CC - T-001-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-001-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-001-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-001/24
ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALESProcedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales
IUS VARIANDI-Límites constitucionales
(...) el ius variandi es una facultad con la que cuentan tanto las entidades públicas como las privadas. Esto permite variar las condiciones de tiempo, modo y lugar del trabajador y, en el caso del sector público, encuentra su razón de ser en la satisfacción del interés general. Sin embargo, esta potestad no es absoluta y debe tener en cuenta, entre otros, el derecho a la unidad familiar.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE
SERVIDOR PUBLICO-Reglas
IUS VARIANDI-Alcance y límites/IUS VARIANDI-Manifestación del poder de subordinación que ejerce empleador sobre empleados que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EMPLEADOR PRIVADO O PUBLICO-No puede desconocer derechos fundamentales de persona que presta un servicio público
IUS VARIANDI EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación como garantía constitucional al derecho fundamental del debido proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-001 DE 2024
Referencia: expedientes T-9.511.992 y T-9.536.128
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-001 DE 2024
Referencia: expedientes T-9.511.992 y T-9.536.128
Exp. T-9.511.992: acción de tutelainterpuesta por Haider Alfonso AvendañoYepes, mediante apoderado judicial, contrael segundo comandante de la PrimeraBrigada del Ejército Nacional, la segundadivisión del Ejército Nacional y el directorde personal del Ejército Nacional.
Exp. T-9.536.128: acción de tutelainterpuesta por Diego Armando MartínezHernández en contra de la Policía Nacionalde Colombia y la dirección de talentohumano de la Policía Nacional.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por elmagistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo yCristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profierela siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES A. Expediente T-9.511.992 1. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, actuando en por mediode representante legal, narró los siguientes:
1. Hechos[1]
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES A. Expediente T-9.511.992 1. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, actuando en por mediode representante legal, narró los siguientes:
1. Hechos[1]
2. El accionante relató que es suboficial activo del Ejército Nacional desde el2010 y, para el momento de la presentación de la acción de tutela, se encontrabatrabajando en el Batallón Simón Bolívar ubicado en Tunja. 3. Mencionó que tiene un hijo de nueve años que vive en Santa Marta y quefue diagnosticado en el 2019 con autismo, síndrome de Asperger, trastorno de laconducta y déficit de atención. Por esta razón, el psiquiatra infantil recomendóacompañamiento permanente de los padres para que pueda aprender el adecuadomanejo de las emociones, fomentar las habilidades sociales y controlar la toma delos medicamentos prescritos. Por su parte, relató que está casado desde el 2014 yque su esposa está diagnosticada con depresión y se encuentra medicada porpsiquiatría. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que, el 15 de febrero de 2023,solicitó el traslado para a una unidad cercana a la ciudad de Santa Marta, contandocon el apoyo del comandante del Batallón Simón Bolívar e incluyendo la historiaclínica de su familia. Para esto, siguió el conducto regular ante el centro de familiamilitar (CEFAM) de la Primera Brigada. El 8 de marzo de 2023, la entidadrespondió negativamente a su solicitud, sin ninguna argumentación ya que afirmóque sus decisiones “gozan de secreto profesional, de conformidad con la Ley 1712
de 2014 articulo 18 literal c en concordancia con el articulo 19 parágrafo”[2]. 5. Por estos hechos, el 29 de marzo de 2023, presentó una acción de tutela yaque consideró que el segundo comandante de la Primera Brigada, la segundadivisión y el director de personal del Ejército Nacional vulneraron su derecho y elde su hijo a la unidad familiar. Solicitó que se ordene al Ejército Nacional sutraslado a alguna unidad cercana a la ciudad de Santa Marta, para así evitar unperjuicio irremediable al menor debido a la distancia. Además, que, en lo sucesivo,no se ordene algún traslado que pueda afectar la unidad familiar de su hijo. 2. Respuesta de la accionada
6. Mediante auto del 31 de marzo de 2023[3], luego de surtidas algunas actuaciones procesales[4], el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Martaadmitió la acción de tutela. Asimismo, reconoció la personería del abogado delaccionante y corrió traslado de la acción de tutela al representante legal delMinisterio de Defensa, la Segunda División del Ejército Nacional, jefe de estadomayor y segundo comandante de la Primera Brigada del Ejército Nacional ydirector de personal del Ejercito Nacional. Por último, requirió a la demandadapara que indicara quien era el funcionario encargado de darle respuesta a lasolicitud de traslado del accionante. 7. Respuesta de la Segunda División del Ejército Nacional. A través de la
comunicación del 10 de abril de 2023[5], solicitó al juez declarar la improcedenciadel amparo ya que la entidad no ha vulnerado ningún derecho. Consideró que elaccionante pudo haber objetado el acto administrativo que ordenó su traslado a laciudad de Tunja, por medio del recurso de reconsideración o de la JurisdicciónContenciosa Administrativa. Además, resaltó que, verificado el sistema deinformación de Talento Humano, el señor Avendaño prestó servicios al Batallón deAlta Montaña de Barranquilla del 31 de julio de 2019 al 19 de diciembre de 2021[6], por lo que estuvo en la jurisdicción de la residencia de su familia. Porúltimo, explicó que el Ejército Nacional es una entidad pública que puede disponerdel traslado de sus trabajadores dentro del principio del ius variandi. 8. Respuesta de la dirección de personal del Ejército Nacional. Por medio del escrito del 12 de abril de 2023[7], relató que el 5 de abril del mismo año respondióa la solicitud del accionante indicando que la competencia de los trámites radica enlos jefes de los comandos de cada fuerza, según la Directiva de Personal No 1032del 22 de noviembre de 2016, anexo F, literal A, numeral 2. Además, mencionóque la dirección de familia y bienestar del Ejército Nacional realizó una visitatécnica y concluyó no apoyar el traslado ya que ya estuvo vinculado durante 28meses en otra unidad más cerca de su familia. Por estas razones, aseguró queexistía un hecho superado. En subsidio, solicitó que el juez declare laimprocedencia de la acción ya que el accionante no ha agotado el medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos. 3. Fallo de única instancia9. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en el fallo del 21 de
abril de 2023[8], declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para esto,argumentó que, siguiendo con la Sentencia T-468 de 2020, la petición no superó elrequisito de subsidiariedad. Así, aseguró que: (i) el traslado no fue arbitrario yaque las condiciones de trabajo no se han desmejorado, (ii) de las historias clínicasque están en el expediente, se concluye que el diagnóstico del menor se conocedesde el 2019 por lo que se tuvo en cuenta para trasladar al accionante y (iii) sibien algunos miembros de la familia tienen cuadros psicológicos, todos cuentancon servicio de salud activo, están bajo tratamiento y seguimiento. Por estasrazones, consideró que el accionante debió acudir a las vías ordinarias, antes de laacción de tutela. 10. Esta decisión no fue impugnada, razón por la que el juez administrativoremitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. B. Expediente T-9.536.128 11. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes:
1. Hechos[9]
12. El accionante relató que es oriundo de Duitama, Boyacá, y se encuentravinculado a la Policía Nacional desde el 2007. Mencionó que se ha desempañadoen diferentes cargos en distintos lugares de Colombia, incluidos los municipios deSanta Rosa de Viterbo, Sogamoso y Duitama, todos en Boyacá, hasta enero de2023. 13. El 23 de septiembre de 2022, aseguró que lo designaron en elEstablecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) en Garagoa, Boyacá. Poresto, solicitó la derogación de este traslado, teniendo en cuenta que, primero, sunúcleo familiar está compuesto por su esposa y su hijo de veintidós meses. Lostres residen en Duitama en una vivienda propia que todavía están pagando pormedio de un crédito hipotecario. Su esposa está diagnosticada con ovariopoliquístico y hemorragias vaginales recurrentes. Ella trabaja, mediante contratolaboral, en el Banco de Bogotá, oficina Sogamoso, Boyacá, desde hace diez años.También, tiene a su cargo el cuidado de sus suegros, especialmente el de su suegroque está diagnosticado con Glomus Yugulotimpánico derecho. Segundo, mencionóque tiene un hijo de otra relación de cinco años, por lo que respondeeconómicamente por él. Tercero, aseguró que su madre está diagnosticada condepresión, razón por la que requiere su acompañamiento y atención permanente. 14. Señaló que, el 28
de septiembre de 2022, se dirigió de manera personal a laDirección de Sanidad en Bogotá. En esta, le solicitó al coronel Nairo EspinelRojas la posibilidad de trabajar en la Escuela de Policía General Rafael Reyes enSanta Rosa de Viterbo, Boyacá, ya que tiene un título profesional de psicología,técnico profesional en enfermería y un diplomado en pedagogía para jóvenes yadultos. Sobre esto, señaló que, el 30 de septiembre de 2022, la Dirección deSanidad expidió el comunicado oficial número GS-2022-159882-DEBOY paradarle viabilidad a su solicitud inicial de traslado y ubicación laboral.
15. Pese lo anterior, el 3 de enero de 2023, la dirección de talento humano lenotificó al accionante su traslado para la Metropolitana de Policía Valle de Aburrá,Antioquia (MEVAL). Manifestó que esta unidad laboral es todavía más lejos quela ESPRI de Garagoa. Por lo que, el 10 de enero de 2023, solicitó derogación deeste último traslado ante el director de la Policía Nacional. El 14 de enero de 2023,el director de la Policía Nacional ordenó a la dirección de talento humanoreconsiderar la orden de traslado.
16. El 18 de enero de 2023, el accionante se presentó a prestar servicios ante laMEVAL, específicamente a la estación de Policía Santa Cruz.
17. El 14 de febrero de 2023, el grupo de talento humano de la MEVAL emitióconcepto de no viabilidad argumentando que (i) la unidad cuenta con acceso aservicios médicos para mi familia, (ii) puede adelantar tramite de vivienda fiscal y(iii) puede realizar solicitud de traslado caso especial dirigida ante el comandantede la unidad. Teniendo en cuenta la anterior respuesta, el 1 de marzo de 2023,solicitó una entrevista con el general de la MEVAL, el señor Carlos HumbertoRojas Pabón, donde le comentó su situación familiar.
18. El 14 de marzo de 2023, el comité de gestión humano de la MEVAL visitósu casa en Duitama, Boyacá, y consideró viable las motivaciones del accionante desu traslado, ya que consideró que el señor Martínez (i) no cuenta con una red deapoyo en el departamento donde labora y (ii) se encuentra preocupado por elestado de salud de su esposa. Sin embargo, el 24 de marzo de 2023, manifestó quela MEVAL emitió concepto de no viabilidad a la solicitud de traslado por casoespecial. Lo anterior, por cuanto a que, según el artículo 218 de la Constitución,“los casos especiales están supeditados a las necesidades institucionales delservicio”. 19. El accionante, además, mencionó que presentó fuertes dolores de cabeza yen el brazo izquierdo. Su diagnóstico, luego de consultar con medicina general, fueun aumento del “factor reumatoideo inmunoturbidimetria”, con dolor agudizado enla muñeca izquierda secundario a artritis reumatoide.
20. Por estos hechos, el 28 de abril de 2023, presentó una acción de tutela yaque consideró que la Policía Nacional y la dirección de talento humano, almomento de disponer de su traslado, no tuvieron en cuenta su situación familiar.De esta manera, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debidoproceso, el trabajo en condiciones dignas, la unidad familiar y el interés superiordel menor. Así, solicitó (i) dejar sin efectos jurídicos la decisión de trasladarlo a laMEVAL y (ii) ordenar a la Policía Nacional y la dirección de talento humano quese le traslade a alguna unidad cerca de su familia. Asimismo, presentó una medidaprovisional ante el juez de tutela para que, con la admisión de la acción, seordenara a la Policía Nacional revocar el traslado a la MEVAL, para evitar unperjuicio irremediable. 2. Respuesta de la accionada
21. Mediante auto del 28 de abril de 2023[10], el Juzgado Dieciséis Civil delCircuito de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela en contra de la PolicíaNacional y la dirección de talento humano, vinculó a la MEVAL y les corriótraslado del proceso por el término de dos días hábiles para que pronunciaran.Además, en atención al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado concedióla medida provisional solicitada.
22. Respuesta de la accionada. El 3 de mayo de 2023[11], la dirección detalento humano de la Policía Nacional le solicitó al juez de tutela declararimprocedente la acción de tutela. Primero, afirmó que la medida provisionaldecretada por el juez fue acatada por la dirección y se ordenó no presentar alintendente Martínez, hasta que se emitiera el fallo de primera instancia.
23. Segundo, en relación con los hechos y las pretensiones del accionante,manifestó que el accionante fue trasladado a la MEVAL mediante la OrdenAdministrativa de Personal (OAP) Nro. 22-361 del 27 de diciembre 2022. El 3 demayo de 2023, el jefe del grupo de traslados de la dirección de talento humanoexplicó que el traslado responde a las necesidades propias de la institución, según el numeral 2 del artículo 6 de la Resolución No.06665 del 2018[12]. Además,corroboró en el Sistema de información para la administración del talento humano(SIATH) que el accionante estaba laborando en el área de sanidad de Boyacá hacíaocho años, por lo que se solicitó su traslado a otra unidad policial, mediante lapropuesta de traslado No. 1798. Así, afirmó que la propuesta de su traslado a laMEVAL respondió únicamente a las necesidades del servicio y al fortalecimientodel modelo Nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes en dicha unidad.Además, aseguró que, según el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, podíasolicitar una prima de instalación.
24. Tercero, manifestó que el accionante no agotó todos los procedimientosinternos antes de acudir a la acción de tutela. De manera que no solicitó su trasladopor “caso especial” a la unidad a la cual pertenece. Sobre lo anterior, resaltó que, el16 de febrero de 2023, el jefe de grupo de traslados de la dirección de talentohumano le indicó que debía suscribir su petición ante el grupo de talento humanode la unidad la cual pertenece. Esto, con el fin de evaluar su caso y posteriormentepor el comité interdisciplinario de la dirección de talento humano. 3. Fallo de primera instancia e impugnación 25. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el fallo del 8 de mayo de 2023[13], concedió el amparo de los derechos. Argumentó que, según la jurisprudencia constitucional[14], la administración pública no puede serajena a la angustia que produce la imposibilidad de acompañar y apoyar a un serquerido en el trance de una enfermedad. Por esta razón, aseguró que la PolicíaNacional vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al nohaber tenido en cuenta las condiciones de salud y arraigo familiar del actor y quepodrían generar perjuicios considerables. Además, resaltó que el accionante acudióa todos los tramites que estuvieron a su alcance para evitar dicho traslado. Así,ordenó a la accionada revocar la orden de traslado del actor señor Diego ArmandoMartínez Hernández, atendiendo las condiciones de salud, de su esposa y madre yademás del arraigo familiar, para que continúe prestando sus servicios en la ciudadde donde fue traslado. 26. Esta decisión fue impugnada por la dirección de talento humano de la
Policía Nacional[15], por diferentes razones. Primero, según el artículo 218 de laConstitución, la Policía Nacional tiene un régimen especial de carrera, reguladopor los numerales 1 y 2 del artículo 40 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembrede 2000 y los artículos 5 y 6 de la Resolución Nro. 06665 del 2018. Esta normativaincluye el procedimiento interno para los traslados, sin embargo, estos trámites nofueron agotados por el accionante. Segundo, no está imponiendo que el núcleofamiliar se separe, pues el señor Martínez puede trasladarse con ellos, usando laprima instalación.
27. Tercero, la Sentencia T-468 de 2020 estableció cuatro reglas específicasrespecto al requisito de subsidiaridad frente a los actos administrativos dereubicación de los trabajadores del Estado que no evidenció que el caso superara.Cuarto, afirmó que la dirección de sanidad cuenta con la prestación de servicios yespecialistas en las diferentes unidades policiales para el funcionario y susbeneficiarios. Quinto, aseguró que la acción de tutela es improcedente ya que elaccionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho y los mecanismos internos de “caso especial”. Por último, resaltó que noexiste ningún perjuicio irremediable ya que el señor Martínez todavía estávinculado a la Policía Nacional, recibe un salario y debe servir en cualquier partedel país donde sea requerido.4. Fallo de segunda instancia y documentos recibidos en la CorteConstitucional 28. La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
mediante el fallo del 14 de junio de 2023[16], revocó el fallo de primera instanciay negó el amparo de los derechos. Para esto, primero, citó jurisprudencia constitucional[17] y concluyó que existen mecanismos judiciales idóneos, ante laJurisdicción Contenciosa Administrativa, como el medio de control de nulidad onulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el traslado. Además, agregóque puede acudir al artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo y solicitar medidas cautelares, consistentes en: (i)que la situación se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conductavulnerante o amenazante; (ii) la suspensión de un procedimiento o actuaciónadministrativa; (iii) la suspensión provisional de los efectos de un actoadministrativo y, (iv) la adopción de una decisión administrativa. Finalmente,remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
29. El 12 de octubre de 2023[18], el accionante presentó ante la CorteConstitucional un documento denominado “memorial para reconsideración fallode tutela”. En este, incluyó los mismos hechos relatados en la acción de tutela.Además, alegó que la Policía Nacional incurrió en una revictimización de él y sufamilia ya que, aunque agotó todos los mecanismos internos, la accionada demanera arbitraria y caprichosa ha mantenido el traslado a otra unidad. Manifestóque su esposa continúa teniendo fuertes sangrados y que, según lasrecomendaciones del colegio, su primer hijo de cinco años requiere de sucompañía. II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN 30. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, la magistrada ponente decretópruebas en el expediente T-9.511.992. Para esto, primero, ofició al segundocomandante de la Primera Brigada de Tunja del Ejército Nacional para queinformara a este despacho las razones concretas y precisas para negar el trasladodel accionante a una unidad cercana a la ciudad de Santa Marta. Segundo, ofició aljefe de Estado Mayor de la Segunda División y al director de personal del Ejército Nacional para tener más elementos sobre la negación del traslado[19]. Tercero, ofició al accionante para tener más elementos sobre su contexto actual[20]. 31. Respuesta del segundo comandante de la Primera Brigada de Tunja del
Nacional para tener más elementos sobre la negación del traslado[19]. Tercero, ofició al accionante para tener más elementos sobre su contexto actual[20]. 31. Respuesta del segundo comandante de la Primera Brigada de Tunja del Ejército Nacional. Mediante escrito del 10 de noviembre de 2023[21], el coronelDuvar Ferney Valderrama Suárez afirmó que, el 8 de marzo de 2023, le respondióal accionante de su solicitud de traslado por situación especial de familia. En esta,le informó que el comité divisionario ubicado en Bucaramanga, Santander,determinó no aprobar su solicitud y sus razones gozan de secreto profesional, deconformidad con el literal C del artículo 18 y el parágrafo del artículo 19 de la Ley1712 de 2014. Debido a que dicho comité divisionario no dio concepto favorable,el caso no fue remitido a la dirección de familia y bienestar del Ejército Nacional.Además, resaltó que, según la Directiva Personal No. 1032 de 2016, para elproceso de traslados es necesario que el personal de oficiales y suboficialespermanezcan en la unidad como mínimo dos años. Para el caso concreto, afirmóque el accionante llevaba vinculado al Batallón de Infantería Simón Bolívar quincemeses para marzo de 2023, por lo que no cumplía con el requisito de permanencia.Finalmente, anexó la respuesta del 8 de marzo de 2023 y la contestación de la acción de tutela[22]. 32. Respuesta del director de personal del Ejército Nacional. A través del
acción de tutela[22]. 32. Respuesta del director de personal del Ejército Nacional. A través del escrito del 17 de noviembre de 2023[23], el coronel Servio Fernando RosalesCaicedo explicó que el traslado es una situación administrativa de personal quepermite asignar a los funcionarios a distintas unidades, según el artículo 82 delDecreto Ley 1790 de 2000 y el artículo 20 de la Ley 1104 de 2006. En relacióncon el procedimiento de traslado por casos especiales, relató que la dirección defamilia y bienestar efectúa un análisis de cada una de las solicitudes de losoficiales, suboficiales, soldados profesionales y civiles, siguiendo con los pasos dela Directiva Estructural No. 0222 de 2017 y la Directiva Permanente No. 1032 del2016.
33. Sobre el caso en concreto, resaltó que el accionante cuenta con los permisosflexibles para atender a las necesidades de su hijo y, como su solicitud de trasladoya fue atendida, solicitó que se declarara hecho superado. Recalcó que el EjércitoNacional envía funcionarios a las distintas unidades dependiendo del arma, grado,especialidad, tiempo en el grado y tiempo de permanencia. Por su parte, informóque la solicitud del accionante la recibió luego del 30 de junio de 2023, por lo queingresó de manera extemporánea y no pudo remitirla al comité de traslados decasos especiales. Así, requirió al accionante activar nuevamente el protocolo detraslados por situación familiar especial para el primer semestre del año 2024. Enrelación con la situación de su hijo, resaltó que el Ejército Nacional la ha tenido encuenta y, por esto, se le permitió prestar servicio durante veintiocho meses en laciudad de Santa Marta.
34. En el término otorgado, el accionante no respondió a las preguntasrealizadas por el despacho. III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTEExpediente T-9.511.992
Prueba Contenido Solicitud de apoyo de traslado por situación familiar, con fecha 15 de febrero de 2023, radicada ante el comandante de la Primera Brigada del Ejército Nacional[24]. El accionante radicó una solicitud ante el coronel de la Primera Brigada del Ejército Nacional para poder ser trasladado a alguna unidad cercana a la ciudad de Santa Marta para poder estar con su esposa e hijos. Oficio con fecha 15 de febrero de 2023 donde el accionante puso en conocimiento la situación familiar[25]. El accionante radicó una solicitud ante dirigido al director de personal del Ejército Nacional para poder ser trasladado a alguna unidad cercana a la ciudad de Santa Marta para poder estar con su esposa e hijos. Además, expuso la depresión de su esposa y el diagnóstico de su hijo. Historia clínica y diagnóstico de la señora del accionante[26]. Muestra de que vive con dos hijos de cinco y tres años. Se recomendaron quince sesiones de psicólogo y control psiquiátrico. Solicitud del 27 de marzo de 2023 al director de personal del Ejército Nacional[27]. Apoyo del teniente coronel Edwin Gustavo Díaz Delgado, comandante del Batallón Simón Bolívar de la ciudad de
Tunja, para que el accionante fuera trasladado a la ciudad de Santa Marta. Certificado de diagnóstico e historia clínica de su hijo menor de edad del 30 de enero de 2023[28]. Prueba firmada por el médico psiquiatra Lucas Caraballo del diagnóstico de Autismo, Síndrome de Asperger, Trastorno de la Conducta. Registro civil de nacimiento del menor[29]. Prueba filial entre el accionante y su hijo. Registro civil de matrimonio del accionante y su esposa[30]. Prueba filial entre el accionante y su esposa. Respuesta del 8 de marzo de 2023 del jefe de estado mayor y segundo comandante de la Primera Brigada del Ejército Nacional[31]. El Ejército Nacional, sin explicación aparente, amparados en el secreto profesional del artículo 18 literal C de la Ley 1712 de 2014 negaron el traslado del accionante.Poder[32]. Poder otorgado por el accionante al abogado, el señor Milton Yesid Amezquita Pire, para actuar en su nombre. Expediente T-9.536.128 Prueba Contenido Registro civil de nacimiento de los dos hijos menores de edad del accionante[33]. Prueba filial entre el accionante y sus hijos. Acta de conciliación de constitución de unión marital de hecho con mi esposa[34]. Prueba filial entre el accionante y su esposa. Copia de la historia clínica de la madre del accionante[35]. Prueba de los pensamientos suicidas de
su madre. Copia de la historia clínica de su esposa[36]. Prueba del diagnóstico del ovario izquierdo con aspecto poliquístico de su esposa. Copia de la historia clínica del accionante[37]. Prueba del diagnóstico de la artritis no especificada. Copia de la historia clínica del suegro del accionante[38]. Prueba del diagnóstico de los problemas cardiovasculares. Copia del folio de vida del accionante[39]. Prueba de las 14 condecoraciones, las 5 felicitaciones, las 0 sanciones y suspensiones del accionante. Copia de las cédulas del accionante, su esposa, su madre. Además, de la copia del carné de la Policía Nacional del accionante[40]. Prueba de su identidad. Copia de la solicitud oficial GS2022-159882-DEBOY del 30 de septiembre de 2022[41]. El accionante relató los mismos hechos de la tutela y, además, afirmó que tenía título de psicólogo, técnico en enfermería y con conocimientos de pedagogía. Copia del Oficio GS-2022-075755DISAN del 23 de noviembre de 2022[42]. La entidad explicó que en el Acta No. 378 se decidió dar viabilidad al traslado, por lo cual se realizaría el trámiteadministrativo en el Sistema Integrado de Ubicación del Talento Humano. Copia de la orden de traslado del accionante a la ciudad de Medellín[43].
La entidad mencionó “En cumplimiento a la Orden Administrativa de Personal No. 22-361 de fecha 27-12-2022, por traslado de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá”. Copia del oficio GS-2023.MEVAL007873-MEVAL del 10 de enero 2023 presentada por el accionante[44]. Reiteró los argumentos de la acción de tutela ante la MEVAL. Así, presentó una solicitud derogación traslado OAP 22361 del 27 de diciembre de 2022. Copia del comunicado oficial GS2023-036125-MEVAL[45]. El 14 de febrero de 2023 la MEVAL presentó un concepto de no viabilidad del traslado, basado en la Resolución no. 06665 del 20 de diciembre de 2018. Comunicado oficial GS-2023050647-MEVAL[46]. El 1 de marzo de 2023 el accionante presentó otra solicitud al comandante de la MEVAL para el traslado a la DINAE Escuela de Policía. Reiteró los argumentos de la acción de tutela. Comunicado oficial GS-2023072700-MEVAL[47]. Respuesta de no viabilidad. Escrito del 14 de enero de 2023 del director de talento humano[48]. Le informaron al accionante que debía acudir a gestión humana de su unidad. Escrito del 16 de febrero de 2023 del director de talento humano[49]. Le informaron nuevamente al accionante que debía suscribir una petición ante el
Grupo Talento Humano de la unidad a la que pertenece, anexando el soporte documental que considere dan sustento a la situación especial. Visita socio familiar 14 de marzo de 2023 del comité de gestión humano de la MEVAL[50]. La entidad visitó casa del accionante en Duitama, Boyacá, y consideró viable las motivaciones del accionante de su traslado, ya que consideró que el señor Martínez (i) no cuenta con una red de apoyo en el departamento donde labora y (ii) se encuentra preocupado por el estado de salud de su esposa.Escrito del 3 de mayo de 2023 del director de talento humano[51]. La entidad le informó al accionante que mediante el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH se había solicitado el traslado del accionante a otra unidad. Esta comunicación y necesidades del servicio están soportadas en las comunicaciones del 4 y 27 de diciembre de 2022.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 35. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de lasfacultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución ylos artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar losfallos de tutela adoptados en los proc
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