CC - T-003-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-003-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-003-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-003/24
TRABAJO CARCELARIO-No es jurídicamente aceptable la privación de la correspondiente remuneración que por su trabajo deben percibir
(...) la remuneración, cuando está pactada y especialmente cuando se causa en el marco de convenios para el trabajo penitenciario indirecto, hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo penitenciario, y la mora de más de 9 meses que se comprobó en este caso, resulta ser desproporcionada frente a los derechos de las personas privadas de la libertad (PPL) que se encuentran en condición de indefensión al no ser partes contratantes.
DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSResponsabilidad del Estado de garantizar su protección eficaz y de esta manera la resocialización
DERECHOS AL TRABAJO PENITENCIARIO, AL MÍNIMO VITAL Y LA RESOCIALIZACIÓN-Procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad
TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza/TRABAJO CARCELARIOCumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena
DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional
(i) el trabajo penitenciario es un derecho fundamental protegido especialmente dada su importancia en el proceso de resocialización como uno de los fines de la pena; (ii) debe desarrollarse en condiciones dignas y
justas y no podrá tener carácter aflictivo ni aplicarse como sanción disciplinaria; (iii) es un derecho que se puede limitar atendiendo a criterios razonables tales como la seguridad, el perfil ocupacional de trabajo o cierto nivel de escolaridad que deben aplicarse en respeto del principio deproporcionalidad; (iv) corresponde al INPEC y a las autoridades penitenciarias ofertar programas para que las PPL puedan acceder a formas de trabajo, sin embargo, no existe un derecho subjetivo para la asignación de un puesto de trabajo; (iv) uno de los elementos constitutivos del derecho al trabajo penitenciario es que las PPL puedan elegir el programa, siempre que esto sea posible de acuerdo con la oferta realizada y el número de PPL interesadas; (v) uno de los objetivos fundamentales del trabajo penitenciario es la redención de la pena y no la satisfacción del derecho al mínimo vital; lo que no obsta para que, en caso de que se haya pactado una remuneración en la forma de bonificación o entrega material del producto del trabajo, tal remuneración se entienda como parte esencial del derecho fundamental al trabajo penitenciario.
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Concepto/TRATAMIENTO
PENITENCIARIO-Finalidad
DERECHO AL TRABAJO Y REDENCIÓN DE LA PENA DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance y contenido
TRABAJO CARCELARIO-Modalidades
El trabajo penitenciario se puede realizar a través de dos modalidades de acuerdo con las condiciones en las que las PPL prestan su mano de obra: directo e indirecto. En el trabajo penitenciario directo es el mismo establecimiento de reclusión quien genera las condiciones de vinculación al trabajo de las PPL; en el indirecto se trata de una oferta que realiza un tercero.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
establecimiento de reclusión quien genera las condiciones de vinculación al trabajo de las PPL; en el indirecto se trata de una oferta que realiza un tercero.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho al mínimo vital de los internos
TRABAJO CARCELARIO-Remuneración
(...) las remuneraciones (en dinero o especie) que puedan tener lugar como contraprestación al trabajo desarrollado por las PPL no constituyen salarioni tampoco están dispuestas para satisfacer las necesidades primarias de los internos, es decir, que se trata de remuneraciones que no hacen parte del núcleo esencial del derecho al mínimo vital. Así pues, el trabajo penitenciario no tiene por finalidad satisfacer el mínimo vital del recluso, sino que es un medio para redimir la pena.
PETICION DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección del derecho del interno al trabajo y la resocialización
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-003 de 2024
Referencia: Expedientes T-9.351.182 y T9.418.705 (AC)
Asuntos: Solicitudes de tutela presentadas por: (i) “Lucas” en contra del director y el responsable del área de atención y tratamiento del Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña; y (ii) Luis Óscar Estrada y otros, en contra de Inversiones Ramfor LTDA. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECMagistrado sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los siguientes fallos de tutela:
(i) Expediente T-9.351.182: fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por “Lucas” en contra del director y el responsable del área de atención y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña; y,
(ii) Expediente T-9.418.705: fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, que negó el amparo promovido por Luis Óscar Estrada y otras personas privadas de la libertad[1] en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECe Inversiones Ramfor LTDA.
Aclaración preliminar
La Sala ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad personal del solicitante en el proceos de expediente T-9.351.182, la
supresión de los nombres y demás datos que permitan su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la Corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación. En consecuencia, el accionante será identificado con el nombre ficticio Lucas.
I. ANTECEDENTES1. Expediente T-9.351.182
1.1. Hechos relevantes:
1. El señor “Lucas” se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña
(en adelante ‘el Coiba’), centro de reclusión en el que desempeñaba labores para redimir su pena en el programa de “telares y tejidos”. En este programa también obtenía “algo de dinero para [la] compra de mis útiles de aseo e ingresos incluso para atender a mi[s] visitantes cuando pueden venir”[2].
2. El 20 de octubre de 2022 la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE, en adelante ‘la junta’) cambió la actividad del privado de la libertad. Así pues, a partir del 9 de noviembre de 2022 lo trasladó del programa “telares y tejidos” al programa de estudio formal, en la actividad
“Ed. Básica Mei Clei IV - Educación Formal 1.2. P.A.S.O”[3].
3. En el escrito de tutela, el accionante manifiesta que ha escuchado que
la razón de su cambio obedece a que él no puede aportar el 10% del valor de los materiales que se usan en el programa de “tejidos y telares”, que consisten en bolsas plásticas y otros materiales reciclables[4].
4. Además de la necesidad de obtener la remuneración económica, el accionante manifestó que el traslado al programa de educación formal le generó algunas afectaciones de salud. En el escrito de tutela señaló: “al leer me arde[n] los ojos, me rascan, me toc[ó] quitar las gafas al nublarse también mis ojos por lo cual me es dif[í]cil leer”, y agregó que “además no entiendo esas tareas”[5].
5. Mediante petición elevada el 19 de octubre de 2022, el señor “Lucas” solicitó a la junta “la reubicación [al] descuento en tejidos y telares”. Esta solicitud fue recibida el 3 de noviembre de 2022 por las autoridades penitenciarias y respondida negativamente el 24 de noviembredel mismo año, pues no se le permitió regresar al programa taller “telares y tejidos”[6].
6. Por lo anterior, el 16 de enero de 2023 presentó acción de tutela en contra del director del Coiba y el jefe de evaluación y tratamiento de este establecimiento de reclusión, por considerar que se le vulneraron sus derechos a la salud y a “elegir [el] descuento de resocialización”[7].
7. En la misma fecha de interposición de la acción de tutela, el actor
elevó derecho de petición ante las autoridades penitenciarias para poner de presente las dificultades que enfrenta al participar en el programa de estudio formal. Esta petición fue respondida el 19 de enero de 2023, pero el actor se negó a firmar el recibido correspondiente[8]. En la respuesta que obra en el expediente se indicó que “según los lineamientos estipulados en el Modelo Educativo INPEC, [el privado de la libertad] debe iniciar y culminar los ciclos educativos con el programa de estudios con la Institución Educativa que tiene convenio (sic) este Establecimiento de Reclusión y así continuar con el trabajo taller Telares y Tejidos [al] que precisamente usted solicita el cambio. De acuerdo a (sic) los parámetros del cuerpo de colegiado (sic) Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, requiere en la mayor brevedad posible allegue en físico los documentos que lo acrediten como bachiller para poder presentar la solicitud y que la junta realice el cambio de actividad que usted solicita en su petición del 16 de enero hogaño”[9].
1.2. Solicitud de protección constitucional
8. El 16 de enero de 2023 “Lucas” solicitó la tutela de su derecho fundamental a la salud y al “derecho a elegir [el] descuento de resocialización”[10] pues, en su criterio, estos fueron desconocidos por el director y el responsable del área de atención y tratamiento del Coiba al no
permitirle continuar en el programa taller “telares y tejidos” y al trasladarlo al programa de estudio formal, en la actividad Ed. Básica - Educación Formal. En consecuencia, solicita al juez que ordene que sea reintegrado al programa de “telares y tejidos”.
1.3. Trámite procesal de instancia9. Mediante auto de 17 de enero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) avocó conocimiento y ordenó a los accionados rendir informe[11].
10. Respuesta del director del Coiba[12]. Mediante escrito de 23 de enero de 2023 Miguel Ángel Rodríguez Londoño, en calidad de director del Coiba, solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que esa institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que se le dio respuesta en tiempo a la petición elevada por el accionante, respuesta que estuvo fundamentada en los lineamientos estipulados en el Modelo
Educativo INPEC.
11. Sentencia de primera instancia[13]. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó el amparo con el argumento de que el accionante debe cumplir con el ciclo de estudio al que fue asignado o certificar el título de bachiller como requisito necesario para solicitar cambio de programa “hecho que al parecer no ha realizado, quedando en evidencia que el cambio solicitado por el accionante depende únicamente de su propio actuar”[14].
12. Frente al derecho a la salud, el juez manifestó que no cuenta con los
elementos probatorios que permitan constatar el estado de salud del accionante, “por lo que el despacho no puede evaluar si tal actividad efectivamente est[é] afectando su salud e impida su derecho a resocializarse”[15]. De este modo, en tanto la situación de vulneración de derechos no sería flagrante, el juez de instancia señaló que no puede, en calidad de juez de tutela, “intervenir en actuaciones administrativas”[16].
13. Impugnación[17]. Mediante escrito de 30 de enero de 2023 el accionante impugnó la decisión de primera instancia y puso de presente que:
(i) le exigieron ser bachiller “para descontar [su pena] como bibliotecario y a los 15 días se lo dieron a un señor que era analfa[b]eta”[18]; (ii) no entiende las tareas que le asignan en el programa de educación formal por lo quepodría reportar rendimiento insuficiente y con ello perjudicaría su hoja de vida; (iii) el esfuerzo requerido para realizar las actividades del programa de educación formal le afecta su salud visual; (iv) no entiende las razones por las cuales para hacer osos en material reciclable tiene que ser bachiller; (v) con el trabajo en el programa “telares y tejidos” podía ayudar a uno de sus hijos que sufre una enfermedad ocular progresiva y a una hija que se encuentra en embarazo; (vi) el dinero devengado, además, le servía para comprar útiles de aseo y medicamentos para sus afecciones de circulación, triglicéridos altos y hernias inguinales. Por todo esto, manifiesta que: “no solo quiero mi resociali[z]ación en tejidos y telares sino que se me hace una necesidad”[19].
14. Sentencia de segunda instancia[20]. La Sala de decisión del Tribunal
solo quiero mi resociali[z]ación en tejidos y telares sino que se me hace una necesidad”[19].
14. Sentencia de segunda instancia[20]. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la autoridad demandada no desconoció los derechos al trabajo y a la resocialización alegados por el accionante debido a que le ofreció la opción del programa académico que también sirve para redimir la pena y porque el ingreso al programa de telares y tejidos requiere la condición de ser bachiller. Advirtió que el hecho de que al accionante no le guste la actividad asignada no es un argumento suficiente para pasar por alto los lineamientos que rigen su actuar[21]. Y, al igual que el juez de primera instancia, considera que no hay prueba de que tenga condiciones especiales que le impidan desenvolverse en el programa de educación formal.
2. Expediente T-9.418.705
2.1. Hechos relevantes
15. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la empresa Ramfor LTDA (en adelante ‘la empresa’) suscribieron contrato nº. 363-2021 de prestación de servicios de suministro de alimentación a las personas privadas de la libertad (en adelante “PPL”) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila (en adelante EPMSC La Plata).
16. Este contrato fue objeto de seguimiento, inspección y control a través del Contrato Interadministrativo de Interventoría n.º 396-2021 celebradoentre la Fundación Universidad del Valle y la USPEC[22].
17. Dentro de las cláusulas del contrato se estableció que la empresa vincularía a PPL en la prestación del servicio de alimentación “a través de
17. Dentro de las cláusulas del contrato se estableció que la empresa vincularía a PPL en la prestación del servicio de alimentación “a través de los convenios o contratos para el trabajo penitenciario reglamentados”[23], en aplicación de la Resolución 4020 de 4 de octubre de 2019[24].
18. En ejercicio de esta cláusula la empresa suscribió el convenio n.º 363 de 2021 con el EPMSC La Plata que tuvo por objeto “Establecer las condiciones para la realización del trabajo penitenciario indirecto, mediante el suministro de mano de obra (sic) población privada de la libertad, para la prestación del servicio de alimentación del establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata”[25], en el marco del cual se vincularon a este trabajo
a los accionantes Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila, Jaime Rodríguez Villareal, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y Uriel Ultengo para la elaboración y preparación de productos alimenticios.
19. Según indican en la acción de tutela, estas actividades contratadas las realizaron en jornada continua desde las 4 a. m. hasta las 6 p. m. “con un recargo de m[á]s de 8 horas laborales como lo designa el código sustantivo de trabajo”[26].
20. La remuneración pactada equivale al salario mínimo mensual legal vigente y, para la fecha de interposición de la acción de tutela y tal como se alega en la solicitud[27], la empresa adeudaba el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022.
2.2. Solicitud de protección constitucional
alega en la solicitud[27], la empresa adeudaba el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022.
2.2. Solicitud de protección constitucional
21. El 10 de abril de 2023 Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila,
Jaime Rodríguez, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y Uriel Ultengo interpusieron acción de tutela para proteger el derecho al pago oportuno “enconexidad con el derecho fundamental al mínimo vital”[28]; en consecuencia, solicitaron ordenar a la empresa o a quien corresponda, cancelar las sumas adeudadas por el trabajo realizado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022 “los cuales laboramos como preparadores de alimentos”[29].
2.3. Trámite procesal de instancia
22. Mediante auto de 11 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la dirección del EPMSC La Plata y concedió dos días a los accionados y vinculados para presentar informes en ejercicio de su derecho a la defensa.
23. Respuesta de la empresa[30]. Mediante escrito de 18 de abril de 2023, María Camila Sánchez Zamora, en calidad de representante legal, informó que “la empresa se encuentra a la espera de recibir el desembolso de pago por parte de la USPEC desde el mes de agosto a diciembre, y de esta manera realizar el pago de las bonificaciones de los accionantes y poder restablecer el derecho constitucional”[31].
24. Respuesta de la USPEC[32]. Mediante escrito de 19 de abril de 2023
Diego Alejandro Restrepo Ramírez, jefe de la oficina asesora jurídica,
restablecer el derecho constitucional”[31].
24. Respuesta de la USPEC[32]. Mediante escrito de 19 de abril de 2023
Diego Alejandro Restrepo Ramírez, jefe de la oficina asesora jurídica, manifestó que solicitaron respuesta de la Fundación Universidad del Valle en su calidad de interventora (en adelante ‘la interventoría’), la cual indicó que el contrato de prestación de servicios de alimentación a la población privada de la libertad nº. 363-2021 está en estado “terminado”[33] y que, a la fecha de la respuesta, la empresa no había radicado la totalidad de la documentación requerida para facturar los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.
25. Indicó la interventoría que, de acuerdo con el contrato, es responsabilidad de la empresa entregar la documentación de paz y salvo[34], firmada por el director del establecimiento de reclusión, para hacer efectivoel pago. Este deber debe cumplirse dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al cierre del corte mensual. Frente al seguimiento que ha llevado a cabo, informó de una serie de requerimientos realizados a la empresa mediante los cuales solicitaba la radicación de la información con fines de facturación.
26. Además de dar cuenta de esta respuesta de la interventoría, la USPEC explicó que le corresponde la prestación del servicio de alimentación con fundamento en el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014[35] que modificó el artículo 67 de la Ley 65 de 1993[36], y transcribió algunos apartados del contrato. Solicitó “no emitir fallo condenatorio contra la
USPEC”[37].
27. Respuesta de la interventoría[38]. Mediante escrito de 19 de abril de 2023 dirigido a la USPEC, María Victoria Morales Guzmán, en calidad de
apartados del contrato. Solicitó “no emitir fallo condenatorio contra la
USPEC”[37].
27. Respuesta de la interventoría[38]. Mediante escrito de 19 de abril de 2023 dirigido a la USPEC, María Victoria Morales Guzmán, en calidad de directora de interventoría de la Fundación Universidad del Valle explicó que el contrato de prestación de servicios de suministro de alimentación a la PPL n.º 363-2021 celebrado entre la empresa y la USPEC incluyó, en una de sus cláusulas, que la vinculación que hiciera el contratista de las PPL para la prestación del servicio de alimentación se regiría por lo previsto en la Resolución 4020 de 4 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se establecen las especiales condiciones del trabajo penitenciario en la modalidad directa, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones”.
28. Frente a la ejecución del contrato, precisó que la empresa prestó el servicio de suministro de alimentación a la PPL recluida en el establecimiento EPMSC La Plata hasta el pasado 22 de diciembre de 2022 por lo que su estado es “terminado” y, a la fecha del escrito el operador “no ha radicado la totalidad de la documentación requerida para facturar los periodos de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2022 (del 1 al
22/12/2022)”[39].
29. Reseñó al menos 10 requerimientos que realizó a la empresa para la
radicación de los documentos que se necesitan para la facturación en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Finalmente, indicóque hará seguimiento continuo para la verificación de las obligaciones contractuales de la empresa y para efectuar un “requerimiento formal”[40] cuando no se acredite su cumplimiento.
30. A pesar de estar vinculado al proceso, el EPMSC La Plata no se pronunció sobre esta solicitud de amparo.
31. Sentencia de primera instancia[41]. El juzgado segundo promiscuo del circuito de La Plata, Huila, negó el amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el medio judicial idóneo y eficaz para procurar el cumplimiento de “acreencias laborales”[42] es la jurisdicción ordinaria “que si bien puede ser dificultoso toda vez que se encuentran privados de la libertad no resulta imposible, en cuanto los abogados pueden acudir al centro penitenciario”[43].
32. Adicionalmente, advierte que los accionantes no aportaron información suficiente para probar la vulneración del derecho al mínimo vital al no haber demostrado cómo aquellos ingresos presuntamente adeudados tienen por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, etc., lo cual es improbable puesto que el centro penitenciario es el encargado de garantizar todos esos servicios.
33. No reposa en el expediente información sobre impugnación ni sobre trámite de segunda instancia.
3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
34. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de la Corte Constitucional mediante auto de 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.
34. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de la Corte Constitucional mediante auto de 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.
35. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión informada en los asuntos objeto de análisis, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas a través de Auto de 16 de agosto de 2023 e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición.3.1. Práctica de pruebas en el expediente T-9.351.182
36. Dentro del expediente T-9.351.182 el magistrado sustanciador solicitó información al director y al responsable del área de atención y tratamiento del Coiba sobre la situación actual de la redención de la pena de “Lucas” e información específica y detallada sobre la política para el desarrollo de programas para la redención de la pena al interior del centro de reclusión. Igualmente, solicitó información al accionante sobre su estado de salud y sobre el programa que actualmente se encuentra desarrollando para la redención de la pena.
37. Información aportada por el accionante. Mediante escrito de 24 de agosto de 2022, el señor “Lucas” puso de presente que se encuentra cursando el bachillerato “sin su consentimiento”. Manifestó que “no es que no [le guste] el estudio”, sino que “no [entiende] lo que explican y después de 3 o 5 minutos con gafas [le] da sueño”. Agregó que está pendiente de
unas cirugías y que la actividad no le genera ingresos para ayudar a sus hijos[44]. Así pues, “[le] bloquean sus sueños [negándole] la posibilidad de ayudar a [su] familia”[45].
38. Además de lo anterior, expuso nuevos hechos que no había puesto de presente en la solicitud de tutela. Aseveró que lleva más de una década privado de la libertad y que durante este tiempo su familia ha enfrentado diversas dificultades. Narró que su madre falleció “encerrada en una pieza que [era lo que le podía pagar]”; que uno de sus hijos está perdiendo la visión de manera progresiva y solo lo ha podido ayudar con cien mil pesos para comprar unas gafas; que algunas de sus hijas son menores de edad y quisiera ayudarlas con el estudio, y que una de sus hijas, al parecer, fue abusada sexualmente y no ha podido ayudarla. Lo anterior, asegura, le generó problemas de salud a tal punto que durante algunas noches le fue imposible conciliar el sueño.
39. Dentro de esta nueva información, también agregó que durante los años en prisión ha realizado diversas actividades en las que ha sido calificado de manera sobresaliente, como en el área de panadería, pero que luego de 42 meses fue desvinculado sin razón. Por esas labores, agrega, le deben dinero.40. En relación con su estado de salud, el señor “Lucas” destacó que sufre diversos padecimientos entre los que menciona dos hernias inguinales, intensos dolores en los hombros y extremidades y afectaciones visuales.
Narró que cuando se desempeñaba como panadero en la cárcel tuvo un accidente al caerle una importante cantidad de peso en su cuerpo. Agregó que, su sueño es ser panadero y que realizó los tres cursos requeridos para desarrollar ese oficio, pero los constantes quebrantos de salud le impiden realizar muchas tareas. Así pues, solicita la ayuda médica correspondiente.
41. Finalmente puso de manifiesto que le “informaron que cuenta con 14 años, 4 meses, 12 días y 12 horas [en prisión]”, sin embargo, en sus cuentas llevaría “16 años y 8 meses”. A su juicio, el centro carcelario no está descontando decenas de días redimidos por lo que solicita que se revise el tema.
42. El actor anexó los siguientes documentos: (i) respuesta a la petición elevada con fecha 26 de mayo de 2023, en la que se evidencia su sobresaliente desempeño académico; (ii) reclamaciones sobre supuestas inconsistencias en sus calificaciones; (iii) petición con fecha 1º de junio de 2021 en la que solicitó que se aclaren las razones por las cuáles fue cambiado de la actividad de panadería en la que redimía su pena; (iv) reclamación de unas sumas de dinero presuntamente adeudadas por labores realizadas en el año 2019; (v) solicitud dirigida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas en la que manifiesta un presunto caso de acoso del que es víctima por parte de dos de sus compañeros; (vi) copia de exámenes médicos.
43. Información aportada por el director y el responsable del área de atención y tratamiento del Coiba. El 25 de agosto de 2023 el responsable del área de atención y tratamiento, en representación del Coiba, puso de
médicos.
43. Información aportada por el director y el responsable del área de atención y tratamiento del Coiba. El 25 de agosto de 2023 el responsable del área de atención y tratamiento, en representación del Coiba, puso de presente que el privado de la libertad “Lucas” se encuentra vinculado al CLEI IV Estructura I PAB 1_11, desde el 9 de noviembre de 2022. Agregó que el actor estuvo vinculado al programa de trabajo taller “telares y tejidos” desde el 28 de abril de 2022 hasta el 20 de octubre del mismo año. Explicó que el cambio de actividad no estuvo relacionado con la falta de pago del 10% sobre el valor de los materiales que el ciudadano utilizaba para realizar sus artesanías tal como lo manifestó el accionante, sino que se debió “al cambio de la estructura de la II a la estructura I según acta 639-00282022,donde […] se verificó su nivel académico y se presentó la solicitud a la prejunta JETEE el día 4 de noviembre de 2022”[46].
44. Puso de presente que los requisitos que deben cumplir los privados de la libertad para pertenecer al programa de trabajo taller “telares y tejidos”, conforme a la caracterización, son: “haber cursado el ciclo educativo nivel I y nivel II (proveedor), calificación de conducta buena o ejemplar, situación jurídica de condenado y calificación de desempeño de los últimos tres meses de sobresalientes”. Señaló que el señor “Lucas” estuvo en el programa taller “telares y tejidos” sin ser bachiller porque “en
el mes de abril de 2022, el colegio que presta su servicio en el complejo carcelario no permite el ingreso de alumnos nuevos porque a esta fecha ya están matriculados en la plataforma, de igual forma la caracterización en la estructura donde se encontraba el privado en la estructura II pabellones 16 al 20, la caracterización exige grado de escolaridad quinto de primaria”[47].
45. Subrayó que los privados de la libertad que realizan la actividad ocupacional de “telares y tejidos” tienen unos días específicos para el ingreso de materia prima para trabajar y así poder realizar sus artesanías, “las cuales luego de ser elaboradas son entregadas los días de visita a sus familiares para la respectiva comercialización”[48]. En consecuencia, se desconoce el valor monetario que obtienen los privados de la libertad por estas actividades en razón a que son los familiares, directamente, quienes reciben el dinero correspondiente por la venta de tales artesanías. En consecuencia, “es una actividad que no tiene bonificación para el privado de la libertad por parte del INPEC”[49]. Finalmente, señaló que el señor “Lucas” no solicitó ante la junta descontar su pena como bibliot
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