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CC - T-010-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-010-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-010-25TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-010/25

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se ordenó transporte para la agenciada y su acompañante

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance

PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUDAlcance

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL

SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A TRATAMIENTO INTEGRAL DE PACIENTE CON

ENFERMEDAD RENAL CRONICA

INSUFICIENCIA RENAL CRONICA-Referentes normativos que la identifican como una enfermedad catastrófica

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL

SERVICIO DE SALUD-Alcance

ENTIDAD DE SALUD-Transporte de paciente para atención médica de tratamiento renalREPÚBLICA DE COLOMBIA Logotipo Descripción generada automáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión de Tutelas

SENTENCIA T-010 DE 2025

Referencia: expedientes T-10.388.413, T10.414.541 y T-10.444.083 (acumulados)

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión de Tutelas

SENTENCIA T-010 DE 2025

Referencia: expedientes T-10.388.413, T10.414.541 y T-10.444.083 (acumulados)

Acciones de tutela presentadas por Sebastián y otros contra Sanitas EPS, Comfaoriente EPS y Nueva EPS.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguienteSENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), el 31 de mayo de 2024, que negó el amparo solicitado en el expediente T-10.388.413; por el Juzgado Décimo Sexto Penal Municipal del Distrito Judicial de Cúcuta, dictado el 27 de junio de 2024, en el que se negó el amparo solicitado en el expediente número T-10.414.541; y por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón, dictado el 5 de marzo de 2024, en el que se declaró la improcedencia de la acción de tutela en el expediente T-10.444.083.

ACLARACIÓN PREVIA

Dado que los expedientes de la referencia revelan información reservada de los accionantes, en particular datos relacionados con sus historias clínicas,es necesario adoptar, de oficio, medidas que protejan su derecho a la

ACLARACIÓN PREVIA

Dado que los expedientes de la referencia revelan información reservada de los accionantes, en particular datos relacionados con sus historias clínicas,es necesario adoptar, de oficio, medidas que protejan su derecho a la intimidad. En consecuencia, la Sala de Revisión aprobará dos versiones de esta providencia. En la versión pública, se omitirán los nombres de los accionantes, así como cualquier dato o información que permita su identificación. Esta medida se aplicará a todos los expedientes acumulados.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Séptima de Revisión revisó tres procesos de tutela en los cuales pacientes con enfermedades renales crónicas, dependientes de tratamientos de hemodiálisis, solicitaron el cubrimiento del servicio de transporte debido a la gravedad de su estado de salud y a la imposibilidad de asumir dicha carga económica, sin comprometer sus derechos fundamentales. En los tres casos, las EPS negaron el servicio, bien argumentando que el transporte no es una prestación médica cubierta o bien aduciendo que no existía justificación suficiente para conceder la solicitud..

La Sala de Revisión juzgó la alegada violación de los derechos fundamentales de los accionantes. Para tal efecto, recordó las características y exigencias de las distintas modalidades de transporte: intermunicipal (con y sin acompañante) e intraurbano. Reiteró que el transporte intermunicipaldebe ser cubierto por las EPS cuando es necesario recibir un tratamiento incluido en el PBS (Plan de Beneficios en Salud), sin exigir orden médica o

demostración de incapacidad económica. Lo anterior, por cuanto este servicio es indispensable para asegurar el acceso al tratamiento, lo que resulta particularmente urgente en casos de enfermedades catastróficas. Respecto a la prestación de transporte intraurbano y para el acompañante, reiteró que únicamente se concede en situaciones excepcionales, en las que el paciente carezca de recursos económicos para sufragar el desplazamiento y en las que su salud dependa del traslado o de la asistencia de un acompañante. En tales casos, se debe realizar una valoración médica y socioeconómica para verificar la necesidad de los mismos.

En aplicación de esta subregla jurisprudencial, la Sala adoptó las siguientes decisiones en los procesos bajo revisión: (i) en el expediente T-10.388.413, declaró la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que Sanitas EPS satisfizo de manera voluntaria el objeto de la acción. En todo caso, la Sala advirtió a la entidad para que siga asumiendo el servicio de transporte intermunicipal que requiere el demandante; (ii) en el expediente T-10.414.541, Comfaoriente EPS fue condenada a proporcionar el servicio de transporte intraurbano a Ligia, debido a su situación económica y a la necesidad médica de asistir a sus terapias de hemodiálisis; (iii) en el expediente T-10.444.083, Nueva EPS quedó obligada a prestar el servicio de transporte intermunicipal para Abel y a evaluar la necesidad de un acompañante, en función de su condición médica.

I. ANTECEDENTES

1. Introducción a la causa objeto de la controversia

1. El 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular los expedientes de la

I. ANTECEDENTES

1. Introducción a la causa objeto de la controversia

1. El 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular los expedientes de la referencia. En estos procesos, se cuestiona la oposición de las EPS demandadas a autorizar y suministrar el servicio de transporte a los accionantes, en las siguientes modalidades: (i) «[T]ransporte

[intermunicipal]»[1]; (ii) «transporte [intraurbano] desde el barrio ElEscobal, hasta el barrio La Playa»[2]; y (iii) transporte intermunicipal del accionante y de su acompañante[3]. El siguiente cuadro identifica las partes involucradas en cada uno de los expedientes:

Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionada T10.388.413 Sebastián Sanitas EPS T10.414.541 Ligia Comfaoriente EPS T10.444.083 Abel Nueva EPS

2. Para revisar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima describirá los hechos que fundamentan cada solicitud de amparo y el trámite de cada expediente. Luego, evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la necesidad de pronunciarse sobre cuestiones previas y determinará la viabilidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo. Finalmente, examinará la presunta vulneración de los derechos fundamentales y, de ser procedente, adoptará los remedios necesarios para restablecer los derechos de los accionantes.

2. Hechos relevantes y tramitación de los procesos de tutela

2.1. Expediente T-10.388.413: Sebastián contra Sanitas EPS

(i) Hechos relevantes

restablecer los derechos de los accionantes.

2. Hechos relevantes y tramitación de los procesos de tutela

2.1. Expediente T-10.388.413: Sebastián contra Sanitas EPS

(i) Hechos relevantes

3. Caracterización del actor, diagnóstico y prescripción médica.Sebastián tiene de 60 años, está afiliado al régimen contributivo de Sanitas EPS y pertenece al grupo B7 en la escala del Sisbén[4]. Está diagnosticadocon «enfermedad renal crónica estadio V»[5]. Además, padece hipertensión arterial controlada, diabetes tipo II y gastritis[6]. Manifestó que necesita «asistir a su terapia de hemodiálisis»[7] tres veces por semana, lo queimplica desplazarse desde su domicilio en Fonseca, La Guajira, hasta Valledupar, Cesar, donde la IPS RTS Valledupar le brinda dicho tratamiento, el cual ha recibido desde 2023.

4. El 15 de mayo de 2024, la IPS RTS Valledupar envió al accionante una carta en la que confirmó la periodicidad y duración de las terapias de dicho mes[8]. De acuerdo con la información expuesta en el escrito de demanda, durante ese periodo, Sanitas EPS no autorizó transporte alguno para que el señor Sebastián se desplazara a Valledupar, a pesar de haber solicitado el servicio «en reiteradas ocasiones a la EPS»[9].

(ii) Trámite de la acción de tutela

5. Solicitud de amparo. El 17 de mayo de 2024, el señor Sebastián interpuso acción de tutela contra Sanitas EPS[10]. Adujo que requiere elservicio de transporte para asistir a su terapia de hemodiálisis en la IPS RTS

5. Solicitud de amparo. El 17 de mayo de 2024, el señor Sebastián interpuso acción de tutela contra Sanitas EPS[10]. Adujo que requiere elservicio de transporte para asistir a su terapia de hemodiálisis en la IPS RTS Valledupar, la cual fue autorizada por Sanitas EPS. Durante mayo de 2024, no recibió el servicio de transporte, por lo que solicitó que se ordenara a Sanitas EPS autorizar «los pasajes a la ciudad de Valledupar de [dicho] mes y meses siguiente[s], […] como garantía a [su] derecho a la salud y a la vida»[11].

6. Admisión y respuestas a la acción de tutela. El 20 de mayo de 2024,el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca admitió la demanda[12]. Sanitas EPS presentó escrito de contestación, informando que negó la solicitud debido a que no existe orden médica que sustente la petición, conforme a la Resolución 2366 de 2023. Adujo que el transporte solo se cubre en casos específicos, como cuando se está en presencia de zonas de dispersión geográfica o cuando el traslado a otro municipio resulteindispensable, lo cual no ocurriría en este caso[13]. Agregó que Sebastiánestá activo en el régimen contributivo y ha recibido todas las prestaciones médicas necesarias. Alegó que la solicitud de transporte no cumple con los requisitos médicos y que, conforme al principio de solidaridad, los gastos de transporte son responsabilidad del usuario. Finalmente, sostuvo que el transporte no está cubierto por la UPC (Unidad de Pago por Capitación), y

no se ha demostrado falta de recursos por parte del accionante o su familia. Con fundamento en estas razones, la EPS solicitó denegar la tutela debido a que no habría violado los derechos fundamentales del demandante.

7. Sentencia de única instancia. En fallo del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca negó la tutela.

Argumentó que no se aportaron pruebas suficientes que demostraran la necesidad del servicio de transporte para las diálisis. El despacho señaló que el accionante «no anexó la historia clínica ni la orden médica prescrita por el médico tratante»[14]. Por tanto, concluyó que no se configuró una vulneración a los derechos fundamentales. El accionante no impugnó el fallo.

(iii) Actuaciones judiciales en sede de revisión

8. Autos de pruebas. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información sobre los siguientes asuntos: (i) situación médica, composición del núcleo familiar, situación económica y laboral, e ingresos; y (ii) solicitudes o trámites previos realizados ante Sanitas EPS u otras entidades en relación con la autorización y prestación del servicio de transporte para los tratamientos médicos prescritos. Posteriormente, mediante auto del 25 de octubre de 2024, el despacho insistió en la remisión de las pruebas solicitadas en el auto anterior, debido a la falta de respuesta de algunas partes procesales.

9. Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas:Entidad Respuesta

Sanitas EPS El 21 de octubre de 2024, Sanitas EPS proporcionó la siguiente información[15]: (i) El servicio de transporte ha sido autorizado en varias

respuestas a los autos de pruebas:Entidad Respuesta

Sanitas EPS El 21 de octubre de 2024, Sanitas EPS proporcionó la siguiente información[15]: (i) El servicio de transporte ha sido autorizado en varias fechas, incluyendo 21/06/2024, 25/06/2024, 29/07/2024, 20/08/2024 y 18/09/2024, dado que el usuario debe desplazarse desde Fonseca, La Guajira, a Valledupar para recibir tratamiento, pues la EPS no cuenta con este servicio en su red local. (ii) No existe en sus registros una prescripción médica para el transporte. El usuario, mediante contacto telefónico, indicó que requiere el servicio debido a la ubicación de las terapias en una ciudad distinta a su lugar de residencia. (iii) Las solicitudes de transporte han sido atendidas. Se informó al usuario sobre la autorización de los transportes para mayo y junio mediante cartas de confirmación emitidas el 12/04/2024 y el 16/05/2024. (iv) No hay alternativas en la red de prestadores queofrezcan el servicio de hemodiálisis en el municipio de Fonseca. La red contratada para este servicio es FRESENIUS en Valledupar, por lo que el traslado a esta ciudad es necesario. Luego, en respuesta del 31 de octubre de 2024, la EPS confirmó que el transporte se encuentra autorizado y se está prestando en la actualidad.

IPS RTS

Sucursal Valledupar El 10 de octubre de 2024, RTS Sucursal Valledupar anexó la historia clínica del paciente y suministró la siguiente

información[16]: (i) Frente a los hechos: Confirmó que el paciente Sebastián asiste a hemodiálisis en RTS Valledupar tres veces por semana en el horario de 6:30 a.m. a 10:30 a.m. Señaló que el tratamiento es «crucial para prevenir tanto el deterioro de su estado de salud como el agravamiento de su condición médica»[17], siendo indispensable para«preservar su bienestar general y evitar complicacionesadicionales que puedan poner en riesgo su vida y estabilidad física»[18]. Además, indicó que, aunque elpaciente «no es dependiente, requiere acompañamiento debido a sus diagnósticos de hipertensión arterial y diabetes»[19]. (ii) Excepciones: Alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva»[20], destacando que «la responsabilidad de garantizar este servicio recae en las […] EPS»[21], y noen RTS Sucursal Valledupar. Solicitó, por tanto, que «se desestime la acción de tutela respecto a RTS»[22]. (iii) Inexistencia de vulneración de derechos: Afirmó que ha cumplido con todos los servicios médicos necesarios y que «no se ha producido ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante»[23]. Añadió que la obligación de coordinar el transporte es competenciaexclusiva de la EPS e indicó que, según la escala de Barthel aplicada el 20 de septiembre de 2023, el paciente «no presenta dificultades para realizar sus actividades básicas de la vida diaria»[24] pero que «ha dejado la recomendación médica respecto a que requiere

acompañamiento debido a sus diagnósticos de Hipertensión Arterial y Diabetes»[25] aunque «no es dependiente»[26] y, en aplicación de la escala de Barthel, «no presenta dificultades para realizar sus actividades básicas de la vida diaria»[27]. (iv) Solicitud de desvinculación: Solicitó la «desvinculación»[28] debido a que la prestación detransporte es una obligación a cargo de la EPS, no de la IPS.

2.2. Expediente T-10.414.541: Ligia en contra de Comfaoriente EPS(i) Hechos relevantes

10. Caracterización de la actora, diagnóstico y prescripciones. Ligia, de 50 años de edad, pertenece al grupo A3 en la escala del Sisbén[29] y está afiliada al régimen subsidiado de salud de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano (Comfaoriente EPS)[30]. Afirma que «no trabaj[a]»[31], que su hija es la «cabeza de hogar»[32], y que los gastos detransporte han «afectado [su] mínimo vital y […] su estabilidad económica»[33]. Su diagnóstico médico registra las siguientes dolencias: «[I]nsuficiencia renal crónica enfermedad renal crónica, estadio 5, cardiomiopatía dilatada, hipertensión secundaria a otros trastornos renales y enfermedad hipertensiva»[34]. Como consecuencia de estas patologías, debe«asistir los días martes, jueves y sábado a la IPS Fresenius Medical Care»[35] en la ciudad de Cúcuta, lugar de su residencia, para recibirtratamiento.

(ii) Trámite de la acción de tutela

11. Solicitud de tutela. El 14 de junio de 2024, Ligia interpuso acción de

Care»[35] en la ciudad de Cúcuta, lugar de su residencia, para recibirtratamiento.

(ii) Trámite de la acción de tutela

11. Solicitud de tutela. El 14 de junio de 2024, Ligia interpuso acción de tutela contra Comfaoriente EPS. Alegó que la EPS vulneró su derecho fundamental a la salud al no autorizar el servicio de transporte intraurbano dentro de la ciudad de Cúcuta, afectando además su «mínimo vital»[36] debido a los significativos gastos que conllevan dichos desplazamientos.

Solicitó que se le ordene a dicha EPS «autorizar el cubrimiento de los gastos de transporte […] con el fin de garantizar [su] asistencia a las diálisis que requier[e] día de por medio»[37].

12. Admisión, vinculación y respuestas a la acción de tutela. Mediante auto del 14 de junio de 2024, el Juzgado 16 Penal Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela y vinculó a la IPS Fresenius Medical Care, a la ADRES (Administradora de los Recursos en el Sistema de Seguridad Socialen Salud), a la Secretaría de salud de San José de Cúcuta y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[38].

13. El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de la accionada

y las entidades vinculadas:

Parte Respuesta Comfaoriente EPS La entidad solicitó que se declarara improcedente la tutela por configurarse un hecho superado y porque no se

demostró vulneración de derechos fundamentales[39].Argumentó que la accionante ha recibido regularmente las terapias de hemodiálisis desde 2020, sin barreras para acceder a los servicios médicos requeridos, y que el transporte no es un servicio cubierto por el PBS, según la Resolución 2366 de 2023. Además, la EPS afirmó que el núcleo familiar de la accionante tiene los recursos para cubrir los costos de transporte, y la tutela es improcedente porque no existe una conducta atribuible a la EPS que vulnere derechos fundamentales, citando las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008. ADRES La entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa[40]. Argumentó que su función se limita a financiar los servicios a través de la UPC, pero la gestión es exclusiva de las EPS. También, afirmó que la facultad de recobro ha sido eliminada y solicitó que se niegue cualquier solicitud de recobro para preservar la estabilidad financiera del SGSSS. Secretaría de Salud de San José de Cúcuta La autoridad municipal solicitó la desvinculación alegando que no tiene competencia para autorizar procedimientos médicos y su responsabilidad está limitada a urgencias y actividades de prevención para personas no afiliadas al SGSSS[41]. Añadió que laaccionante debe cumplir con los requisitos de afiliación para recibir atención integral más allá de la atención de urgencias. Por tanto, dijo que es necesario que legalice su situación migratoria y se afilie al SGSSS. Recordó que la

Corte ha establecido en varias sentencias (T-210 de 2018, SU-677 de 2017, T-274 de 2021) que los extranjeros, aunque tienen derecho a atención básica de urgencias, deben cumplir con los requisitos de afiliación para acceder a atención integral.

14. Silencio procesal. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la IPS Fresenius Medical Care, a pesar de haber sido vinculadas y notificadas[42], omitieron presentar informe en el asunto de la referencia.

15. Sentencia de única instancia. En fallo del 27 de junio de 2024[43], el Juzgado 16 Penal Municipal de Cúcuta negó la acción de tutela. El despacho concluyó que la EPS no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, porque la actora ha recibido el tratamiento médico desde 2020 sin interrupciones. Además, no se demostró una variación en su situación económica que justifique la imposibilidad de cubrir los gastos de transporte.

La accionante no impugnó la decisión.

(iii) Actuaciones judiciales en sede de revisión

16. Autos de pruebas. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información sobre los siguientes asuntos: (i) situación médica, composición del núcleo familiar, situación económica y laboral, e ingresos; y (ii) solicitudes o trámites previos realizados ante Comfaoriente EPS u otras

entidades en relación con la autorización y prestación del servicio de transporte para los tratamientos médicos prescritos. Posteriormente, mediante auto del 25 de octubre de 2024, el despacho insistió en el cumplimiento de las pruebas solicitadas en el auto anterior, debido a la falta de respuesta por parte de algunos accionantes y entidades.17. Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas:

Entidad Respuesta

Ligia Mediante correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2024[44], la accionante proporcionó la siguiente información: Sobre su situación médica: respondió que sí cuenta con una orden médica para el transporte, pero no anexó soporte de la misma; sobre su diagnóstico y frecuencia de terapia, indicó que debe asistir «3 veces a la semana»; respecto de las complicaciones de movilidad que puedan afectarla en el transporte público, respondió: «No»; sobre las dificultades para acceder al tratamiento debido a la falta de transporte, indicó que los costos de transporte «s[í] afectan» su situación económica. Sobre su núcleo familiar y situación económica: señaló que vive con sus tres hijos, «la menor de 16, el del medio de 19 y la mayor de 22»; en cuanto a sus ingresos ysituación laboral, mencionó lo siguiente: «No trabajo, mi hija es la cabeza de hogar».

Comfaoriente EPS Mediante correo remitido a esta corporación del 10 de octubre de 2024, la EPS brindó la siguiente información[45]: (i) Autorización del servicio de transporte: La accionante

Ligia, quien presenta insuficiencia renal crónica y otras comorbilidades, recibe hemodiálisis tres veces a la semana en la IPS Fresenius Medical Care. Comfaoriente EPS argumentó que la accionante no enfrenta barreras para desplazarse, ya que, «teniendo en cuenta su edad y que su patología no la tiene en estado de postración, tampoco tiene limitaciones en la movilidad»[46]. Laentidad considera que el núcleo familiar de la accionante cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir el costo del transporte, y que este no representa una barrera para acceder al tratamiento.(ii) Justificación médica para el transporte: Según la historia clínica del 15 de agosto de 2024, indican que la paciente se encuentra «clínicamente estable, no náuseas ni vómitos», y «tolerando adecuadamente» las sesiones de hemodiálisis sin complicaciones. La entidad concluyó que «no existe justificación médica para que indique la necesidad de autorizar el transporte para la paciente». (iii) Atención a solicitudes de la accionante: Comfaoriente EPS afirmó que, según sus registros, la accionante «no hizo solicitud previa ante la entidad por medio de los canales virtuales ni presenciales para solicitar el servicio de transporte»[47]. (iv) Alternativas dentro de la red de prestadores: Indicó que, debido a la modalidad de la terapia de hemodiálisis, esta solo puede realizarse en una IPS especializada, y no existen alternativas dentro de su red para evitar el desplazamiento intraurbano. Fresenius Medical Care El 8 de octubre de 2024, la IPS Fresenius Medical Care anexó el informe médico de la paciente Ligia, atendida en su Unidad Renal de Cúcuta[48].

18. Comunicación con la accionante por el despacho sustanciador. Con

anexó el informe médico de la paciente Ligia, atendida en su Unidad Renal de Cúcuta[48].

18. Comunicación con la accionante por el despacho sustanciador. Con el propósito de esclarecer las condiciones fácticas que rodean su solicitud de tutela y obtener mayores elementos de juicio para emitir una decisión, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora Ligia[49].De esta forma, se obtuvo la siguiente información:

19. Sobre sus condiciones de salud, la señora Ligia manifestó que es de nacionalidad colombiana y que la EPS Comfaoriente no le ha reconocido el servicio de transporte. Indicó que debe desplazarse desde su domicilio hasta la IPS para recibir su tratamiento de hemodiálisis los días martes, jueves y sábado. Precisó que se conecta a la máquina aproximadamente a las 5:15 p.m. y finaliza a las 9:30 p.m. Generalmente, utiliza transporte público para el trayecto de ida, lo cual le representa un gasto de alrededor de $3.000 COP.

Para el regreso, debido a la hora y su estado físico posterior al tratamiento, suele tomar un taxi, con un costo adicional promedio de $12.000 COP,dependiendo de las condiciones climáticas y de tráfico. Sobre su situación económica, la accionante explicó que reside en la casa de su difunta madre y que no percibe ingresos ni subsidios. Vive con sus tres hijos: una hija de 16 años, un hijo de 19 años y su hija mayor, de 22 años, quien es la única que trabaja y cubre los gastos del hogar. Por último, informó que su hermana, quien en el pasado le brindaba apoyo económico, ya no cuenta con la capacidad financiera para hacerlo.

2.3. Expediente T-10.444.083: Abel en contra de Nueva EPS

(i) Hechos relevantes

hermana, quien en el pasado le brindaba apoyo económico, ya no cuenta con la capacidad financiera para hacerlo.

2.3. Expediente T-10.444.083: Abel en contra de Nueva EPS

(i) Hechos relevantes

20. Caracterización del actor, diagnóstico y prescripciones. Abel, de 57 años de edad, pertenece al grupo B6 en la escala del Sisbén[50] y está afiliado al régimen contributivo de salud de la Nueva EPS[51]. Informó quetiene el siguiente diagnóstico: «[E]nfermedad renal crónica estadio 5 en hemodiálisis Diabetes Mellitus tipo 2 Diagnostico 2021 Retinopatía diabética, Nefropatía diabética, hipertensión arterial diagnosticada en el 2023, Dislipidemia, extabaquismo»[52]. Indicó que solicitó a la EPS el cubrimiento de los gastos de transporte para asistir a sus tratamientos de hemodiálisis desde su domicilio en Girón, Santander, hasta la ciudad de Bucaramanga, pero la EPS se negó a asumir estos costos.

(ii) Trámite de la acción de tutela

21. Solicitud de tutela. El 21 de febrero de 2024, el señor Abel interpuso acción de tutela contra Nueva EPS. Argumentó que la accionada le vulneró su «derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal»[53] al negarle «el transporte para asistir a las terapias de hemodiálisis los días martes, jueves y sábado»[54]. En

consecuencia, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y que seordenara a la EPS cubrir el transporte para él y el de su acompañante a las «terapias de hemodiálisis en la unida renal RTS»[55].

22. Admisión, vinculación y respuesta a la acción de tutela. Mediante auto del 22 de febrero de 2024[56], el Juzgado Primero Civil Municipal deGirón admitió la acción y vinculó a la ADRES, a la Secretaria de Salud Departamental de Santander y a la Secretaria de Salud de la Alcaldía de

Girón[57].

23. El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de las entidades

vinculadas:

Parte Respuesta Nueva EPS En comunicación del 26 de febrero de 2024, la entidadmanifestó lo siguiente: (i) el accionante está activo en el régimen contributivo y ha recibido todos los servicios conforme a las prescripciones médicas; (ii) el transporte no fue prescrito por el médico tratante; (iii) el servicio de transporte solo se cubre si está ordenado médicamente y en condiciones excepcionales; (iv) el uso de recursos del SGSSS debe ser exclusivamente para servicios cubiertos por el PBS, por lo que el transporte no es financiable si no es ordenado por el médico. Con base en estas razones, solicitó la desvinculación del proceso. ADRES El 23 de febrero de 2024, la entidad se pronunció en los siguientes términos sobre las solicitudes hechas en el auto de pruebas[58]: (i) solicitó su desvinculación por falta delegitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene

responsabilidad en la prestación directa de los servicios de salud. Explicó que la función de garantizar la atención recae en las EPS, las cuales deben gestionar los recursos para asegurar el acceso a los servicios. (ii) Explicó que la función de prestar servicios de salud recae en las EPS, las cuales tienen la obligación de garantizar la atenciónintegral y oportuna, ya que los mecanismos de financiación como la UPC y el presupuesto máximo se giran de forma anticipada para cubrir los servicios de salud. (iii) Señaló que el recobro de servicios de salud por parte de las EPS ha sido eliminado, y cualquier decisión de revivir este mecanismo a través de tutela generaría un doble desembolso y pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema. (iv) Finalmente, solicitó negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y modular las decisiones que se tomen, con el fin de no comprometer los recursos destinados al sistema de salud. Secretaría de Salud de Girón El 26 de febrero de 2024[59], indicó que no tenía conocimiento de los hechos descritos en la tutela, ya que no había recibido ninguna queja o petición del accionante. Agregó que no existe responsabilidad atribuible a la Secretaría, pues la prestación de los servicios de salud es responsabilidad de la EPS. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa.

24. Silencio procesal. La Secretaría de Salud departamental de S

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