CC - T-001-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-001-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-001-25TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-001/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico poromisión en el decreto y práctica de pruebas en proceso por reparación directa ante la jurisdicción contenciosoadministrativa (...) las autoridades accionantes incurrieron en defecto fáctico por omitir el decreto de oficio de pruebas paradilucidar el asunto puesto en su conocimiento, en particular, en relación con la posible configuración de unaimposibilidad material en cabeza de los demandantes que les habría impedido presentar la demanda de reparacióndirecta de manera oportuna. Esta presunta imposibilidad material se podría haber configurado por dos supuestos:las trabas administrativas y judiciales en el recaudo probatorio y el temor fundado que habrían sufrido losdemandantes, como pasa a explicarse. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LAACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma SENTENCIAS DE UNIFICACION-Valor de precedente para jueces y tribunales SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Fuerza vinculante de precedente CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de laaplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DELESA HUMANIDAD, GENOCIDIO
Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DELESTADO-Jurisprudencia constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DELESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DELESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de maneraabsoluta El término de caducidad de la acción no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedidomaterialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico comocausal de procedibilidad FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVESVIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos (...) en materia de graves violaciones a los derechos humanos, “se ha reconocido por la jurisprudencia nacional einternacional, la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las accionesjudiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en queocurran graves violaciones de derechos humanos, i. e. las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias”. PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad
ÚREPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-001 DE 2025
Referencia: expediente T-10.357.169
Acción de tutela interpuesta por Elizabeth Ortiz Pérez y otros, en contra delJuzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativodel Magdalena
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger yPaola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 23 de mayo de 2024, proferido por la Sección Segunda del Consejode Estado, que revocó la decisión adoptada por la Sección Tercera de la misma corporación, el 4 de marzo de 2024y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de tutela que promovieron Elizabeth, Belkis Paola, BeatrizAdriana, Arnaldo José y Adelfo Ortiz Pérez, Hernán Darío y Edwin Jacob Mora Ortiz y Edier Flórez Ortiz (desdeaquí, los accionantes), contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo delMagdalena.
1. Síntesis de la decisión. Los accionantes demandaron al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y alTribunal Administrativo del Magdalena debido a que dichas autoridades declararon la caducidad de la acción dereparación directa promovida por la muerte de José Luis Ortiz Pérez (familiar). Los jueces de tutela no accedieronal amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, pues inicialmente se declaró la improcedencia de laacción de tutela y, luego, se negaron las pretensiones de los ciudadanos demandantes de amparo.
2. En primer lugar, la Corte determinó que la acción de tutela sí cumple con los requisitos generales deprocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, abordó el análisis materialdel asunto. Para tales fines, la Sala recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucionalfue unificada en relación con la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa porhechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechoshumanos.
3. La Corte señaló que, por regla general, dicho término se cuenta desde la acción u omisión causante del daño odesde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, siempre que pruebe la imposibilidad dehaberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Eventualmente, afirmó, el término de caducidad se debe contarvalorando, caso por caso, si los demandantes conocieron o debieron conocer acerca de (i) la ocurrencia de loshechos constitutivos del daño; (ii) la participación del Estado en ellos; y (iii) la antijuridicidad del daño ocasionado,esto es, que se trata de un daño que no se tiene el deber jurídico de soportar. Sobre este último punto, la Sala recalcóque, en todo caso, además del conocimiento de la antijuridicidad, los actores deben estar en la posibilidad materialde probarla.
4. Amparada en tales subreglas, la Sala determinó, por un lado, que no se concretó el defecto por violacióndirecta de la Constitución Política, pues se aplicó debidamente el precedente de unificación vigente y, además, segarantizó la oportunidad a la parte demandante para reorganizar sus argumentos y ajustarlos a la posturajurisprudencial que surgió durante el trascurso del proceso ordinario. Por otro lado, en relación con el defectofáctico, arribó a dos conclusiones: (a) el primer cargo es irrelevante, pues si bien pudo haberse incurrido en un errorsobre la fecha desde la cual las autoridades judiciales iniciaron el conteo del término de caducidad, lo cierto es que,en todo caso, la demanda ordinaria se interpuso de manera extemporánea, esto es, por fuera de los términos fijadospor el Legislador.
5. Pese a lo anterior, (b) la Sala encontró que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por no decretarpruebas de oficio para establecer la ocurrencia de amenazas que podrían constituir imposibilidad material parademandar oportunamente, según la jurisprudencia de unificación vigente, a lo cual estaba obligado porque lasamenazas fueron mencionadas en el recurso de apelación incoado contra el fallo ordinario de primera instancia. Alrespecto, la Sala precisó que, aunque esta circunstancia no fue catalogada como un defecto como tal, lo cierto esque la Corte estaba habilitada para pronunciarse sobre la misma, pues los hechos y omisiones que la fundamentan sífueron referidos por la parte actora.
6. La Sala concluyó que, en el asunto sub examine, se violó el derecho de acceso a la administración de justiciade los actores. Por lo tanto, revocó las decisiones revisadas y, en su lugar: (i) amparó los derechos de losaccionantes; (ii) dejó sin efectos la sentencia ordinaria del 15 de febrero de 2023, dictada por el TribunalAdministrativo del Magdalena; y (iii) ordenó retrotraer las actuaciones y decretar las pruebas necesarias paradeterminar si se presentó o no una imposibilidad material para presentar en términos la demanda de reparacióndirecta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes 7. En mayo de 2003, el señor José Luis Ortiz Pérez habría sido forzado a incorporarse a las Autodefensas Unidas
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes 7. En mayo de 2003, el señor José Luis Ortiz Pérez habría sido forzado a incorporarse a las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, AUC), a través de engaños y promesas de trabajo[1]. En diciembre de ese mismo año,José Luis Ortiz Pérez le comunicó a su familia que se encontraba en la zona “Las Brisas”, cerca al “Cerro Burgo”,en el departamento de Bolívar. Teniendo en cuenta lo anterior, el 4 de enero de 2004 Elizabeth Ortiz Pérez,accionante y madre de la víctima, se desplazó al lugar mencionado, con el fin de buscarlo y “rescatarlo” de las
AUC[2].
8. El 4 de febrero de 2004, Elizabeth Ortiz Pérez se comunicó con los comandantes del grupo paramilitar. Enesta oportunidad, logró que José Luís retornara a su pueblo natal, Urquijo, Magdalena. Sin embargo, los accionantes señalaron que, el 13 de marzo de 2004, “varias personas motorizadas y con armas de corto alcance”[3] fueron a buscarlo y “se lo llevar[on] de nuevo” para la guerra[4].
9. Los accionantes afirmaron que a través de una transmisión radial, se enteraron de que el 14 de marzo de 2004,José Luis Ortiz Pérez y otro ciudadano, Wilman Alberto Chiquillo Araújo, “habían sido dado[s] de baja en un
combate con el Ejército Nacional de Colombia”[5]. Los dos fueron reportados como miembros de las AUC, tantoen la noticia transmitida, como en informes oficiales, particularmente en el acta del levantamiento de cadáver que realizó la Fiscalía General de la Nación y en el informe presentado por el Ejército Nacional de Colombia[6].10. El 5 de abril de 2004, el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar de Malambo, Atlántico, inició indagación encontra de los militares que realizaron el operativo en el que falleció José Luis. No obstante, a través de auto del 22de junio de 2004, el juzgado decidió abstenerse de disponer la apertura de la investigación penal y, en consecuencia,archivó las diligencias al considerar que “los procesados, el día de los hechos actuaron bajo una causal de justificación”[7]. Es del caso precisar que los accionantes no fueron reconocidos como parte del proceso y tampocoparticiparon en las diligencias, por lo que no se les notificó tal decisión.
11. Unos años después, Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, se sometió a la Justicia Transicional(Ley 975 de 2005). El postulado rindió versión libre el 17 de junio de 2010, ante la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Barranquilla[8]. En esta ocasión, el mencionado ciudadano asumió la responsabilidad delsecuestro y asesinato de José Luis Ortiz Pérez y Wilman Alberto Chiquillo Araújo. Asimismo, informó que suhomicidio se dio como consecuencia de un convenio entre las AUC y el Ejército Nacional, con el fin de “presentarresultados por parte de la fuerza pública con el asesinato de civiles y [realizar un] montaje en escena para mostrar
un supuesto combate a la prensa”[9].
12. La Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, mediante el Oficio 045 del 18 de enero de2013, notificó a los accionantes de las declaraciones rendidas por el exmiembro de la AUC, particularmente, del reconocimiento de responsabilidad por la muerte de su familiar (párr. 11, supra)[10]. Posteriormente, el 24 de juniode 2014, se celebró audiencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contrade Wilson Poveda Carreño.
13. El 18 de diciembre de 2013, los accionantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial con el objetivo depresentar demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. LaProcuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos celebró la respectiva audiencia el 25 de febrero de 2014.No obstante, debido a que no acudió ningún representante de la autoridad convocada, se declaró fallida la conciliación y se expidió el acta respectiva, fechada del 3 de marzo de 2014[11].
14. El 17 de mayo de 2016, los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio deDefensa Nacional – Ejército Nacional, con el objetivo de que le declarara patrimonialmente responsable por lamuerte de José Luis Ortiz Pérez y, en consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados. En lacontestación de la demanda, entre otras, se propuso la excepción de caducidad.
15. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022[12], declaró probada la excepción de caducidad. Para tales fines, aplicó la sentencia de
15. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022[12], declaró probada la excepción de caducidad. Para tales fines, aplicó la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020[13].En términos generales, dijo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 17 de junio de 2012(aunque realmente es del 2010), fecha en la que el señor Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, rindióversión libre y reconoció que José Luis Ortiz Pérez fue ejecutado extrajudicialmente (párr. 11 supra). En esesentido, asumió que la parte demandante disponía hasta el 17 de junio de 2014 para presentar la demanda ordinaria,de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, precisó que, aún sí se admitiera que losdemandantes conocieron las declaraciones del postulado desde el 25 de septiembre de 2013, fecha en la que laseñora Ortiz Pérez, madre de la víctima y accionante, “se constituyó como parte civil en el proceso penal militar”[14], igualmente, habría operado la caducidad del medio de control, pues la demanda debía presentarseantes del 26 de septiembre de 2015
16. Los accionantes apelaron la decisión mencionada. Para tales fines, argumentaron que: (i) no se tuvieron encuenta, de un lado, las trabas administrativas y el ocultamiento de pruebas por parte de las autoridades judiciales yadministrativas y, del otro, “el temor fundado como elemento para no acudir en términos a las autoridades
judiciales”[15]; (ii) la fecha de la versión libre no puede ser tenida como inicio del término de caducidad, pues solose tuvo certeza de la responsabilidad del Estado tras la diligencia de formulación de imputación y de imposición demedida de aseguramiento, celebrada el 24 de junio de 2014; (iii) de todos modos, debía aplicarse el precedentejudicial vigente al momento de la interposición de la demanda, no la sentencia de unificación del 29 de enero de2020; y (iv) por todo lo anterior, la sentencia apelada resulta lesiva de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, la jurisprudencia interamericana y diversos precedentes judiciales de la Corte Penal Internacional.
17. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023[16], confirmó la decisión de primera instancia, para lo que reiteró sus argumentos[17] (párr. 15, supra) [18]. Adicionalmente, afirmóque aunque los demandantes mencionaron un temor fundado para justificar la tardanza en acudir al medio decontrol, estos no aportaron pruebas suficientes para acreditar la existencia de esta circunstancia. Además, refirió quela participación de la parte demandante en el proceso penal militar y el agotamiento del trámite administrativoevidenció que no hubo obstáculos para ejercer sus derechos oportunamente.
2. Trámite de tutela
18. Solicitud de amparo. El 7 de diciembre de 2023, los accionantes demandaron al Juzgado Primero
2. Trámite de tutela
18. Solicitud de amparo. El 7 de diciembre de 2023, los accionantes demandaron al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena[19], por considerar vulnerados susderechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Por un lado,señalaron que las autoridades judiciales desconocieron que los hechos demandados constituyen crímenes de lesahumanidad y, con ello, los artículos 1, 2, 93 y 101 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, que prevé que “los delitos [que ostenten la condición de lesa humanidad sonjurídicamente imprescriptibles] y que las acciones civiles, administrativas u otras mediante las cuales […] pretendan [obtener] una reparación integral por el daño [causado] también gozan de [dicha condición] jurídica”[20]. 19. Para los actores los hechos se deben catalogar como crímenes de lesa humanidad, debido a que al momento dereclamar el cuerpo del occiso, se percataron de que (i) el mismo tenía indicios de tortura, tales como “peladuras en sus manos […] y quemaduras en […] su cuerpo”[21]; (ii) el protocolo de necropsia determinó que el occiso recibióseis impactos de arma de fuego y (iii) en el acta de inspección del cadáver, expedida por la Policía Nacional, seavizoró que el procedimiento técnico no se efectuó en la zona del presunto combate, sino en la morgue del hospital
La Candelaria del Banco, Magdalena, a donde fue llevado el cuerpo por el Ejército Nacional[22]. 20. Por otro lado, los accionantes indicaron que, en gracia de discusión, de aplicarse la figura de la caducidad enel caso en concreto, no se puede contar el término de caducidad desde el 17 de junio de 2010, fecha delreconocimiento de responsabilidad del comandante paramilitar (párr. 11 supra), ni desde el 5 de marzo de 2013,cuando se les notificó el reconocimiento, pues “el postulado puede [modificar] su decisión de asumir, total o parcialmente, [el] hecho delictivo, o retractarse [de su declaración]”[23], hasta que se realice el control de legalidadde la aceptación de cargos. Por ende, alegaron que las afirmaciones del postulado adquirieron certeza a partir de lafecha de ejecutoria de la diligencia de la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, surtida el 3 de julio de 2014[24]. Por lo anterior, agregaron, el término para demandarvencía el 3 de julio de 2016, por lo que al haber radicado el libelo el 17 de mayo de 2016, no era procedentedeclarar la caducidad de la acción.
21. Así, los accionantes solicitaron[25]: (i) la protección de sus derechos fundamentales vulnerados; (ii) que sedejen sin efectos las sentencias del 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de SantaMarta, y del 15 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y (iii) que se le ordene aesta última proferir una nueva decisión en la que (a) inaplique la caducidad de la acción por tratarse de delitos delesa humanidad y, en todo caso, de aplicarse el término de caducidad, (b) se determine como fecha de inicio deltérmino de caducidad de la acción el 3 de julio de 2014, fecha en la que quedó en firme la imputación de cargos encontra del ciudadano Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, en el marco del procedimiento de justiciatransicional.
22. Mediante auto del 13 de diciembre de 2023[26], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vinculó al Ministerio de DefensaNacional – Ejército Nacional, como tercero con interés.23. Tribunal Administrativo del Magdalena. Consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó negar el amparo[27]. Indicó que confirmó la sentencia apelada, con fundamento en laspruebas del expediente y teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por laSala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
24. Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. Rindió informe en el que describió las actuaciones surtidasen el proceso de reparación directa y remitió el enlace de acceso al expediente. Con todo, no se pronunció sobre laspretensiones y los fundamentos de la demanda de amparo.
25. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Guardó silencio, pese a que fue notificado en debidaforma.
26. Sentencia de primera instancia[28]. El 4 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera,Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditado el requisito de relevanciaconstitucional. Esto, debido a que los accionantes reiteraron los argumentos planteados en la apelación, los cuales,dijo, fueron debidamente resueltos durante el trámite del proceso ordinario. De todos modos, destacó que laprovidencia cuestionada aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Al respecto, recordó que en laSentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional consideró que dicha providencia se ajusta a los mandatosconstitucionales y, por lo tanto, unificó la jurisprudencia constitucional en el sentido de avalar la aplicación de lacaducidad.
27. Escrito de Impugnación[29]. El 24 de abril de 2024, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia[30]. En primer lugar, aseguró que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio,las ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” tienen un impacto significativo tanto a nivel nacional comointernacional, particularmente, en la búsqueda de verdad y justicia.
28. Adicionalmente, señalaron que aunque las autoridades accionadas fundamentaron su decisión en sentencias deunificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo cierto es que los accionados incurrieron en un erroral calcular el término de caducidad, pues, insistieron, este término debió computarse desde la “audiencia deaprobación de aceptación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del postulado de justicia y paz”[31].
29. Sentencia de segunda instancia[32]. El 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda,Subsección A, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de tutela. Para ello,precisó que el Tribunal Administrativo del Magdalena analizó la situación de los demandantes y aplicócorrectamente las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Por loanterior, consideró que la decisión cuestionada fue razonable, motivada y alineada con los postulados, tanto de lajurisdicción contenciosa como de la constitucional. En ese sentido, concluyó que ya había operado el término decaducidad cuando se presentó la demanda de reparación directa, pues esta última no se presentó dentro del plazolegal de dos años al que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que se debe computar desde la fecha en laque se tuvo conocimiento de los hechos acontecidos y la presunta responsabilidad de la entidad demandada. Agregóque los demandantes no justificaron la demora en acceder a la justicia.
30. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección NúmeroSiete seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscritamagistrada sustanciadora.
30. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección NúmeroSiete seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscritamagistrada sustanciadora.
31. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, se dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[33]. A continuación, se resume el objeto del requerimiento probatorio,así como las respectivas respuestas recibidas.Sujeto que interviene Resumen de la intervención
Familia Ortiz Pérez(accionantes)
Se les requirió informaciónfamiliar, económica y,específicamente, sobre larelación de José Luis con su tío,Adelfo Ortiz Pérez, y, enparticular, las razones por lasque este último estaríalegitimado para solicitar lareparación directa por la falla enel servicio, consistente en lamuerte de aquel. Por otro lado,se les pidió indicar (i) lasrazones que explican la demoraen la interposición de lademanda de reparación directa;(ii) la fecha en la que fueronnotificados del Oficio 045 del18 de enero de 2013 (párr. 12,supra) y, en caso de tenerpruebas, anexarlas; (iii) la razónpor la que Hernán Darío MoraOrtiz denunció a RolandoEnrique Hernández Hernández,miembro de las AUC ante laFiscalía 5 delegada ante losJueces Penales del CircuitoEspecializado de Santa Marta,por el homicidio de José LuisOrtiz Pérez; y (iv) por quémotivo tardaron más de dosaños, desde la conciliaciónfallida con el Ministerio deDefensa Nacional, hasta lainterposición de la demanda dereparación directa.
Por último, solicitó lossiguientes documentos (i) copiade todas las solicitudes ypeticiones que se hayanpresentado ante la Fiscalía 3 dela Unidad Nacional de Fiscalíaspara la Justicia y Paz y/o, engeneral, ante la UnidadNacional de Fiscalías para laJusticia y Paz (hoy, Direcciónde Justicia Transicional), enrelación con el homicidio deJosé Luis Ortiz Pérez. Enespecial, el derecho de peticiónque fue resuelto el 18 de enerode 2013 por la Fiscalía 3 de laUnidad Nacional de Fiscalíaspara la Justicia y Paz; y (ii)copia de la denuncia presentadapor Hernán Darío Mora Ortiz,en contra de Rolando EnriqueHernández Hernández, ante la Los accionantes informaron que el señorAdelfo Ortiz Pérez, es considerado la figurapaterna de sus sobrinos, incluido José Luis.Asimismo, indicaron que el núcleo familiarse conforma por los accionantes, queincluyen a la madre, hermanos y tío de lavíctima. Igualmente, afirmaron que, alparecer, José Luis tuvo un hijo, que naciótras su muerte y quien actualmente es mayorde edad. Sostienen que, a pesar de que esteúltimo no tiene el apellido de la víctima, esconsiderado un miembro de la familia.Ahora bien, respecto a la economía familiar,adujeron que las mujeres se dedican a serempleadas domésticas y los hombrestrabajan en labores informales.
Por otro lado, comunicaron que (i) tras lamuerte de su familiar intentaron iniciar unproceso legal con un abogado delcorregimiento de Urquijo, municipio deGuamal, Magdalena. Sin embargo,posteriormente, este decidió no llevar elcaso por la complejidad y el riesgoasociado. Aclararon que desconocen si elabogado recibió una amenaza que lo hicieradesistir del proceso. Luego, señalaron quecontrataron otro abogado del Banco,Magdalena, quien se comprometió a llevarel caso, por lo que le dieron toda ladocumentación que tenían del asunto. Sinembargo, indicaron que este último murióen Bogotá, desconociendo las causas de sufallecimiento.
Finalmente, mencionaron que contrataron alabogado Libio López, quien inició lareubicación y búsqueda de ladocumentación en las fiscalías y juzgadosde Malambo, Barranquilla y Valledupar,donde había registros relacionados con elcaso. No obstante, tras presentar unapetición ante el Juzgado Penal Militarempezó a sentirse perseguido y, luego depresentar la solicitud de conciliaciónextrajudicial, el doctor Libio desistió delcaso, por motivos de seguridad, pues afirmóque “se sentía perseguido, intranquilo” yrecibió visitas de personas armadas en suoficina.
Narraron que, “más o menos comofinalizando el 2015, […] nuevamente [se]pusi[eron]en contacto con el abogado LibioLópez y luego de una charla y debido a quetodo estaba aparentemente calmado se
decidió reiniciar el proceso”[34]. Informanque, recientemente, el abogado les informóque había sufrido un nuevo incidente enFiscalía 5 delegada ante losJueces Penales del CircuitoEspecializado de Santa Marta.
Guamal, Magdalena, pues, desconocidostomaron fotografías de su vivienda yvehículo en horas de la madrugada, por loque informó a las autoridades de policía ypresentó la respectiva denuncia, documentoque fue aportado por la familia en el escritode respuesta al auto de pruebas.
Advirtieron que, durante un tiempo,sostuvieron comunicación con la familia deWilman Alberto Chiquillo Araújo, quien fueasesinado junto a José Luis. Afirman queesta familia vendió su vivienda por motivosde seguridad y planeaban denunciar hechos“extraños” que vivieron. Sin embargo,refirieron que desconocen si realizaron estaactuación, pues perdieron contacto con lafamilia.
Manifestaron que, en razón a que HernánDarío Mora Ortiz , hermano del occiso, fueamenazado, el mismo presentó denuncia deestos hechos ante la Fiscalía, decidieron adquirir un arma, para su seguridad[35] y,posteriormente, la familia dejó de vivir enUrquijo, Magdalena y se trasladaron a laciudad de Medellín. En esa medida,mencionaron que visitan el corregimientode Urquijo de manera esporádica debido aque aún son propietarios de una vivienda.No obstante, refirieron que el temor semantiene en la familia, ya que elparamilitarismo persiste en la zona.
Ahora bien, los accionantes informaron que(ii) respecto a la fecha en la que se lesnotificó el Oficio 045 del 18 de enero de2013, no tienen conocimiento de la fecha enla que se les entregó el documento y (iii)Hernán Darío no había presentado denunciacontra Rolando Enrique HernándezHernández. Sin embargo, reconocen queOrlando Ortiz Pérez, familiar de losaccionantes, presentó una denuncia ante laFiscalía General de la Nación, pues, paraese momento, el caso estaba enmarcado enespeculaciones y rumores de que RolandoHernández estuvo involucrado en elsecuestro de José Luis, lo que pudo motivarsu denuncia.
Pidieron tener en cuenta que (iv) lo que hadificultado el avance del proceso es unasituación de seguridad, tanto para la familiacomo para los abogados contratados, comose describió con anterioridad. Por lo queconsideran que su actuar ha sido conceleridad y eficacia.Por último, los actores adjuntaron el“certificado de víctima” del grupo familiar,la petición radicada el 18 de enero de 2013ante el Fiscal Tercero de Justicia y Paz deBarranquilla y la denuncia interpuesta porsu aboga
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