toda vez que fue elegido para ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea de Antioquia para el período 2008 -2011 y, a la vez, fue elegido como Representante a la Cámara para el período 2010 -2014, presentándose, por tanto, una concurrencia de períodos para el ejercicio de tales dignidades.
El demandante advierte que si bien el ciudadano Agudelo Zapata presentó renuncia al cargo de Diputado el 30 de julio de 2009, su aceptación se surtió bajo la modalidad de votación ordinaria y no nominal y pública como lo exige el artículo 133 de la Constitución,4 modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de 2009, el cual se publicó el 14 de julio de 2009 en el Diario Oficial Nº 47.410.
Este sistema de votación que generó, según el accionante, que: “la renuncia presentada y aceptada indebidamente, padece de invalidez y, por lo mismo, carece de la virtualidad suficiente para producir el despojo de la investidura de diputado a la Asamblea de Antioquia” lo que conlleva a que se presente la inhabilidad del candidato para ser elegido Representante a la Cámara. Señala el peticionario que el acta de aceptación de la renuncia pura y simple fue aprobada el 30 de abril de 2010, es decir, después de haber sido elegido el ciudadano Iván Darío Agudelo Zapata como Representante a la Cámara, debiendo la misma haber sido aceptada en la última sesión antes del receso legal o, en su defecto, autorizarse a la Mesa Directiva de la Asamblea, antes de clausurarse la última sesión, para que aprobara la renuncia, según lo señala el artículo 37 del Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento de Antioquia. ESCORCE, Secretario General, si se aprueba señor presidente:…” 3 Artículo 179 (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. 4“Art. 133.- Modificado .A.L. 1 de 2009, articulo5. Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley….” 7 Advierte además el accionante, sobre la necesidad de que la renuncia sea
justificada y aceptada por la respectiva Corporación, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 134 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 1993 y por el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de
2009. Para fijar el alcance de la precitada norma cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,5 en donde señala que: “[E]n este orden de ideas, la sala observa que la exigencia constitucional de justificación de la renuncia confiere una connotación especial a los cargos de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y es la de convertirlos en cargos de “forzoso desempeño”, en la medida en que significa que tales servidores no pueden apartarse de ellos con la misma facilidad que se predica de otros empleos públicos, porque su naturaleza político electoral no es comparable con la naturaleza de los demás cargos públicos(…)”, y concluye diciendo que la investidura no se pierde sino por las causales señaladas taxativamente en el artículo 134 Superior, entre ellas, la renuncia justificada y aceptada por la respectiva Corporación a través del voto nominal y público, salvo excepción legal.
Por tanto, considera el accionante que los anteriores requisitos para la aceptación de la renuncia del señor Iván Darío Agudelo Zapata como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia no se cumplieron, lo que genera que el citado Diputado no pudiera válidamente separarse de las responsabilidades y las obligaciones propias de dicha investidura, configurándose, en consecuencia, la inhabilidad para ser elegido Representante
a la Cámara.
6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de resolver las excepciones propuestas por el demandado, en fallo de única instancia, el 10 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda. A su juicio la finalidad del voto nominal y público es dar conocer el sentido de la decisión que los miembros de las corporaciones públicas adopten frente a los asuntos sometidos a tal modalidad, dejando a salvo sólo aquellos casos que por ley se encuentren sometidos a reserva. En este sentido cita la Ley 1431 de 2011 para hacer énfasis en que la regla general es que las decisiones tomadas por los miembros de las Corporaciones son públicas y para lo cual debe dejarse constancia de la determinación que adopta cada uno de sus miembros, bien por medio de anotación en el sentido que la acogen o por medios electrónicos, en caso de que éste opere en las corporaciones.
En la misma providencia, el Consejo de Estado hace un análisis de la 5 Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, número 1975 del 4 de febrero de 2010. M.P. Gustavo Aponte Santos. 8 inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, alegada por el accionante, para concluir que la renuncia que presentó el ciudadano Iván Darío Agudelo Zapata, legalmente aceptada, comportó su retiro definitivo de la Asamblea Departamental de Antioquia, lo que impide que se pueda afirmar válidamente que su elección en esta última Corporación se encontrara vigente para el momento de la inscripción como aspirante a la
Cámara de Representantes. En efecto, por el hecho de que las inscripciones al Congreso de la República tuvieran lugar el 2 de febrero de 2010 y las respectivas elecciones se efectuaran el 14 de mayo del mismo año, se considera que no hubo coincidencia de períodos entre las dos elecciones y, por tanto, no se configuraba la inhabilidad. Para respaldar su posición, la Sección Quinta del Consejo de Estado hace mención de las sentencias de la Corte Constitucional C-040 de 2010 y C-093 de 1994, relacionadas con el alcance de la inhabilidad señalada en el numeral 8 del artículo 179 y cita apartes de la sentencia C-093 de 1994. Finalmente, advierte el Consejo de Estado que la aceptación de la renuncia del señor Iván Darío Agudelo Zapata, como Diputado, se surtió a través de votación unánime de los miembros de la Asamblea Departamental de Antioquia que se encontraban presentes en la sesión donde la misma fue sometida a consideración de la Corporación, cumpliéndose así la finalidad de autorizar al citado servidor público para separarse definitivamente de sus funciones y responsabilidades del cargo, sin que el demandante lograra demostrar que la modalidad de votación que se produjo en el caso de la aceptación de la renuncia desconozca el principio de publicidad o la posibilidad de identificar el sentido del voto de cada uno de los Diputados presentes en la reunión, pues, como pudo establecer en el plenario, la decisión la tomaron en bloque los veinticuatro (24) Diputados presentes en la reunión, sin oposición por parte de ninguno de ellos, satisfaciéndose, entonces, el
sentido de la exigencia legal.
7. El 21 de junio de 2011, el ciudadano Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas, por conducto de su apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que la referida sentencia vulneraba sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la justicia material, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución, fundado en los siguientes argumentos: 7.1. Afirma que lo que se cuestiona no es la renuncia ni el resultado de la votación, sino la modalidad empleada para su aceptación por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia y, además, si efectivamente se superó el impedimento que pesaba sobre la capacidad legal del señor Iván Darío Agudelo Zapata para ser elegido Representante a la Cámara, en virtud de la coincidencia de períodos. 9 7.2. Señala que es claro que la votación llevada a cabo para aceptar la renuncia del señor Iván Darío Agudelo Zapata fue pura y simple, y no nominal y pública, contrariando los mandatos del artículo 133 Superior. 7.3. Después de citar distintas sentencias de esta Corte en las cuales se ha estudiado la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, afirma que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado presenta un defecto sustantivo por vulneración del debido proceso, en razón a la inadecuada y arbitraria distribución de la carga probatoria dispuesta por el fallador en el proceso de nulidad electoral. En su criterio, era al demandado a
quien correspondía demostrar que la votación llevada a cabo por la Asamblea de Antioquia para la aceptación de su renuncia como Diputado6 fue realizada de manera nominal y pública, y no al demandante, lo cual no acreditó, lo que conducía, en su parecer, a que persistiera para el momento de su inscripción como representante a la Cámara la inhabilidad alegada y, en tal consideración, el Consejo de Estado estaba llamado a declarar la nulidad de su elección en el Congreso de la República. 7.4. Expresa que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en otro defecto sustantivo al aplicar, en la sentencia cuestionada, la Ley 1431 del 4 de enero de 2011, modificatoria de la Ley 5 de 1992, que consagró veinte (20) excepciones al voto nominal y público, aplicables a las Corporaciones Públicas, olvidando que el estudio de la renuncia presentada por el señor Agudelo Zapata al cargo de Diputado se había discutido en la sesión del 30 de julio de 2009 de la Asamblea Departamental de Antioquia y, por tanto, resultaba impertinente para el análisis del caso en estudio. Además, estima que la excepción consagrada en el numeral 20 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 resulta inconstitucional, por cuanto excluye de la votación nominal y pública a los asuntos de mero trámite y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza, con lo cual se hacen nugatorios los efectos de la reforma constitucional. Por esta razón, considera que el Consejo de Estado estaba llamado a aplicar la excepción de
inconstitucionalidad respecto de la citada norma y, consecuentemente, al no hacerlo incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo. 7.5. Advierte el actor que el fallo censurado incurrió en otro defecto sustantivo, por violación del derecho a la igualdad de trato jurídico en relación con el principio de confianza legítima, por desconocimiento del precedente. Tal defecto se configuró cuando el Consejo de Estado exigió en el proceso de nulidad electoral el enjuiciamiento de la Resolución N° 102 del 30 de julio de 2009 “Por medio de la cual se formaliza la aceptación de la renuncia elevada por un honorable diputado de la corporación”, pese a constituir un acto de trámite, no demandable en forma conjunta con el acto administrativo principal que declara la elección del señor Agudelo Zapata como Representante a la 6 En la sesión de fecha 30 de julio de 2009. 10 Cámara. Con ello se desconoció la jurisprudencia reiterada de la misma Corporación Judicial que señala que los actos de trámite o preparatorios no son susceptibles de control por la vía judicial. 7.6. Señala que la sentencia censurada incurrió en un defecto fáctico al desconocer el contenido material del Acta No. 28 de la sesión del 30 de julio de 2009 de la Asamblea Departamental de Antioquia, donde aparece consignado que la aceptación de la renuncia del señor Agudelo Zapata al cargo de Diputado fue ordinaria, y no nominal y pública; valoración probatoria que le hubiera permitido obtener un fallo favorable a sus intereses.
7.7. Por último, el tutelante destaca los salvamentos de voto presentados por los Consejeros María Nohemí Hernández Pinzón y el Conjuez Carlos Enrique Marín Vélez y consignados en la sentencia objeto de la presente acción de tutela, en los cuales se señala que la renuncia debidamente aceptada no hace desaparecer la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo179 de la Constitución Política. Los citados Consejeros sustentaron su posición en el salvamento de voto presentado por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa, en la sentencia C093 de 1994. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de 10 de marzo de 2011, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado7, declarar la nulidad de la elección del señor Iván Darío Agudelo Zapata como representante a la Cámara y ordenar la cancelación de la correspondiente credencial.
8. Actuaciones en sede de tutela 8.1. Primera instancia Admitida la acción de tutela, fue notificado el respectivo auto admisorio a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al representante a la Cámara Iván Darío Agudelo Zapata, a los Registradores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Antioquia, a quienes se le concedió un término común para pronunciarse sobre los hechos que originaron el debate, sin que hayan hecho uso de la oportunidad procesal señalada. 8.2. Sentencia de única instancia en sede de tutela
La Sección Primera del Consejo de Estado, en decisión del 4 de agosto de 2011, negó por improcedente la acción de tutela por dirigirse contra fallo judicial. Señala que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales, pues se 7C.P. Susana Buitrago Valencia, Expediente No. 2010-00020, 11 quebrantarían, entre otros, los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y solidaridad jurídica. Para sustentar su posición cita la sentencia T173 de 1999 y sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado, en las cuales se concluyó que la acción de tutela no procede de manera alguna contra decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces.8 No obstante, manifiesta que se ha dado lugar a la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se viola el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir cuando la persona no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la seguridad jurídica ni la cosa juzgada que caracteriza las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso. En su criterio, en el caso en estudio, se evidencia un inconformismo del actor por el fallo de la Sección Quinta, lo cual no constituye una situación excepcional que dé lugar a acceder al amparo de los derechos fundamentales. 8.3. Impugnación El accionante mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2011 se abstuvo de impugnar la decisión, a pesar de manifestar no estar de acuerdo con los
fundamentos jurídicos del fallo de tutela, con el exclusivo propósito que fuera revisado por la Corte Constitucional. 8.4. Actuación en sede de revisión El apoderado del demandante aportó un escrito por medio del cual insiste en la revisión de la tutela y anexa copia de fallo proferido el 6 de octubre de 2011,9 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, señalando que en esta ocasión, en un caso similar, se tomó una decisión contraria a la del fallo objeto de acción de tutela, al declarar nula la elección de los Miembros del Consejo Nacional Electoral, por no haberse cumplido con la votación nominal y pública.
I. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004. M.P.
Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 Radicación N° 11001-03-28-000-2010-00120-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro 12 concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporación. Asunto bajo revisión y problema jurídico
2. Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas instauró acción de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado contra la elección de Iván Darío Agudelo Zapata como representante a la Cámara de Representantes por el
Departamento de Antioquia. Para el demandante, Agudelo se encontraba incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución, pues mientras fue elegido para ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental para el período 2008 -2011, también se inscribió y fue elegido como Representante a la Cámara para el período 2010-2014, por lo que consideró que se presentaba una concurrencia de períodos para el ejercicio de tales dignidades, sin mediar una renuncia válida por no haberse aceptado mediante una votación nominal y pública. Por tanto, el problema jurídico de la presente acción de tutela se circunscribe a establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante, al no declarar la nulidad de una elección popular por no haberse aceptado la renuncia mediante una votación nominal y pública para aceptar la renuncia. Para resolver el problema jurídico, serán abordados los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los defectos sustantivos y fácticos como causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) El derecho político a desempeñar y renunciar a cargos públicos; iv) La vacancia del empleo como consecuencia de la aceptación de la renuncia; v) La finalidad de la votación nominal y pública en las decisiones de las corporaciones públicas; vi) El análisis del caso concreto. Acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia
3. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como
mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de v
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