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CC - T-011-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-011-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-011-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-011/24 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH/SIDA-Vulneración por falta de continuidad en eltratamiento de la patología (La EPS accionada) interrumpió el suministro de los medicamentos que el actor requiere con necesidad para eltratamiento de la enfermedad de VIH. Además, lo desafilió del sistema en salud. Quedó demostrado que la entidadaccionada transgredió el principio de continuidad y el derecho fundamental al diagnóstico en la prestación delservicio médico de un sujeto de especial protección que, debido a su patología, se encuentra en circunstancias dedebilidad manifiesta. DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneración por parte de EPS al no dar continuidad en laprestación del servicio de salud alegando mora en las cotizaciones (...) cuando un paciente con VIH no tenga capacidad de pago para continuar con su afiliación en el régimencontributivo, las EPS no podrán interrumpir el tratamiento de antirretrovirales de manera intempestiva. Por elcontrario, deberán prestarle la asesoría correspondiente para efectuar el traslado al régimen subsidiado ymantener el servicio hasta que la nueva afiliación se haga efectiva. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSAJUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protección nacional e internacional/DERECHO A LASALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y

acceso al Sistema de Seguridad Social enSalud de Migrantes en situación irregular DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplirel ordenamiento jurídico PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP-Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estadocolombiano RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con laatención inicial de urgencias DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación ininterrumpida, constante ypermanente DERECHO A LA SALUD-Continuidad de tratamiento médico prescrito hasta su culminación/DERECHO A LASALUD-Continuidad en el servicio procurando no ser interrumpido antes de la recuperación del paciente DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO EN SALUD-LasEPS deben respetar continuidad de tratamientos médicos que se estén adelantando cuando una persona pierde sucalidad de afiliado al Sistema de SaludPRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de los aportes al sistema deseguridad social no es razón para negar atención en salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-011 DE 2024

Referencia: expediente T-9.592.658

Acción de tutela instaurada por Genaro[1] en contra de la Nueva EPS

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo ylos magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento desus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. Hechos[2]

1. El 16 de junio de 2023, el señor Genaro presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS. Ello porconsiderar vulnerado tanto su derecho fundamental a la salud como los principios de integralidad y continuidad enel servicio.

2. El accionante es venezolano[3]. Afirmó que se encuentra afiliado en el régimen contributivo a la Nueva EPS, tiene 31 años y fue diagnosticado con VIH[4]. Informó que ha sido tratado con terapia antirretroviral desde el 20 de noviembre de 2020[5]. 3. El 30 de septiembre de 2022, la Nueva EPS le suspendió el servicio de salud. En su versión, ello ocurrió comoconsecuencia de su desvinculación laboral. Sin embargo, el actor no específico en qué consistía su trabajo, bajo quétipo de vinculación laboral se encontraba ni desde qué fecha se materializó la desvinculación laboral. 4. El accionante consideró que la suspensión en la afiliación por parte de la Nueva EPS vulneró su derecho a lasalud porque él requiere “controles permanentes con la realización de pruebas diagnósticas, curaciones, exámenesde laboratorio, suministro de medicamentos, citas médicas con especialistas, procedimientos médicos, entreotros”[6]. Estimó que la Nueva EPS estaba en la obligación de asegurarle la prestación de los servicios de saludmientras se definía su situación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS).

5. Con fundamento en lo expuesto, el accionante requirió el amparo de su derecho fundamental a la salud. Solicitóque se le ordenara a la EPS o a quien correspondiera que le garantizaran la continuidad en la prestación del serviciode salud y la entrega de los medicamentos correspondientes al tratamiento del VIH.

2. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión

6. Mediante auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín avocó elconocimiento de la acción, le corrió traslado a la Nueva EPS y vinculó al Departamento Nacional de Planeación -Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante Sisbén). Además, eljuzgado requirió al accionante para que aportara una copia reciente de su historia clínica o de la última orden médica que le fue expedida para la entrega de los medicamentos a los que hizo referencia en la acción de tutela[7]. 7. Por auto del 26 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín vinculó a la Secretaríade Salud del departamento de Antioquia y al Distrito Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín

(Oficina Sisbén)[8].

8. El Departamento Nacional de Planeación[9]. Señaló que no era responsable de la presunta vulneración de losderechos fundamentales del accionante. Informó que a esa entidad no le corresponde aplicar encuestas, reclasificarpersonas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ni ordenar que alguien sea incluido en dichas bases.De conformidad con la normatividad vigente, en este asunto deben responder los municipios y distritos. Agregó que el accionante no se encontraba en la base de datos del Sisbén[10].

9. La Nueva EPS[11]. Informó que el usuario identificado con un Permiso Especial de Permanencia (en adelante

el accionante no se encontraba en la base de datos del Sisbén[10].

9. La Nueva EPS[11]. Informó que el usuario identificado con un Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP)[12], no había radicado la solicitud de afiliación con el lleno de los requisitos necesarios; por lo que no eraprocedente su afiliación a dicha EPS. La promotora de salud detalló que: “(…) la usuaria (sic) registra cancelada en nuestra base de datos bajo el (sic) causal documento invalido enregistraduría de acuerdo con lo establecido en el marco normativo Resolución No. 0971 28 de abril de 2021del Ministerio de Relaciones Exteriores (…) De acuerdo con lo expuesto es deber de la usuaria tramitar lavigencia de su documento a PT y remitirlo a NUEVA EPS para proceder con su activación en nuestra entidad”[13].

10. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín[14]. Sostuvo que el accionante no figuraen la base de datos nacional del Sisbén versión IV. La entidad territorial manifestó que el Departamento Nacional dePlaneación –como administrador del Sisbén de Medellín– no puede realizar la encuesta del Sisbén o incluir en labase de datos al señor Genaro hasta tanto él –en su calidad de extranjero– obtenga alguno de los documentoslegalmente exigidos. La entidad vinculada informó que el 27 de junio de 2023 realizó varios intentos decomunicación telefónica con el accionante para brindarle la orientación y la información correspondiente a las competencias del DNP. Sin embargo, este no respondió a los llamados telefónicos[15]. 11. La Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia guardó silencio durante el trámite de laacción de tutela.

competencias del DNP. Sin embargo, este no respondió a los llamados telefónicos[15]. 11. La Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia guardó silencio durante el trámite de laacción de tutela.

12. Primera instancia[16]. En sentencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo delCircuito de Medellín negó la acción de tutela porque no se aportaron las “órdenes de atenciones en salud omedicamentos con anotaciones de urgencia, que habiliten la intervención del Juez Constitucional para la protección de los derechos invocados”[17]. Sostuvo que no se acreditaron las gestiones pertinentes por parte del accionantepara actualizar su documento de identidad con el fin de legalizar su condición migratoria irregular. En ese contexto,el juzgado afirmó que al accionante le correspondía realizar los trámites ante la autoridad migratoria y actualizar losdocumentos respectivos. 13. La anterior decisión no fue impugnada.

3. Pruebas que obran en el expediente

Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.375.986 Oficio Archivo del expediente digital 1 Copia del permiso especial depermanencia expedido el 29 deenero de 2020. “9_05001333303520230024800-(2023-07-21%2011-05-30)-1689955530-9.jpg” 2 Historia clínica con fecha del 31 deagosto de 2022 emitida por la IPSSociedad Integral de Especialistasen Salud. “10_05001333303520230024800-(2023-09-18%2015-00-58)-1695067258-9.pdf.”

4. Actuaciones en sede de revisión

14. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó este

4. Actuaciones en sede de revisión

14. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó este expediente para su revisión[18]. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión. 15. Después de revisar el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas. Mediante auto del 23 de octubre de 2023[19], el magistrado sustanciador vinculó a Migración Colombia y les solicitó alaccionante, a la Nueva EPS y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia que respondieranun cuestionario. 16. Por correo electrónico del 27 de octubre de 2023, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social deAntioquia informó que, una vez rastreadas las bases de datos de los trámites realizados ante el CRUEdepartamental, no se encontró ninguna solicitud con el número de documento del accionante, ni por urgencias nipor atenciones ambulatorias. 17. Asimismo, allegó un fallo de tutela del 20 de abril de 2021. En este, el Juzgado Doce de Familia de Medellínamparó el derecho a la salud de Genaro. En esa oportunidad, la autoridad judicial encontró que la EPS no le estabaprestando el servicio de salud porque el actor se encontraba en mora en el pago de los aportes. No obstante, aquel

continuaba afiliado en el régimen contributivo en estado activo por emergencia[20]. De manera que la EPS estabaen la obligación de mantener su estado de afiliación y suministrarle el servicio correspondiente hasta que culminasela emergencia sanitaria por el COVID-19. Por consiguiente, le ordenó a la Nueva EPS que le autorizara y le prestarael tratamiento integral que requiriera para la patología de VIH. Exhortó al accionante a que, una vez terminara suafiliación por emergencia y de no contar con la capacidad de pago, acudiese a la Secretaría de Salud del Municipiode Medellín para que esta procediera a incluirlo en el listado censal del régimen subsidiado. 18. Mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 2023, Migración Colombia manifestó que Genaro tiene

permiso por protección temporal (en adelante PPT). Este fue impreso el 12 de septiembre de 2023[21]. Su situaciónmigratoria en el país es regular de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 0971 de 2021.Mencionó que, para permanecer de manera legal dentro del territorio nacional, cualquier migrante venezolano debe:(i) presentarse para el Registro Único de Migrantes Venezolanos (en adelante RUMV), (ii) acreditar eldiligenciamiento de la encuesta de caracterización socioeconómica, (iii) acudir a la toma de los datos biométricos y(iv) proceder a la autorización para la expedición del PPT. 19. A través de correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, la Nueva EPS confirmó que el estado de afiliaciónactual es cancelado desde el 12 de abril de 2023 debido a una inactividad que superó los seis meses. Aseguró queno se realizó una activación o traslado al régimen subsidiado porque el usuario no tiene puntaje Sisbén. Remitió lahistoria clínica del paciente con fecha del 31 de agosto de 2022.20. En correo electrónico del 10 de noviembre 2023, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación deMedellín manifestó que el 8 de noviembre de 2023 estableció comunicación telefónica con el accionante. Aseguróque le brindó la información y orientación para solicitar la encuesta en el Sisbén del Distrito de Medellín.

21. El señor Genaro no se pronunció frente al auto del 23 de octubre de 2023.

II. Consideraciones

1. Competencia

22. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión.

1. Competencia

22. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión.

2. Delimitación del problema jurídico y método de decisión

23. Antes de que la Sala estudie el problema jurídico, es necesario que determine si en el presente asunto seconfigura la cosa juzgada constitucional. Ello debido a que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social deAntioquia informó que la pretensión de amparo fue objeto de un pronunciamiento anterior en sede de tutela. Encaso de superarse este primer análisis, la Sala continuará con el estudio de la protección del derecho fundamental yresponderá el siguiente problema jurídico. 24. ¿Se vulneran los derechos a la salud y a la seguridad social de una persona migrante diagnosticada con VIHcuando la EPS a la que se encuentra inicialmente afiliada le suspende la prestación de los servicios de salud ante laincapacidad de seguir realizando los aportes correspondientes en el régimen contributivo y por el vencimiento deldocumento de identidad que le permite permanecer legalmente dentro del territorio nacional?

25. Para resolver el presente caso, la Sala Novena de Revisión analizará la potencial existencia de cosa juzgadaconstitucional en el caso concreto (sección 3). Posteriormente, la Sala reiterará el precedente sobre el derecho a lasalud de la población extranjera en Colombia. En esta sección, el Tribunal enfatizará en la normatividad que fueadoptada para la población migrante de origen venezolano (sección 4). Asimismo, se referirá a la atenciónampliada en salud en materia de VIH. Para ello, profundizará sobre el VIH como enfermedad catastrófica.Resaltará tanto la importancia del derecho fundamental al diagnóstico para su tratamiento como el cumplimientodel principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud (sección 5). Finalmente, a partir del anteriorestudio, la Corte Constitucional decidirá el caso planteado (sección 6).

3. La cosa juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela: reiteración de jurisprudencia[22]

26. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la cosa juzgada constitucional y la temeridad son dosinstituciones procesales que se configuran a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acciónde tutela. Ante su ocurrencia, el juez constitucional tendrá que rechazar o decidir desfavorablemente todas lassolicitudes de amparo. 27. La cosa juzgada es una figura que tiene como propósito finalizar un debate procesal que ya fue resuelto por la

administración de justicia con una decisión inmutable, vinculante y definitiva[23]. En la Sentencia SU-1219 de2001, esta Corporación estableció que la cosa juzgada constitucional ocurre con la ejecutoria del fallo que seprofiere en sede de revisión por la misma Corte Constitucional. Cuando este Tribunal no selecciona para revisiónuna providencia de tutela, el efecto del auto que así lo decide es la ejecutoria formal y material de la sentencia. Porlo tanto, la decisión de no selección en sede de revisión también causa la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva[24]. Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno dela cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la

decisión inmutable e inmodificable,[25] salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte dela misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”[26]. 28. La cosa juzgada constitucional ocurre ante la presentación múltiple de una misma acción de tutela de formasucesiva o simultánea. Para el estudio de este fenómeno, la Corte ha desarrollado el juicio de la triple identidad.Este consiste en identificar la similitud entre el objeto, la causa y las partes. 29. La identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión o elamparo de un mismo derecho fundamental. La identidad de causa alude a que el ejercicio de las acciones sefundamente en unos mismos hechos o situación fáctica. La identidad de partes requiere que las acciones de tutela sehayan dirigido contra el mismo demandado y se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en sucondición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Cuando ocurre la cosa juzgada, al juez constitucional le corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela[27]. 30. En la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte estableció que la cosa juzgada constitucional puede ser desvirtuada encasos excepcionales (i.e. hechos nuevos). Inclusive cuando se verifique la identidad de las partes, del objeto y de laspretensiones. El análisis de esos factores debe ser exhaustivo con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[28]. Este Tribunal ha precisado que “una variación de los hechos o un nuevo elemento que notiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hayidentidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar

reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite”[29]. 31. Por su parte, la temeridad está encaminada a evitar el uso indiscriminado de la acción de tutela, la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos[30]. Esta acontece cuando se identificauna actuación dolosa, injustificada y de mala fe del accionante al incoar el recurso de amparo. Su consecuencia es la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela[31] y la imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012[32]. 32. Aun cuando exista identidad de las partes, los hechos y las pretensiones, una actuación no es temeraria si se originaen la condición de ignorancia o indefensión del actor. Esto puede ocurrir mediante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho o ante nuevos sucesos acaecidos con posterioridad a la interposición de la acción[33]. Enesos casos, resulta factible que una misma persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad ni proceda el rechazo de la solicitud de amparo[34]. 3.1. En el caso particular no se configura la cosa juzgada constitucional

33. De conformidad con la información aportada en sede de revisión[35], la Sala tuvo conocimiento de otro trámitede tutela dirigido contra la Nueva EPS. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Doce de Familia de Medellín amparó elderecho a la salud del accionante y ordenó la continuidad del servicio de salud. Esta decisión fue proferida dos añosantes de que se presentara la acción de tutela objeto de revisión.

34. En la página de la Corte Constitucional[36] se pudo corroborar que el expediente correspondiente a dicha solicitud de amparo no le ha sido remitido a esta Corporación para el estudio de selección y eventual revisión[37].Si bien existe un pronunciamiento previo por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, el proceso no seencuentra ejecutoriado formal y materialmente. En consecuencia, la Sala evidencia que el asunto no ha hechotránsito a cosa juzgada constitucional. 35. A partir de los elementos expuestos, la Sala observa que tampoco se acredita la identidad de causa entre ambasacciones de tutela; como se observa en la siguiente tabla.

Tabla 2. Verificación de los tres presupuestos para la configuración de lacosa juzgada constitucional Supuestosdeidentidad Juzgado Doce de Familia deMedellín Juzgado Treinta y cincoAdministrativo de Medellín(radicado05001311001220210017600) (radicado 05001333303520230024800)

Partes Accionante: Genaro

Accionada: La Nueva EPS

Accionante: Genaro

Accionada: La Nueva EPS Objeto El accionante pretende lacontinuidad de su tratamiento deantirretrovirales para el controlde su diagnóstico de VIH.

El accionante pretende lacontinuidad de su tratamientode antirretrovirales para elcontrol de su diagnóstico deVIH. Causa La suspensión del servicio desalud a pesar de que el accionantese encontraba en estado activopor emergencia en cumplimientodel artículo 15 del DecretoLegislativo 538 de 2020.

La suspensión del servicio desalud por la desafiliación delaccionante por parte de laEPS donde aparece en estadoretirado.

36. En la misma línea, la Sala considera que el señor Genaro no incurrió en una actuación temeraria. En la solicitudde amparo que fue presentada en el año 2021, el paciente cuestionó la suspensión de su tratamiento antirretroviral a pesar de tener su afiliación en estado activo por emergencia[38]. Mientras que en el trámite procesal materia deestudio, el usuario fue retirado y desafiliado de la EPS; lo que significó la interrupción definitiva del acceso a cualquier servicio médico[39]. Por lo tanto, en criterio de la Sala, estas circunstancias descartan que el accionantehaya actuado con dolo o mala fe.

4. El derecho a la salud de la población extranjera en Colombia: reiteración de jurisprudencia[40]

37. De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, la atención en salud es un servicio público cuya prestación esresponsabilidad del Estado. Este ha de “garantiza[r] a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,protección y recuperación de la salud”. Esto sin perjuicio de que la atención en salud también sea prestada por

entidades privadas bajo la vigilancia y control estatal[41]. Como derecho fundamental autónomo[42] su garantíacomprende el acceso a los servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación[43]. 38. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que todapersona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Para ello, los Estados debencrear condiciones que les aseguren a todos la asistencia y los servicios médicos en caso de enfermedad. De acuerdocon la Observación General 14 (2000) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a lasalud incluye: “el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación”[44]. La anterior observación consideró este derecho como fundamental e indispensable para elejercicio de los demás derechos humanos. 39. Asimismo, existe una obligación internacional de protección del derecho a la salud como garantía de protección.Esta deriva del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana deDerechos Humanos ha indicado que a partir de dicha norma se derivan “dos tipos de obligaciones. Por un lado, laadopción de medidas generales de manera progresiva y por otro lado la adopción de medidas de carácter

inmediato”[45]. Sobre aquellas que tienen exigibilidad inmediata, los Estados deberán adoptarlas de manera eficaz a fin de garantizar el acceso al derecho a la salud[46].

40. A nivel interno, la cobertura y el acceso a los servicios de salud están determinados en el SGSSS[47]. En laSentencia SU-677 de 2017, esta Corporación precisó que el acceso al SGSSS está sujeto a la titularidad de undocumento de identidad válido. Se trata de un deber aplicable tanto a los extranjeros como a los nacionales. Estacredencial parte de la necesidad de establecer la identidad de la persona y tener un registro de la atención paraefectos de contabilidad y sostenibilidad del sistema. Respecto de la población extranjera, la Corte aclaró que: “lacondición de migrante regular no es un formalismo, tiene sus raíces en el deber de corresponsabilidad, pues el libre ejercicio de los derechos trae deberes correlativos que exigen cumplirse para el goce efectivo de los derechos”[48].

41. Por su parte, el artículo 100 de la Constitución establece que “los extranjeros gozarán, en el territorio de laRepública, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o laley”. En igual sentido, el artículo 4 refiere que “es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatarla Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Por ello, la Corte ha indicado que “lacondición jurídica de extranjero es consustancial a la imposición de deberes, como contrapartida de los derechos reconocidos”[49].

42. Esos deberes implican el cumplimiento de la ley para el ingreso y permanencia de los ciudadanos extranjerosdentro del territorio nacional. Por ello, ante la crisis migratoria en Venezuela, el Gobierno ha adoptado diferentes

medidas de carácter especial para recibir a los venezolanos en situación migratoria irregular[50].

43. El Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 de 2017 y creó el PEP. Se trata de undocumento provisional para que los venezolanos legalicen su estancia en Colombia. Según el artículo 2 de esaresolución, el documento inicialmente tenía una vigencia de 90 días renovable hasta por dos años. De esta manera,los migrantes venezolanos que contasen con el PEP podrían inscribirse, entre otras, al SGSSS y obtener permiso para ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país[51]. Este régimen fue objeto de modificaciones posteriores hasta la expedición del Decreto 216 de 2021[52]. Esta norma adoptó el régimen actual bajo el EstatutoTemporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal (en adelante “elEstatuto”).

44. El Estatuto tiene la finalidad de facilitar las condiciones de entrada y permanencia en Colombia. De manera quelos ciudadanos venezolanos que ingresen o que ya se encuentran en el territorio legalicen su situación migratoria.Para ello, el Estatuto decreta que los migrantes venezolanos que deseen permanecer dentro del territorio nacionaldeben cumplir con los siguientes requisitos:

“1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso yPermanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia(PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF. || 2. Encontrarse en territoriocolombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de unasolicitud de reconocimiento de· la condición de refugiado. || 3. Encontrarse en territorio colombiano demanera irregular a 31 de enero de 2021. || 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través delrespectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto”[53].

45. Esta norma aplica a todos los venezolanos independientemente de su condición legal migratoria al momento deentrada en vigor del Estatuto. Este comprende por igual a los migrantes en condición migratoria irregular, losregularizados con PEP y los solicitantes de asilo. Si la persona cumple las condiciones, debe presentarse ante laUnidad Administrativa Especial de Migración Colombia para inscribirse en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y solicitar el PPT. El permiso tendrá vigencia hasta la fecha del último día en que rija el Estatuto[54], salvo que el Gobierno Nacional decida prorrogarlo[55]. Además, le permite al ciudadano aplicar con posterioridad a la visa de residente[56].

46. En resumen, actualmente existen mecanismos para que los migrantes obtengan un documento de identidadválido que les permita regularizar su estadía en el país. Estos instrumentos son la puerta de entrada a las diferentes dimensiones de la actividad asistencial del Estado (i.e salud)[57].

47. Aunque la afiliación al sistema es obligatoria para todos los residentes en el país, la atención de urgencias debeser prestada a los nacionales y los extranjeros sin ninguna exigencia ni discriminación. Esto responde al principiode universalidad en la atención en salud[58]. Como lo indicó la Corte en la Sentencia T-210 de 2018: “la garantíade los derechos fundamentales no depende de la condición de ciudadano

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