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CC - T-004-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-004-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-004-25TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-004/25

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por desconocimiento del precedente constitucional en el cómputo del término de caducidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad

(…), en el presente caso (i) las causales de procedencia del recurso de revisión no se encuadran en los defectos alegados por los accionantes, pues no tienen fundamento en «circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión»; y (ii) el accionante no acusa las providencias cuestionadas de desconocer una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta

PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION

DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,

DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta

PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION

DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,

GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE

AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Regla especial para eventos de daño continuado/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADOJurisprudencia constitucional

FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOSHUMANOS-Jurisprudencia constitucional

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter comunis” a sus providencias

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter pares

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

Sentencia T-004 de 2025

Referencia: Expediente T-10.223.234

Acción de tutela presentada por Betty María Fontalvo García y otros en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y

Sala Octava de Revisión

Sentencia T-004 de 2025

Referencia: Expediente T-10.223.234

Acción de tutela presentada por Betty María Fontalvo García y otros en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y NataliaÁngel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

Síntesis de la decisión El caso resuelto en esta oportunidad por la Sala Octava de Revisión tiene origen en la acción de tutela presentada por Betty María Fontalvo García y otros en contra de del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, por declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional – Policía Nacional – Municipio de San Jacinto. La Sala encontró configurado el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, pues consideró que las autoridades accionadas han debido aplicar la regla de caducidad de fijada por la Sentencia SU-254 de 2013.

En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término

de 2013.

En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la decisión de primera instancia del 31 de marzo de 2022 del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, aplicando la regla sobre caducidad del medio de control de reparación directa fijado en la Sentencia SU-254 de 2013. Además, la Sala otorgó efectos inter pares, en consecuencia, el nuevo pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar deberá abarcar tanto a los accionantes como a las demás personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, Betty María Fontalvo García, Rosmery

Isabel Fontalvo Caro, Héctor Hernán Arrollo Arrieta, Ana Inocencia Arroyo Arrieta, Gustavo Alberto Castillo Herrera, Julia Isabel Fontalvo García, Julia Manuela Rodríguez Fontalvo, Edinson Tomás Rodríguez Fontalvo, Ledis María Peñaloza Arroyo, Ana Karina Fontalvo Peñaloza, Lina Marcela Fontalvo Peñaloza, Lina Marcela Fontalvo Peñaloza, Rosmira Isabel Caro

Alandete, Alberto Manuel Arroyo Arrieta, Edgar Luis Arroyo Estrada, Leydis Diana Arroyo Estrada, Sugey Milena Arroyo Estrada, Ana Yolanda Arroyo Estrada, Luis Eduardo Estrada Cerpa, Nelly Isabel Arroyo Arrieta, Nellys Judith Lora Arroyo, María Victoria Lora Arroyo, Tailo de Jesús Lora Arrieta, Gustavo Alberto Castillo Herrera, José Vicente Díaz Díaz, Vicente Rafael Díaz Caro y Genis Helena Caro Torres, José Gabriel ÁlvarezMeléndez, Ángel Rafael Fontalvo Díaz, Paola Zunilda Díaz Herrera, Carlos Eduardo Herrera Yepes, Jorge Luis Ramírez Blanco, Juana Francisca Herrera Caro, Manuel Santiago Sierra Yepes, Ana Ubaldina Díaz Dáz, Jorge Eliécer Narváez Fontalvo, Luz Marina Díaz de Narváez, Edgar Rafael Castillo Díaz, Mercedes Alicia Buelvas Herrera y María Alejandra Cruz Fontalvo (en adelante, los accionantes) presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.

2. Los accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la reparación integral, así como el principio de confianza legítima. Debido a que, mediante sentencia del 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2023, por la cual el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los ahora accionantes y otras personas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional – Policía Nacional – Municipio de San Jacinto.

3. Demanda de reparación directa. El 28 de marzo de 2014[1], mediante apoderado judicial, trescientas setenta y cinco personas promovieron el medio de control de nulidad de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía NacionalArmada Nacional y el Municipio de San Jacinto, departamento de Bolívar.

Con el fin de que se les indemnizara por los daños causados debido al desplazamiento forzado del que fueron víctimas por las actuaciones criminales de miembros de las autodefensas sin que, de acuerdo con su relato, la fuerza pública hubiese tomado medidas para protegerlos.

4. En el escrito de demanda, explicaron que «en los primeros días del mes de julio de 1999, un grupo de subversivos […] hicieron disparos al aire, ordenando a los habitantes que desocuparan el pueblo de inmediato porque todos eran auxiliadores de la guerrilla y esas tierras las necesitaban»[2]. Esta situación habría sido informada por los habitantes de las Palmas al alcalde del Municipio de San Jacinto quien, a su vez, habría avisado a la fuerza pública[3]. Pero el 25 de julio de 1999, el grupo armado regresó a las

Palmas y allí secuestró y asesinó a varios de sus habitantes[4], junto con una nueva amenaza para que abandonaran el lugar. Algunas personas se negaron a abandonar el corregimiento de las Palmas. En la misma demanda, indicaron que «ninguna de las entidades de la fuerza pública [acudió] al llamado de protección elevado los días 6, 26 y 27 de julio de 1999»[5]. Así, afirmaron que «ese abandono fue el motivo que generó que el día 27 de septiembre de 1999 los subversivos regresaron nuevamente al pueblo y perpetraron otra masacre con el consecuente desplazamiento forzado» de sus habitantes[6]. Asimismo, refirieron que «por los mismos hechos relatados se adelantó un proceso de reparación directa que culminó con sentenciaejecutoriada […] cuya referencia es reparación directa seguido por Marly Mabel Vásquez y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Armada Nacional y Municipio de San Jacinto, radicado 13-00123-31-007-2001-01271-01»[7].

5. De igual forma, señalaron que, al momento de la presentación de la demanda, no estaban dadas las condiciones necesarias para su regreso al territorio del que debieron huir[8]. En concreto, señalaron que el 27 de septiembre de 2013, «la fuerza pública y demás instituciones fueron al corregimiento de Las Palmas, acompañadas de los habitantes del pueblo, y solo hallaron maleza en todas las casas y el pueblo en general en ruinas casi

en su totalidad»[9]. También indicaron que «no existen los medios para permanecer en el pueblo, pues incluso los inmuebles que otrora ocupaban se encuentran prácticamente en estado ruinoso» y, aunque algunas personas «guardaban la esperanza de recobrar algunas tierras y parcelas, vieron frustrada esa posibilidad debido a que a inicios de [2013] […] grupos armados al margen de la ley enviaron un panfleto donde ‘advirtieron’ de no regresar a Las Palmas porque sus tierras les pertenecen»[10]. Sin perjuicio de lo anterior, con la demanda también aportaron varias certificaciones suscritas por el personero municipal de San Jacinto en las que hace constar que los demandantes están inscritos en el registro único de víctimas de la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[11].

6. Por último, indicaron que el medio de control de reparación directa no caduca en este caso, «pues se ha establecido la existencia de excepciones a las normas de caducidad consagradas en la ley», por tratarse de un evento de desplazamiento forzado[12]. Al respecto, aportaron, como prueba sumaria, declaraciones anticipadas «para probar la calidad de damnificados y desplazados por la violencia […] y que no han sido reintegrados hasta la fecha»[13].

7. Actuaciones procesales relevantes luego de la admisión de la demanda.

Actuación Descripción Contestación del Ministerio de Defensa El 21 de noviembre de 2014[14], el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-Armada Nacional contestó la demanda de reparación directa. Alegó la excepción de caducidad y se opuso a las pretensiones «porque no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre los accionantes y los hechos alegados, en relación con el actuar de [su] defendida, teniendo en cuenta que no se prueban debidamente los supuestos daños causados a todos y cada uno de estos, ya que seobserva que claramente que los hechos alegados fueron consecuencia del hecho de un tercero»[15], entre otros aspectos. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El 20 de noviembre de 2021, la ANDJE manifestó su interés en intervenir en el proceso de reparación directa, para lo cual solicitó acceso al expediente. Así el 1° de febrero de 2022, el apoderado judicial de la ANDJE presentó el escrito de intervención mediante el cual sostuvo, entre otros aspectos, que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento de los hechos[16].

Esto, porque «del mismo relato de los demandantes es plausible inferir que estos pudieron advertir la posible participación del Estado en los hechos objeto de estudio, desde el año 1999, cuando para ellos era notorio la falta de accionar de la Fuerza Pública local en contra de los grupos paramilitares, manifestando como hecho específico la supuesta complicidad, que no está demostrada ni probada, entre los ex paramilitares y agentes del Estado»[17].

Asimismo, señaló que el término de caducidad «se debe realizar sin considerar la regla de inaplicación excepcional», reconocida por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[18]; porque «no es suficiente con alegar el desplazamiento en sí mismo»[19] y, además, «la parte demandante no relató ningún hecho que advirtiera impedimentos para demandar a tiempo, sino que se escudó únicamente en que estaba en presencia de un posible delito de lesa humanidad»[20]. En este mismo contexto destacó que la confesión del apoderado mediante el escrito de demanda es un medio probatorio[21]. No obstante, afirmó que los demandantes «imputaron responsabilidad a las entidades demandadas por no haber brindado protección, sin esclarecer si dieron aviso previo o no a las autoridades del departamento»[22]. Rechazo de la corrección de la demanda y desistimiento de algunos demandantes Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena rechazó la reforma de la demanda presentada el 14 de abril de 2015, por encontrarla extemporánea. El juez administrativo concluyó que la reforma de la demanda «fue presentada en etapa posterior a la oportunidad que confiere [elartículo 173 del CPACA] para tal finalidad, [porque] ya se había vencido el término de traslado de las excepciones»[23].

El 7 de noviembre de 2018, los demandantes presentaron alegatos de conclusión[24]. El 25 de septiembre de 2019, el apoderado de los demandantes presentó las solicitudes de desistimiento de algunos de ellos «con respecto a sus pretensiones»[25], estas personas fueron: Jorge Gabriel Álvarez Melendrez[26]; Rafael Enrique Melendrez Romero[27]; Farides del Socorro Yepes Torres[28]; Sandra Milena Melendrez Yepes[29]; Ever Luis Melendrez Yepes[30]; Rosanna María Castro Castro[31], en nombre propio y en el de su hijo Rodolfo Yepes Castro; Ehilin Paola Yepes Castro[32]; Alberto Rafael Yepes Castro[33]; Ana Matilde Sierra Anillo[34]; Yudis María Fernández Herrera[35]; Fredy Barbosa Vega[36]; Fredy Barbosa Arroyo[37]; Melisa Barbosa Arroyo[38]; Ruby del Carmen Sandoval Varela[39]; Víctor Andrés Lora Sandoval[40], Gustavo Adolfo Lora Sandoval[41]; Eneida Sofía Mena Salazar[42]; Luz Marina Hamburguer Vásquez[43]; Nelcy Bernadith Herrera Yepes[44]; Nelly Edith Herrera Yepes[45]; Elí Enrique Lora Monte[46]; Osmany Cecilia Tapia Días[47]; Samia Stephania Díaz Díaz[48]; Luis Alfredo Leones Álvarez[49], en representación de sus hijos Luis Felipe Leones Sierra, Luis Ángel Leones Sierra y Lucía Valentina Leones Sierra; Ignacio Rafael Lora Ortiz[50]; Alberto José Lora Lora, en nombre propio y en

representación de Alberto José Lora Sierra[51]; Javier Darío Martínez Díaz[52]; Zoila Orozco Susano[53]; y Lineth Elena Trujillo Trujillo[54], en nombre propio y de su hijo Juan Manuel Caro Trujillo.8. Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa[55]. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró «probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el extremo demandado»[56]. En atención a la regla fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el juez administrativo concluyó que en este caso el término de caducidad debe contarse «desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación u omisión del Estado en el daño reclamado y pudieron imputarle responsabilidad patrimonial, no siendo otro, que el momento en que sucedió el desplazamiento forzado de los demandantes»[57]. Al respecto, señaló que en la demanda se afirmó que «las fuerzas armadas colombianas […] eran conocedores (sic) de los hechos que se daban lugar en ese momento y no hicieron nada para que este hecho no se diera lugar, por lo contrario, fueron colaboradores de los subversivos que incursionaron al corregimiento provocándola zozobra entre sus habitantes, confirmando entonces que los actores si tenían o debieron tener conocimiento de la participación del Estado en el daño que se reclama, sea por acción u omisión»[58]. Además,

destacó que «no se demostró en el plenario la ocurrencia de alguna situación que impidiera materialmente ejercer su derecho de acción; por lo que no afecta el cómputo del presupuesto de caducidad»[59].

9. En consecuencia, el juez concluyó que el plazo para la presentación de la demanda de reparación directa venció el 28 de septiembre de 2001, porque el término de caducidad de dos (2) años debe contarse «a partir del día siguiente en que la parte demandante conoció o debió conocer de la participación por acción u omisión del Estado en el daño reclamado -27 de septiembre de 1999-. […] Adicionalmente, aunque obra constancia expedida por la Procuradora 21 Judicial I para Asuntos Administrativos en la que se indica que la solicitud de conciliación fue radicada el 22 de noviembre de 2013, lo cierto es que cuando se presentó ya se había configurado la caducidad de la acción contenciosa ejercida a través del medio de control de reparación directa»[60]. Por último, el juez se abstuvo de condenar en cosas[61].

10. Recurso de apelación. El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, porque consideró que el juez administrativo desconoció que (i) se trata de delitos de lesa humanidad; (ii) el término de caducidad debe contarse desde la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar por la que declaró responsable al Estado por los mismos hechos ocurrido en el corregimiento

Las Palmas pero respecto de otras víctimas[62]; (iii) los demandantes son víctimas de desplazamiento forzado y, por ende, sujetos de especial protección y (iv) se trata de un daño continuado. Finalmente, afirmó que, para el 27 de septiembre de 1999, los demandantes «solo sabían que fueron las AUC, los paramilitares que ahí operaban, y que previo a estedesplazamiento, habían pedido ayuda al ALCALDE de la época, y SOLO HASTA EL FALLO DE LA SENTENCIA DE MARLY MABEL VASQUES, obtuvieron plena prueba o certeza de que el ESTADO TENIA

RESPÓNSABILIDAD»[63].

11. También sostuvieron que en el presente caso «cumple con las reglas para inaplicar el término de caducidad» porque tiene origen en delitos de lesa humanidad «consistentes en la masacre, tortura, secuestro y desplazamiento forzado del que fueron víctimas los pobladores del corregimiento Las Palmas»[64]. Sostuvo que el juez también desconoció que dentro de la demanda hicieron referencia a una sentencia previa, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó al Estado por hechos de desplazamiento y masacre en Las Palmas. Así, afirmó que fue «a raíz de

[ese] fallo condenatorio que los acá demandantes adquirieron pleno conocimiento de que el Estado era responsable de los hechos demandados»[65]. Por lo que indicó que el término de caducidad se debe contar desde la fecha de esa sentencia.

12. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa.

El 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y tampoco condenó en costas[66]. Para sustentar esta conclusión, el Tribunal esgrimió cinco razones. Primera, que «existe confesión por parte del apoderado judicial de la parte demandante», pues a lo largo del proceso «reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criteriono emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado»[67]. Además, consideró que no «estuvo acreditada ninguna situación de orden material que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia»[68].

13. Segunda, los demandantes piden contabilizar la caducidad desde la sentencia de 2 de agosto de 2013, de la Sala de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a pesar de que la demanda resuelta por medio de dicha sentencia fue presentada en 2001. Por lo que, «no se explica la razón que justificara que sus homólogas, víctimas del corregimiento de Las Palmas, sí hubiesen podido acudir a la jurisdicción oportunamente, desde el año 2001»[69].

14. Tercera, el Batallón de Infantería Marina No. 13 y la Brigada de

Infantería de Marina No. 01 aportaron certificaciones «en las que se informa que la desarticulación de los grupos armados ilegales de las FARC, ELN y ERP se produjo para el mes de marzo de 2009. Igualmente, precisó que, el 14 de julio de 2005 se llevó a cabo la desmovilización del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)»[70]. Por lo que el Tribunal concluyó que «la situación de orden público en el municipio de San Jacintose restableció desde el mes de marzo de 2009»[71]. Cuarta, con la demanda no se aportaron los documentos de identidad de los demandantes, por lo que no es posible determinar quiénes eran menores de edad para ese momento y, así, analizar su impacto en el conocimiento de la posible participación de agentes del Estado en los hechos victimizantes[72]. Además, podrían haber acudido al amparo de pobreza, en caso de tener dificultades económicas para demandar antes.

15. Por último, el Tribunal sostuvo que el cómputo de la caducidad no debe hacerse a la luz de la Sentencia SU-254 de 2013, sino de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que el Consejo de Estado «no indicó ninguna limitación en cuanto a la aplicación de este criterio jurisprudencial en el tiempo. Así pues, debe considerarse que sus efectos son retrospectivos, es decir, las reglas definidas en esta sentencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia»[73].

16. Solicitud de tutela. El 30 de noviembre de 2023, los accionantes

(supra 1) presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y del Tribunal Administrativo de

16. Solicitud de tutela. El 30 de noviembre de 2023, los accionantes

(supra 1) presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar. Esto, por cuanto, mediante sentencias del 31 de marzo y 27 de abril de 2023, respectivamente, declararon la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado en contra de Nación-Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional – Policía Nacional – Municipio de San Jacinto. A juicio de los accionantes, con tales decisiones, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la reparación integral, así como el principio de confianza legítima.

17. En concreto, los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental absoluto. En primer lugar, sostuvieron que «tribunal accionado desconoció el precedente Judicial, que regía al momento de presentación de la demanda, desconoció la confianza legítima de los demandantes en la administración de Justicia, desconoció convenios internacionales adoptados por el ESTADO COLOMBIANO, al derecho Internacional Humanitario, la seguridad jurídica»[74]. También afirmaron que el Consejo de Estado, «en providencias posteriores a la sentencia de unificación, han (sic) declarado que no se podía aplicar en los casos que

estudiaban, por cuanto en esa sentencia, no se modulo los efectos del mentado fallo, y dijo, que no se podía trasladar a los tutelantes, en cambio de velocidad de la Jurisprudencia»[75]. Asimismo, hicieron referencia a la Sentencia SU-167 de 2023 que «fijó unas nuevas líneas para el estudio de los procesos sobre delitos de lesa humanidad»[76].

18. De igual forma, señalaron que sus apoderados en el proceso de reparación directa «afirma[ron] en los hechos de la demanda, que estos fueron cometidos con la participación activa u omisiva de agentes del Estado», porque estaban «confiados en el precedente» que regía en esemomento[77], según el cual: «cuando se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, es necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que este ha sido cometido y en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pueda considerar que no operó el fenómeno de la caducidad»[78]. Por lo que dichas afirmaciones expuestas en la demanda «no significaba, que […] los acá tutelantes y las demás personas que conforman la parte demandante en el proceso de reparación citada, tuviéramos el conocimiento que el día 27 de septiembre de 1999, y días anteriores, el estado era el responsable de este DESPLAZAMIENTO, pero si sabíamos, que dentro de las personas de las AUC, que ingresaron al corregimiento de las palmas, habían personas que eran de la ARMADA NACIONAL, pero no sabíamos que el estado debía responder»[79].

19. También explicaron que huyeron con «temor, miedo [y]

corregimiento de las palmas, habían personas que eran de la ARMADA NACIONAL, pero no sabíamos que el estado debía responder»[79].

19. También explicaron que huyeron con «temor, miedo [y] angustia»[80]. Así, afirmaron lo siguiente: «que íbamos a pensar en demandar al estado, si el mismo estado nos desplazó, sino que luego de enterados que había un proceso fallado en contra, por estos hechos, conocimos de esa responsabilidad, y confiados en el precedente imperante, decidimos demandar, un gran grupo de palmeros, porque conocemos de otros procesos, donde se demanda por estos mismos hechos»[81].

20. En segundo lugar, respecto del presunto defecto fáctico, los accionantes sostuvieron que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa no se fundamentó en «una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente, que dan muestra de que

[ellos] no tenía[n] conocimiento de las antijuridicidad del daño y su imputabilidad al Estado, desde el día de los hechos, que comenzaron en los meses de junio, julio y septiembre de 1999, luego de varias incursiones paramilitares en las palmas, donde se cometían torturas, masacres, amenazas y luego el desplazamiento definitivo del 27 de septiembre de 1999»[82]. Por el contrario, en su criterio, tal decisión se sustentó «únicamente en la redacción de los hechos de la demanda, donde se dice que el desplazamiento

forzado del corregimiento de las palmas es responsabilidad del estado, por la ACCION U OMISION, o con la participación activa o permisiva de las demandadas»[83]. Señalaron que (i) acreditaron la existencia de un daño continuado, debido al desplazamiento forzado «que es un daño que se prolonga en el tiempo»[84], y (ii) con la demanda de reparación directa solicitaron como prueba trasladada el expediente del proceso de reparación directa promovido por la señora Marly Mabel Vásquez y otros»[85].

21. Por último, el presunto defecto procedimental absoluto se habría configurado porque «[e]l tribunal no tuvo en cuenta la contestación de las excepciones de la demanda, presentada en termino por el apoderado del proceso, los alegatos de conclusión, incluido el de segunda instancia que fueenviado en oportunidad al despacho y los demás sujetos procesales»[86]. De acuerdo con los accionantes, el 27 de octubre de 2022 enviaron los alegatos de conclusión en segunda instancia y adjuntaron dicho escrito a la solicitud de tutela. En dicho documento, el apoderado de los demandantes sostuvo que debía aplicarse la regla sobre caducidad que estaba vigente al momento de presentar la demanda, de lo contrario se quebranta el principio de confianza legítima y el derecho a acceder a la administración de justicia[87].

Además, señaló que el Consejo de Estado no moduló los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que debía aplicarse

«hacia adelante»[88]. Asimismo, resaltó que, en el presente caso, «estaban superados los términos procesales, para el pronunciamiento de la sentencia, DADO A LA MORA JUDICIAL»[89]. Por último, mencionó que en la Sentencia T-117 de 2022, la Corte Constitucional «en casos de las PALMAS, dijo, que el Juez, al momento de fallar, debía hacer una valoración Flexible de las pruebas, y de existir puntos oscuros, que ejerciera su poder oficioso, en aras de garantizar el derecho de las víctimas»[90].

22. Admisión de la acción de tutela y vinculaciones. Por medio de auto de 4 de diciembre de 2023, el consejero de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al que le correspondió la sustanciación de la sentencia de tutela en primera instancia admitió la acción y vinculó al proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

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