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CC - T-009-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-009-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-009-25TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-009/25 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago deincapacidades laborales (Las entidades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y almínimo vital del accionante, en la medida en que ambas entidades incumplieron -en diferentesmomentosel pago oportuno de ciertas incapacidades laborales prescritas al accionante. VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización (Las entidades accionadas) al omitir el pago oportuno de las incapacidades e imponer una serie detrabas administrativas al ciudadano, incurrieron en una violencia institucional, entendida como laactuación del Estado o de entidades privadas encargadas de la gestión de derechos sociales que,mediante omisiones, dilaciones o actos arbitrarios, afectan de manera injustificada los derechosfundamentales de los ciudadanos. El actuar de las accionadas, lejos de garantizar los derechos a lasalud, la seguridad social y el mínimo vital, generó un perjuicio directo al (accionante), quedesconoció en su momento, su derecho a la seguridad social y su estabilidad económica. DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma (...) dilación en la evaluación de la pérdida de capacidad laboral impidió que el ciudadano pudieraacceder de manera expedita a su derecho a una pensión de invalidez, situación que contribuyó auna afectación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor. El retraso en estetipo de trámites resulta no solo ineficiente, sino también contrario al

principio de protecciónintegral de los derechos laborales y de seguridad social, que debe prevalecer en cualquiersituación de incapacidad laboral. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión deinvalidez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidadesresponsables de efectuar el pago RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglasjurisprudenciales PAGO DE LO NO DEBIDO-Configuración DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO YDERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Legislación yjurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Continuidad de tratamiento médico prescrito hasta su culminaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-009 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.312.741.

Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Arturo en contra de la EPS Famisanar yotros.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la decisión: El señor Arturo, quien padece, entre otras patologías, de un tipode cáncer denominado “mieloma múltiple IGG lambda con amiloidosis a la secundariarenal confirmada”, interpuso una acción de tutela contra la EPS Famisanar, la AFPColfondos, la Compañía de Seguros Bolívar y la IPS Colsubsidio, con miras a obtener laprotección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida dignay al mínimo vital, presuntamente vulnerados por: (i) la falta de pago de las incapacidadesmédicas prescritas, (ii) el cambio de IPS realizado por la EPS Famisanar, (iii) la ausenciade un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral que le permita accedera una pensión de invalidez, y (iv) la negativa de la Compañía de Seguros Bolívar decubrir los créditos que adquirió con el Banco Davivienda S.A.

En Sede de Revisión, esta Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto através del fenómeno del hecho superado respecto de las pretensiones dirigidas (i) alreconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionante, (ii) de que se efectué lacobertura de las pólizas de seguros expedida a su nombre, por parte de Seguros Bolívar,en favor del Banco Davivienda. Lo anterior, toda vez que las solicitudes fueronsatisfechas voluntariamente por las entidades accionadas. Además, se determinó que laEPS Famisanar y la AFP Colfondos vulneraron los derechos fundamentales delaccionante a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto ambasaccionadas -en distintos momentosse sustrajeron de su obligación de efectuar pagos porconcepto de incapacidades laborales a favor del señor Arturo, pese al cumplimiento delos presupuestos legales requeridos para tal fin. Sin perjuicio de lo anterior, se advirtióque la pretensión encaminada a obtener el pago de incapacidades laborales prescritas alaccionante, se satisfizo durante el trámite de tutela de instancia y de revisión. Por lo que,la Sala determinó que no hay lugar a emitir nuevas órdenes de pago al señor Arturo pordicho concepto. En ese sentido, se confirmó parcialmente el fallo de tutela de segunda instancia en elsentido de especificar las entidades responsables de pago durante cada periodo causado.

De otra parte, la Sala determinó que no se vulneró el derecho a la salud del accionante,por cuanto nunca se suspendió el tratamiento que venia recibiendo para su enfermedad.

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

De otra parte, la Sala determinó que no se vulneró el derecho a la salud del accionante,por cuanto nunca se suspendió el tratamiento que venia recibiendo para su enfermedad.

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentra información referente a lahistoria clínica del accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, seregistrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General dela Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá elcanal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdocon lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de laCorte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación.

Sobre la base de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por losmagistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir FernándezAndrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia legales y constitucionales, ha proferidola siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes.

1. El señor Arturo de 51 años, quien reside en el municipio de Madrid (Cundinamarca), empezóa padecer quebrantos de salud desde el año 2013. De acuerdo con su historia clínica fuediagnosticado con “GANGRENA DE FOURNIER”, “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO” y“MIELOMA MÚLTIPLE IGG LAMBDA CON AMILOIDOSIS AL SECUNDARIA RENAL

CONFIRMADA Y SOSPECHA CARDIACA”[1]. En razón de lo anterior, fue sometido a distintosprocedimientos quirúrgicos y a tratamiento oncológico para el manejo de sus enfermedades. 2. Paralelo a lo anterior, el señor Arturo trabajó en la empresa UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S[2] durante el período comprendido entre el 19 de abril de 2021 y el 13 deseptiembre de 2022, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Posteriormente, el 19 deseptiembre de 2022 suscribió contrato a término indefinido con la empresa Entrega de Carga S.A. sigla “Entrekarga S.A.”[3][4]. 3. En el marco de dichas relaciones laborales, el señor Arturo fue vinculado al Sistema Integralde Seguridad Social, en calidad de afiliado, a la administradora de fondo de pensiones “ColfondosS.A. Pensiones y Cesantías” y a la “EPS Famisanar S.A.”. 4. Con ocasión de las diferentes patologías que padece el accionante, desde el año 2021, la EPSFamisanar emitió varias incapacidades laborales. A continuación, se relacionan la totalidad de certificaciones emitidas[5]:

# No. Incap. Fecha Inicial Fecha Final Días deincapacidad1 0008560599 24/05/2021 11/06/2021 192 0008364637 12/06/2021 11/07/2021 303 0008364722 12/07/2021 10/08/2021 304 0008277780 11/08/2021 20/08/2021 105 0008370442 21/08/2021 29/08/2021 96 0008313088 30/08/2021 08/09/2021 107 0008335465 09/09/2021 16/09/2021 88 0008354412 18/09/2021 27/09/2021 109 0008377383 29/09/2021 08/10/2021 1010 0008436539 28/10/2021 03/11/2021 711 0008448182 04/11/2021 13/11/2021 1012 0008472887 16/11/2021 25/11/2021 1013 0008496690 26/11/2021 05/12/2021 1014 0008518126 06/12/2021 14/12/2021 915 0008539263 15/12/2021 31/12/2021 1716 0008539315 01/01/2022 13/01/2022 1317 0008600306 15/01/2022 13/02/2022 3018 0008662575 14/02/2022 16/02/2022 319 0008662570 19/02/2022 28/02/2022

1020 0008662577 02/03/2022 06/03/2022 521 0008682309 07/03/2022 09/03/2022 322 0008690932 10/03/2022 08/04/2022 3023 0008779070 11/04/2022 17/04/2022 724 0008801312 18/04/2022 22/04/2022 525 0008808257 25/04/2022 27/04/2022 326 0009390388 10/01/2023 12/01/2023 327 0010337047 13/01/2023 14/01/2023 228 0009726963 16/01/2023 05/02/2023 2129 0010236227 06/02/2023 14/02/2023 930 0009726964 15/02/2023 22/02/2023 831 0009460633 23/02/2023 01/03/2023 732 0009480047 02/03/2023 11/03/2023 1033 0009646903 12/03/2023 17/03/2023 634 0009636661 18/03/2023 05/04/2023 1935 0009636662 06/04/2023 05/05/2023 3036 0009600986 06/05/2023 04/06/2023 3037 0009720243 05/06/2023 04/07/2023 3038 0010337049 06/07/2023 10/07/2023 539 0010342009 11/07/2023 04/08/2023

2540 0010337054 05/08/2023 03/09/2023 3041 0010337059 04/09/2023 03/10/2023 3042 0010337060 04/10/2023 02/11/2023 3043 0010337065 03/11/2023 02/12/2023 3044 0010337066 04/12/2023 02/01/2024 3045 0010337070 03/01/2024 01/02/2024 3046 0010337072 02/02/2024 02/03/2024 3047 0010337073 03/03/2024 01/04/2024 3048 0010337075 02/04/2024 01/05/2024 3049 0010337077 02/05/2024 31/05/2024 3050 0010411767 01/06/2024 30/06/2024 30Gráfica N°1. B. Trámite de la acción de tutela. (i) Presentación y admisión de la demanda de amparo.

5. El 13 de marzo de 2024, el señor Arturo interpuso acción de tutela en contra de la EPSFamisanar S.A. (en adelante “EPS Famisanar”), Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (enadelante, “Colfondos”), la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante, “Seguros Bolívar”) y laIPS Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio (en adelante, “Colsubsidio”), al considerarque sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital[6] fueron vulnerados por parte de dichas entidades.

6. En primer lugar, afirmó que, en mayo de 2021, en el marco de su relación laboral con UNIÓNANDINA DE TRANSPORTES S.A.S., fue diagnosticado con “Gangrena de Fournier”, motivo porel cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en diferentes ocasiones. Lo anterior, condujo a quese expidiera “una incapacidad hasta el 27 de abril 2022 dando un totalidad (sic) constante de once meses y tres días de incapacidad”[7]. Respecto a dicho período de tiempo, es decir, entre mayo de2021 y abril de 2022, el actor sostuvo que únicamente recibió el pago de los primeros 180 días deincapacidad. 7. En segundo término, manifestó que, en el curso de su relación laboral con Entrekarga S.A.,comenzó a padecer nuevos quebrantos de salud y fue diagnosticado con “LUPUS ERITEMATOSOSISTÉMICO” y “MIELOMA MÚLTIPLE IGG LAMBDA CON AMILOIDOSIS AL SECUNDARIA

RENAL CONFIRMADA Y SOSPECHA CARDIACA”[8]. Indica que, en razón de lo anterior, desdeel 10 de enero de 2023 y hasta el día de presentación de la acción de tutela se han expedido a sufavor varias certificaciones de incapacidad laboral. Sobre el particular, afirmó que recibióúnicamente el pago de los primeros 180 días y que desde el mes de julio de 2023 no ha percibidoemolumento alguno por dicho concepto. En efecto, especificó que “[d]esde esta fecha no [ha] recibido ni un solo peso para [su] susbsistencia (sic) mínima, ni siquiera para un mercado”[9]. 8. En lo que respecta a su atención en salud, señaló que recibió tratamiento oncológico en la IPSClínica Oncológica Colsubsidio 127, ubicada en la ciudad de Bogotá, hasta el 11 de marzo de 2024,fecha en la cual, la IPS le informó, de forma verbal, que “por un cambio administrativo de la EPS”,en adelante, su IPS sería “Oncolife”. En concreto, el cambio consistía en que no se prestaríaservicios de salud a los pacientes que residen en Soacha y Cundinamarca, sin embargo, el actorresaltó que su domicilio se ubica en Madrid (Cundinamarca), situación que, en su opinión, “es un

retroceso absoluto” y afecta la continuidad de su tratamiento médico[10]. 9. Agregó que el cambio de IPS implicaba “iniciar todo el tratamiento de nuevo”, circunstanciaque, en su sentir, deriva en un perjuicio respecto a la continuidad de su atención en salud y eltratamiento médico que hasta ese momento recibía en la Clínica Oncológica Colsubsidio 127. 10. Por otra parte, el accionante relató que adquirió un crédito con el Banco Davivienda S.A. yque ante la ausencia de ingresos incurrió en mora desde el mes de julio de 2023, razón por la cual,solicitó a Seguros Bolívar el cubrimiento por enfermedad de la deuda en mención, con ocasión de lapóliza de seguro adquirida en el marco de dicha obligación. Señala que la referida petición fuenegada por la empresa de seguros. 11. Por último, reprochó que la AFP Colfondos le haya indicado que debe “esperar 6 meses para

que evalúen [su] situación y establecer si [tiene] derecho a pensión”[11]. 12. Bajo ese panorama, el señor Arturo solicitó al juez de tutela amparar sus derechosfundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vitalvulnerados por las entidades accionadas y, en consecuencia, ordenar: (i) a la EPS Famisanar pagarlas incapacidades médicas expedidas a su favor que están pendientes de pago “pues [carece de] otromedio de subsistencia y [se] encuentra incapacitado para trabajar”. Así mismo, dar continuidad ala prestación de los servicios de salud en la IPS Clínica Oncológica Colsubsidio 127 “para nointerrumpir las sesiones de quimioterapia y así pueda mantener la continuidad del tratamiento y noiniciar de cero en otro sitio”. De otra parte, requerir (ii) a Colfondos “que se pronuncie de fondofrente al estudio de [su] pensión por invalidez permanente” y; (iii) a Seguros Bolívar para queestudie la posibilidad de cubrimiento por enfermedad de la obligación económica adquirida con el Banco Davivienda S. A.[12]

13. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo[13]. Además, ordenóvincular al trámite a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “SuperSalud”, a laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante,“Adres”), a Salud Colsubsidio, a la Clínica Oncológica 127 y al Banco Davivienda S.A. Posterior aello, en auto del 22 de marzo de 2024, la referida autoridad dispuso vincular “a las empresas

ENTREKARGA S.A.S., y UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S”[14].

(ii) Respuesta de la EPS Famisanar[15]. 14. De forma preliminar, la EPS Famisanar manifestó la inexistencia de vulneración de derechosfundamentales por parte de la entidad y señaló que remitió al área encargada de la EPS la solicituddel accionante de permanencia en la IPS Clínica Oncológica Colsubsidio 127 “para que adelantelas gestiones necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo requerido”. Lo anterior, en atención ala pretensión que, al respecto, el accionante incluyó en el escrito de demanda. Además, afirmó que“autorizó el tratamiento del accionante y direccionó los servicios a la IPS Clínica Colsubsidio, a quien se solicitó la programación de los servicios”[16].15. En relación al pago de incapacidades laborales, afirmó que la pretensión de la accionante estáencaminada de forma exclusiva al pago de prestaciones económicas, por lo cual, afirmó que no secumple el requisito de subsidiariedad y, por tanto, se torna improcedente la solicitud de amparo.

(iii) Respuesta de la AFP Colfondos[17]. 16. Colfondos indicó que el 03 de agosto de 2023, el accionante radicó ante la AFP solicitud paratrámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y a su turno, el 10 de agosto de ese mismoaño, la entidad remitió los documentos a la compañía de Seguros Bolívar, con quien la AFP tieneuna póliza para realizar el procedimiento. 17. Frente a esto, precisó que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral no habíafinalizado por las siguientes circunstancias: “[e]l día 03 de octubre de 2023, se suspendió el trámiteteniendo en cuenta que el accionante tenía pendiente la realización de un procedimiento quirúrgicopara la corrección del defecto herniario, a lo cual, esta patología a la fecha no cuenta con lamejoría médica máxima (MMM), por lo tanto, no era posible realizar el proceso de PCL, hastatanto el proceso esté debidamente finalizado” y “el 12 de enero de 2024, contaba con un procesocon su EPS a fin de realizar el trasplante de la médula ósea y la realización de corrección de undefecto herniario, por lo tanto, debía esperar a que le realicen el estudio y que sea nuevamente valorado por el hemato-oncólogo tratante”[18]. 18. Con ocasión de lo anterior, afirmó que ante la ausencia del dictamen de calificación de pérdidade capacidad laboral se hace improcedente el estudio de la pensión de invalidez. Ahora bien,Colfondos guardó silencio respecto de las pretensiones de la accionante dirigidas a obtener el pagode las incapacidades laborales.

(iii) Respuesta de Seguros Bolívar[19]. 19. Refirió que la AFP Colfondos contrató con Seguros Bolívar el seguro previsional IS que cubrelos riesgos de invalidez y sobrevivencia, el cual tiene como cobertura los amparos de sumaadicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez ysobrevivencia por riesgo común de los afiliados a ese Fondo. Por otra parte, señaló que no ha sidonotificada por parte de la AFP para realizar el pago del “subsidio de incapacidad” a nombre delaccionante, sin embargo, el fondo le solicitó adelantar la calificación de la pérdida de capacidadlaboral (en adelante, “PCL”). 20. Expuso que, en el marco de esa solicitud, se encontró que, según historia clínica, el señorArturo cuenta con patologías de reciente diagnóstico, que no han finalizado el manejo oncológico yque tiene pendiente la realización de un procedimiento quirúrgico para la corrección del defectoherniario, por lo cual sus patologías no cuentan con la mejoría médica máxima. Por esto, afirmó queno se ha procedido con la calificación de PCL “[t]eniendo en cuenta el Manual Único para laCalificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Ley 1507 de 2014) dondeestipula en el numeral 4.4. que se debe realizar la calificación de pérdida de capacidad laboralcuando se alcanza la mejoría médica máxima o se termina el proceso de rehabilitación

integral”[20]. Agregó que el accionante no cuenta con concepto de rehabilitación por parte de laEPS, lo cual imposibilita que se reconozca a su favor subsidio por incapacidades temporales.(iv) Respuesta de Colsubsidio[21]. 21. Refirió que el señor Arturo es paciente con antecedentes clínicos correspondiente a LupusEritematoso Sistémico LES, Amiloidosis, Mieloma múltiple con diagnóstico del 14 de febrero de2023. Precisó la entidad que en la IPS Colsubsidio ha sido asistido por parte del servicio deHematología oncológica de la Clínica Colsubsidio Calle 127, con indicación de quimioterapia,“lográndose respuesta completa y notable mejoría clínica”. 22. Por otra parte, Colsubsidio explicó que “por nuevo direccionamiento administrativo ycontractual de Famisanar e IPS, los pacientes de red Cafam, red alterna y municipios diferentes aBogotá, no serán intervenidos en Colsubsidio y debe la EPS Famisanar remitirlos a una IPSexterna con la que tenga convenio para la continuidad de su tratamiento”. Agregó que, “luego dela intervención administrativa de la EPS y convenios vigentes, a partir del 31 de diciembre del año2023, la población del Departamento de Cundinamarca con diagnóstico oncológico ya no será atendidos en Colsubsidio IPS y serán atendida en la IPS externa ONCOLIFE”[22]. 23. Por último, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó serdesvinculada del trámite.

24. En la siguiente gráfica[23] se sintetizan las demás respuestas allegadas al expediente de tutela.

Entidad Respuesta

24. En la siguiente gráfica[23] se sintetizan las demás respuestas allegadas al expediente de tutela.

Entidad Respuesta Adres[24] La entidad realizó un recuento normativo y jurisprudencial entemas como el régimen del reconocimiento y pago deincapacidades y las entidades que integran el Sistema deSeguridad social integral. En suma, solicitó que se declare laimprocedencia de la acción de tutela en tanto, a su juicio, no sesupera el requisito de subsidiariedad. Por lo demás, solicitó sudesvinculación del trámite constitucional al considerar que nose encuentra legitimada en la causa por pasiva. SuperSalud[25] En primer lugar, hizo mención a la inexistencia de un nexo decausalidad entre la presunta violación de derechosfundamentales invocados por la parte accionante y lasuperintendencia nacional de salud. En segundo lugar y enlínea con lo anterior, pidió la desvinculación del asunto dado aque, en su criterio, carece de legitimación en la causa porpasiva. BancoDavivienda S.A.[26] Sostuvo que, de la relación fáctica y pretensiones incluidas enla solicitud de amparo, no se advierte ningún reproche encontra de la entidad bancaria. Por esto, concluyó que hay unaconducta u omisión que le sea imputable en detrimento a losderechos fundamentales del accionante. Así, solicitó que sedeclare la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y, porende, sea desvinculada del proceso.Unión Andina deTransportes S.A.S[27]

S.A.S[27] La empresa expuso que el señor Arturo inició su relaciónlaboral con UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S.desde el 19 de abril de 2021 y finalizó dicho vinculocontractual el 13 de septiembre de 2022. Respecto a susobligaciones como empleador, afirmó que las cumplió de formaoportuna. Por último, aseveró que no desplegó actuaciónalguna que atente contra los derechos fundamentales invocadospor el actor y solicitó su desvinculación del trámite. Entrekarga S.A.S[28] Relató que el 19 de septiembre de 2022, el señor Arturosuscribió contrato de trabajo a término indefinido con lasociedad Entrekarga S.A., para desempeñar el cargo deconductor de tracto camión. Asimismo, sostuvo que “hamantenido [al accionante] afiliado al sistema de seguridadsocial de manera oportuna y completa”.

C. Decisiones judiciales objeto de revisión. 25. En el presente caso son objeto de revisión los fallos de tutela proferidos en primera y segundainstancia por el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del DistritoJudicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.

(i) Fallo de tutela de primera instancia[29].

26. El 01 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple del Distrito Judicial de Bogotá concedió “el amparo constitucional reclamado” ordenó a laAFP Colfondos liquidar y pagar “las incapacidades generadas entre el día 181 y hasta un plazo

de 540 días”[30]. Además, negó las demás pretensiones incluidas en el escrito de tutela. 27. Como fundamento de su decisión, expuso que cuando un trabajador es incapacitado por unaafectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados ahacerse cargo de la situación, obligación que ha sido distribuida por el legislador de la siguientemanera: “que el pago de incapacidades médicas corresponde al empleador hasta el día 2 y del día3 al 180 dicho pago es responsabilidad de la EPS. De igual manera, el Decreto Ley 042 de 2012prescribe que las EPS deben expedir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 deincapacidad y remitirlo a la AFP antes del día 150 puesto que dado el caso que no se expida elconcepto en mención las EPS deberán pagar las incapacidades a partir del día 181 y hasta que loexpidan. Por otra parte, si la EPS expidió el concepto, entonces le corresponde al Fondo dePensiones efectuar el pago de las incapacidades correspondientes al día 181 hasta el día 540.Finalmente, sí las incapacidades persisten luego del día 540, conforme la ley 1753 de 2015

corresponde el pago de éstas a la EPS”[31]. 28. Asimismo, consideró que, del certificado de incapacidades allegado por el actor, se desprendeque se efectuó el pago de las incapacidades generadas hasta el 5 de diciembre de 2021, sin embargo,no obra prueba del pago de incapacidades discontinuas generadas del 6/12/2021 al 27/04/2022, quesuman un total de 74 días. Al respecto, sostuvo que, si bien las incapacidades del accionantepresentan períodos discontinuos, estás se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existalapso mayor a 30 días y correspondan a la misma enfermedad.29. Con todo, concluyó que, de los hechos relatados por el accionante, se desprende que seefectuó el pago de los primeros 180 días de las incapacidades que son objeto de reclamoconstitucional, sin embargo, afirmó que no obra prueba del pago de las incapacidades otorgadas conposterioridad al día 180, por lo cual “no es de recibo pretender desprenderse de la responsabilidadque le corresponde a la AFP convocada”.

30. Por otra parte, el juez de tutela de primera instancia advirtió “que no existe prueba quepermita establecer que la EPS FAMISANAR ha vulnerado, o pueda vulnerar los derechosfundamentales a la vida, a la salud y seguridad social del actor”. Esto, pues, según expresó, no seobserva negación, acción u omisión que afecte la continuidad o calidad en la prestación de losservicios de salud requeridos por el actor, toda vez que, los servicios de salud requeridos para eltratamiento oncológico requerido por el señor Arturo están siendo brindados en la IPS ONCOLIFE,“de modo que, el cambio de IPS por razones contractuales no supone una vulneración a la garantía

constitucional invocada por el actor”[32]. 31. Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se haga efectiva la póliza deseguros que cubre las obligaciones crediticias que el accionante tiene con el Banco Davivienda, eljuez de instancia consideró que esta no era procedente, por cuanto no se satisfacía el presupuesto desubsidiariedad, pues “el promotor resguardo cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneospara formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone, concretamente el procesoejecutivo (art. 1053 y ss. del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso), o, en sudefecto, el juicio declarativo (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código Generaldel Proceso), frente a los cuales no puede decirse que bajo las circunstancias particulares delquejoso, no resultan eficaces o suficientemente expeditos para brindar una protección, puesto que,precisamente, en razón de su viabilidad fue que los instituyó el legislador para que por esa vía seventilarán las controversias que pueda originarse con ocasión del contrato de seguros, desdeluego, cumpliendo los requisitos sustanciales y procesales que la ley tiene previstos para dichostrámites”. En desacuerdo con lo anterior, la AFP Colfondos presentó escrito de impugnación.

(ii) Fallo de tutela de segunda instancia[33]. 32. El 09 de mayo de 2024, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá modificó la ordenimpartida en el fallo de primera instancia. En concreto, estableció que la orden debía ser dirigida ala EPS Famisanar y no a Colfondos. Respecto a las incapacidades laborales a pagar, precisó que laEPS accionada debía asumir el pago de “las incapacidades otorgadas que se encuentren sinsufragar desde julio de 2023, incluyendo aquellas generadas desde el día 181 y hasta que se emitael concepto de rehabilitación del actor, teniendo en cuenta la información obrante en las bases de

datos de esa entidad”[34]. Por otro lado, precisó que la orden solo ampara las incapacidades que segeneraron hasta 01 de abril de 2024, al ser los periodos acreditados en el trámite constitucionalsurtido. 33. Para arribar a esa conclusión, en un primer momento consideró que según lo dicho por elaccionante en el escrito de demanda, este recibió pagos por concepto de incapacidades hasta el mesde julio de 2023 y afirmó que desde ese momento no ha percibido ingreso alguno, por lo que el adquem consideró que la decisión debía limitarse “exclusivamente a las incapacidades queposteriormente se hayan generado, que se encuentren probadas y que, en efecto, no hayan sidopagadas”. 34. En un segundo momento, argumentó que, de conformidad con lo establecido en el artículo227 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 y el inciso 5° delartículo 41 de la Ley 100 de 1993, “[s]i aquella [incapacidad] supera el día 180 y se extiende hastael día 540, la administradora de fondo de pensiones a que esté afiliado el trabajador será laresponsable del pago del subsidio de incapacidad”. En línea con lo expuesto, aseveró que el pagode este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentreafiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. 35. No obstante, indicó que en el evento que la EPS no cumpla con: (i) la emisión del

concepto derehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y (ii) la remisión de este a la AFPcorrespondiente, antes del día 150, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidioequivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolonguemás allá de los 180 días. En tal sentido, adujo que, en ese caso, la EPS asumirá el respectivo pagodesde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. 36. Con fundamento en esto, concluyó que el responsable de las incapacidades reclamadas es laEPS Famisanar, pues advirtió que no se había emitido y notificado el concepto de rehabilitación delaccionante, ya fuera favorable o desfavorable. D. Trámite de selección.

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