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CC - T-006-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-006-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-006-25TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-006/25

PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Protección

constitucional/DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección especial

ANIMAL CANINO DE ASISTENCIA O DE SERVICIO-Accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

(...) la conducta (del gimnasio accionado) vulneró los derechos del accionante a la igualdad y a la recreación y el deporte, puesto que al negar el ingreso del accionante al gimnasio con su animal de asistencia le está impidiendo desarrollar una actividad que le permite recrearse y realizar actividad física, la cual es indispensable para su desarrollo.

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber de garantizar la accesibilidad en lugares abiertos al público

(...) la concepción social de la discapacidad implica que “la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en situación de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al entorno en el que se encuentran”, resulta discriminatoria la conducta (del gimnasio accionado) de imponerle al accionante la carga de solventar los problemas de accesibilidad del gimnasio estableciendo como requisito de ingreso la contratación de un entrenador personalizado o el pago de la suscripción de un acompañante.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Medidas destinadas a fomentar la participación en el deporte y la recreación

(...) teniendo en cuenta que las empresas privadas deben asumir la responsabilidad compartida de eliminar barreras en las instalaciones que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad, es

participación en el deporte y la recreación

(...) teniendo en cuenta que las empresas privadas deben asumir la responsabilidad compartida de eliminar barreras en las instalaciones que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad, es necesario que los gimnasios realicen una señalización adecuada de la maquinaria y distribución del espacio, organicen de manera adecuada el material de trabajo para evitar la caída de objetos, eviten la existencia de suelos resbaladizos o con obstáculos no señalizados y, finalmente, que incorporen, en la medida de lo posible maquinaria con marcaje en braille e indicadores auditivos. Además, se debe capacitar a los entrenadores en materia de discapacidad e instruirlos para que dirijan un reconocimiento previo del espacio “para que el usuario con discapacidad visual garantice la ubicación espacial de zonas y tiempos de trabajo (que […] pueden ser gestionados por cronómetros auditivos)”.DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Particulares tienen el deber de eliminar barreras físicas y arquitectónicas que impidan la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad

(...) a través del principio de solidaridad se pueden superar el resto de las barreras y riesgos que enfrentan las personas con discapacidad en un gimnasio. Pues este principio impone a la sociedad en general y a los trabajadores del gimnasio en particular el deber de ayudar a las personas con discapacidad. Es en virtud de este deber mínimo de solidaridad que resulta razonable exigirles a los trabajadores (del gimnasio accionado)

ayudar al (accionante) a poner en funcionamiento aquellas máquinas que no cuenten con señalización para personas con discapacidad visual y brindarle acompañamiento permanente para el uso de aquellas máquinas que, como las máquinas de pesas libres, requieran del seguimiento de personal calificado para garantizar su seguridad.

PRINCIPIO DE TOMA DE CONCIENCIA-Cultura de inclusión con las personas en situación de discapacidad

(...) con base en el principio de toma de conciencia, el (gimnasio accionado) debe promover al interior del gimnasio una cultura de inclusión hacia las personas con discapacidad. De forma que los demás usuarios comprendan la diversidad funcional y contribuyan a eliminar las barreras a las que se enfrenta esta población.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección efectiva de los derechos fundamentales del demandante

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad

MODELO SOCIAL-Propone la inclusión de las personas en situación de discapacidad a través de la remoción de barreras, junto con la previsión de diseños universales

DISCAPACIDAD-No surge de una condición médica sino de las barreras que el entorno impone a las personas funcionalmente diversas

(...) la discapacidad surge de la interacción entre personas con determinadas características físicas, sensoriales, intelectuales o mentales y las barreras sociales que impiden que puedan vivir en igualdad de

condiciones con los demás. Lo cual implica trasladar la carga del sujeto a la sociedad, entendiendo que es esta última quien debe adecuarse a las necesidades del individuo. Es por ello que tanto las instituciones como losindividuos deben facilitar de forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones en el goce de sus derechos se vinculan básicamente con barreras físicas, arquitectónicas, comunicativas, actitudinales y socio económicas creadas desde la familia, la sociedad y el Estado

PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales

DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE

DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la garantía de accesibilidad

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios

(...) la vulneración del derecho a la igualdad de las personas en situación de

discapacidad puede darse no sólo por acción “sino también por la omisión de acciones afirmativas de que son titulares, lo cual mantiene la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales”. De allí que la omisión de realizar ajustes que permitan el uso de apoyos, como los perros lazarillos, constituyan una forma de discriminación por motivos de discapacidad.

DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las personas en situación de discapacidad

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

SENTENCIA T006 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.381.863

Asunto: Acción de tutela presentada por

Néstor Fabio Leyva Farfán contra Sporty City S.A.S. –Smart Fit Colombia–.

Tema: El derecho a la igualdad, la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad y los animales de asistencia o perros guía.

Magistrado/a ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos dictados el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el 19 de junio de 2024 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en sede de impugnación, dentro del expediente T-10.381.863.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El 6 de mayo de 2024[1], Néstor Fabio Leyva Farfán interpuso una acción de tutela en contra del Sporty City S.A.S. –Smart Fit Colombia– por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada: (i) le negó el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo a pesar de que él es una persona en situación de discapacidad visual y (ii) le impuso como condición de ingreso la obligación de contratar los servicios de un entrenador personalizado o pagarle una suscripción a un acompañante para que ingrese con él a realizar su rutina de ejercicio.Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión consideró que la conducta de Smart Fit Colombia de negarle a Néstor Fabio Leyva Farfán el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo e imponerle condiciones adicionales para acceder a las instalaciones vulneró sus derechos a la igualdad y a la recreación y el deporte.

En lo relacionado con el ingreso del perro lazarillo, la Sala concluyó que la empresa accionada omitió su deber de garantizar la accesibilidad para

imponerle condiciones adicionales para acceder a las instalaciones vulneró sus derechos a la igualdad y a la recreación y el deporte.

En lo relacionado con el ingreso del perro lazarillo, la Sala concluyó que la empresa accionada omitió su deber de garantizar la accesibilidad para personas en situación de discapacidad visual. Pues, al negarse a remover las barreras que impiden el ingreso de un perro lazarillo a las instalaciones, Smart Fit ignoró la importancia que tienen los animales de asistencia en la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, en tanto les permiten participar en el entorno conservando su independencia y autonomía.

Y, en lo referente a las condiciones impuestas para acceder a las instalaciones, la Sala determinó que más allá de una medida que genere dependencia para el desarrollo de los entrenamientos, lo que requiere el accionante son acciones afirmativas y ajustes razonables que atiendan a su circunstancia particular de diversidad funcional por ser una persona con discapacidad visual, que fortalezcan su autonomía y que garanticen sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones. En consecuencia, la Sala afirmó que Smart Fit Colombia vulneró los derechos a la igualdad y a la recreación y el deporte porque: (i) omitió su deber de adaptar el espacio físico del gimnasio a las necesidades de la población con discapacidad visual; (ii) desconoció el deber de solidaridad con fundamento en el cual las personas presentes en las instalaciones deben solventar las dificultades que presente el accionante en el ejercicio de su rutina de entrenamiento; y (iii) en lugar de asumir su responsabilidad de proveer las condiciones de inclusión que requiere el actor, le impuso cargas adicionales para permitirle el ingreso.

Por lo anterior, la Sala decidió amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenó Smart Fit Colombia presentar disculpas al accionante

que requiere el actor, le impuso cargas adicionales para permitirle el ingreso.

Por lo anterior, la Sala decidió amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenó Smart Fit Colombia presentar disculpas al accionante por el escenario de discriminación identificado en la sentencia, reformar su Reglamento de manera que se excluya a los animales de asistencia o perros guía de la prohibición de ingreso de mascotas, permitir al accionante ingresar al gimnasio acompañado de su perro lazarillo, acompañarlo en un reconocimiento previo del espacio y suscribir con este un nuevo contrato que respete los derechos a la igualdad, accesibilidad y a la recreación y el deporte de las personas con discapacidad. Además, se le ordenó a la accionada incluir dentro de las funciones de los trabajadores del Smart Fit la labor de poner en funcionamiento aquellas máquinas que no cuenten con señalización para personas con discapacidad visual y brindar acompañamiento permanente para el uso de aquellas máquinas que requieran del seguimiento de personal calificado para garantizar su seguridad. Asimismo, se le ordenó adaptar los espacios y adecuar el mobiliario de sus instalaciones de acuerdo con las necesidades de las personas en situación de discapacidad, capacitar a los entrenadores parabrindar apoyo y acompañamiento a esta población, promover una cultura de inclusión y abstenerse de imponer requisitos adicionales y barreras de acceso para el goce del derecho a la recreación y el deporte de estas personas en condiciones de igualdad. Y, finalmente, se compulsaron copias a la Policía Nacional para que, de considerarlo pertinente, imponga a Smart Fit Colombia la sanción contemplada en el parágrafo 2 del artículo 124 del Código Nacional de Policía.

II. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

la Policía Nacional para que, de considerarlo pertinente, imponga a Smart Fit Colombia la sanción contemplada en el parágrafo 2 del artículo 124 del Código Nacional de Policía.

II. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. El 3 de abril de 2024, Néstor Fabio Leyva Farfán se inscribió al gimnasio Smart Fit a través de su página web y ese mismo día se dirigió al centro comercial Unicentro de Occidente con el objetivo de iniciar su rutina de entrenamiento acompañado de su perro lazarillo, pues es una persona en situación de discapacidad como “invidente al 100%”[2].

2. Tras realizar sus ejercicios, en horas de la tarde, le llegó un correo del Smart Fit en donde se le indicaba que, en ejercicio del derecho de admisión, no se le permitiría ingresar de nuevo a las instalaciones del gimnasio[3].

3. El 5 de abril de 2024, Néstor Fabio Leyva Farfán radicó un derecho de petición en la sede de Smart Fit ubicada en Unicentro de Occidente en la que solicitaba a la empresa exponer la razón de que se le negara el ingreso a las instalaciones[4].

4. En su respuesta al derecho de petición, el Smart Fit indicó que la razón de la decisión es la preservación de la integridad física de él y de los demás afiliados. Al respecto, señaló lo siguiente:

no accedemos al ingreso toda vez que no aceptaste cumplir con las

condiciones mínimas que hemos establecido para garantizar la seguridad y comodidad tuya y de los demás afiliados. Estas condiciones incluyen el acompañamiento de otra persona que tenga un plan activo y entrene contigo, o la adquisición del servicio de entrenamiento personalizado con uno de nuestros entrenadores disponibles. Es importante señalar que nuestros entrenadores de planta tienen un horario y un flujo de trabajo establecido para atender a todos nuestros usuarios de manera equitativa. Por lo tanto, no están habilitados para dedicar más de 10 minutos a un solo usuario durante su periodo de atención. Además, queremos informarte que, por razones de seguridad y comodidad, no permitimos el ingreso de mascotas o perros guía a nuestras instalaciones. Esto se debe a que nuestro gimnasio no está diseñado para la presencia de animales, y existe el riesgo de que puedan sufrir algún accidente. Por último, en caso de que esté dispuesto a cumplir con estas condiciones, estaremos encantados de permitirte el ingreso nuevamente a nuestras instalaciones[5].5. El 6 de mayo de 2024[6], Néstor Fabio Leyva Farfán interpuso una acción de tutela en contra de Sporty City S.A.S. –Smart Fit Colombia– por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada le negó el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo a pesar de que él es una persona con discapacidad visual. Al respecto, el señor indicó que desde hace más de ocho años va al gimnasio[7] acompañado de su perro lazarillo por recomendación médica y que nunca ha tenido inconvenientes o vivido situaciones que afecten la realización de la actividad física por su condición de discapacidad[8].

B. Pretensiones y solicitudes de la demanda

que nunca ha tenido inconvenientes o vivido situaciones que afecten la realización de la actividad física por su condición de discapacidad[8].

B. Pretensiones y solicitudes de la demanda

6. El accionante solicitó: (i) que se tutele su derecho fundamental a la igualdad; (ii) que se ordene al Smart Fit admitir su ingreso a las instalaciones acompañado del perro lazarillo y (iii) que se ordene a la entidad accionada permitirle “suscribir, negociar, terminar, renovar un contrato sin ser discriminado por [su] discapacidad visual” [9].

C. Intervención de la entidad accionada

7. En la contestación de la demanda, el Smart Fit Colombia solicitó negar las pretensiones y señaló que “en busca de la salvaguarda de su salud, bienestar e integridad física, y de acuerdo a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en el establecimiento de comercio, se le indicó al accionante que en próximas oportunidades era necesario que ingresara con un acompañante externo o que contratara los servicios de un entrenador personalizado, de tal manera que se garantice la asistencia permanente de un tercero durante el desarrollo de sus actividades físicas en las instalaciones”[10]. Sin embargo, ante la negativa del accionante, tomaron la decisión de negarle el ingreso. De manera que “la causa directa de la suspensión de los servicios obedece a una inobservancia de los requerimientos impuestos al accionante para la preservación de su propio bienestar”[11].

8. Al respecto, señaló: (i) que el 3 de abril se permitió el ingreso con el acompañamiento permanente del entrenador de planta que estaba laborando; (ii) que “al advertir los riesgos a los que se encontraba expuesto

8. Al respecto, señaló: (i) que el 3 de abril se permitió el ingreso con el acompañamiento permanente del entrenador de planta que estaba laborando; (ii) que “al advertir los riesgos a los que se encontraba expuesto el accionante en razón de su situación de discapacidad visual, y atendiendo a las condiciones ambientales y de infraestructura de la sede, [el] personal le indicó la necesidad de acudir a ciertas alternativas para preservar su seguridad e integridad física durante su estancia en [las] instalaciones”[12];

(iii) que, ante la negativa del accionante, la empresa dio por terminado elcontrato de prestación de servicios invocando el derecho de admisión previsto en el Reglamento General de Servicios de Smart Fit; (iii) que la entrada de mascotas está prohibida de acuerdo con el referido Reglamento; (iv) que las sedes de Smart Fit son “lugares con un importante y constante tránsito de personas, que dificulta el desplazamiento seguro de una persona [con discapacidad visual] que no cuente con asistencia técnica personalizada y permanente”[13]; (v) que “no es posible garantizar un acompañamiento 100% personalizado por parte del entrenador de planta asignado a la sede”[14]; (vi) que “en ejercicio de la iniciativa privada […] se puede negar el ingreso a establecimientos […] bajo el uso razonable y fundamentado del derecho de admisión y permanencia”[15]; (vii) que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “pueden existir razones constitucionales para no permitir el entrenamiento de las personas con

discapacidad con los deportistas convencionales, esto es, cuando con ella se demuestre que se busca proteger la integridad del deportista”[16]; (viii) que a sus “sedes asisten de forma usual y sin la interposición de limitante alguno, afiliados que se encuentran en situación de discapacidad de diversa índole, previa satisfacción de las condiciones necesarias para que ello no implique el incremento y la exposición significativa a ciertos riesgos que pueden ser mitigados”[17]; y (ix) que “la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y la correlativa negativa para permitir el ingreso al [centro] se encontró antecedida por una serie de condiciones mínimas que se plantearon al accionante para reducir sustancialmente el riesgo de sufrir un detrimento en su salud, una lesión, accidente o evento adverso, en consideración de la infraestructura y el tipo de actividades que se desarrollan en el lugar”[18].

D. Decisión de primera instancia

9. El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción ordinaria civil[19].

Al respecto, señaló que lo que se pretende alegar es el incumplimiento del contrato y que la negativa de permitir el acceso al gimnasio no trasgrede ni amenaza los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, puesto

que: (i) este no “expuso un caso de similares contornos en el que se hubiere accedido al ingreso de otro afiliado en similares condiciones, de forma que el derecho a la igualdad se vea amenazado”[20]; y (ii) “el no ingreso a las instalaciones de la accionada […] obedece a que debido a sus condiciones de discapacidad visual debe asistir o bien en compañía de persona afiliada a la accionada para que le garantice el uso adecuado de la maquinariadispuesta para el acondicionamiento físico o bien la contratación de instructor personalizado, para evitar cualquier tipo de accidente, atendiendo sus limitaciones visuales”[21].

E. Impugnación

10. El accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juez desconoció las circunstancias del caso concreto. Al respecto, resaltó: (i) que la autoridad judicial erró al tener en cuenta la contestación del accionado que fue extemporánea[22]; (ii) que no es cierto que las pretensiones de la tutela giraran en torno a un incumplimiento contractual[23], sino a la vulneración de su derecho a la igualdad que solo puede ser garantizado vía tutela[24]; (iii) que la autoridad judicial no justificó el motivo por el cual no se vulnera su derecho a la igualdad; (iv) que no es “descabellado que un juez ordene a una entidad privada adecuar sus normas para que aquellos que son desiguales sean tratados con dignidad”[25]; y (v) que el juez es el rector del proceso constitucional y por

tanto falló al negar el amparo argumentando que el accionante debió probar “la discriminación a partir de una conducta repetitiva por parte del accionado”[26]. Finalmente, señaló que “los medios previstos que hacen parte de la justicia civil protegen [sus] derechos contractuales, mas no constitucionales y la ley civil no se equipara a los fundamentos del derecho internacional y constitucional […] traídos a […] consideración para revindicar [su] derecho a ser tratado como igual para ejercer [su] derecho a la recreación y el deporte”[27].

F. Decisión de segunda instancia

11. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia por razones diferentes a las expuestas por el a quo. Al respecto, señaló: (i) que no se demostró que en las instalaciones de esa sede de Smart Fit exista otro usuario con la misma o similar discapacidad que la que presenta el accionante a quien sí se le permita el ingreso al gimnasio[28] y (ii) que no se avizora discriminación alguna pues el motivo para no permitir el ingreso del accionante al gimnasio es la preservación de su integridad física y, además, se le proporcionaron alternativas[29] para que pudiera hacerlo bajo unas condiciones que garanticen su seguridad.

G. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional12. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió el expediente para su revisión[30].

13. Mediante auto del 1 de noviembre de 2024, la magistrada

auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió el expediente para su revisión[30].

13. Mediante auto del 1 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo[31].

H. Respuestas al Auto del 1 de noviembre de 2024

Universidad Pedagógica Nacional

14. Mediante comunicación del 8 de noviembre de 2024, el decano de la facultad de Educación Física de la Universidad Pedagógica Nacional dio respuesta a la información requerida indicando que independiente de la condición particular de los usuarios, “la realización de actividad física en un escenario donde se movilizan pesos y en donde los aspectos técnicos son fundamentales para mitigar los riesgos […] requiere del acompañamiento de un profesional que haga seguimiento a cada proceso, intervenga cuando es debido con las correcciones de ejecución que sean del caso y cuide las ejecuciones cuando el peso a movilizar o el dominio del elemento no sean los suficientes”[32].

15. Para el caso concreto de las personas en situación de discapacidad visual, la institución afirmó que se pueden identificar algunos problemas generales de accesibilidad como: (i) el alto flujo de personas en horas pico;

(ii) la selección de personal sin capacitación para atender a personas en esa condición; (iii) que la maquinaria este distribuida sin señalización adecuada; y (iv) que las máquinas de polea no tengan marcaje en braille[33].

16. En relación con las actividades que pueden poner en riesgo la integridad de una persona con discapacidad visual si no se realizan con acompañamiento permanente, la entidad señaló que “toda máquina de un Gimnasio representa un riesgo para los usuarios que se minimiza o

16. En relación con las actividades que pueden poner en riesgo la integridad de una persona con discapacidad visual si no se realizan con acompañamiento permanente, la entidad señaló que “toda máquina de un Gimnasio representa un riesgo para los usuarios que se minimiza o acrecienta de acuerdo con el tipo de ejercicio o nivel de carga que se movilice en cada ejecución”[34] y que “las condiciones ambientales, la disposición de los equipos al interior del gimnasio, el uso de aparatos y movilización de cargas sin acompañamiento, además de las características de los equipos son factores de riesgo presentes para todos los usuarios del gimnasio, que se maximizan para una persona [con discapacidad visual] que no cuente con el debido acompañamiento y guía en estos escenarios”[35]. Al respecto, afirmó lo siguiente:De manera específica y considerando las máquinas que usualmente se encuentran en los gimnasios se identifican las siguientes dificultades: - Máquinas de pesas libres: Su uso requiere de coordinación visual y espacial, complejos de realizar para una persona sin visión que no cuente con un acompañamiento adecuado. - Máquinas de poleas: Las diferentes posiciones y ajustes de altura en la ejecución pueden ser confusos sin guía visual y acompañamiento para los ajustes quinestésicos requeridos. - Máquinas cardiovasculares: la dificultad estaría asociada a la ausencia de indicadores auditivos para el control de la actividad. Características presentes en los equipos de última generación[36].

17. Por su parte, en lo referente a las actividades que necesitan asistencia de una persona vidente para ser puestos en funcionamiento y no

para su utilización, la institución manifestó:

Consideramos que requieren orientación inicial las zonas de entrenamiento funcional y aquellas actividades donde la ejecución deberá ser ajustada

asistencia de una persona vidente para ser puestos en funcionamiento y no para su utilización, la institución manifestó:

Consideramos que requieren orientación inicial las zonas de entrenamiento funcional y aquellas actividades donde la ejecución deberá ser ajustada técnicamente, de forma continua, por un instructor con conocimiento especializados; las actividades donde se moviliza o varía la carga de manera constante, las que requieren del manejo de elementos con dimensiones o complejidad de uso y como ya fue indicado, aquellas actividades y equipos donde el nivel de riesgo de realización requieran un profesional que haga seguimiento, aspectos que aplican para cualquier usuario, pero se maximizan en una persona [con discapacidad visual]; ejemplo de ello son: - Áreas equipadas con cuerdas, TRX y otros elementos de entrenamiento funcional. - Máquinas de Press de Banco, Prensas, Levantamiento de pesas en barra y similares, en tanto el objetivo fundamental es permitir la ejecución con ejercicios efectivos en su realización y seguros para el usuario. - Máquinas cardiovasculares sin tecnología de indicación sonora. - Zona de pesas libres para la realización de levantamiento de peso progresivo y maximales.

[…] Para la realización de trabajos con este tipo de elementos y equipos requieren, según la complejidad, referentes visuales para el ajuste, usos y cuidado de la persona durante la ejecución. La complejidad de los equipos tecnológicos (muchos de ellos diseñados por fuera de la lógica de adaptación a personas con condiciones diferenciales) limitan la posibilidad de ajustes

para adecuar la realización a los objetivos propuestos para la actividad física. Por último y como aspecto más importante, muchos de los equipos y actividades propuestas deben ser dosificadas, orientadas y corregidas in situ, para garantizar que la ejecución sea técnica y segura para el usuario, criterio que responde al principio de “individualidad del entrenamiento” es decir, que es distinto para cada sujeto y debe ser adaptado en función de las características motrices y física condicionales que se identifican en el usuario durante la realización del ejercicio[37].

18. Y, en lo relacionado con las actividades que pueden ser realizadas por una persona con discapacidad visual sin necesidad de ningún acompañamiento más allá de su perro lazarillo, la Universidad indicó que:

1. Es posible adapt

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