CC - T-010-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-010-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-010-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-010/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN TRÁMITE DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional en la aplicación de la perspectiva de género
(...) las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los parámetros jurisprudenciales que les correspondía aplicar para casos de violencia contra las mujeres... no aplicaron la debida diligencia probatoria con la perspectiva de género que correspondía en el caso concreto. Por un lado, le dieron un alcance distinto a la realidad a una de las pruebas aportadas y, por el otro lado, dejaron de valorar pruebas relevantes que daban cuenta de la violencia verbal, psicológica y física sufrida por la accionante... la omisión en la aplicación de la perspectiva de género en las actuaciones judiciales tuvo como consecuencia que las autoridades incurrieron en defecto fáctico, así como en desconocimiento del precedente constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la aplicación del principio de inmediatez, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisito de subsidiariedad/DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y
CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género(...) este criterio de género implica la obligación de (i) eliminar prácticas que tiendan a la revictimización, (ii) a no dar credibilidad a las versiones rendidas por las víctimas y (iii) a no investigar todas las circunstancias que se relacionan con los casos de violencia de género. Lo anterior obliga a las autoridades a (i) actuar de manera célere, (ii) reconocer las asimetrías históricas e imposibilidades probatorias en las que se puedan encontrar las víctimas de violencia de género y (iii) desplegar todas las actividades de investigación requeridas y valoración razonable y exhaustiva de las pruebas recaudadas.
ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIADecisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
(...) criterios básicos a tener en cuenta por parte de las autoridades respecto de las víctimas de violencia para garantizar el acceso a una justicia con
judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
(...) criterios básicos a tener en cuenta por parte de las autoridades respecto de las víctimas de violencia para garantizar el acceso a una justicia con enfoque de género, entre otras: (i) resolución del trámite de medida de protección en término razonable; (ii) acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas de violencia; (iii) garantías de no repetición; acceso a la información y oportunidad de corrección; y (iv) medidas idóneas para la protección de la víctima, así como decisiones imparciales libres de estereotipos de género.
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niñoDEFECTO FACTICO-Configuración
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-010 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.544.061
Acción de tutela instaurada por Andrea contra la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Sexto de Familiade Bogotá
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familiay Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, Agraria y RuralAsunto: Debido proceso-enfoque de género
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil veinticuatro (2024).
Sala de Casación Civil, Agraria y RuralAsunto: Debido proceso-enfoque de género
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil veinticuatro (2024). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, el 19 de abril de 2023, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural-el 7 de junio de 2023, en segunda instancia, en el marco de la solicitud de amparo promovida por Andrea contra la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho profirió auto mediante el cual seleccionó, entre otros, el expediente T9.544.061[1], con fundamento en los criterios objetivos de urgencia deproteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de septiembre de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[2].
I. ANTECEDENTES
Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[2].
I. ANTECEDENTES
Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño del derecho a la intimidad de una menor de edad y de las personas implicadas en los procesos analizados. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en lasleyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[3] y la Circular Interna N°. 10 de 2022[4], esta providencia seregistrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la accionante y su ex pareja sentimental habrán de ser identificados como “Andrea” y “Manuel”, respectivamente.
Hechos probados y pretensiones
1. El 29 de marzo de 2023, Andrea, mediante apoderado, interpuso acción de tutela[5] contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y laComisaría Novena de Familia de Fontibón. Alegó la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso, al interés superior de la niñez y al acceso a la justicia.
2. Adujo que es madre soltera de una menor de edad, de la cual tiene su custodia[6] y que trabaja en Meridian Servicios Temporales Min. S.A.S.
3. Relató que el 31 de octubre de 2019 sufrió agresiones físicas y verbales por parte de su ex pareja sentimental y padre de su hija (Manuel).
custodia[6] y que trabaja en Meridian Servicios Temporales Min. S.A.S.
3. Relató que el 31 de octubre de 2019 sufrió agresiones físicas y verbales por parte de su ex pareja sentimental y padre de su hija (Manuel).
4. Por ello, el 6 de noviembre de 2019, la Comisaría admitió la acción de protección 842/19[7] promovida por Andrea y decretó en su favoralgunas medidas preventivas. En el desarrollo de esta diligencia, se determinó que el 31 de octubre de 2019, la señora Andrea y el señor Manuel tuvieron una discusión, al parecer por motivos de celos de este último, que terminó en agresiones físicas y verbales por parte de ambos.
5. El 7 de noviembre de 2019, la actora fue dictaminada por el Instituto de Medicina Legal con una incapacidad de 10 días[8], como consecuenciade las agresiones causadas por Manuel. El examen médico indicó la ocurrencia de varias lesiones en el rostro y en las extremidades superiores.6. El 20 de noviembre de 2019, la Comisaría Novena de Familia profirió acta de medida de protección N°. 842/19[9] en favor de Andrea, porlos hechos ocurridos el 31 de octubre de 2019 (§ 3). La Comisaría determinó que Manuel ejerció violencia física, verbal y psicológica contra la accionante. Al respecto, Andrea relató que el día de los hechos llegaron a la casa donde residían desde hacía 3 años y Manuel comenzó a decirle “perra,
zorra, vagabunda”; que no era ejemplo para su hija; así, le propinó “puños en la espalda, los brazos, en la cara, [la] rasguñ[ó] y [la] tiró al piso dándo[l]e patadas”. La tutelante continuó con la descripción de los hechos de la siguiente forma: “me cogió del cuello, me quería asfixiar, todo delante de mi hija. (…) las agresiones verbales son semanales, las físicas es la segunda vez que me pega en un año”. La señora Andrea también manifestó que temía por una nueva agresión y que la hiciera despedir de su empleo.
7. El anterior testimonio fue contrastado con los descargos[10] rendidospor Manuel, quien manifestó que el 31 de octubre de 2019, en horas de la noche, tuvo una discusión con Andrea porque, a su entender, ella había quedado en encontrarse con la persona con la que le fue infiel. Señaló que, en medio de la discusión, lanzó palabras descalificativas contra la señora Andrea quien le propinó una “cachetada” y lo empujó en 2 ocasiones, a lo que él respondió con otro golpe en la cara que le “revent[ó] el labio y se cayó al suelo”. Más adelante, Manuel mencionó lo siguiente: “la cogí fuertemente del cuello y le empuj[é] hacia la cama, le dije que no fuera a gritar [porque] nadie se tenía que enterar, en el tema de la ambulancia fue porque empezó a hiperventilar, yo le dije que yo llamaba a la ambulancia en repetidas ocasiones”.
8. El 26 de noviembre de 2019, la Comisaría Novena de Familia
porque empezó a hiperventilar, yo le dije que yo llamaba a la ambulancia en repetidas ocasiones”.
8. El 26 de noviembre de 2019, la Comisaría Novena de Familia expidió medida provisional de protección N°. 923/19[11] a favor de Manuely en contra de Andrea, por los hechos del 31 de octubre de 2019 (§ 3).
9. El 17 de junio de 2020, la Comisaría Novena declaró que el señor Manuel incumplió la medida de protección N°. 842/19 (en favor de la accionante) y, en consecuencia, le impuso multa por 2 SMMLV[12]. Loanterior se fundamentó en las “agresiones psicológicas y de hostigamiento” contra la accionante. Al respecto, se constató que Manuel hacía constantes llamadas telefónicas y remitía mensajes de texto a Andrea, tanto en la madrugada como en altas horas de la noche. Incluso, en 2 días realizó más de 130 llamadas y en otro 162. El 21 de agosto de 2020[13], el JuzgadoOctavo de Familia confirmó, en grado de consulta, la anterior decisión.
Señaló que el señor Manuel continuó con los actos de violencia en contra de la señora Andrea “hostigándola, perturbándola y agrediéndola verbalmente”, lo cual quedó demostrado con los documentos allegados al trámite. Hizo referencia a los mensajes de texto en los cuales Manuel utilizaba palabras provocadoras y que en un día la llamó 162 veces. De esta manera, concluyó que Andrea fue víctima de “conductas irrespetuosas y violentas” por parte del “denunciado”.
10. El 25 de octubre de 2020, Manuel tuvo una riña con la actual pareja de Andrea.
que Andrea fue víctima de “conductas irrespetuosas y violentas” por parte del “denunciado”.
10. El 25 de octubre de 2020, Manuel tuvo una riña con la actual pareja de Andrea.
11. El 26 de octubre de 2020[14], la accionante solicitó que se declararael incumplimiento de la medida de protección N°. 842/19 (§ 6). Andrea narró que el día anterior (§ 10) Manuel llegó a su casa para dejar a su hija y cuando la iba a tomar en brazos, su expareja le dijo “déjeme despedir gran hijueputa, que dejara de ser estúpida (…) deje de ser boba”. Adujo que en ese momento, su pareja actual intervino, le lanzó un golpe y el señor Manuel ingresó a su casa y siguió los insultos contra ella. Mencionó que “lo jaló” para sacarlo de su casa, pero su acompañante intervino y fue cuando inició el enfrentamiento entre el señor Manuel y la pareja de la señora Andrea.
12. Afirmó que Manuel le enviaba 5 correos al día para preguntarle por la hija, a lo que ella le respondía lo que necesitaba saber. Agregó que su expareja le “duplicó su simcar[d]”, ya que un día que no encontraba su celular le marcó y contestó el señor Manuel. Relató que en otra ocasión, desde su trabajo, marcó a su número de celular y respondió el señor Manuel.
Luego, realizó una videollamada la cual volvió a contestar su expareja,
“teniendo [ella] [su] celular en la mano”. Por último, afirmó que su hija le había manifestado hechos de violencia sufridos cuando visitaba a su padre.Al respecto, narró lo siguiente: “[m]i hija me dice que no quiero ir más con mi papá, allá es feo, allá me pegan, me regañan y se niega a ir, me lo dice llorando; esto me lo dijo la niña porque yo le pregunto después de estar con las visitas con el papá tuvo un comportamiento muy grosero, cuando la niña no es así, cuando yo llegu[é] de trabajar me senté hablar con ella, la niña me dijo, mi papá me dijo que me portara mal”.
13. Luego, en la diligencia de descargos, Manuel negó lo afirmado en su contra. Alegó que el 25 de octubre de 2020 (§ 10), le dijo a su expareja “se puede esperar mientras me termino de despedir de mi hija o no puedo” y agregó lo siguiente: “no termino de decir la palabra no puedo, cuando lapareja de ella me agredió, yo tenía a la hija alzada en el momento de la agresión, yo dejo a la niña en el piso y la pareja de ella vuelve y me agrede (…) yo me entré al apartamento y tenía mi celular en la mano llamando a la policía, de ahí entró ella a jalarme del brazo y arañarme y decirme que yo era un hijueputa por venir armarle problemas al novio en la casa”.
14. El 27 de octubre de 2020, la actora recibió, nuevamente, por parte del
Instituto de Medicina Legal, una incapacidad de 7 días[15]. El informe indicó una lesión en el brazo izquierdo. Al respecto, la señora Andreamanifestó que el 25 de octubre el señor Manuel la apartó de su actual pareja para pegarle y fue cuando le lastimó el brazo.
15. En ese mismo día, 27 de octubre de 2020, Manuel recibió una incapacidad de 8 días por parte del Instituto de Medicina Legal[16], debidoa la riña que tuvo el 25 de octubre. En el respectivo examen, se indicó que el señor tuvo lesiones en el rostro y en las extremidades superiores e inferiores.
16. El 18 de noviembre[17], Medicina Legal dictaminó que la accionantese encontraba en “riesgo EXREMO de llegar a sufrir heridas de tipo mortal” por parte de su expareja. Lo anterior estuvo fundamentado en la violencia física y psicológica sufrida por la accionante (§ 99). En consecuencia, advirtió sobre la necesidad de tomar medidas para la protección de la vida de la señora Andrea.
17. El 26 de noviembre de 2020[18], la Comisaría Novena de Familiaamonestó a la señora Andrea con una multa de 2 SMMLV en el marco de un incidente de incumplimiento de la medida de protección a favor de Manuel, por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2020 (§ 10).
18. El 21 de enero de 2021[19], con ocasión del incidente deincumplimiento, la comisaría accionada declaró que el señor Manuel no
incumplió la medida de protección 842/19. Esa autoridad señaló que, a partir de las pruebas aportadas, no se pudo determinar que los hechos ocurrieron en los términos alegados por la señora Andrea.19. El 23 de febrero de 2021[20], el Juzgado Sexto de Familia de Bogotáconfirmó, en grado de consulta, la decisión del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual se sancionó a la tutelante con una multa de 2 SMMLV. Después, el 2 de febrero de 2023[21], el mencionado juzgado convirtió lareferida sanción pecuniaria en arresto por el término de 6 días contra Andrea.
20. El 16 de marzo de 2023[22], la señora Andrea solicitó a la comisaríademandada que se le permitiera efectuar el pago de la sanción pecuniaria, a fin de no verse privada de la libertad.
21. El 23 de marzo de 2023[23], la Comisaría Novena de Familiarespondió mediante correo electrónico y de manera negativa la petición de la accionante. En ese pronunciamiento hizo un recuento del proceso surtido, luego citó el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y referenció un extracto de una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a que el desacato a las medidas de protección a favor de la mujer conlleva a la imposición de sanciones, multas y medidas de arresto de la persona victimaria, con el fin de evitar la revictimización y, en casos extremos, los
feminicidios. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no era procedente acceder a lo solicitado y que, en todo caso, la conversión de arresto le correspondía al Juzgado Sexto de Familia.
22. En el escrito de tutela la accionante afirmó que la Comisaría no había respondido la petición. Asimismo, alegó que con la materialización de la medida intramural, perdería su trabajo y se pondría en riesgo el mínimo vital de ella y de su menor hija.
23. También se encuentra probado que, con ocasión de los hechos narrados, Manuel fue denunciado en 2 ocasiones por el delito de violencia intrafamiliar[24]. En ese orden, una de las investigaciones (radicado110016500091201905667) se encuentra activa ante la Fiscalía 64 Local. En cuanto a la otra denuncia (radicado 110016500091202006548) se encontró que el proceso fue asignado a la Fiscalía 416 Seccional, cuyo estado es inactivo y se encuentra archivado por conducta atípica.
24. De esta manera, Andrea reprocha las decisiones en su contra y alega que las accionadas no tuvieron en cuenta que es madre de una menor deedad. Sostiene que no valoraron de manera adecuada las pruebas contenidas en el expediente. En concreto, se refirió a un video aportado por ella sobre los hechos del 25 de octubre de 2020, en el que se muestra una riña entre de 2 sujetos masculinos, uno de ellos su actual pareja, lo que prueba, según lo manifestado, que la agresión sufrida por Manuel no fue efectuada por ella.
25. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2020 proferido por la Comisaría Novena de Familia de
manifestado, que la agresión sufrida por Manuel no fue efectuada por ella.
25. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2020 proferido por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón (multa 2 SMMLV), así como la providencia del 2 de febrero de 2023 expedida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (conversión de multa en arresto). Adicionalmente, solicitó el envío de copias de los procesos referidos a la Policía Judicial. Del mismo modo, pidió la remisión de copias al juez de tutela de la medida de protección en su contra (N°. 923/2019) y que se solicitara a la comisaría accionada la remisión del video aportado por la tutelante, debido a que “el aplicativo en línea” no tiene la capacidad para almacenar archivos pesados. Con lo anterior, la accionante buscaba que el juez de tutela tuviese conocimiento de la medida deprotección en su contra y de las pruebas que se valoraron dentro del proceso en el que resultó sancionada.
26. De acuerdo con la información contenida en la documentación allegada y la comunicación telefónica sostenida con Andrea, la orden de arresto no se ha hecho efectiva[25].
Trámite de la acción de tutela
27. El 30 de marzo de 2023[26], el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá -Sala de Familiaadmitió la acción de tutela y ofició al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y a la Comisaría Novena de Familia de
Fontibón para que remitieran copia de la medida de protección a favor de Manuel contra Andrea. Asimismo, vinculó[27] a todos los intervinientes delreferido proceso y a quienes pudiesen verse afectados con la decisión de la acción de tutela, entre otros al señor Manuel, así como al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado accionado.
28. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá[28] remitió el enlace de ladocumentación solicitada.29. La Comisaría Sexta de Familia de Fontibón[29] remitió copia de losprocesos de medida de protección N°. 842/19 y 923/19. Además, realizó un recuento del trámite llevado a cabo en contra de la accionante y señaló que sus decisiones respetaron los derechos fundamentales de la procesada, se ajustaron al marco legal correspondiente y, en consecuencia, solicitó no conceder la acción de tutela.
30. La Personería de Bogotá[30] alegó que el objeto de la acción detutela recaía sobre una providencia judicial y un acto administrativo que no fueron proferidos por dicha entidad. En consecuencia, solicitó la declaratoria de falta de legitimación por pasiva en su caso.
31. La Fiscalía 64 Local Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar[31] indicó que no había sido posible ubicar al indiciadoManuel y que ahondaría en dar impulso a la indagación, con la finalidad de realizar, de manera efectiva y con apego a la normatividad aplicable, la diligencia de traslado de escrito de acusación.
32. El vinculado Manuel, de acuerdo con los antecedentes procesales, no emitió pronunciamiento frente a la acción de tutela, a pesar de que fue vinculado (§ 27).
Decisiones objeto de revisión
32. El vinculado Manuel, de acuerdo con los antecedentes procesales, no emitió pronunciamiento frente a la acción de tutela, a pesar de que fue vinculado (§ 27).
Decisiones objeto de revisión
33. Primera instancia. El 19 de abril de 2023, el tribunal “negó por improcedente” el amparo invocado. Como sustento de su decisión, señaló que la acción de tutela no cumplió el requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que la demandante acudió al mecanismo de amparo el 29 de marzo de 2023, mientras que la resolución del incidente de incumplimiento de la medida de protección en su contra, se profirió el 26 de noviembre de 2020.
34. Impugnación[32]. El apoderado de Andrea, en el escrito deimpugnación, señaló que con ocasión de la medida de protección proferida por la Comisaría Novena en favor de ella (No. 842/2019), Manuel tenía la obligación de estar acompañado por la Policía cada vez que se acercara al domicilio de la tutelante. En consecuencia, el episodio en el cual resultóagredido ocurrió por culpa exclusiva de él, en la medida en que desacató la orden de protección e irrumpió de manera arbitraria en la vivienda de Andrea. Por otro lado, alegó que los derechos humanos, en virtud de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son “imprescriptibles”, en la medida en que “jamás dejan de tener validez” y, en consecuencia, “el principio de inmediatez de la acción constitucional no puede prevalecer
sobre una regla de universal aplicación como es el caso de la mencionada declaración”. Luego, reiteró la indebida valoración probatoria respecto al registro fílmico y agregó que se expone a la hija -menor de edadde Andrea a un “riesgo irremediable” al apartarla de su madre. Por último, señaló que la orden de captura en contra de la tutelante desconoce el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
35. Segunda instancia[33]. El 7 de junio de 2023, la Sala de CasaciónCivil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Expuso que además del incumplimiento del requisito de inmediatez, la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. De este modo, advirtió que la tutelante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 2 de febrero de 2023, mediante el cual el juzgado accionado convirtió la sanción pecuniaria en arresto (§ 19).
Actuaciones en sede de revisión
36. Decreto de pruebas[34]. El 2 de octubre de 2023, el despacho decretó varias pruebas tendientes a conocer la totalidad de los documentos que integran los distintos procesos en los que Andrea es parte y que fueron mencionados en el escrito de tutela. Para tal efecto, se ofició a las entidades involucradas.
Respuesta de las accionadas y vinculadas[35]
37. En respuesta al requerimiento de la Corte, las entidades oficiadasremitieron los documentos solicitados. De este modo, el despacho tuvo acceso a los procesos por medidas de protección a favor de Andrea, como de Manuel. Asimismo, se tuvo conocimiento del estado de las denuncias
37. En respuesta al requerimiento de la Corte, las entidades oficiadasremitieron los documentos solicitados. De este modo, el despacho tuvo acceso a los procesos por medidas de protección a favor de Andrea, como de Manuel. Asimismo, se tuvo conocimiento del estado de las denuncias presentadas contra Manuel (§ 23). Por último, se allegó la documentaciónrelacionada con el trámite de tutela, tanto de primera como de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
38. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
39. Corresponde a la Sala estudiar si la acción de tutela cumple losrequisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En caso de que se cumplan estos requisitos, se debe proceder a estudiar el fondo del asunto.
40. De acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa;
(ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre
garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»[36]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esdecir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.41. En el presente caso, se ataca una decisión proferida por una comisaría de familia y una decisión propiamente judicial. Sobre las comisarías de familia, la jurisprudencia[37] ha sostenido que la Ley 294 de 1996 atribuyóa estas entidades la facultad para decidir sobre las acciones de protección por violencia intrafamiliar y precisó del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales. Como la facultad para decidir las acciones de protección supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales, las comisarías pueden incurrir en defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
42. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta acción constitucional puede ser interpuesta a nombre propio, mediante representante o agente oficioso. En ese orden, se constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que Andrea es la titular del derecho al debido proceso invocado en la tutela y el abogado que actuó en su nombre ostenta poder especial, también para presentar la acción de tutela.
43. La acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acción de tutela es interpuesta contra el responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 86 de la Constitución dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública o particular. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, puesto que las autoridades contra las cuales se interpuso la solicitud de amparo fueron las queemitieron las decisiones que, según el escrito de tutela, vulneraron los derechos reclamados (trabajo, debido proceso, interés superior de la niñez y acceso a la justicia). En efecto, la accionante discute la conversión de la sanción económica en orden de arresto por parte del juzgado accionado.
Asimismo, la solicitud de conversión de la multa por medida de arresto fue realizada por la comisaría accionada.
44. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala
Asimismo, la solicitud de conversión de la multa por medida de arresto fue realizada por la comisaría accionada.
44. La acci
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