CC - T-005-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-005-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-005-25TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-005/25
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
(...), la acción de nulidad y restablecimiento es el mecanismo idóneo y eficaz para discutir sobre la legalidad de la sanción toda vez que no se advirtió un perjuicio irremediable (...) ni constituyó una limitación ilegítima de los derechos fundamentales invocados por los demandantes
SANCION DISCIPLINARIA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL PARA CONTROVERTIRLA-Reiteración de jurisprudencia
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
s/logo.pn
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-005 DE 2025Referencia: Expediente T-10.229.841
Asunto: Acción de tutela presentada por
Santiago García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y Jorge Mario Hincapié contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el Consejo Seccional Profesional de Ingeniería – Regional Antioquia.
Tema: improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito deOralidad de Medellín el 24 de abril de 2024, previas las siguientes
consideraciones:
Síntesis de la decisión
Los accionantes presentaron acción de tutela contra la decisión que ordenó la suspensión del ejercicio profesional de ingeniería, emitida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA – dentro de una investigación iniciada por hechos ocurridos en la obra de Hidroituango, como empleados del Consorcio CCC Ituango, relacionada con laconstrucción del sistema de desviación del río Cauca sin contar con la modificación de la respectiva licencia ambiental.
Consideraron que, durante la investigación formal, no se les garantizó su derecho a la defensa ni se vinculó a los ingenieros de EPM, quienes eran los encargados de gestionar la licencia ambiental. Concluyendo que sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra, fueron desconocidos por el COPNIA, al imponer una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional cuando, en su criterio, ya había operado la caducidad.
Previo al planteamiento del problema jurídico y teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra un acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, la Sala de Revisión analizó la procedencia de la acción, la cual estimó improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para la Sala de Revisión, en este caso, la acción de nulidad y
sanción disciplinaria, la Sala de Revisión analizó la procedencia de la acción, la cual estimó improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para la Sala de Revisión, en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento es el mecanismo idóneo y eficaz para discutir sobre la legalidad de la sanción toda vez que no se advirtió un perjuicio irremediable. Lo anterior, pues la sanción no constituyó una limitación ilegítima de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, toda vez que, dentro del proceso, el COPNIA garantizó el ejercicio del derecho de defensa y en las distintas etapas procesales los ciudadanos pudieron exponer las razones por las cuales no eran responsables de los cargos a ellos imputados, incluyendo los argumentos expuestos en la acción de tutela, sobre la falta de relación en el cargo imputado y los hechos sobre los cuales fueron citados a rendir versión libre en la investigación preliminar y la presunta caducidad de la acción. Aspectos discutidos en el proceso disciplinario.
No obstante, la Sala aclaró que esta conclusión no impedía que, en desarrollo de los procesos iniciados por los demandantes ante la jurisdicción contencioso administrativa se discuta y concluya lo contrario.
Por lo anterior, confirmó la decisión judicial proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 24 de abril de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Santiago García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y Jorge Mario Hincapié contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el Consejo Seccional Profesional de Ingeniería – Regional Antioquia.I. ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones relevantes
Gustavo Adolfo Morales y Jorge Mario Hincapié contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el Consejo Seccional Profesional de Ingeniería – Regional Antioquia.I. ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones relevantes
1. Los accionantes Santiago García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y Jorge Mario Hincapié presentaron acción de tutela contra la decisión que ordenó la suspensión del ejercicio profesional de ingeniería, emitida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – en adelante COPNIA – dentro de una investigación iniciada por hechos ocurridos en la obra de Hidroituango, como empleados del Consorcio CCC Ituango, subcontratado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P – EPM en adelante – para la construcción de las obras principales de dicho proyecto.
2. Manifestaron que en el año 2019 se vivió una emergencia en el proyecto Hidroituango, como consecuencia de un taponamiento del túnel de desviación del río Cauca. En tal virtud, el 19 de marzo de ese año el COPNIA, regional Antioquia, inició una investigación preliminar contra los accionantes, por las presuntas fallas que comprometieron la estabilidad del proyecto, particularmente, del túnel de desviación conocido como galería auxiliar de desviación (GAD) y que colapsó en abril de 2018.
3. Señalaron que, en el marco de la investigación preliminar, rindieron versión libre y fueron interrogados por el COPNIA exclusivamente por las supuestas fallas técnicas ya relacionadas.
4. Afirmaron que el 6 de marzo del año 2023, el COPNIA abrió una “investigación formal” en su contra, “ya no por las supuestas fallas técnicas
supuestas fallas técnicas ya relacionadas.
4. Afirmaron que el 6 de marzo del año 2023, el COPNIA abrió una “investigación formal” en su contra, “ya no por las supuestas fallas técnicas que comprometieron la estabilidad del proyecto, sino por haber iniciado la construcción del sistema de desviación del río Cauca sin contar con la modificación de la licencia ambiental del Proyecto”[1]. Infracción que, dijeron, no fue mencionada en el auto de apertura de la investigación preliminar. En todo caso, aseveraron que “el inicio de una obra sin licencia ambiental no es una falla técnica que ponga en riesgo la estabilidad de esaobra. La licencia ambiental no garantiza ni compromete la estabilidad de las obras”.[2]
5. Resaltaron que el 28 de noviembre de 2023 fueron sancionados con la suspensión de su matrícula profesional durante varios meses según se
observa:
Nombre Duración de la sanción Santiago García Cadavid 21 meses Mauricio Andrés Gutiérrez Marín 22 meses José Guillermo Vidal Fernández 18 meses Jorge Mario Hincapié Montoya 24 meses Gustavo Adolfo Morales Silva 24 meses Cuadro aportado por los accionantes en su escrito de demanda.
6. Contra dicha resolución los accionantes presentaron recurso de apelación, alegando entre otros aspectos la caducidad de la acción disciplinaria, pues según los actores el tema de la licencia ambiental “sólo surgió al momento de la apertura de la investigación formal, que ocurrió el 6 de marzo de 2023,
es decir, 5 años y 6 meses después de que hubiera cesado la realización de actividades de construcción sin contar con la modificación de la licencia ambiental, la cual se obtuvo el 30 de septiembre de 2016 mediante la resolución ANLA 1139 de 2016. Teniendo en cuenta esta fecha, el plazo máximo con que contaba COPNIA para iniciar una investigación frente a estos hechos era el 30 de septiembre de 2021”[3].
7. En febrero de 2024, el COPNIA resolvió el recurso de apelación propuesto, señalando respecto de la caducidad que el auto de apertura de la investigación preliminar en marzo de 2019 interrumpió la caducidad de la acción disciplinaria. Además, confirmó la sanción, pero reduciendo los
términos de suspensión del ejercicio profesional:
Nombre Duración de la sanción Santiago García Cadavid 19 meses Mauricio Andrés Gutiérrez Marín 19 meses José Guillermo Vidal Fernández 12 meses y 1 día Jorge Mario Hincapié Montoya 19 mesesGustavo Adolfo Morales Silva 19 meses Cuadro aportado por los accionantes en su escrito de demanda.
8. Consideraron que esta investigación, además de sorpresiva, les impidió defenderse durante cuatro años respecto de la infracción por la cual fueron sancionados. Indicando, además, que el COPNIA en esta investigación no vinculó a ingenieros de EPM, empresa que tenía a su cargo no solo la función de identificar la necesidad de una modificación de la licencia de ser el caso, sino que dio la instrucción al Consorcio CCC Ituango de iniciar la ejecución de las obras.
9. Respecto de la sanción, señalaron que la misma se apoyó en una “interpretación en extremo amplia de la infracción disciplinaria” a pesar de
ejecución de las obras.
9. Respecto de la sanción, señalaron que la misma se apoyó en una “interpretación en extremo amplia de la infracción disciplinaria” a pesar de que quedó demostrado que los accionantes “no tenían poder decisorio alguno en relación con la licencia ambiental y que, de hecho, la gestión ambiental era ajena a sus funciones”[4].
10. Sin perjuicio de lo anterior, los demandantes señalan que más allá de la decisión injusta, la sanción se impuso cuando la acción disciplinaria ya había caducado. De modo que, en su criterio, resulta inadmisible que se les prive de su derecho “a ejercer el rol que decidieron cumplir en la sociedad y se les someta a cargar con la mancha profesional y ética de una supuesta infracción que el COPNIA ya no tenía derecho a perseguir”.
11. Adujeron que el COPNIA “guardó silencio sobre el hecho de que el Auto de Apertura de Investigación Preliminar solo interrumpió la caducidad respecto de los hechos (supuestas fallas técnicas) que dieron lugar a dicha decisión y no respecto de cualquier infracción”.[5]
12. Así, cuestionaron que esta decisión vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra.
También causó perjuicios económicos y afectaciones como el sufrimiento y la indignidad al no poder ejercer su profesión.
13. En este escenario, los accionantes solicitaron principalmente, (i) amparar
los derechos vulnerados y en consecuencia dejar sin efectos la resolución por medio de la cual se les sanciona disciplinariamente o, en subsidio,suspender dicho acto administrativo hasta que el juez contencioso administrativo decida sobre la legalidad del mismo; (ii) dejar sin efectos la resolución que resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta dentro del proceso disciplinario o, en subsidio, suspender dicho acto administrativo hasta que el juez contencioso administrativo decida sobre la legalidad del mismo.
Actuaciones y decisiones judiciales objeto de revisión
14. Mediante auto de 7 de marzo de 2024 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín asumió el conocimiento de la tutela y ordenó la vinculación de Empresas Públicas De MedellínEPM, Agencia Nacional De Licencias Ambientales - ANLA, CCC
Hidroituango, Consorcio Ruta 40, Vinci Construction Grands Projets Sucursal Colombia, Constructores E Comercio Camargo Correa S.A. - Sucursal Colombia, Coninsa - Ramón H. Londoño, Conconcreto S.A. y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. No obstante, en providencia del 12 de marzo del mismo año, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los jueces del circuito, correspondiéndole en reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, quien, a su vez y el mismo día, declaró falta de competencia. Mediante auto del 13 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Medellín dirimió el conflicto propuesto, señalando que la competencia le correspondía al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.[6]
15. Contestación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,
Superior de Medellín dirimió el conflicto propuesto, señalando que la competencia le correspondía al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.[6]
15. Contestación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA. Consideró que en este caso no era la entidad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones planteadas por el accionante, toda vez que no hace parte del COPNIA, ni tiene funciones o competencia alguna relacionada con las decisiones dictadas en el desarrollo de los procesos disciplinarios seguidos contra los ingenieros infractores. En ese sentido, ante la falta de legitimación por pasiva solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.
16. Contestación de Vinci Construction Grands Projets Sucursal Colombia. En su respuesta, manifestó haber sido empleador de JoséGuillermo Vidal en la obra Tercer Carril Bogotá, siendo testigo de sus calidades profesionales. Motivo por el cual se vio sorprendido con la sanción de un gran profesional, por razones que no estaban bajo su control.
Por lo tanto, solicita se amparen los derechos del accionante.
17. Contestación de Consorcio Ruta 40. Manifestó haber sido empleador de Jorge Mario Hincapié en varias obras, reconociendo la gran capacidad profesional del demandante y la afectación que ha tenido la obra en la que estaba vinculado, con esta sanción.
18. Contestación de Conconcreto S.A. La empresa indicó tener una vinculación laboral de más de 30 años con el señor Gustavo Morales dando fe de la probidad en la ejecución de sus funciones. Señaló que el equipo de
Consorcio CCC Ituango está compuesto por cerca de 400 ingenieros y cada uno tiene unas funciones específicas sin que se traslapen o sean redundantes. De modo que el análisis del COPNIA, según el cual, los ingenieros sancionados “eran interventores o supervisores de los ingenieros de EPM responsables del licenciamiento ambiental. O, incluso, que debían controvertir los análisis de los ingenieros y abogados expertos en licenciamiento ambiental que concluyeron que la obra podía iniciarse al amparo de la licencia existente”[7] no es aceptable y sólo sería viable en obras pequeñas de ingeniería. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos del accionante.
19. Contestación Coninsa S.A. Manifestó formar parte del Consorcio CCC Ituango y reconocer que los hechos narrados en la acción de tutela son ciertos. Precisó que la participación del consorcio “fue en calidad de subcontratista de EPM a través del contrato de obra CT2012-000036 que para los efectos del trámite de la tutela se limitaba a la actividad de construcción, pero nada tenía que ver con la gestión ambiental, dado que la titularidad de la licencia ambiental estaba a nombre de Hidroituango S.A. y la administración de la licencia a cargo de Empresas Públicas de Medellín”.
También afirmó conocer de la actuación del COPNIA y que el objeto de la vinculación de los accionantes a la investigación preliminar, de conformidad con el auto del 4 de octubre de 2019, se refería a los inconvenientes que ha
tenido el proyecto “concretamente el taponamiento de la Galería Auxiliar de Desviación”. No obstante, dijo, se abrió investigación formal y se sancionóa los accionantes por hechos distintos y ajenos a la contingencia, relacionados con la modificación de la licencia ambiental del proyecto.[8]
20. En su respuesta, la empresa coincide con los accionantes en que la
acción ya había caducado, toda vez que:
a. El auto de apertura de indagación preliminar no tuvo como objeto la supuesta omisión del trámite de la modificación de la licencia ambiental como requisito previo a la construcción de la GAD. b. Lo anterior se corrobora fácilmente con el hecho de que en las versiones libres el Secretario Seccional, consciente de cuál era el objeto de la indagación preliminar, preciso que la indagación giraba sobre las causas de la contingencia. c. En el auto de apertura de investigación formal proferido en marzo de 2023 no se profirieron cargos relacionados con la causa de la contingencia y, en sentido contrario, la investigación formal se concretó en tres cargos, siendo uno de ellos el relacionado con la supuesta responsabilidad de los ingenieros de CCC Ituango por haber iniciado la construcción de la GAD sin haber obtenido previamente la modificación de la licencia ambiental. Esta fue la primera vez que esta situación se introdujo formalmente al proceso. d. Tal como se resume en el cuadro incluido en el hecho anterior, entre el momento del inicio de la GAD (octubre de 2015) y el momento en el que en el proceso se introdujo la discusión sobre el
inicio de la GAD sin haber modificado la licencia ambiental (marzo de 2023), habían transcurrido 7 años y 5 meses o, en el peor de los casos, 6 años y 6 meses luego de que EPM hubiera ordenado el inicio de la GAD o hubiera obtenido la modificación de la licencia ambiental, momento este último a partir del cual ya no podía predicarse irregularidad alguna en las actividades de construcción de la GAD.
21. En ese escenario, considera que deben ampararse los derechos invocados en la tutela.
22. Contestación de Empresas Públicas de Medellín - EPM. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad que emitió la decisión cuestionada por los accionantes.23. Contestación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Manifestó no conocer los hechos narrados en la tutela ni haber participado en las conductas posiblemente generadoras de la vulneración de los derechos de los accionantes. En virtud de lo anterior manifestó no estar legitimado por pasiva.
24. Contestación de Camargo Correa Infra LTDA. Sucursal Colombia – CCI. En primer lugar, indicó que hace parte del Consorcio CCC Ituango y, como empleador de Mauricio Gutiérrez Marín, tuvo conocimiento de los hechos de la tutela. En segundo lugar, indicó que dentro del proceso adelantado por el COPNIA, “se puede evidenciar la falta al debido proceso por haberse impuesto una sanción disciplinaria a pesar de la caducidad de la acción, dado que el auto de indagación preliminar del año 2019 que se
refería exclusivamente a la investigación derivada del colapso de una estructura en el año 2018, se usó como un “cheque en blanco” para acomodar la supuesta falta de “iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización” (artículo 34 de la Ley 842 de 2003)”. Explicó que “dentro de los hechos objeto de la investigación preliminar iniciada por el COPNIA en el año del 2019 (Auto de indagación preliminar), no se encontraba la infracción que dio lugar a la indebida suspensión de la matrícula profesional de los ingenieros sancionados; la supuesta tipificación indicada por el ente solamente fue alegada en el Auto de Apertura de la Investigación Formal y Formulación de Cargos de fecha 06 de marzo de 2023; es decir, después de transcurridos aproximadamente 6 años y 5 meses (contando desde la fecha que el COPNIA lo consideró pertinente para el caso; esto es, desde la expedición de la Resolución 01139 de fecha 30 de septiembre de 2016), fue la primera vez que el COPNIA alegó esa infracción prevista en el artículo 34 de la Ley No. 842 de 2003”[9].
25. Estimó también, que esta situación evidencia una inseguridad jurídica en el marco de la legislación aplicable al caso que determinó la sanción a los ingenieros y que todo el consorcio tenía confianza en el acompañamiento que venía desarrollando la ANLA en el proyecto y en la información impartida por EPM frente a que las obras subterráneas no requerían licencia ambiental para su ejecución. En ese contexto, consideró relevante el estudio de la tutela y de la vulneración del debido proceso de los accionantes.26. Contestación del Consorcio CCC Ituango. En primer lugar, informó
ambiental para su ejecución. En ese contexto, consideró relevante el estudio de la tutela y de la vulneración del debido proceso de los accionantes.26. Contestación del Consorcio CCC Ituango. En primer lugar, informó que en el marco del contrato celebrado con EPM para la construcción de las obras principales del proyecto hidroeléctrico, los accionantes estuvieron participando del proyecto en diferentes roles. Igualmente, que “la sociedad titular de la licencia ambiental era Hidroituango S.A. (antes Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P. y EPM era la administradora de la licencia ambiental, siendo la encargada de tomar las decisiones relacionadas con las gestiones que debían realizarse ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), tal como se observa en el artículo 1 de la resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial”[10].
27. Seguidamente indicó que, en el año 2019, como consecuencia de la contingencia en la Galería Auxiliar de Desviación del río Cauca, el COPNIA inició una investigación para determinar sus causas y solicitó información al Consorcio sobre los ingenieros que habían intervenido en el proyecto, suministrando una lista de más de 391 ingenieros que intervenían en la ejecución del contrato. Ante esto, aseguró que el COPNIA seleccionó a seis y los vinculó a una investigación disciplinaria, que en su primer momento giró única y exclusivamente sobre las causas de la contingencia que sufrió la
GAD, luego tuvieron conocimiento de que los ingenieros fueron citados a versión libre en la que el COPNIA sólo les preguntó sobre la causa de la contingencia. Expuso que, sorpresivamente, en el 2023 se dio apertura a una investigación ya no por la contingencia, sino que a los ingenieros vinculados al proceso se le formuló pliegos de cargos por asuntos nuevos, entre ellos su supuesta responsabilidad por haber iniciado la construcción de la GAD sin haber obtenido una modificación de la licencia ambiental.
28. Así mismo, alegó que EPM presentó demanda contra una sanción impuesta por la ANLA por haber iniciado la construcción de la GAD sin haber modificado la licencia ambiental, en la que se discute que no se requería dicha modificación, la cual fue fallada favorable en primera instancia a favor de EPM mediante sentencia del 10 de abril de 2023 y actualmente está tramitándose la segunda instancia en el Consejo de Estado.
29. En ese escenario, solicitan se analice la acción de tutela “pues es evidente que el auto que abrió la investigación preliminar no tuvo comoobjeto los hechos por los cuales fueron sancionados los ingenieros y que estos hechos sólo fueron incluidos como sustento de la investigación cuando se abrió la investigación formal y se formuló pliego de cargos, mediante el auto expedido el 6 de marzo de 2023, época para la cual habían transcurrido más de 7 años de haberse dado inicio a la construcción de las obras subterráneas de la GAD (octubre de 2015) y más de seis años de cuando finalmente EPM obtuvo la modificación de la licencia ambiental
(septiembre de 2016)”[11].
30. Contestación del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA. En primer lugar, hizo referencia a la naturaleza jurídica de la
finalmente EPM obtuvo la modificación de la licencia ambiental (septiembre de 2016)”[11].
30. Contestación del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA. En primer lugar, hizo referencia a la naturaleza jurídica de la entidad y a su competencia en materia disciplinaria. En segundo lugar, consideró improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial. Seguidamente, considera que el apoderado de los accionantes no tiene claro el valor de la versión libre en la indagación preliminar, afirmando que “la versión libre y espontánea es un derecho que tienen los investigados en el proceso ético disciplinario y es libre la decisión de rendirla o no, anotando que, esta NO puede nunca ser considerada como un medio de prueba sino, por el contrario es un mecanismo que el legislador dispuso para la defensa de los disciplinados. Valorándose de este modo en la investigación ético-disciplinaria”.[12]
31. Afirmó el COPNIA que “en razón a la naturaleza propia de la investigación preliminar, es errada la consideración del abogado de la parte accionante al afirmar que el principio de congruencia en materia disciplinaria debe versar sobre el auto de apertura de investigación preliminar y el fallo, pues, como se indicó, la etapa preliminar es la etapa procesal en la que se recaban todos los elementos, al cabo de la cual deben estar los indicios suficientes, que permitan formular una acusación completa sobre la presunta falta ético profesional, y los presuntos responsables”. De modo que la congruencia “debe guardarse entre el pliego de cargos y el
fallo, y no como equívocamente lo argumenta el apoderado, al afirmar que debe ser entre la Apertura de la investigación preliminar y el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, predicándose la congruencia respecto de: (i) los hechos que se consideran posiblemente constitutivos de falta disciplinaria ético profesional, (ii) los cargos imputados y (iii) las normas posiblemente vulneradas y que en elfallo sancionatorio sean las mismas por las cuales se determina finalmente por la Junta Seccional sancionar al investigado”.
32. Respecto de la caducidad, el COPNIA señaló que de acuerdo con los artículos 60 y 63 de la Ley 842 de 2003, son dos fenómenos que se alegan: la caducidad de la acción ético profesional y la prescripción del procedimiento ético profesional. En ese contexto, aclaró que “si el COPNIA, a partir del hecho que constituye el último acto constitutivo de la falta, no ha emitido el auto de apertura de investigación preliminar dentro de los cinco (5) años posteriores a dicho evento, pierde toda potestad para iniciar, desarrollar o culminar el proceso y, en su caso, para imponer una sanción ético profesional. Ahora, una vez expedido el auto de apertura de investigación preliminar, si han pasado más de cinco años desde la fecha de esta providencia pierde toda potestad para desarrollar o culminar el proceso y, en su caso, para imponer una sanción ético profesional”.
33. Así, concluyó que “la fecha del último acto constitutivo de falta es el
30 de septiembre del 2016, siendo interrumpida la caducidad por parte del COPNIA con la expedición del auto de apertura de la investigación preliminar del 19 de marzo del 2019, estando dentro del límite temporal establecido de 5 años previsto para decretar el fenómeno de Caducidad de la acción. Así, se observa que la Secretaría Regional Antioquia profirió auto de apertura de la investigación preliminar el 19 de marzo de 2019, iniciando el término de contabilización de la prescripción, el cual se dará por cumplido el 19 de marzo de 2024, fecha máxima que tenía la entidad para proferir DECISIÓN de fondo”.
34. Sentencia de tutela de primera instancia. El 18 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín declaró improcedente la tutela por considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para controvertir una sanción y proteger los derechos en un proceso disciplinario. Adicionalmente, indicó que en este caso no se evidenciaba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.35. Impugnación. Los demandantes consideraron que el juez de instancia no hizo un análisis de la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso. Señalaron que mientras se agota el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se admite la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se decide la solicitud de medida cautelar puede trascurrir más de un año, lo cual no garantiza la protección de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, cuestionaron la afirmación del juez de no existir perjuicio irremediable, toda vez que en la demanda de tutela explicaron la gravedad del perjuicio y la urgencia de la intervención judicial, haciendo directa referencia al dolor que provoca en ellos la imposibilidad de ejercer la profesión que eligieron y el rol que tienen en la sociedad, así como el daño en su honra y reputación, frente a la sociedad y a sus familiares, amigos, empleadores, subalternos y colegas. Finalmente, cuestionaron que el juez de tutela no tuvo en cuenta ni definió el objeto de la tutela, el cual era cuestionar una decisión sancionatoria cuando la acción disciplinaria estaba caducada.
36. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 24 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que los demandantes deben acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y formular allí sus cuestionamientos contra la sanción impuesta, no siendo este el escenario idóneo.
Actuación en sede de revisión[13]
37. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el despacho sustanciador solicitó a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Consejo Regional Antioquia copia del expediente o, en su defecto, acceso a
la investigación ético-disciplinaria identificada bajo el cons
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