CC - T-003-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-003-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-003-25TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-003/25
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por negar reconocimiento de pensión de invalidez
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral
(...) la fecha de estructuración de invalidez podrá determinarse con base en los siguientes criterios: (i) a partir de la fecha en la que la persona perdió en forma definitiva y permanente la capacidad laboral; (ii) la fecha de calificación de su estado de invalidez; (iii) el momento real y material en el que perdió su fuerza laboral; (iv) la fecha en la que realizó su última cotización al sistema pensional; o (v) el día en el que solicitó el reconocimiento pensional.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Resulta más acorde con la realidad establecer como fecha de estructuración el día en el que el actor dejó efectivamente de trabajar, pues es en dicho momento en el que perdió de manera efectiva su capacidad laboral
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucionalPENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucionalPENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
(...) cuando Administradora de Pensiones o las administradoras de fondos de pensiones se encuentren estudiando solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deben verificar: (i) que la solicitud haya sido presentada por una persona con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez tenga un importante número de semanas cotizadas; y (iii) que los aportes hayan sido efectuados en ejercicio de su real capacidad laboral residual y sin un ánimo defraudatorio al sistema pensional.
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS
PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensión de invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-003 DE 2025
Referencia: Expedientes T-10.371.347, T-10.374.084 y T-10.400.323 ACAsunto: acciones de tutela instauradas por Patricia, Marcos y Santiago contra la Junta de Invalidez, Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones.
Tema: capacidad laboral residual de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y congénitas.
Magistrada ponente: Cristina Pardo
Schlesinger
la Junta de Invalidez, Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones.
Tema: capacidad laboral residual de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y congénitas.
Magistrada ponente: Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado 1° y por el Juzgado 2° (Expediente T-10.371.347); (ii) por el Juzgado 3° y por el Juzgado 4° (Expediente T-10.374.084); y (iii) por el Juzgado 5° y por el Juzgado Sexto (Expediente T-10.400.323), dentro de las acciones de tutela promovidas por Patricia, Marcos y Santiago contra la Junta de Invalidez, Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones.
Aclaración preliminar
En virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10º de 2022 de esta Corporación sobre la anonimización de nombres en las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional, la Sala Octava determinó que la presente providencia tenga dos ejemplares. Uno de ellos, con los nombres reales y la información relacionada con los expedientes dela referencia y otro, con las iniciales de los nombres o datos ficticios. Lo anterior porque los asuntos objeto de estudio involucran datos referentes a la historia Clínica de los accionantes e información relativa a su salud. Por ello, con el fin de proteger los derechos a la intimidad de los actores se dispondrá suprimir de esta sentencia y de toda futura publicación sus nombres, así como la información que permita identificarlos.
Síntesis de la decisión
Las acciones de tutela fueron ejercidas por los señores Patricia, Marcos y Santiago en contra de la Junta de Invalidez, Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, entre otros, porque las administradoras de pensiones no accedieron al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por ellos, con fundamento en que no acreditaban el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha en que se había estructurado su estado de invalidez. Esto, sin aplicar la jurisprudencia constitucional sobre las reglas de la capacidad laboral residual tratándose de personas con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas.
Con respecto a los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala Octava encontró que estos se hallaban acreditados. Una vez verificado
crónicas, degenerativas y congénitas.
Con respecto a los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala Octava encontró que estos se hallaban acreditados. Una vez verificado lo anterior y delimitado el asunto objeto de análisis, el cual, en el caso del expediente T-10.371.347, se circunscribió únicamente a la administradora del Fondo de Pensiones, examinó en todos los casos si Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los accionantes al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, oponiendo como razón que los actores no acreditaron 50 semanas de cotización en los últimos tres años contados a partir de la fecha de estructuración de la PCL, sin tomar en consideración la capacidad laboral residual de los accionantes quienes presentan enfermedades crónicas y degenerativas, para realizar el conteo del cumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudió (i) el alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social,específicamente, en relación con la prestación económica de invalidez y (ii) la capacidad laboral residual en personas diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.
De acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta corporación
para tomar en consideración la capacidad laboral residual, la Sala encontró que en los asuntos bajo análisis Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones no tuvieron en cuenta que los accionantes diagnosticados con enfermedades crónicas y degenerativas contaban con semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez establecida por las autoridades médicas competentes. Por lo cual, era necesario verificar de acuerdo con la historia Clínica y laboral de los accionantes si la capacidad laboral residual alegada por ellos daba lugar a aplicar las excepciones contempladas por la Corte Constitucional para fijar una fecha de estructuración de la invalidez que tomara en consideración el momento real y material en el que habían perdido su fuerza de trabajo. Lo anterior, tomando en consideración los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima y en que la negativa a realizar el conteo de las semanas exigidas en la ley, incluyendo las que fueron cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez de los peticionarios, afectó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
En consecuencia, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales de Patricia, Marcos y Santiago; dejó sin efectos las resoluciones expedidas por la Administradora de Pensiones. Y le ordenó a Administradora de Pensiones y al Fondo de Pensiones que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconociera y pagara la pensión de invalidez a los actores junto con las
sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas causadas y no prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, le advirtió a las entidades accionadas y a los jueces de tutela de primera y de segunda instancia en los casos objeto de revisión que en futuros casos ajustaran su análisis y decisiones a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y, le ordenó a Administradora de Pensiones y al Fondo de Pensiones, que actualizaran sus conceptos internos para que incluyan de manera expresa los lineamientos jurisprudenciales sobre lacapacidad laboral residual en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-10.371.347
1.1. Hechos
1. Patricia manifestó que nació el 8 de noviembre de 1966 y que a la fecha de presentación de la acción de tutela tenía 57 años. En el año 2003, inició un cuadro de artrosis y “demás enfermedades degenerativas”[1] asociadas al sistema osteomuscular.
2. El 7 de junio de 2016, al desplazarse hacia su lugar de trabajo (Compañía Ltda), tuvo un accidente que le afectó sus rodillas. Por lo anterior, el 13 de febrero de 2017, su médico le ordenó una cita con el especialista para programar la cirugía de rodilla y, en efecto, en julio de 2017, fue intervenida quirúrgicamente. En virtud de lo anterior, le generaron varias incapacidades.
3. El 8 de mayo de 2018, mediante dictamen, la Administradora de Pensiones calificó el diagnóstico de “GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA” con un porcentaje de calificación de pérdida de
3. El 8 de mayo de 2018, mediante dictamen, la Administradora de Pensiones calificó el diagnóstico de “GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA” con un porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 17.89% y fecha de estructuración el 27 de noviembre de 2017.
4. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de apelación el 1 de junio de 2018 y la Junta Regional mediante dictamen valoró las patologías “M179 Gonartrosis, no especificada” y “M513 otras degeneraciones especificadas de disco invertebral”, en un porcentaje del 26.98% de PCL y confirmó la fecha de estructuración dada por la Administradora de
Pensiones.
5. El 25 de junio de 2020, a solicitud de la accionante, la Administradora de Pensiones procedió a calificar de nuevo la patología “M179
GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA”, en un porcentaje del 21.90% de la PCL y modificó su fecha de estructuración al 19 de junio de 2020, lo cual, ajuicio de la actora, desconoció el dictamen de 2018, que estudió dicha enfermedad.
6. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2021, la Administradora de Pensiones mediante dictamen calificó de nuevo a la peticionaria por las enfermedades “M179 GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA” y “Z966
PRESENCIA DE IMPLANTE ORTOPEDICO ARTICULAR”, otorgándole
un porcentaje del 20.20% de la PCL y con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2021, que en el sentir de la accionante desconoció el dictamen de 2018.
7. Contra el anterior dictamen presentó recurso de apelación ante la Junta Regional, la cual, mediante dictamen de noviembre de 2022, calificó las patologías de “M170 GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL” y “F412
TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, calificando su PCL en un 36.10% con fecha de estructuración del 21 de abril de 2022. No obstante, la actora considera que esa entidad desconoció que, mediante un dictamen anterior, valoró las patologías de “M179 Gonartrosis no especificada” y “M513 otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral” con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2017.
8. Resaltó que, en los antecedentes del anterior dictamen, la Junta Regional sostuvo que las enfermedades de gonartrosis y osteoporosis son enfermedades degenerativas.
9. Contra la anterior resolución, la actora presentó recurso de apelación ante las inconsistencias presentadas en la fecha de estructuración de la PCL, el cual fue concedido ante la Junta quien, mediante dictamen del 16 de mayo de 2023, calificó las patologías de “M170 GONARTROSIS PRIMARIA
BILATERAL”, “F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y
DEPRESIÓN” e “I500 INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”,
determinó una PCL del 53.98%[2] y estableció que las afectaciones de la accionante eran de origen común y la fecha de estructuración de la PCL el 23 de marzo de 2022.
10. Con respecto a la fecha de estructuración de la PCL la actora considera que la Junta desconoció la fecha de estructuración de PCL establecida en eldictamen de 2018 expedido por la Administradora de Pensiones y confirmada mediante dictamen proferido por la Junta Regional.
11. Señala que las patologías “M170 GONARTROSIS PRIMARIA
BILATERAL”, “F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” y “I500 INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”, fueron diagnosticadas a la actora desde los años 2017 y 2020, por lo cual, la fecha de estructuración no podría ser el 23 de marzo de 2022, como lo sostuvo la Junta en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
12. La actora advierte que, ante las enfermedades antes descritas y diagnosticadas desde antes del año 2017, no pudo seguir trabajando en la Compañía Ltda, desde el 30 de mayo de 2018. Agregó que desde ese entonces no cotiza al sistema y perdió su fuerza y capacidad de trabajo.
13. Recordó que conforme a la literatura médica la gonartrosis es una enfermedad articular crónica, degenerativa y progresiva y que la jurisprudencia constitucional, en los casos de enfermedades degenerativas,
crónicas o congénitas, ha establecido reglas respecto al reconocimiento de la prestación económica de invalidez, en particular, sobre el momento que debe tenerse en cuenta como fecha de estructuración de la invalidez y cómo debe efectuarse el cálculo de las semanas para acceder a dicha prestación[3].
14. En ese contexto, la actora también refirió que el último aporte realizado por su empleadora Compañía Ltda fue el 30 de mayo de 2018 y que con posterioridad a dicha fecha realizó aportes al subsistema pensional en los periodos del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2018 y del 1 de enero al 28 de febrero de 2019, por el beneficio de aporte otorgado por la Caja de Subsidio Familiar. Luego de dichas cotizaciones, no pudo efectuar aportes al sistema debido a que se le dificultó acceder al mercado laboral por su circunstancia de salud.
15. Por lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sostuvo que no es lógico establecer como fecha de estructuración de la invalidez en su caso el 23 de marzo de 2022, porque esta no coincide con la aparición ni desarrollo de cada una de las enfermedades diagnosticadas desde antes del año 2017.16. El 17 de agosto de 2023, radicó ante Administradora de Pensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor.
Mediante Resolución N°. 5557 de noviembre de 2023, esta le negó su petición con fundamento en que no acreditaba cincuenta semanas de
cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la cual, a su juicio fue establecida de manera errónea por la Junta. Sumado a que desconoce la jurisprudencia pacífica de esta corporación respecto a la determinación de la fecha de la PCL de personas con enfermedades crónicas o degenerativas y la fecha desde la cual la actora no pudo seguir trabajando, esto es, el 30 de mayo de 2018.
17. Contra la anterior resolución presentó recurso de apelación el 11 de diciembre de 2023[4], y Administradora de Pensiones mediante Resolución N° 7845 de febrero de 2024, confirmó su decisión.
18. Finalmente, sostiene que el 11 de abril de 2024, elevó una solicitud ante su EPS en la que formulaba una serie de preguntas al grupo de medicina laboral con el fin de demostrar que la Junta incurrió en graves inconsistencias al establecer la fecha de estructuración de PCL pero que, el día 12 de abril de este año le informaron que no resolverían sus cuestionamientos porque no tenían la facultad de modificar el dictamen expedido, cuando su solicitud se centraba en obtener la respuesta a los planteamientos allí expuestos.
19. Por lo expuesto, solicitó al juez de tutela la Fondo de Pensiones de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, entre otros. Y, en consecuencia, que se ordene (i) a la Junta la modificación de la fecha de estructuración de
invalidez establecido y se fije como fecha de PCL el 30 de mayo de 2018; (ii) a Administradora de Pensiones tener como fecha de estructuración de la invalidez el 30 de mayo de 2018 y reconocer y pagar la prestación económica solicitada junto con el valor de las mesadas causadas y dejadas de percibir desde el momento en el que se causó el derecho. Adicionalmente pidió oficiar a su EPS para que respondiera una serie de cuestionamientos realizados mediante comunicación del 11 de abril de 2024.
1.2.Traslado y contestación de la demanda20. Mediante auto del 17 de abril de 2024[5], el Juzgado 1° admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y vinculó a la Junta Regional, a la EPS-S, a Compañía Ltda y la Caja de Subsidio Familiar, para que se pronunciaran sobre los hechos descritos en la acción de tutela.
21. EPS-S. Informó que la señora Patricia se encuentra afiliada al régimen subsidiado y su estado de afiliación es activo, con prestación de servicios a través de la IPS Norte. Por lo tanto, no existe vulneración alguna de su parte a los derechos fundamentales de la actora. Específicamente, con respecto a la razón por la cual no accedió a responder los cuestionamientos de la accionante, sostuvo que no podían absolver dichas preguntas porque “el expediente sobre el que se basó la Junta la tiene (sic) ellos y es a partir de este expediente que procede dar respuesta. De esta forma nos es imposible contra argumentar la calificación de la máxima entidad dispuesta para este fin”[6].
22. La Junta[7]. Sostuvo que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad porque las decisiones
contra argumentar la calificación de la máxima entidad dispuesta para este fin”[6].
22. La Junta[7]. Sostuvo que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad porque las decisiones adoptadas por la Junta solo pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, sumado a que tampoco se observa la estructuración de un perjuicio irremediable para conceder el amparo de manera transitoria.
También manifestó que el dictamen objeto de reproche se encuentra en firme desde el 7 de mayo de 2023, por lo cual tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez. Acerca de la fecha de estructuración indicó que se encuentra legalmente definida en el Decreto 1507 de 2014, resaltando que:
Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional[8].23. Explicó que la Junta en sede de segunda instancia dentro del proceso de calificación, determinó que la accionante sí superaba el 50% de PCL al tener en cuenta el ecocardiograma, razón por la cual es lógico que la fecha de estructuración sea diferente a la establecida por la Junta Regional pues,
aunque el caso de la señora Patricia no corresponda a una revisión de incapacidad permanente parcial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.53. del Decreto 1072 de 2015, si el momento en el que el porcentaje de PCL aumenta en un paciente, la fecha de estructuración debe modificarse[9]. Y, por último pidió que, en caso de que esta corporación considere que le asiste razón a la actora, establezca de manera clara la fecha de estructuración de invalidez.
24. Caja de Subsidio Familiar. Sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto puesto que no es la entidad competente para determinar la fecha de estructuración de la invalidez de la actora ni para analizar la procedencia de la prestación económica por ella solicitada. En todo caso, recordó que el 31 de agosto de 2018, la caja le asignó el subsidio al desempleo y le reconoció los beneficios legales del pago de la cotización a salud y pensión, la cuota monetaria y el bono de alimentación desde septiembre de 2018 a febrero de 2019. Específicamente, la Caja de Subsidio Familiar realizó el pago de aportes a la Administradora de Pensiones durante los periodos de septiembre a diciembre de 2018 y de enero a febrero de 2019.
25. Junta Regional. Solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela en razón a que las pretensiones se encuentran dirigidas a la
Junta, la cual es una entidad autónoma e independiente de la Junta Regional. Sin embargo, resaltó que esa entidad respetó el debido proceso de la accionante y que, el 24 de febrero de 2023, remitió el dictamen del 25 de noviembre de 2022, objeto de reproche, a la Junta, quien se pronunció el 16 de mayo de 2023 y su dictamen se encuentra en firme. Aclaró que las controversias que se susciten sobre el mismo deben ser resueltas por la justicia ordinaria laboral, lo cual torna improcedente el ejercicio de la presente acción constitucional.
26. Cámara de Comercio. Allegó el certificado de existencia y representación legal de la Compañía Ltda, donde se encuentran datos comolas direcciones electrónicas, físicas y de notificación judicial reportadas en la última renovación y actualización de información de la empresa.
27. La Administradora de Pensiones. Solicitó que se declaré la improcedencia de la acción de tutela porque la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos para solicitar el estudio del reconocimiento de la prestación económica solicitada y en su caso no se acredita un perjuicio irremediable. Expuso que la Administradora de Pensiones no vulneró derecho fundamental alguno, sino que aplicó la normativa pertinente a la situación de la actora. Esto, por cuanto la accionante no acreditó el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, así: entre marzo de 2019 a marzo de 2022, tiene cero semanas cotizadas, por este motivo, no es procedente el
reconocimiento de la pensión solicitada al no cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.
28. Asimismo, expuso que tomando en consideración que la actora tiene una enfermedad degenerativa y progresiva aplicó el concepto interno expedido por la Gerencia, y tomó como fecha de estructuración el 16 de mayo de 2023, fecha en la que se elaboró el dictamen. Sin embargo, tampoco logró acreditar las semanas de cotización exigidas para proceder al reconocimiento pensional entre el 16 de mayo de 2020 al 16 de mayo de 2023, porque cuenta con cero semanas cotizadas. Por lo anterior, manifestó que ha obrado conforme a la ley y no tiene pendiente ninguna petición por resolver.
29. Comunicación con la señora Patricia. El juzgado de tutela en primera instancia estableció comunicación telefónica con la accionante y obtuvo la siguiente información: (i) la actora vive con su hija de 20 años de edad, quien es bachiller, trabaja y solventa sus necesidades básicas; (ii) se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud; y, (iii) ocasionalmente es acreedora de un mercado que le entrega la comunidad eclesiástica de su barrio.
1.3. Decisiones judiciales
1.3.1. Primera instancia: Juzgado 1°30. El 30 de abril de 2024, el Juzgado 1° declaró improcedente la acción de tutela ejercida por Patricia contra las entidades accionadas. No obstante, amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por el área de medicina laboral de EPS-S.
31. En lo referente al análisis del cumplimiento del requisito de
tutela ejercida por Patricia contra las entidades accionadas. No obstante, amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por el área de medicina laboral de EPS-S.
31. En lo referente al análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad manifestó que sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana no se encuentran en riesgo porque la actora manifestó en sede de tutela que su hija le provee lo necesario para su sostenimiento.
Sumado a que, en el año 2018, cuando su estado de salud y capacidad laboral sufrió una disminución considerable solventó sus gastos básicos con la pensión que devengaba su progenitora, hasta el año 2020; y que actualmente se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud.
32. Enfatizó que el deterioro de la capacidad laboral de la actora y su consecuente exclusión del mercado laboral inició desde el año 2018, por lo cual, a juicio de la autoridad judicial, es lógico comprender que durante estos seis años la actora ha contado con fuentes externas de aprovisionamiento financiero para suplir sus necesidades vitales. Lo anterior, dijo, cuestiona la necesidad de adoptar medidas impostergables por el juez constitucional para acceder al reconocimiento pensional pretendido.
33. También reconoció que, aunque la actora ha mostrado diligencia en la defensa de su derecho pensional, ya que agotó los recursos administrativos ordinarios ante la Administradora de Pensiones, ello no es suficiente para desplazar al juez natural del asunto. De este modo, advirtió el juzgado que la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que resuelva su reclamación sobre la fecha de estructuración de invalidez en su caso.
34. Por último, estimó pertinente precisar que no considera razonable que la
la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que resuelva su reclamación sobre la fecha de estructuración de invalidez en su caso.
34. Por último, estimó pertinente precisar que no considera razonable que la actora pretendiera tener por válida únicamente la fecha de estructuración de invalidez establecida en el dictamen expedido en 2018, por la Junta Regional, en el que solo se definió el 26.99% de PCL pues este porcentaje no alcanzaba a estructurar el estado de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuyo cumplimiento es ineludible para acceder a la prestación económica ahora solicitada.
35. En lo concerniente a la vulneración del derecho de petición de la accionante, sostuvo que la solicitud elevada el 11 de abril de 2024 ante elárea de EPS-S, no fue resuelta de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional, esto es, de forma clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Pues el requerimiento de la señora Patricia no estaba encaminado a que la EPS-S modificara unilateralmente la fecha de estructuración de invalidez establecida en el dictamen del 16 de mayo de 2023, sino a conocer su opinión respecto de los cuestionamientos formulados sin que esta pueda entenderse como vinculante para dicho organismo. Y que, si la entidad vinculada al presente trámite de tutela requería documentación adicional sobre el dictamen de calificación expedido por la Junta para resolver la consulta elevada por la actora, podía solicitarle a la peticionaria esa información para brindarle una respuesta de fondo a su solicitud.
1.3.2. Impugnación presentada por la señora Patricia
36. La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de
solicitarle a la peticionaria esa información para brindarle una respuesta de fondo a su solicitud.
1.3.2. Impugnación presentada por la señora Patricia
36. La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia porque: (i) si bien cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral este medio no es idóneo ni eficaz por el tiempo prolongado en el que se decidiría su pretensión principal, lo cual podría estructurar un perjuicio irremediable en su caso; (ii) aunque el juzgado sostuvo que su hija suplía sus necesidades básicas no tomó en consideración que en la llamada telefónica realizada, también informó que ella se quedó sin empleo, que no ha podido ubicarse laboralmente y actualmente no cuentan ni siquiera con los recursos para pagar el canon de arrendamiento; (iii) no se valoró que su hija devengaba un salario mínimo con
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