CC - T-008-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-008-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-008-25TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-008/25
DERECHO A LA SALUD-Protección cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere
(...) para que se entienda satisfecho el derecho al diagnóstico no basta con que se establezca la patología que padece el paciente y se determine el tratamiento médico adecuado, sino que también es necesario que se cumpla oportunamente con lo prescrito por el galeno tratante. De ese modo, en esta oportunidad la corporación advierte que la EPS (accionada) no realizó el seguimiento correspondiente al estado de salud de la paciente, cuestión última que afectó la continuidad e integralidad del tratamiento médico requerido.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas/ACCIÓN DE TUTELA-No se puede exigir su presentación para acceder a los servicios de salud
(La EPS accionada) vulneró los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de Patricia, al negarle la autorización y la entrega de la silla de ruedas que le fue ordenada por sus médicos tratantes... no es dable a las EPS imponer cargas administrativas o barreras al paciente, que afecten el acceso a un insumo necesario decretado por el médico tratante, que no puedan ser solventadas por ellos y que, además, conduzcan a un desgaste innecesario de la administración de justicia, sobre todo cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDADProcedencia
trata de un sujeto de especial protección constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDADProcedencia
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio de saludCARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA SALUD-Protección a la vida en condiciones dignas
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS-Las sillas de ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS
(i) están incluidas en el Plan de Beneficios en Salud. Por ello, (ii) si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela; (iii) si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del
médico tratante. Si no se evidencia un hecho notorio, (b) el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. En todo caso, (iv) por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar o constatar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUDCondiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral
ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Creación de Plataforma tecnológica MIPRESJUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-008 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.006.990.
Asunto: Acción de tutela interpuesta por una Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obrando en calidad de agente oficiosa de Patricia, contra EPS
Metropolitana.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la decisión proferida en única instancia por el Juzgado ABC de Villavicencio en relación con la acción de tutela que presentó
Milena, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, obrando en calidad de agente oficiosa de Patricia, contra la EPS Metropolitana, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no autorizar los servicios médicos que le fueron prescritos por sumédico tratante[1], en razón de su diagnóstico de “parálisis cerebral espástica y atrofia muscular generalizada”[2].
Después de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, este tribunal advirtió que frente a la mayoría de las solicitudes realizadas en el caso sub examine se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto varios de los requerimientos fueron satisfechos de manera voluntaria por la EPS demandada, antes de producirse el fallo de instancia (esto es, lo reclamado en los numerales (ii), (iii), (iv) y (v) de la petición original de tutela del 06 de septiembre de 2023), dando lugar al hecho superado; y porque otras de las solicitudes ya agotaron su objeto, a partir del cumplimiento espontáneo de lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia[3], sin que sea posible retrotraer lo actuado y sin que se haya impugnado o solicitado la revisión de lo resuelto por parte de la EPS Metropolitana (como ocurre, con la entrega del “corset (sic) ortesis semirrígida dorso lumbar y la silla de baño para adulto” y con la celebración de la junta médica de sedestación), activando la figura del hecho sobreviniente.
Bajo este panorama, y en la medida en cualquier decisión sobre lo previamente descrito caería en el vacío, la Corte limitó la presente actuación a aquellas pretensiones que aún no habían sido
sobreviniente.
Bajo este panorama, y en la medida en cualquier decisión sobre lo previamente descrito caería en el vacío, la Corte limitó la presente actuación a aquellas pretensiones que aún no habían sido satisfechas, incluso a partir de lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia. Con esta aclaración, la Corte concluyó que la EPS Metropolitana vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de Patricia, toda vez que (a) no garantizó el servicio médico “consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, control 6 meses” que le fue prescrito por su médico tratante; (b) negó la autorización y la entrega de la silla de ruedas que le fue ordenada por la junta medica de sedestación; y (c) actuó con negligencia en la prestación del servicio.Para la Sala, el actuar de la EPS Metropolitana comprometió la realización de los derechos fundamentales de Patricia, como sujeto de especial protección constitucional y desconoció la jurisprudencia de esta corporación, respecto (i) al deber que tienen las EPS de proveer a sus afiliados los procedimientos, medicamentos o insumos que los médicos tratantes adscritos a ellas prescriban, así como (ii) la prohibición que tienen de obstaculizar la prestación efectiva y eficiente del servicio de salud a los usuarios, con fundamento en trámites administrativos o en barreras que puedan surgir entre las distintas entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión decidió
confirmar parcialmente la sentencia de tutela dictada el 19 de enero de 2024 por el Juzgado ABC de Villavicencio, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna de Patricia, excluyendo los tratamientos e insumos médicos frente a los cuales se advirtió la existencia de una carencia actual de objeto. En consecuencia, ordenó a la EPS Metropolitana que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) proceda a programar la consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación ordenada por el médico tratante el 06 de septiembre de 2023; y (ii) a realizar los trámites que correspondan para entregar la silla de ruedas prescrita por los médicos tratantes en favor de la agenciada. Finalmente, se decretó el tratamiento integral en favor de Patricia, respecto de su diagnóstico de “parálisis cerebral espástica y atrofia muscular generalizada”.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Aclaración preliminar: reserva de la identidad. En consideración a que en el presente caso se estudia la situación de salud de una persona en la que se incluye información relativa a su historia clínica, como medida de protección a la intimidad, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la accionante yel de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes[4].
Sobre la base de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes[4].
Sobre la base de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes.
1. La señora Milena, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”), señaló que la referida entidad avocó conocimiento y emitió una medida de protección en favor de Patricia, que en ese entonces era menor de edad[5], por requerir asistencia especializada debido a su condición de salud. Con posterioridad, el 29 de noviembre de 2006, declaró que esta última se encontraba en situación de peligro.
2. En virtud de lo anterior, el 13 de agosto de 2008, el ICBF autorizó la adopción de Patricia y ordenó, como medida de protección, su reubicación en la Fundación Progresar hasta que esto sucediera, lo cual, para la fecha en que se presentó la acción de tutela, no había ocurrido.
3. Afirma que el 22 de junio de 2012, Patricia fue diagnosticada con “parálisis cerebral espástica y atrofia muscular generalizada”, por parte del
Hospital Regional de Villavicencio - Meta[6].
4. Con ocasión de dicho diagnóstico, el 06 de septiembre de 2023, el médico tratante de Patricia, adscrito a la IPS Urbana, en consulta de
Hospital Regional de Villavicencio - Meta[6].
4. Con ocasión de dicho diagnóstico, el 06 de septiembre de 2023, el médico tratante de Patricia, adscrito a la IPS Urbana, en consulta de medicina física y rehabilitación, ordenó la prestación de los siguientesservicios médicos: “(i) consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, control 6 meses; (ii) participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, junta de sedestación para pertinencia de silla de rueda neurológica; (iii) atención
(visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología (20 sesiones por cada mes, por seis meses); (iv) atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional (20 sesiones por cada mes, por seis meses); (v) terapia física integral domiciliaria 20 sesiones cada mes por 6 meses; (vi) corset (sic) ortesis semirrígida dorsolumbar; [y] (vii) silla baño adulto”[7]. Debido a lo anterior, la Defensora de Familia solicitó a la EPS Metropolitana autorizar lo ordenado por el médico tratante. Dicha petición fue reiterada los días 17 y 23 de noviembre de 2023, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se haya obtenido respuesta.
B. Trámite de la acción de tutela.
(i) Presentación y admisión de la demanda.
5. El 13 de diciembre de 2023, la Defensora de Familia del ICBF acude a
la acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental a la salud de Patricia, presuntamente vulnerado por la EPS Metropolitana, al no autorizar los servicios médicos que le fueron prescritos por su médico tratante. En consecuencia, solicitó al juez de tutela lo siguiente:
“1. El cumplimiento en la entrega de autorizaciones de los servicios requeridos para la adulta PATRICIA, identificada con número de documento CC 1111111111.
2. Se realicen las gestiones pertinentes, con la celeridad que amerita, para lograr la entrega de autorizaciones de los servicios ordenados por la especialidad de medicina física y junta de sedestación para pertinencia de silla de ruedas neurológica, de manera inmediata.3. Se garantice la atención domiciliaria para la realización de terapias domiciliarias y entrega de dispositivos (silla de baño para adultos y corset (sic) ortesis semirrígido dorsolumbar - OTLS) conforme al diagnóstico que emitió el especialista de medicina física y rehabilitación. bajo protección del ICBF, al cuidado especial de los profesionales del Hogar Comunitario Fundación PROGRESAR, con diagnósticos de parálisis cerebral espástica y atrofia muscular generalizada.
4. Se continue con atención por medicina general domiciliaria de manera mensual para reformulación e insumos requeridos según diagnóstico médico.
5. Solicito que su Señoría se sirva tutelar los derechos fundamentales de la adulta PATRICIA a la vida digna, a la seguridad social y a la salud.
6. Se autorice los materiales, e instrumentos necesarios para la recuperación física y mental de la tutelante.
7. Sea atendida de manera integral ante cualquier evento
seguridad social y a la salud.
6. Se autorice los materiales, e instrumentos necesarios para la recuperación física y mental de la tutelante.
7. Sea atendida de manera integral ante cualquier evento desencadenado de su condición médica”. (Negrilla por fuera del texto original)
6. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado ABC de Villavicencio admitió la solicitud de amparo[8], ordenó correr traslado a la EPS Metropolitana para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó al trámite a IPS Urbana, la Fundación Progresar y la Secretaria de Salud del Departamento del Meta.
(ii) Respuesta de la EPS Metropolitana.
7. La EPS Metropolitana solicitó al juez de tutela: (i) declarar improcedente el amparo solicitado, por cuanto ha garantizado los servicios médicos requeridos por Patricia, de manera oportuna; y (ii) negar el serviciodenominado “silla de baño para adultos”, toda vez que dicho insumo, de acuerdo con la Resolución No. 2273 de 2021, está excluido de forma taxativa del plan de beneficios en salud. Lo anterior, con base en los
siguientes argumentos:
8. Afirma que, consultada su base de datos, encontró que el servicio médico “participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, junta de sedestación para pertinencia de silla de rueda neurológica” está programado para el 22 de enero de 2024, en la IPS
Positiva. De igual manera, los servicios domiciliarios denominados “terapia ocupacional en casa, terapia del lenguaje en casa, terapia física en casa y consulta por médico general en casa”, fueron autorizadas por la EPS, a través de la IPS Mompa.
9. Finalmente, señala que no hay evidencia en la historia clínica de la necesidad urgente de brindarle tratamiento integral a Patricia, así como tampoco existe una prescripción del médico tratante para tal fin, por lo que la pretensión propuesta resulta improcedente[9].
(iii) Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Meta.
10. La Secretaría de Salud Departamental del Meta solicitó al juez de tutela su desvinculación del presente trámite, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de la prestación de los servicios médicos a la paciente Patricia, ya que, de acuerdo con la consulta realizada en el “ADRES”[10], dicha obligación recae en la EPS Metropolitana, al estar afiliada a esta última desde el 01 de agosto de 2018.
(iv) Respuesta de IPS Urbana.
11. IPS Urbana afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad responsable de prestar los servicios médicos a Patricia es la EPS Metropolitana, razón por la cual solicitó al juez de tutela su desvinculación del trámite de la acción.
(v) Fundación Progresar.12. La Fundación Progresar guardó silencio.
C. Decisión judicial objeto de revisión.
13. En el presente caso es objeto de revisión el fallo de tutela proferido por el Juzgado ABC de Villavicencio, el cual, en sentencia del 19 de enero
C. Decisión judicial objeto de revisión.
13. En el presente caso es objeto de revisión el fallo de tutela proferido por el Juzgado ABC de Villavicencio, el cual, en sentencia del 19 de enero de 2024[11], concedió el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial citó jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo[12] y reiteró la importancia de que los servicios médicos se presten de forma oportuna. Así mismo, se refirió a la Ley 1751 de 2015[13], a través de la cual el Legislador garantizó dichas prerrogativas.
14. Aunado a lo anterior, el a-quo, luego de revisar el material probatorio y las respuestas que otorgaron la entidad accionada y las que fueron vinculadas al trámite de la acción, advirtió que el 06 de septiembre de 2023, el médico tratante prescribió a Patricia, en razón de su diagnóstico, los siguientes servicios médicos: “(i) consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, control 6 meses; (ii) participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, junta de sedestación para pertinencia de silla de rueda neurológica; (iii) atención (visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología (20 sesiones por cada mes, por seis meses); (iv) atención
(visita) domiciliaria por terapia ocupacional (20 sesiones por cada mes, por
seis meses); (v) terapia física integral domiciliaria 20 sesiones cada mes por 6 meses; (vi) corset (sic) ortesis semirrígida dorsolumbar; [y] (vii) silla baño adulto”.
15. Sin embargo, observó que la EPS Metropolitana sólo acreditó la autorización de lo ordenado en los numerales (ii), (iii), (iv) y (v). En consecuencia, al considerar que el retraso en la asignación de citas médicas y en la entrega de tratamientos comprometía el derecho fundamental a la salud de la accionante, cuya condición física se encontraba deteriorada, el juez de tutela ordenó a la entidad accionada que, en un plazo de 48 horas posteriores a la notificación de dicha providencia, “gestione las autorizaciones y servicios de ‘consulta de control o de seguimiento porespecialista en medicina física y rehabilitación, control seis meses
(participación en junta o equipo interdisciplinario por medicina especializada), así mismo se materialice la entrega del corset (sic) ortesis semirrígida dorso lumbar y silla de baño para adulto’, tal y como lo indica el médico tratante de la accionante en la formula médica”[14].
16. El fallo de tutela proferido no fue objeto de impugnación por las partes interesadas.
D. Trámite de selección.
17. La Sala de Selección de Tutelas número Tres de la Corte Constitucional, en auto del 22 de marzo de 2024, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. Para el efecto, se invocaron los criterios subjetivos de (i) necesidad de proteger un derecho fundamental y (ii) de materializar un enfoque diferencial.
E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.
el efecto, se invocaron los criterios subjetivos de (i) necesidad de proteger un derecho fundamental y (ii) de materializar un enfoque diferencial.
E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.
18. En esta instancia se decretó por parte del magistrado sustanciador la práctica de varias pruebas dirigidas a complementar y actualizar los elementos de juicio que obran en el expediente.
(i) Auto de pruebas del 14 de mayo de 2024.
19. En providencia del 14 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador solicitó a las partes allegar ciertos documentos relevantes para el caso y responder algunas preguntas encaminadas a conocer, entre otras: (i) el estado actual de salud de Patricia; (ii) los tratamientos, insumos u otro tipo de servicios médicos que se le han brindado; (iii) cuáles de ellos se encuentran pendientes por materializar; (iv) cuál es el tratamiento médico que actualmente recibe; (v) qué gestiones se han realizado para su cuidado;
(vi) su situación familiar actual e información referente a su estado de adoptabilidad. Además, (vii) recolectar datos vinculados con el deterioro desu capacidad cognitiva y, en consecuencia, si ha requerido o no la gestión de la figura de apoyo señalada en la Ley 1996 de 2019.
20. Declaración de la Defensora de Familia del ICBF[15]. Mediante oficio No. 202450002000040171, remitido el 20 de mayo de 2024[16], la
defensora de Familia informó que Patricia aún no ha sido adoptada. Y que en virtud de la orden dictada por el Juez ABC de Villavicencio, los días 13 y 15 de marzo del año en curso, la EPS Metropolitana entregó el “corset (sic) ortesis semirrígida dorso lumbar y la silla de baño para adulto”.
21. De igual manera, refirió que el 22 de enero del año en curso, se llevó a cabo la junta médica de sedestación, la cual le prescribió a la paciente “silla de ruedas a la medida del paciente #1 (uno) Plegable, basculada 8 grados con espaldar firme contorneado medio removible, hasta nivel de hombros, asiento firme removible, cojín (sic) de doble densidad espuma - gel con barra preisquial, con cuñas laterales de muslos, cinturón pélvico de dos puntos, apoya brazos graduables en altura y removibles, apoya pies bipodal graduable en altura y removible. Mangos de empuje regulables en altura.
Sistema de frenos tipo palanca además de frenos para ser accionado por tercero. Ruedas traseras de 14 pulgadas neumáticas, de desmonte rápido. Ruedas anteriores de 61.5 pulgadas. Banda tibial posterior. Pechera de cuatro puntos. Mesa de trabajo en policarbonato removible”[17].
22. A lo anterior agregó que la orden expuso: “(…) que este sistema o elemento no está financiado por la unidad de pago por capitación del plan
de beneficios en salud; no se encuentra en aplicativo MIPRES por lo cual no se puede tramitar por este medio. Se entregan fórmulas, copia de historia clínica. No se entrega formato no POS (ya no están vigentes), no se diligencia MIPRES (no existe este dispositivo en el sistema)”[18].
23. A pesar de que la junta médica ordenó la referida silla de ruedas, el 16 de febrero de 2024, la EPS Metropolitana informó que su prestación no estaba cubierta por el plan de beneficios en salud. Así mismo, indicó que “la entrega de esta tecnología sólo puede realizarse mediante una tutela quecuente con un fallo taxativo, como se estipula en la Resolución 2366 del 2023”[19], pues en la sentencia del 19 de enero del año en curso, el Juez ABC de Villavicencio “no ordenó un tratamiento integral o un fallo taxativo específico para la silla de ruedas”[20]. En virtud de lo anterior, presentó nuevamente una acción de tutela, en representación de Patricia.
24. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado DEF de Villavicencio declaró improcedente la acción[21], al considerar que la demandante contaba con otros medios de defensa para solicitar la protección de sus derechos, pues podía acudir al incidente de desacato, en la medida en que, previo a dicha decisión, el 19 de enero de 2024, se profirió el fallo de tutela que protegió su derecho a la salud en contra de la EPS Metropolitana[22], el cual corresponde al dictado por el Juzgado ABC de Villavicencio, objeto de revisión.
25. Finalmente, la Defensora de Familia señaló que la EPS Metropolitana reiteró su decisión de negar la entrega de la silla prescrita por la junta
corresponde al dictado por el Juzgado ABC de Villavicencio, objeto de revisión.
25. Finalmente, la Defensora de Familia señaló que la EPS Metropolitana reiteró su decisión de negar la entrega de la silla prescrita por la junta médica a Patricia, por cuanto esa tecnología no está cubierta por el plan de beneficios en salud. Así mismo, porque no fue expresamente ordenada por el juez de tutela, como tampoco lo fue el tratamiento integral, por lo que considera que se debe solicitar al Juez ABC de Villavicencio que modifique la providencia proferida el 19 de enero de 2024, para que se indique específicamente “la necesidad de la silla de ruedas, basándose en la valoración de la junta. Esto permitirá proceder con la solicitud del MIPRES y la posterior entrega del dispositivo”[23].
26. Informe de la EPS Metropolitana [24]. En escrito remitido el 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la entidad, allegó los documentos solicitados por esta Sala de Revisión[25] e informó que dio cumplimiento a la orden proferida por el Juez ABC de Villavicencio, toda vez que autorizó la realización de la junta médica de sedestación, la cual se llevó a cabo el 22 de enero de 2024. Así mismo, que hizo entrega del “corset (sic) ortesissemirrígida dorso lumbar y la silla de baño para adulto”, a través de la IPS
Ortopédicos.
27. Aunado a lo anterior, señaló que Patricia se encuentra vinculada al
programa domiciliario de atención en salud, en razón a su condición y a que la IPS Mompa[26] es la entidad encargada de proporcionarle el tratamiento médico que requiera, a través de su equipo interdisciplinario. En este orden de ideas, solicitó al magistrado sustanciador ampliar el término otorgado en el auto de pruebas para contestar las preguntas referentes a la condición cognitiva de la accionante, pues debe realizar dicho requerimiento a la referida IPS[27].
28. Fundación Progresar. El 4 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado ponente que, el auto de fecha 14 de mayo de 2024, fue comunicado mediante estado No. 78 y oficio OPTB-167[28], y que durante el término allí indicado no se recibió ninguna comunicación por parte de la Fundación Progresar.
29. Informe sobre el traslado de las pruebas. El 4 de junio del año en curso, la Secretaria General de la Corte informó que, atendiendo al numeral cuarto del auto del 14 de mayo 2024, las pruebas allegadas se pusieron en disposición de las partes. Al respecto, el ICBF y la EPS Metropolitana enviaron memoriales en los que reiteraron lo expuesto en los oficios de 20 y 21 de mayo, respectivamente.
(ii) Auto de requerimiento de pruebas y suspensión de términos del 14 de junio de 2024[29].
30. Revisado el material probatorio allegado en Sede de Revisión, el
magistrado ponente advirtió que respecto de los interrogantes formulados en el auto del 14 de mayo del año en curso: (i) la Fundación Progresar no realizó ningún tipo de pronunciamiento; (ii) la Defensora de Familia del ICBF no allegó toda la información solicitada; y (iii) el apoderado de la EPS Metropolitana solicitó la ampliación del término otorgado, en aras derecopilar información ante la IPS Mompa, entidad encargada de la prestación de servicios médicos a Patricia. En consecuencia, resolvió requerir a las referidas entidades para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de dicha providencia, dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14 de mayo de 2024. Así mismo, suspendió los términos del proceso por tres (3) meses contados a partir de la expedición de dicha providencia, con la finalidad de terminar el recaudo, la contradicción y la evaluación de las pruebas solicitadas.
31. Informe de la EPS Metropolitana[30]. Mediante escrito del 27 de junio de 2024, el apoderado judicial de la entidad allegó la información remitida por la IPS Mompa. En dicho documento, la referida entidad contesta a las preguntas formuladas por esta corporación, así:
(i) De los diagnósticos que se le han realizado a Patricia, ¿se ha indicado una afectación o barrera en su capacidad cognitiva, sensorial y para comunicarse como consecuencia de lo que padece?
32. Al respecto, señala que Patricia fue diagnosticada con parálisis cerebral y retraso mental moderado secundario, por lo que su capacidad cognitiva se encuentra disminuida. Sin embargo, afirma que puede realizar actividades manuales sencillas y responder a preguntas simples. Indica que
32. Al respecto, señala que Patricia fue diagnosticada con parálisis cerebral y retraso mental moderado secundario, por lo que su capacidad cognitiva se encuentra disminuida. Sin embargo, afirma que puede realizar actividades manuales sencillas y responder a preguntas simples. Indica que puede comunicar que siente malestar y avisar la necesidad de micción o deposición a sus cuidadores.
Además, aduce que Patricia presenta en las extremidades superiores deformidad anatómica bilateral y en las extremidades inferiores disminución marcada de fuerza muscular. También que tiene un antecedente de luxación de cadera izquierda, que le impide “la bipedestación y marcha”[31].
(ii) ¿Qué complicaciones a futuro puede tener Patricia respecto de su diagnóstico parálisis cerebral espástica y atrofia musculargeneralizada?
33. Aduce que las complicaciones que puede tener Patricia, en el futuro, respecto a su diagnóstico son: “la progresión de espasticidad, atrofia muscular”, que conlleva un impacto importante en la calidad de vida de la paciente.
(iv) Respecto del caso de Patricia, ¿las terapias de rehabilitación pueden mejorar su calidad de vida, o al menos evitar que empeore su situación?
34. Advierte que la paciente requiere “la continuidad de las terapias domiciliarias integrales de paciente crónico, para
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